Santiago de Cali. 12 de julio de 2024. Doctor CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado SALA DE DECISION CIVIL – TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI En su Correo Electrónico Ref.: Memorial Sustentando el Recurso de Apelación Formulado Contra la Sentencia de Primera Instancia (088) Proferida el 11 de Abril de 2024. Demandante. GRUPO EMPRESARIAL MR S.A. Demandado.
SEGUROS COLPATRIA S.A. Proceso. Declarativo de Mayor Cuantía. Radicación. 2012 - 00142 Ejerciendo la personería que me ha sido reconocida, con este escrito me permito sustentar el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de la referencia, en pro de que los Magistrados de la SALA DE DECISIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la revoquen de acuerdo con los reparos principales, o, eb subsidio, la modifiquen atendiendo los reparos subsidiarios, mismos que se sustentan a continuación, en el orden que se considera más ilustrativo: 1.
Sustentación de los Reparos Principales. 1.1. Sustentación del Reparo 1.2. de acuerdo con el cual la sentencia incurre “en error al inaplicar el Art. 1162 del C.Co. de acuerdo con el cual se pueden realizar pactos que favorezcan al tomador, asegurador o beneficiario con relación a lo dispuesto en el Art. 1068 ibidem.”, Fundamentos del reparo: Este reparo apunta a que la sentencia debe ser revocada, para que en su lugar se profiera providencia de reemplazo, mediante la cual se concedan las pretensiones principales, toda vez que contrario a lo considerado por la A – Quo, en el caso concreto tiene cabida la aplicación del Art. 1162 C.C., de acuerdo con el cual “…podrán modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario los consignados en los (…) 1068, …”, haciendo referencia a normas cuyo contenido admite que las partes contratantes del seguro, suscriban pactos, clausulas, acuerdos, términos, que se aparten del contenido inicial de los artículos citados, a condición, de que dichos pactos favorezcan al tomador, asegurado o beneficiario.
La parte resolutiva de la sentencia, encuentra fundamento directo, en la consideración de la A – Quo, consistente en que en el caso concreto, los contratos de seguro objeto de litigio, siendo el más relevante para efecto de las pretensiones principales, el contenido en la Póliza de Seguro de Automóviles 8001006625, en armonía con la Póliza Colectiva de Seguro de Automóviles C – 4510, se habrían terminado de manera automática por incurrirse en mora en el pago de la prima, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 1068 C.Co., en cuyo inciso final se precisa que se trataría de una norma cuyo contenido resultaría inmodificable, mediante clausula suscrita por las partes.
Ciertamente resulta incontrastable, que el texto en el que se apoya la A – Quo sobre la mencionada norma, si dispone lo que ha expresado en la sentencia, literalmente precisó el legislador “Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes”. No obstante lo anterior, la norma invocada por la A – Quo, no es una isla en el universo jurídico, es una norma que debe interpretarse y aplicarse en armonía con todas aquellas que le sean compatibles, especialmente aquellas que, tal como el Art. 1162 C.Co., le introducen alguna modificación, cosa que no ocurrió en el caso concreto, configurando un error que desafortunadamente determino la parte resolutiva de la sentencia. En el caso concreto, nos encontramos entonces frente a una clara antinomia, de aquellas que se compone de dos artículos, que se encuentran la misma codificación, refiriéndose a la misma materia, esto es, modificaciones con relación a la terminación automática por mora en el pago de la prima.
De aquí en más, se tiene que, la manera mas coherente de resolver la antinomia consiste en armonizar los contenidos normativos, lo que en el caso concreto, solo tiene lugar, entendiéndose que con relación a la terminación automática por mora en el pago de la prima, si es posible que las partes realicen pactos que se aparten de lo dispuesto en el Art. 1068 C.Co., siempre y cuando estos beneficien al tomador asegurado o beneficiario, lo que tendría lugar a guisa de ejemplo teórico, en presencia de cláusulas que amplíen el plazo para aplicar la consecuencia jurídica de la terminación automática, o, impongan una condición para su aplicación, entre otras.
En adición, el legislador también contempló estas incompatibilidades, desde hace mas de un siglo, refiriéndose a ellas a través de lo dispuesto en el Art. 5 de la ley 57 de 1887, en los siguientes términos: “Ley 57 de 1887. Art. 5°. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1ª La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; 2ª Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad ó generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal.
Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública.” (Subrayado a efecto de este escrito, no corresponde con el texto original). Lo anterior ha trascendido a través del tiempo, como un principio hermenéutico, de acuerdo con el cual, en el caso concreto, se debe preferir el texto del citado Art. 1162 C.Co., entendiéndose que lo dispuesto en el Art. 1068 ibidem, si admite la celebración de pactos que se aparten de su contenido, a condición de que favorezcan al tomador, asegurado o beneficiario, como se considera de acuerdo con el desarrollo de reparos posteriores, que ocurrió en el conflicto materia de este litigio, ya sea, de manera tacita, cuando el asegurador recibió los pagos efectuados de manera irregular por la parte actora, o, al condicionar la aplicación de la terminación automática por mora en el pago de la prima, al aviso otorgado al beneficiario oneroso, con 30 días de antelación a la aplicación de dicho efecto jurídico.
Conviene agregar que, tanto el citado Art. 1162 C.Co., como el Art. 5 de la Ley 57 de 1887, contienen textos claros, a los que a su vez les corresponde la hermenéutica dispuesta en los artículos 27 y 28 del C.C., es decir, de manera literal1. Siguese de lo anterior que, en el caso concreto, sin lugar a duda, la A – Quo incurrió en error al referirse a la terminación automática del seguro por mora en el pago de la prima, ubicándose exclusivamente en el Art. 1068 del C.Co., de manera descontextualizada, de lo dispuesto en los precitados Art. 1162 C.Co., como el Art. 5 de la Ley 57 de 1887.
Vale agregar que, la jurisprudencia citada por la A – Quo (minuto 39:42 del registro audiovisual de lectura del fallo2), resulta por completo anatopica a la discusión, como quiera que, mientras en este litigio se confronta el Art. 1068 del C.Co. con el Art. 1162 ibidem, en armonía con el Art. 5 de la Ley 57 de 1887, la discusión abordada en la citada sentencia confronta el Art. 1068 del C.Co., con el Art. 1071 ibidem.
Este error habría resultado intrascendente, sin embargo, como se desarrolla en otro reparo, al sumarse al error en la valoración probatoria, con relación a las modificaciones introducidas en el caso concreto, al plazo para el pago de la prima, y, el pacto de una condición adicional para la operancia del citado efecto jurídico, verbi gracia, aviso previo al beneficiario oneroso, determinó la parte resolutiva, en cuanto se trata de negar las pretensiones principales, mismas que, para enmendar el yerro que da lugar a este reparo, y, los que le son concordantes, deben ser reconocidas, mediante providencia de reemplazo. 1.2.
Sustentación del Reparo 1.3. de acuerdo con el cual la sentencia incurre “en error al apartarse del acervo probatorio, de acuerdo con el cual para que operara la terminación automática por mora en el pago de la prima, era necesario dar aviso previo al beneficiario oneroso.”, Fundamentos del reparo: Este reparo, guarda una íntima relación con el reparo 1.2., le resulta complementario, pues mientras aquel se refiere a la posibilidad legal, de pactarse condiciones favorables al tomador, asegurado o beneficiario, con relación a la terminación automática por mora en el pago de la prima, este apunta a demostrar que en el caso concreto las partes suscribieron un pacto en tal sentido, de acuerdo con el acervo probatorio, empero, la A – Quo incurrió en error al valorar las pruebas recaudadas, concluyendo en sentido contrario a lo demostrado, que el pacto que aquí se menciona, no habría tenido lugar, y, en tal sentido, la sentencia debe ser revocada, para que en su lugar se profiera providencia de reemplazo, mediante la cual se concedan las pretensiones principales.
De conformidad con lo previsto en el Art. 1046 del C.Co., “El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión.”. 1 C.C. Art. 27. <INTERPRETACION GRAMATICAL>. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.
C.C. Art. 28. <SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS>. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. 2 Sentencia de 8 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado CESAR JULIO VALENCIA COPETE, expediente 6230.
En el caso concreto se discute que, en el trámite de la primera instancia, se demostró por la vía de la confesión, que el asegurador condicionó la terminación automática por mora en el pago de la prima, a que previo a que se surtiera dicho efecto, se debía remitir al beneficiario oneroso, esto es, LEASING BANCOLOMBIA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., un aviso informándole acerca de la terminación automática por mora, una vez cumplidos los 30 días posteriores a al recibo de la comunicación. Lo anterior, entendiéndose entonces como un pacto favorable al tomador, asegurado o beneficiario, con relación al tópico mencionado en los incisos precedentes, legitimo en virtud de lo dispuesto en los artículos 1162 C.Co. y 5 de la Ley 57 de 1887, y, con soporte probatorio, en la cláusula de endoso, contemplada en contexto, con las pruebas documentales anexas al escrito de demanda, y, muy especialmente, en la confesión que con respecto al sentido de dicha cláusula, tuvo lugar en la audiencia de que trataba en aquel entonces el Art. 101 del derogado C. de P.C., con la modificación que le introdujo el Art. 7 de la Ley 1395 de 2010.
En esta dirección, la citada cláusula de endoso literalmente expresa: “SE ENDOSA LA PRESENTE POLIZA A FAVOR DE LEASING BANCOLOMBIA Y CIA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. CON NIT 860.059.294-3 COMO PRIMER Y UNICO BENEFICIARIO ONEROSO HASTA POR EL MONTO DEL SALDO INSOLUTO DE LA DEUDA EN CASO DE SINIESTROS POR PERDIDAS TOTALES. POLIZA DE VENCIMIENTO ANUAL Y RENOVACION AUTOMATICA, PREVIO PAGO DE PRIMAS NO PODRA SER REVOCADA, NI MODIFICADA, NI NO RENOVADA, SALVO POR EL NO PAGO DE LA PRIMA, SIN ANTES DAR AVISO POR ESCRITO AL BENEFICIARIO ONEROSO CON TREINTA (30) DIAS DE ANTICIPACION.
TODAS LAS DEMAS CONDICIONES GENERALES DE LA POLIZA NO MODIFICADAS POR EL PRESENTE ANEXO CONTINUARAN EN VIGOR”. El contenido de esta clausula fue objeto de cuestionamiento en la audiencia antes mencionada, en el marco del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., en los siguientes términos: (minuto 00:25:53 del registro audiovisual de la audiencia del Art. 101 C. de P.C.) “Sobre esa misma cláusula de endoso quisiera quiero preguntar lo siguiente allí en esa clausula se lee que corresponde al asegurador darle aviso sírvase manifestar si o no según corresponde si dicha cláusula que se le acaba de poner de presente me refiero a la cláusula de endoso que esta en la póliza folio 44 inciso final condiciona la terminación del seguro por mora en el pago de la prima a brindar aviso previo al beneficiario oneroso con 30 días de antelación” (subrayado y negrillas a efecto de este escrito) (minuto 00:26:37 del registro audiovisual de la audiencia del Art. 101 C. de P.C.) “No vi el resto que decía, yo leí la mitad del endoso señor juez puedo mirar el resto…” “póliza de vencimiento anual y renovada automáticamente previo pago de la prima no podrá ser revocada ni modificada ni renovada salvo por el no pago de la prima sin antes dar aviso por escrito al beneficiario oneroso con 30 días de anticipación, (minuto 00:27:05 del registro audiovisual de la audiencia del Art. 101 C. de P.C.) si aquí lo dice, eso dice la póliza”, (subrayado y negrillas a efecto de este escrito) A partir de las claras manifestaciones acerca de la forma en que operaba, en que tenia aplicación, en que las partes le dieron sentido a la clausula de endoso, es decir, a los términos en los cuales esta afectaba el contrato de seguro objeto de litigio, la A – Quo optó por darle la espalda por completo a este hallazgo probatorio, se finco en su propia interpretación de dicha cláusula, usurpando el roll de las partes en el contrato de seguro, puesto de presente en el proceso, por la misma representante legal de la compañía aseguradora.
Se considera que el hallazgo probatorio antes mencionado constituye una confesión, toda vez que reúne los requisitos establecidos al efecto por el legislador, tanto en el derogado articulo 195 del C. de P.C. (vigente al iniciar el litigio) como en el actual articulo 196 del C.G. del P., y que en el caso concreto se cumplen en su totalidad, como se explica a continuación: Como preludio al estudio de la satisfacción de los requisitos de la confesión, conviene poner de presente a su Magistratura, que la deponente al momento de absolver el interrogatorio era plenamente conocedora de dos puntos capitales, el primero, que mediante su apoderado estaba formulando excepciones de mérito, con fundamento en la terminación automática por mora en el pago de la prima, a las voces del Art. 1068 del C.Co., y, que la parte actora realizaba oposición a dicha manifestación. Así se colige de sus propios dichos.
Bajo el prisma establecido en el inciso inmediatamente anterior, se sigue indicando con relación a que “1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.”, se tiene que, el interrogatorio fue absuelto por la Doctora MARIA TERESA MORIONES, representante legal de la compañía aseguradora, facultada tanto para confesar, como se colige de la simple absolución del cuestionario, como para disponer del derecho en litigio, como se absuelve de su participación en la fase conciliatoria de la audiencia, y, de otras manifestaciones, como las relacionadas con la intención de la compañía aseguradora, de devolver a mis representados las primas causadas con posterioridad a la fecha en que el demandado sostuvo que se terminó el contrato de seguro.
Siguese de lo anterior que este requisito sin duda alguna se satisface en el caso concreto. Acerca de que “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.”, se tiene que, en primer término, la confesión versa sobre hechos, conocidos por la representante legal de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., pues sobre estos absolvió el interrogatorio, y, se encontraban consignados en la demanda reformada.
En el hecho uno del mencionado escrito se lee (escrito de demanda reformada folio 6, Inc. 5): “Igualmente, a favor del mencionado leasing se pacto dentro del negocito aseguraticio en comento, la obligación de SEGUROS COLPATRIA S.A. de avisar a dicho endosatario con 30 días de antelación, la ocurrencia de cualquier modificación, revocación, no renovación o la terminación por mora del contrato de seguro recogido en las pólizas aludidas en este escrito, lo que implica jurídica y lógicamente la imposibilidad de modificar, revocar, no renovar, o dar por terminado en caso de mora en el pago de la prima, el contrato de seguro aludido, si antes de que se pretendiera dar efecto jurídico a cualquiera de dichas posibilidades, no se cumplía con la condición del aviso aludido en este inciso.” (subrayado y negrilla a efecto de este escrito, no corresponde al texto original).
En la misma dirección, en el hecho 6, numeral tercero ibidem, se lee (folio 12, inc. 3 y ss.): “Finalmente, como fuera indicado precedentemente a través de este escrito, es claro que de conformidad con lo consignado en las pólizas que nos ocupan, SEGUROS COLPATRIA S.A. condicionó a un aviso remitido al beneficiario oneroso con no menos de 30 días previos a la terminación, su posibilidad de gozar de las consecuencias jurídicas previstas en el articulo 1068 C. de Co. para la mora en que incurriera mi representado frente al pago de la prima.
En este sentido al remitirnos a la cláusula de endoso contenida en la mencionada Póliza de Seguro de Automóviles 8001006625, literalmente se consignó a este respecto lo siguiente: “NO PODRA SER REVOCADA NI MODIFICADA; NI NO RENOVADA, SALVO POR EL NO PAGO DE LA PRIMA, SIN ANTES DAR AVISO POR ESCRITO AL BENEFICIARIO ONEROSO CON TREINTA (30) DIAS DE ANTlClPAClON".
Como puede observarse en la constancia suscrita por LEASING BANCOLOMBIA CIA. DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. que se anexa a este escrito, esta entidad nunca ha recibido por parte de SEGUROS COLPATRIA S.A. aviso escrito indicando la terminación del contrato de seguros que nos ocupa. Tanto así que esta entidad nunca se ha pronunciado frente al GRUPO EMPRESARIAL MR S.A. sobre la revocación de la póliza, ni le ha solicitado que asegure con otra compañía el vehículo caracterizado con la placa ZDA 373.” (subrayado y negrilla a efecto de este escrito, no corresponde al texto original).
Los anteriores son hechos que favorecen a la parte demandante, es decir, a la parte contraria a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. (confesante), pues, la consecuencia jurídica que deriva para estos hechos (existencia de la cláusula de endoso, y, que de acuerdo con esta la terminación por automática por mora en el pago de la prima, se encontraba condicionada a que se surtiera el aviso al beneficiario oneroso), no es otra que tener por existente y vigente el contrato de seguro objeto de litigio, para la fecha del siniestro que motivo el libelo genitor, verbi gracia, perdida total por daños y cláusula de obligaciones financieras, a partir de lo cual, consecuentemente, tiene que imponerse la condena al pago de las pretensiones principales.
En cuanto se trata de “3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.”, se trata de un requisito plenamente satisfecho, como quiera que, la confesión en estudio se refiere a la existencia de una clausula inserta en el contrato de seguro, y, su hermenéutica o alcance, es decir, a un componente o una parte del contrato de seguro, que debe sujetarse entonces a las mismas reglas probatorias, de acuerdo con las cuales la confesión al igual que el escrito o documento, resultan prueba pertinente (Art. 1046 del C.Co.).
En lo que atañe a “4. Que sea expresa, consciente y libre.”, se tiene que también se trata de un requisito satisfecho, pues, en primer término, la confesión de dio sin coacción de ninguna clase, en pleno uso de las facultades mentales y de conciencia de la deponente interrogada, pues que no hay ningún reparo al respecto en ningún aparte de la actuación procesal, e igualmente es expresa, por la claridad que reviste, en el marco de la pregunta dirigida y la respuesta brindada, mismas que me permito citar nuevamente a continuación: Pregunta: “sírvase manifestar si o no según corresponde si dicha cláusula que se le acaba de poner de presente me refiero a la cláusula de endoso que está en la póliza folio 44 inciso final condiciona la terminación del seguro por mora en el pago de la prima a brindar aviso previo al beneficiario oneroso con 30 días de antelación” (subrayado y negrillas a efecto de este escrito) Respuesta: (minuto 00:26:37 del registro audiovisual de la audiencia del Art. 101 C. de P.C.) “No vi el resto que decía, yo leí la mitad del endoso señor juez puedo mirar el resto…” “póliza de vencimiento anual y renovada automáticamente previo pago de la prima no podrá ser revocada ni modificada ni renovada salvo por el no pago de la prima sin antes dar aviso por escrito al beneficiario oneroso con 30 días de anticipación, (minuto 00:27:05 del registro audiovisual de la audiencia del Art. 101 C. de P.C.) si aquí lo dice, eso dice la póliza”, (subrayado y negrillas a efecto de este escrito) Con relación a “5.
Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.”, se trata de otro requisito satisfecho, pues, como bien se indicó precedentemente, el objeto de la confesión fueron los hechos de la existencia de la clausula de endoso citada anteriormente, y, que esta condicionaba la configuración de la mora en el pago de la prima, a que el asegurador remitiera al beneficiario oneroso, un aviso con 30 días de antelación a aquel en que operaria la terminación automática, informándole acerca de la mora en el pago de la prima.
Como se explicó previamente, esta circunstancia se encontraba inserta en los hechos 1 y 6 de la demanda reformada, sobre los cuales versaba el interrogatorio de rigor en la audiencia de que trataba el Art. 101 del C de P.C. (con la modificación que le introdujo el Art. 7 de la Ley 1395 de 2010.), y, en adición, la póliza en la que se encontraba inserta la clausula aludida, le fue puesta de presente en el interrogatorio a la deponente, Vale agregar a lo anterior, que, en el curso del interrogatorio de parte, le fue puesta de presente, para su lectura, si apremio, la cláusula de endoso que aquí se menciona.
Siguese de lo anterior que era un hecho conocido para la representante legal de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., la existencia de la cláusula de endoso en mención, y, que, de acuerdo con esta, la terminación automática por mora en el pago de la prima se encontraba condicionada a la remisión de un aviso al beneficiario oneroso, con 30 días de antelación a la fecha de terminación. De ahí que, este requisito también se encuentra plenamente satisfecho.
En adición, vale agregar que, la deponente en ningún momento manifestó no conocer la manera en la que operaba la cláusula, o, no encontrarse conforme con el conocimiento que tenia de la misma, se consideró satisfecha con la lectura que le dio en el marco de la diligencia, sin que hubiere indicado desconocerla previamente. Esto se recalca por cuanto en el curso del interrogatorio, si realizó respecto de algunas preguntas, la manifestación de desconocer determinados hechos o circunstancias, como si la compañía remitió previamente el aviso que aquí se menciona, a LEASING BANCOLOMBIA S.A., de ahí que, si no hubiere conocido la clausula en comento, o, la manera en la que esta operaba (condicionando la terminación automática por mora, a la gestión del aviso mencionado anteriormente) así lo habría manifestado, como claramente no ocurrió. En adición, se trata de un negocio jurídico en el que participó la persona jurídica que se expresaba a través de la deponente, de lo que se colige de manera directa su conocimiento sobre el contenido del negocio jurídico que aquí se menciona.
Por último, en cuanto se refiere a “6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.”, como quiera que en el caso concreto se hace referencia a una confesión judicial, este requisito no tendría lugar, empero, que si así lo fuera, se tiene que la confesión se encuentra debidamente probada en el registro audiovisual de la audiencia de que trataba el Art. 101 del C. de P.C. La confesión aludida anteriormente, armoniza con otros dichos de la parte demandada, y, con la prueba documental recaudada dentro del proceso, a los cuales se hará referencia in extenso, en el desarrollo del reparo número 1.4.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta riguroso traer a colación el comunicado suscrito por LEASING BANCOLOMBIA S.A., calendado 11 de febrero de 2011, anexo al escrito de demanda, en el que se expresa que en el caso concreto no tuvo lugar la comunicación o aviso, de que trata la cláusula de endoso. Así pues, se tiene que, de acuerdo con las pruebas recaudadas legítimamente, resultó demostrada la existencia de un pacto favorable al tomador, asegurado o beneficiario, con relación a la terminación automática por mora en el pago de la prima, que condicionó tal consecuencia jurídica, al cumplimiento de la condición de remitir un aviso previo al beneficiario oneroso, condición que en el caso concreto no fue satisfecha, sin que pudiese entenderse terminado el contrato de seguro, en la fecha de ocurrencia del siniestro de pérdida total por daños del vehículo ZDA 373 y de obligaciones financieras, a los que se contrae el libelo genitor.
Conviene agregar que, el proceso al que se contrae este escrito, se surtió con el marco de todas las garantías, en condiciones de igualdad, el interrogatorio de parte lo absolvió un profesional no solo calificado, sino, además, sumamente solvente en la materia, quien tanto de manera directa, como a través de su apoderado, se abstuvo de formular cualquier cuestionamiento acerca de la manera en la que se debía aplicar la cláusula de endoso, se reitera, confirmó con sus dichos la hermenéutica expuesta por la parte demandante, circunstancias que se recalcan en la medida que en el caso concreto, además de que la A – Quo no tuvo en consideración la confesión expuesta en los incisos precedentes, imprimió en la sentencia la interpretación que consideró que le corresponda a la cláusula, en un sentido contrario al dado no solo por la parte demandante, sino también, por la parte demandada.
Con lo anterior no se pretende en medida alguna sostener que el Juez no puede inmiscuirse en estos asuntos, sino, más bien, que cuando se inmiscuye debe hacerlo respetando y enmarcándose en las pruebas aportadas al proceso, especialmente aquellas que provienen de manera directa de las partes, tal como la confesión aludida en estos incisos.
Siguese de lo anterior que, a no dudarlo la A – Quo incurrió en un error de omisión en la valoración probatoria, que resultó sumamente trascendente por cuanto determinó el sentido de la sentencia, en dirección contraria al contenido de las pruebas omitidas (también de las valoradas, como se expondrá posteriormente). De ahí que, para corregir tal yerro resulte imprescindible revocar la sentencia, para en su lugar proferir veredicto mediante el cual se concedan las pretensiones principales.
No sobra agregar que, lo anterior no implica de ninguna manera que, el seguro objeto de litigio jamás pudiese terminarse, pues, ciertamente su fin tuvo lugar en virtud de la ocurrencia de la pérdida total del vehículo ZDA 373, como quiera que el pago de dicho siniestro agota el valor asegurado, y, por contera, el contrato de seguro, como quiera que agota la totalidad de los recursos económicos dispuestos para proteger el patrimonio del asegurado, esto con sustento en el Art. 1070 del C.Co., al cual se refiere otro reparo que se sustentará en apartes posteriores de este escrito. 1.3.
Sustentación del Reparo 1.4. de acuerdo con el cual la sentencia incurre “en error al apartarse del acerbo probatorio, de acuerdo con el cual se dio una modificación consensual del plazo para el pago de la prima”, Fundamentos del reparo: Este reparo apunta a que la sentencia debe ser revocada, para que en su lugar se profiera providencia de reemplazo, mediante la cual se concedan las pretensiones principales, toda vez que contrario a lo considerado por la A – Quo, en el caso concreto dado el carácter consensual del contrato de seguro, tuvo lugar una modificación en el plazo para el pago de la prima, que quedó plenamente demostrar con el acerbo probatorio estudiado de manera conjunta.
Como marco normativo dentro del cual se debe revisar el acervo probatorio aludido en este reparo, se tiene que el Art. 1036 del C.Co. señala que “el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva.”. Sabido es que un contrato es consensual, cuando se perfecciona por el simple intercambio de voluntades de los contratantes, prescindiendo de cualquier formalidad a diferencia de los contratos solemnes.
Para lo que interesa a este escrito y en particular a este reparo, sobre la consensualidad y las modificaciones al contrato de seguro, conviene citar, por su fundamentación doctrinal y jurisprudencial, el laudo arbitral 238811 de 18 de enero de 2024 (anexo a este escrito), en el cual un tribunal de arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá resolvió una controversia promovida por DISTRIBUIDORA VAMOS S.A.S., en contra de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., en el contexto de un seguro de transporte automático de mercancías.
La controversia se originó en la negativa de la aseguradora de pagar al asegurado la indemnización reclamada ante la ocurrencia de unos daños a la mercancía de su propiedad sufridos durante su transporte, como consecuencia de actos de huelga y vandalismo de terceros. La pretensión fue repelida por el asegurador, señalando que el seguro contenía una garantía según la cual el transporte de las mercancías no podía ocurrir entre las 7 p.m. y las 5 a.m. y, debido a que los daños a la mercancía ocurrieron después de las 7 p.m., estos estaban por fuera de cobertura.
La aseguradora también alegó que nunca había expedido un anexo para dejar sin efectos la garantía. El asegurado alegó que a través de comunicaciones y en reuniones realizadas con la aseguradora y el intermediario de seguros, tal garantía fue eliminada del seguro, por lo que que la cobertura operaba las 24 horas del día. Además, alegó que no era necesario que la aseguradora expidiera un anexo al seguro que reconociera tal modificación, pues al ser el seguro un contrato consensual, bastaban los acuerdos alcanzados con la aseguradora en las reuniones y los correos electrónicos en donde constaban los mismos.
El laudo que puso fin a la controversia expone las siguientes precisiones con relación a este tópico: “El contrato de seguro es de naturaleza consensual. La póliza de seguro únicamente es un medio de prueba de su celebración. Lo pactado no se limita a lo que se indique en la póliza sino también a lo acordado por las partes por fuera de ella: “En ese sentido el contrato de seguro se perfecciona con el simple acuerdo de voluntades entre el asegurador de asumir los riesgos y el tomador de pagar la prima del seguro.
La póliza aparece en esta modificación legislativa como una de las pruebas para demostrar la celebración del contrato de seguro. (…) Así las cosas, La póliza dejó de ser constitutiva del contrato y su función, en consecuencia, quedó limitada a servir de medio probatorio, sin que se haya establecido como el único elemento idóneo para ello, pues como dispone el artículo 1046 del Código de Comercio “(e)l contrato de seguro se probará por escrito o por confesión”.
La obligación del asegurador de entregar la póliza al tomador dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato se estableció “con fines exclusivamente probatorios”, esto es, únicamente con el propósito de que aquel pueda tener en su poder un documento con el cual pueda acreditar el negocio jurídico celebrado, pero esencialmente lo pactado es lo que las partes realmente acuerdan en ejercicio de su autonomía de la voluntad.” Con fundamento en lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC5290 – 2021, la póliza del seguro no equivale al contrato de seguro: “Es clara la Corte entonces que para que el contrato de seguro se perfeccione y produzca efectos solo se requiere del acuerdo de las partes entre el tomador y el asegurador.
Por eso es muy importante no confundir el contrato de seguro con la póliza, ya que esta se constituye como un elemento probatorio por excelencia, pero no constitutivo del derecho. De hecho en el citado caso la Corte Suprema de Justicia termina declarando que el contrato de seguros entre las partes se modificó por el acuerdo de las partes entre ellas y no por la expedición de ningún documento en particular, ya que estos documentos son medios probatorios al igual que la confesión en los términos del artículo 1046 del Código de Comercio.” Pese a que la ley guarda silencio al respecto, las modificaciones al contrato de seguro son igualmente consensuales.
Además, si las modificaciones no son esenciales al contrato de seguro, habrá libertad probatoria, de lo contrario, deberán realizarse a través de escrito o confesión: Ahora bien, entonces surge la pregunta de si las modificaciones al contrato de seguro también son de naturaleza consensual, ya que el artículo 1036 del código de comercio no menciona este punto en particular.
Sin embargo, y como lo señala el profesor Carlos Ignacio Jaramillo en su profunda investigación sobre la perfeccionamiento y prueba en el contrato de seguros señala que efectivamente estos cambios también pueden realizarse a través del acuerdo de voluntades. Sin embargo, un tema por demás importante es el probatorio, ya que según el profesor Jaramillo, si las modificaciones no tienen que ver con aspectos esenciales del contrato, entonces habría libertad probatoria.
De lo contrario debería realizase a través del escrito o la confesión, tal como lo señala el artículo 1046 del código de comercio. En el mismo sentido fue citado en el escrito de demanda, el tratadista HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO3, jurisprudencia de la SALA DE 3 HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO. Comentarios al Contrato de Seguros, Dupre Editores, Quinta Edición, 2010. pag. 64: “La duda surge es en cuanto a si para probar las modificaciones es adecuada la misma tarifa legal de pruebas que se da para el contrato (solo confesión o prueba documental escrita) o si, por el contrario, es viable probarlas por cualquiera de los medios de prueba de que trata el art. 175 del C. de P.C. Si se tiene en cuenta que el anexo forma parte de la póliza y en últimas, implica una modificación al contrato de seguro, opera la limitación probatoria en cita pues el propósito del legislador fue el de otorgar una relativa seguridad probatoria para la prueba de un contrato de seguro ajustado consensualmente, lo que igualmente es predicable de las convenciones que lo modifican, aspecto que de nuevo pone en evidencia que la solución central para evitar cualquier equívoco al respecto se halla en manos de las aseguradoras que si realizan una pronta expedición y entrega de los anexos, erradican cualquier posibilidad de discusión.” CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de 4 de abril de 19974, y, de 3 de mayo de 19895.
A lo anterior debe sumarse que, la conducta de las partes, la manera en la que ejecutan las diversas prestaciones contractuales, señala un derrotero, una senda, dentro de la cual se debe dar alcance, extensión, entendimiento, hermenéutica al contrato. Sobre esta premisa el legislador se encargó de establecer los métodos de interpretación o hermenéutica contractual, contenidos en el Art. 1618 y ss. del C.C.6, aplicables en materia del contrato de seguro, en virtud de lo dispuesto en el Art. 822 del C.Co. de los cuales para el caso concreto, 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA, sentencia del cuatro (4) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), con Ponencia del Magistrado Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA, Proceso de IMPORTACIONES INDUSTRIALES MEDICAS y del AGRO LTDA. -INMEDIAGRO LTDA- contra la sociedad SEGUROS CARIBE S.A., al estudiar el reconocimiento tácito del contrato de seguro, aplicable al caso en cuestión por examinar uno de los elementos de dicho contrato, indicó: “12.2.2.- Por ello, tal posibilidad de modificación se presenta de manera inequívoca cuando así se desprende de los escritos que obran como anexos de la póliza, tengan éstos por objeto directo o no dicha modificación. Pero, lo anterior no obsta para que, sin alterar el carácter solemne del contrato de seguro, en desarrollo de su ejecución, se celebren convenios expresos o tácitos modificativos (art. 824 C.Co.) sobre aspectos, que, por no alterar legalmente la esencia fundamental de dicha contratación y porque así lo exige la dinámica y buena fe las relaciones comerciales (vgr, su urgencia), no sean oportunamente recogidos en anexos, como sucedería con la prórroga del plazo u otra solicitud del asegurado, que, habiendo sido aceptadas o convenidas, no fueron recogidas o rechazadas oportunamente por escrito; o como cuando se omite la expedición de otro documento, por así convenirlo expresamente las partes. 1.3.- De allí que advierta la Sala que, no obstante el carácter solemne del contrato de seguro de transporte, este último pueda ser objeto de modificación no formal, tal como antes se expresó. (…) 1.3.2.- Pero lo anterior no elimina la posibilidad de que, una vez celebrado en forma solemne dicho contrato de seguro de transporte, por las circunstancias materiales (vgr, de clima o de medio de transporte), económicas (vgr volumen de carga), financieras (vgr, aplazamiento o limitaciones crediticias) o de cualquier índole, las partes contratantes puedan modificar algunos aspectos relativos a sus elementos esenciales, como serían los referentes a las modificaciones de los nombres del remitente o destinatario, o de la fecha, los medios o el trayecto de transporte, etc., sin que ello altere la esencia jurídica y económica de dicho contrato.
Y tales modificaciones. en caso de presentarse, pueden ser escritas o no, y, por lo tanto, pueden acreditarse mediante los anexos que las recojan, o con los medios probatorios que demuestren fehacientemente los pertinentes convenios expresos o tácitos, modificativos de algunos aspectos del contrato inicial.” 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA, sentencia del Tres (3) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), con Ponencia del Magistrado Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO, dentro de proceso ordinario promovido por EMMA GIRALDO DE GIRALDO frente a LA NACIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A.: “De otra parte, el Tribunal, aceptando la inexistencia de la póliza, da por demostrado el contrato de seguros con apoyo en las pruebas que menciona, entre ellas el indicio consistente en la conducta de la aseguradora al no exhibir el ejemplar que necesariamente debía tener en sus archivos.
Este medio de convicción no lo censuró la recurrente y él solo bastaría para sostener la conclusión del ad-quem, como que ciertamente las actuaciones de la aseguradora no permiten otra deducción distinta a que en verdad el contrato de seguros se acordó válidamente y no tratándose de documentos públicos podía colegirse que la póliza se extendió. Aún más: El ad-quem tiene por demostrado el contrato con los documentos que prueban su ejecución, como son el nombramiento de ajustador, la oferta de pago de una suma de dinero por concepto del seguro, las alegaciones a la reclamación, y antes la solicitud del seguro y los pagos por las renovaciones.
De modo que el comportamiento de la aseguradora es demostración cierta de que el contrato fue celebrado y que lo fue mediante la póliza que la misma compañía menciona y otra cosa es que se haya destruido el documento, no sin pasar por alto que la aseguradora debía conservar un ejemplar.” 6 Respecto de este topico, en el aparte de fundamentos jurídicos del libelo genitor, se citó sentencia de SALA DE CASACIÓN CIVIL, del siete (7) de mayo de dos mil dos (2002), M. P. Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ, Ref.
Expediente No. 6181: “2. La interpretación de los contratos es labor que el legislador tiene librada a la autonomía del juzgador. Sin embargo, para que ella se pueda realizar con el mayor acierto, la propia ley dota al juez de una serie de herramientas o directrices llamadas a guiar su tarea con el objetivo de descubrir el verdadero contenido y alcance de las cláusulas contractuales, la real voluntad de las partes contratantes y los fines buscados por ellas al ajustar el negocio, pautas entre las cuales resultan de cardinal importancia, en cuanto interesan para resolver el cargo, aquellas que privilegian la intención de los contratantes, frente a la literalidad de las palabras (artículo 1618 C. C.) y el sentido de eficacia de las cláusulas (artículo 1620 ibídem), así como que debe atenderse, de no aparecer voluntad en contrario, la interpretación que mejor se ajuste a la naturaleza del pacto (artículo 1.621 C. C.), y la de una apreciación armónica y coordinada de las diversas estipulaciones, consultando la unidad e integralidad del contrato, pues de otra manera fácilmente se llega a su desarticulación.”. adquieren especial relevancia los dispuestos en los artículos 16187 y 16228 del C.C., conocidos respectivamente como métodos de prevalencia de la intención y de interpretación fáctica o sistemática.
En el marco del primer método hermenéutico, le corresponde al interprete atender el querer de las partes evidenciado con su conducta; en el marco del segundo, se atiende la aplicación que de las mismas clausulas se le ha hecho por los mismos contratantes en otros contratos. En el caso concreto, abundante es la prueba documental que, al contrastarse con las respuestas brindadas por la representante legal de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., permiten inferir, ya sea, desde la perspectiva de la conducta de los contratantes, o, de la aplicación de las clausulas en contratos análogos, que, en el sub examine se configuró una modificación para el plazo en el pago de la prima.
Cuando se le indagó a la representante legal de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., con relación a si en el caso concreto, se había dado una modificación en cuanto se refería al plazo para el pago de la prima, y, la oportunidad con la cual esta se realizó en el caso concreto, de cara a la incursión en conductas como pagar siniestros en el marco de una poliza colectiva, que supuestamente no se encontraría vigente en 2009, por haber terminado de manera automática conforme al Art. 1068 C.Co., al igual que recibir primas de manera indiscriminada, se encontraron los hallazgos probatorios que a continuación se reseñan: Manifestó la deponente con relación al recibo de las primas pagadas de manera irregular lo siguiente: (Minuto 00:07:19 de la audiencia del Art. 101 del C. de P.C.) Cuéntenos si Axa Colpatria ha autorizado que el pago de las primas se postergue a la fecha inicialmente indicada Si, se llama convenios de pago es una modalidad que tenemos las compañías de seguros y se pueden pactar fechas de pagos, se puede pagar a cuotas mediante algún acuerdo que haya hecho entre la parte comercial y la parte de cartera, (Minuto 00:13:35 de la audiencia del Art. 101 del C. de P.C.) Sírvase precisar entonces si o no según corresponda si la si el contrato de seguro o el anexo solo existiría a condición de que se expida el documento respectivo -No (Minuto 00:13:56 de la audiencia del Art. 101 del C. de P.C.) En el expediente obran cuentas de cobro remitidas a mi representado por el señor jose wilman ramirez unos comprobantes de pago de primas y en la redacción de el hecho primero de la demanda reformada se indica que los periodos en los que perdón si gusta consultarlos quiero ponerle de presente 7 C.C. Art. 1618. <PREVALENCIA DE LA INTENCION>.
Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. 8 Ibidem Art. 1622. <INTERPRETACIONES SISTEMATICA, POR COMPARACION Y POR APLICACION PRACTICA>. Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.
Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte. que en el hecho primero de la demanda reformada se está poniendo de presente que se realizaron unos pagos de prima correspondientes al seguro que nos ocupa en este diligencia y que esos pagos a su vez están soportados en unas cuentas de cobro que le remitia a mi cliente el señor jose wilman ramirez como intermediario de Colpatria y adicionalmente están soportados en una serie de documentos que se anexaron a la demanda inicial sírvase manifestar si su compañía aseguradora tiene alguna objeción respecto al recibo efectivo de esos pagos (Minuto 00:15:13 de la audiencia del Art. 101 del C. de P.C.) Que yo sepa no (Minuto 00:15:24 de la audiencia del Art. 101 del C. de P.C.) También se sostiene en el hecho primero de la demanda reformada que de manera digamos consensual se dio una modificación en el plazo para el pago de la prima esto se soporta precisamente en esos documentos que se refieren a los pagos a los que acabamos de referirnos si que si usted lo puede revisar en el proceso pues son pagos absolutamente irregulares respecto del convenio de pago inicial que se había pactado allí sírvase manifestar que otra explicación podría tener o que explicación podría tener el hecho de que Colpatria hubiera recibido esos pagos sin objeción alguna en las condiciones que dan fe esos documentos (Minuto 00:16:22 de la audiencia del Art. 101 del C. de P.C.) No lo se no me consta no puedo afirmar algo que no manejo ni domino el tema de recaudo y de cartera no es de mi resorte entonces si Colpatria lo recibió algún acuerdo tuvo que haber llegado nuevamente con el cliente o su intermediario es la única explicación que puedo dar Estas manifestaciones son coherentes, guardan armonía con la confesión a la que se contrae el reparo inmediatamente anterior, y, a la prueba documental consistente en las diversas cuentas de cobro por concepto de prima y los comprobantes de pago de la misma.
Es decir que, a partir de estas pruebas nada diferente ha de concluirse a que, tal como lo señaló la deponente, si se recibió la prima, fue en virtud de algún acuerdo al que se hubiere llegado entre la aseguradora y la parte actora. En este orden de planteamientos, si la intención de las partes hubiese consistido en tener como fenecido, terminado, el contrato de seguro, de una parte no se habría pagado la prima, y, de otra, no se habría recibido la misma, pues que no hubo constreñimiento de ninguna índole para este efecto.
Con relación al pago de diversos siniestros amparados bajo otras pólizas agrupadas, idénticas a la que es objeto de este litigio, y, de coberturas que se hicieron exigibles con la ocurrencia del siniestro que motivó el libelo genitor, manifestó la deponente lo siguiente: (Minuto 00:17:13 de la audiencia del Art. 101 del C. de P.C.) También obra como anexo a la demanda documentos que comprueban el pago de siniestro por perdida parcial por daños ocurrido al vehículo ZDA 365 así como documentos que acreditan el proporcionamiento de asistencia jurídica a un siniestro ocurrido con relación al rodante placado ZDA 236 y finalmente certificación de la prestación del servicio de grúa in situ quiero hacer un paréntesis para aclarar que in situ significa que es en el sitio del accidente según el argot propio del contrato de seguro repito in situ en el caso que nos convoca en este litigio pagos que según cuentas habrían tenido lugar con posterioridad al mes de diciembre del año 2008 Sírvase aclarar si la realización de esos pagos implica que las pólizas se encontraran vigentes al momento que se causaron y que se realizaron (Minuto 00:18:20 de la audiencia del Art. 101 del C. de P.C.) Cuando se hacen convenios o acuerdo de pago en cuotas y digamos hay un evento como tal un siniestro a veces se tiene en cuenta si ese dinero que se paga alcanza hasta la fecha de ocurrencia de un evento, me explico como un prorateo de la prima en ese momento supongo en este caso que se hizo ese análisis y por eso se le dio atención a ese siniestro como tal porque las primas para el momento del evento estaban al día los acuerdos de pago pactados entonces si en el 2008 que es la fecha que usted me dice doctor atendieron ese evento es porque en esa fecha estaba al día con las primas de acuerdo con lo pactado no tengo los documentos entonces no puedo verificar si es lo que estoy diciendo.
(Minuto 00:19:19 de la audiencia del Art. 101 del C. de P.C.) Sírvase aclarar entonces respondiendo si o no según corresponda si haciendo esos pagos estaría vigente la póliza Si al hacerse cuales pagos Los pagos a los que nos referimos la pregunta pasada, del primer evento, del evento que no tiene nada que ver con este proceso, si claro, si estaba al día lo tendríamos que haber atendido como efectivamente sucedió, en el primer evento que usted me pone de presente que ocurrió en el año 2008 (Minuto 00:20:33 de la audiencia del Art. 101 del C. de P.C.) En el 2008 le manifiesto que si la compañía axa lo atendió es porque estaba al día y es porque había pagado las primas hasta esa fecha de acuerdo a lo pactado, en el segundo evento 2009 que es el que nos lleva aquí si axa Colpatria no atendió es porque para el momento del evento las cuotas sobre las que debía pagar no se encontraba al día (Minuto 00:20:51 de la audiencia del Art. 101 del C. de P.C.) Perdóneme las dos partes perdóneme los dos un momento yo preciso usted hace referencia que en el segundo evento se le presto el servicio de grúa (Minuto 00:21:01 de la audiencia del Art. 101 del C. de P.C.) Listo por que lo atienden porque la línea axa no sabe ósea la línea que atiende la operadora ella no sabe si esta al día en primas o no está al día el servicio de asistencia es un servicio gratuito es un valor agregado que se le da a los asegurados independiente que usted en el momento cuando ya lo atiende el área de indemnizaciones le objete o le pague el reclamo en este caso la línea va a ir siempre mientras el vehículo aparezca en la relación de vehículos asegurados lo van a atender ya cuando el servicio de grúa se lo da se lo pueden trasladar al taller ya cuando el reclamo entra al análisis respectivo de la cobertura de la póliza que es otra cosa diferente o si esta al día en primas o si tiene el amparo asegurado es donde ya la compañía se puede manifestar pero efectivamente le pueden haber atendido sin estar al día en primas el servicio de asistencia porque es un servicio agregado que da la compañía De las anteriores manifestaciones, se puede extractar en primer término, que, para que tuviera lugar el pago de los siniestros parciales puestos de presente a la deponente, y, el amparo de asistencia en viaje, en lo que correspondió al servicio de grúa, correspondiente a la pérdida total del vehículo ZDA 373, las pólizas se debían encontrar vigentes, es decir, operantes o mejor dicho, no podían encontrarse terminadas, lo que a juicio del suscrito, y, teniendo en consideración las manifestaciones precedentes con relación a la consensualidad del seguro, solo pudo ocurrir en virtud de una modificación en el plazo para el pago de la prima.
El contraste está en que la deponente intentó justificar dichos pagos, acudiendo a algunas circunstancias fácilmente desmentidas con la prueba documental, pues, en primer término, sostuvo que se le dio cobertura a los siniestros acaecidos sobre los vehículos vehículo ZDA 365 y ZDA 236, por considerarse que se encontraban comprendidos en la vigencia anterior a la fecha de terminación por mora en el pago de la prima, cosa que resulta totalmente contraria a la realidad, pues, el siniestro acaecido sobre el primer vehículo mencionado, tuvo lugar el 7 de diciembre de 2008, es decir, un mes después de que supuestamente se hubiera terminado automáticamente el contrato de seguro, en virtud de la mora en el pago de la prima, el siniestro acaecido sobre el segundo de los vehículos en mención, tuvo lugar el 8 de enero de 2009, es decir, igualmente con posterioridad a la supuesta fecha de terminación automática por mora en el pago de la prima.
De lo anterior dan fe los documentos anexos al escrito de demanda especialmente aquellas a las que corresponden los números 38 a 41 del aparte de pruebas documentales, junto a la recaudada en el periodo probatorio mediante oficio. Vale recalcar que, si bien se trata de dos vehículos diferentes al que motiva el libelo, se trata de dos vehículos asegurados en los mismos términos que el vehículo ZDA 373, por las mismas partes, y, con las mismas condiciones generales y particulares, como quiera que se trataba de varias pólizas agrupadas en una colectiva, de donde se deduce que, si estas se encontraban vigentes, es decir, no habían fenecido por mora en el pago de la prima, tampoco lo habría hecho la correspondiente al vehículo mencionado en este inciso.
En adición a lo anterior, lo manifestado por la deponente con relación a la prestación del servicio de grúa, en el marco del siniestro de perdida total acontecido sobre el vehículo ZDA 373, igualmente se niega con la prueba documental, en primer término, la prueba recaudada mediante oficio, tanto por parte de ABS RED ASSIST, como por parte de grúas JORGE ELIECER BARRIOS, dan cuenta de que dicho servicio fue pagado en ultimas por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., y, prestado por orden de dicha compañía aseguradora.
Con relación a que dicho servicio se presta a los asegurados como un plus, ajeno, extraño, independiente del contrato de seguro, esto también resulta totalmente desvirtuado con la prueba documental así pues el Numeral 6° de la Guía de-Asistencia al Asegurado de SEGUROS COLPATRIA S.A., expresa: “LA REVOCACION O TERMINACION DELA POLIZA DE SEGURO DE VEHICULOS A LA QUE ACCEDE EL PRESENTE ANEXO, IMPLICA LA REVOCACION O TERMINACION DEL ANEXO, POR LO TANTO LOS AMPAROS DE ASISTENCIA SE SUSPENDERAN EN LOS TERMINOS Y CONDICIOENS PREVISTAS EN LA POLIZA”.
En adición, de acuerdo con el certificado de existencia y representación anexo al escrito de demanda, el objeto social de COLPATRIA es “la realización de operaciones de seguros”, no de grúas. El único vinculo comercial existente entre COLPATRIA y GRUPO EMPRESARIAL MR son los seguros a los que se refiere la demanda. El contrato de seguro por definición legal es Oneroso, asi lo dice el Art. 1036 del C.Co.
Lo que hizo COLPATRIA en el caso concreto fue pagar el amparo denominado “Amparo de Gastos de Grúa, Transporte y Protección del Vehículo Asegurado”, al que se refiere la condición general 1.1.5. del contrato de seguro objeto de este litigio. Luego, habiéndose dado el pago de los gastos de grúa, en virtud de encontrarse incluido como un amparo dentro de un contrato de seguro, no es legalmente posible sostener que esto obedeció a un servicio gratuito, pues se reitera, está contenido en un contrato oneroso.
De todo lo anterior, junto a la prueba documental aportada con la demanda, consistente en comprobantes de pago de prima, realizados en unos plazos diferentes a los expresados en el texto literal de la póliza, sumado a las diversas manifestaciones de la representante legal de la aseguradora, nada diferente ha de concluirse a que en el caso concreto tuvo lugar una modificación del plazo para el pago de la prima.
En ningún aparte del proceso AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., señaló que hubiere recibido por error los pagos de las primas correspondientes a los meses posteriores a noviembre del año 2008, en el que sostuvo judicialmente que terminó el contrato de seguro, por la incursión en mora en el pago de la prima. Tampoco se manifestó que en el caso concreto, se hubiera brindado por error, el servicio de grúa ante la pérdida total del vehículo ZDA 373.
A propósito de lo anterior, resulta pertinente señalar que, en virtud del carácter indivisible del contrato de seguro, no puede entenderse que en el caso concreto se encontrare vigente el amparo de asistencia en viaje (grúa), pero, no el de pérdida total por daños. Al respecto ha señalado e antaño la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en Sentencia ref. expediente No.68001 3103 001 2001 00389 01: “(…) Mirado el asunto desde esa particular óptica, se tiene que una de las características del contrato de seguro es su indivisibilidad, a la cual alude el artículo 1069 del Código de Comercio cuando expresa que el pago fraccionado de la prima no afectará la unidad de dicha relación contractual, ni la de los distintos amparos individuales que acceden a él; atributo que lo corrobora el artículo 1048 ibídem al prescribir que hacen parte de la póliza los anexos emitidos para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la misma, punto en el cual la doctrina ha sostenido que “Los anexos, a lo menos los que sobrevienen a la póliza, exceptuados claro está- los que responden a la voluntad unilateral de las partes (…), son fruto de la voluntad concorde de las partes, como el contrato mismo de seguro, pero no son el seguro, no son la póliza, apenas sus accesorios por importante que sea su objeto.
De ellos pueden dimanar, frecuentemente dimanan, derechos u obligaciones para los contratantes (el derecho, v.gr. a la devolución de una parte de la prima adicional, o para -el asegurador- la de ajustar la prestación, en caso de siniestro, a la nueva suma asegurada, etc.). Pero el contrato principal, cuya unidad proclama el art.1069 del C. de Cio, continúa vigente con las modificaciones respectivas.
(OSSA G., EFRÉN J.: Teoría General del Seguro - El contrato, pág. 267. Bogotá, editorial Temis, 1991). (…) Así, lo ha entendido la doctrina patria, pues afirma que “La unidad del contrato de seguro, proclamada por el art.1069 del C. de Cio., no se lastima por el pago fraccionado de la prima. Principio este aplicable (id., inc.2) “al pago de las primas que se causen a través de la vigencia del contrato (las que provengan, v.gr. del aumento de la suma asegurada, de la agravación del riesgo, de la incorporación de nuevos amparos, etc.) y a las renovaciones del mismo” ¿Qué sentido tiene esta mención específica si no es el de reiterar la naturaleza de prórroga que la ley ha querido atribuir a la renovación? Porque si fuera un nuevo contrato, un contrato de seguro con todos sus elementos, se estaría en presencia, frente al texto inequívoco del primer inciso del artículo 1069, de una expresión redundante, inconducente, inúti” (OSSA G., EFRÉN J.: Teoría General del Seguro - El contrato, pág. 267.
Bogotá, editorial Temis, 1991). Tampoco la acumulación de amparos que puede contener una póliza afecta la unidad del negocio jurídico, porque si bien el asegurador puede, a su arbitrio y con las restricciones legales, asumir todos o algunos de los riesgos a que esté expuesto el interés o la cosa asegurada, el patrimonio o la persona del asegurado, también es cierto que la intención de las partes es celebrar un contrato único; otra cosa, muy distinta, por cierto, es que en él se pacten varias coberturas y que el precio de las mismas se tase individualmente, teniendo en cuenta las condiciones especiales de cada riesgo.
“se puede asegurar un riesgo o una pluralidad de riesgos; la naturaleza del contrato no cambia, y en la intención de las partes sólo hay un contrato, como si se tratara de un riesgo único, aunque para En punto del tema, la doctrina ha sostenido que ciertos efectos se pueda dividir. (…). De lo contrario, debería haber un cúmulo de contratos, y éstos no existen: hay un solo contrato y una póliza única; todos los elementos y vicios se deben referir a ese contrato único y al momento de su celebración. Admitir que hay tantos contratos idénticos como riesgos concretos se incluyan es ir contra la realidad: piénsese solamente en el supuesto de la incapacidad sobreviviente del asegurado”.
(…). Se trata de en realidad de un contrato perfecto desde un comienzo, en el cual la determinación cuantitativa y cualitativa del riesgo se hará más tarde”. (HALPERIN, ISAAC: Seguros, págs. 595 y 596. Buenos Aires, ediciones Despalma, 2003).” (subrayado a efecto de este escrito, no corresponde al texto original). Como puede observarse, todos o ninguno, es la premisa que rige la exigibilidad de los amparos del contrato de seguro, tornando improcedente sostener que un amparo se encuentra vigente, pero, otro no. Lo que claramente aconteció en este caso, es que las partes tal como lo expresaron con su conducta, decidieron modificar el plazo para el pago de la prima, prolongando la vida del contrato de seguro, de la póliza colectiva en la que se encontraba agrupada aquella que se pretende afectar con las pretensiones principales, empero, ante la ocurrencia del siniestro de pérdida total del vehículo ZDA 373, el asegurador se arrepintió de dicha modificación y quiso retraerse, cuando ya había ocurrido un siniestro cubierto en virtud de la variación introducida al plazo para el pago de la prima.
Siendo esto asi, la A – Quo incurrió en error al considerar que en el caso concreto no tuvo lugar tal modificación, pues, lo que se puede inferir de manera lógica, a partir del recaudo probatorio, es todo lo contrario, de tal suerte que, como este yerro fue determinante de la decisión adoptada, solo puede solucionarse revocando la sentencia, para en su lugar proferir providencia mediante la cual se acceda a las pretensiones principales.
Para concluir, se reitera que el contrato de seguro no continuó su vida eternamente, en el caso concreto terminó en virtud de la perdida total acaecida sobre el vehículo ZDA 373, como ya fue objeto de ilustración. 1.4. Sustentación del Reparo 1.5. de acuerdo con el cual la sentencia incurre “en error al inaplicar el Art. 1070 del C.Co.” Fundamentos del reparo: Este reparo apunta a que la sentencia debe ser revocada, para que en su lugar se profiera providencia de reemplazo, mediante la cual se concedan las pretensiones principales, toda vez que contrario a lo considerado por la A – Quo, el hecho de que no se hubiere pagