TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADA PONENTE AUTO INTERLOCUTORIO No. 036 Guadalajara de Buga, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA DECISIÓN LUIS LENIS RIASCOS ANGULO MARÍA PATRICIA GARCÍA MARÍN 76-109-31-05-003-2022-00055-01 Pago de honorarios Decreta nulidad OBJETO DE LA DECISION Sería el caso resolver el recurso interpuesto por de la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día trece (13) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024); si no fuera porque se incurrió en causal de nulidad al no notificar en debida forma a la señora MARÍA PATRICIA GARCIA, como pasa a explicarse.
CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el artículo 132 del C.G.P aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T y S.S, el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso. En el sublite, se configura la causal 8 del artículo 133 del C.G.P.; esto es cuando es indebida la representación de alguna de las partes y cuando no se notifica en legal forma el auto admisorio de la demanda.
REF.: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUIS LENIS RIASCOS ANGULO ACCIONADO: MARIA PATRICIA GARCIA RAD.: 76-109-31-05-003-2022-00055-01 El artículo 41 del C. P. del T. y S.S. señala expresamente la forma de realizar las notificaciones en materia laboral indicando que serán 1) personalmente 2) por estados, 3) por estrados 4) por edicto 5) por conducta concluyente, excluyendo expresamente el aviso como forma de notificación. Cuando no se logra la notificación personal, o cuando se ignore el domicilio del demandado se debe proceder en la forma señalada en el artículo 29 de.
C.P.T. y S.S. que estipula: “Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.
El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido. Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis”. Es decir que, en materia laboral, cuando no se logra la notificación personal porque no es hallado o se impide su notificación, o cuando el demandante manifieste bajo la gravedad de juramento que desconoce el domicilio del demandado, se debe realizar la notificación a través de curador ad litem con quien se continua el proceso; y de manera paralela, se realiza el emplazamiento, que, a diferencia del trámite civil, no tiene por objetivo notificar, ni tampoco prevenir que si no asiste se le nombrará curador, pues justamente se le comunica que ya se ha nombrado curador.
Incluso, en REF.: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUIS LENIS RIASCOS ANGULO ACCIONADO: MARIA PATRICIA GARCIA RAD.: 76-109-31-05-003-2022-00055-01 materia laboral se puede realizar la audiencia inicial sin hacer el emplazamiento; lo que no puede el juez es dictar sentencia. Es preciso señalar que la simple manifestación de desconocimiento de la dirección de la parte convocada no constituye, por sí sola, una afirmación suficiente.
Antes bien, debe agotarse la búsqueda encaminada a establecer su ubicación, máxime cuando se pretende la regulación del pago de los honorarios derivados de la pensión de sobreviviente reconocida a la demandada, cuyos datos constan tanto en el expediente administrativo como en el proceso anterior. Caso Concreto El señor Luis Lenis Riascos Angulo por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la señora María Patricia García Marín a fin de que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios con la demandada desde el 13 de junio de 2018 hasta la reanudación de la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS, la cual se extendió hasta la aceptación del acuerdo conciliatorio en junio de 2021.
Asimismo, se declare que, el contrato terminó unilateralmente y de mala fe por la señora María Patricia García con el fin de no cancelar los servicios prestados. Por otro lado, se regulen los honorarios en un porcentaje oscilatorio entre el 25%, 30% y 35%. También, se condene al pago de perjuicios materiales, morales y lucro cesante. Finalmente, solicitó que se condene al pago de la suma de $100’000.000 a título de honorarios profesionales, más la cuota parte que le corresponde por la renuncia de Mariana Rincón García o en su defecto el 30% del valor del retroactivo.
Admitido el libelo introductorio, el operador jurídico, mediante auto del 27 de julio de 2022, ordenó emplazar a la señora María Patricia García Marín y dispuso el nombramiento de curador ad litem (archivo 09, cuaderno de primera instancia). Durante el trámite procesal, el juzgado de conocimiento advirtió, mediante providencia del 29 de agosto de 2023, que en el expediente electrónico reposaba una dirección correspondiente a la demandada —Carrera 5 No. REF.: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUIS LENIS RIASCOS ANGULO ACCIONADO: MARIA PATRICIA GARCIA RAD.: 76-109-31-05-003-2022-00055-01 2‑15, Piso 2, Distrito de Buenaventura (Valle del Cauca)—.
En consecuencia, y antes de continuar con las siguientes etapas procesales, requirió a la parte demandante para que efectuara la notificación a la señora María Patricia García Marín en dicho domicilio (archivo 21, cuaderno de primera instancia). Posteriormente, el despacho procedió a realizar la notificación personal de la demandada en la dirección registrada, a través de la empresa de mensajería 4‑72.
Sin embargo, el envío fue devuelto con la anotación “no reside” como motivo de devolución (archivos 26 y 27, cuaderno de primera instancia). Recibida esta información, mediante providencia del 27 de septiembre de 2023, se puso a disposición de la parte demandante la respuesta remitida por la empresa (archivo 28, cuaderno de primera instancia).
Mediante auto del 9 de octubre de 2023, el despacho tuvo por no contestada la demanda por parte de la curadora ad litem y fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo. Estando el proceso en segunda instancia, se ordenó requerir al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali para que remitiera copia del proceso tramitado bajo el radicado 2018‑00470‑00, instaurado por la señora María Patricia García Marín contra Colpensiones en el que fungió como apoderado el hoy demandante; prueba pedida en primera instancia pero que no fue decretada por el juzgado y que consideró la Sala necesaria para resolver el fondo de la litis.
Asimismo, se solicitó a dicha entidad que informara la dirección de notificación registrada por la señora García Marín. Una vez remitido el expediente por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el despacho efectuó una búsqueda minuciosa de la información relativa a la demandada con el propósito de obtener su dirección o número telefónico encontrando en los documentos que obran en aquel expediente que reposaban direcciones electrónicas que habían sido registradas como correos de la señora MARÍA PATRICIA GARCÍA MARÍN como son salomerincon1963@gmail.com – marianarincon815@gmail.com.
Sin embargo, el hoy demandante no hizo alusión a esas direcciones electrónicas. Para corroborar la información se logró entablar comunicación con el doctor Javier Gómez, quien según el expediente fue el segundo mandatario de la REF.: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUIS LENIS RIASCOS ANGULO ACCIONADO: MARIA PATRICIA GARCIA RAD.: 76-109-31-05-003-2022-00055-01 hoy demandada en el proceso ordinario al que se viene haciendo referencia, y suministró varios números telefónicos.
Con base en estos datos, el despacho logró comunicarse con la señora MARÍA PATRICIA GARCÍA MARÍN al abonado telefónico 3175990895 y con su hija MARIANA RINCON al número de celular 3104893897, indicó que su progenitora puede ser notificada en los siguientes correos electrónicos salomerincon1963@gmail.com – marianarincon815@gmail.com. En consecuencia, y con el fin de salvaguardar el derecho fundamental de defensa y contradicción de la parte convocada a juicio, se estima necesario —conforme a las consideraciones expuestas— dejar sin valor el emplazamiento y declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de sustanciación No. 318 del 4 de abril de 2018, mediante el cual se había ordenado notificar a la demandada a través de curador ad litem.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: INCORPORAR al expediente el proceso ordinario laboral tramitado bajo el radicado 2018‑00470‑00, instaurado por la señora María Patricia García Marín contra Colpensiones, y que cursó en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de a partir del auto No. 516 del veintisiete (27) de julio de veintidós (2022) mediante el cual se ordenó notificar a la vinculada a través de curador ad litem.
Para repetir la actuación viciada el juzgado deberá notificar en debida forma a la señora MARÍA PATRICIA MARÍN en las direcciones electrónicas salomerincon1963@gmail.com – marianarincon815@gmail.com. Las pruebas practicadas tendrán valor entre quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas. REF.: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUIS LENIS RIASCOS ANGULO ACCIONADO: MARIA PATRICIA GARCIA RAD.: 76-109-31-05-003-2022-00055-01 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada REF.: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUIS LENIS RIASCOS ANGULO ACCIONADO: MARIA PATRICIA GARCIA RAD.: 76-109-31-05-003-2022-00055-01 Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0067a939a8929c69087dbd6fa8bda48e4f478c171569a54b526f28418f897414 Documento generado en 30/01/2026 02:14:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica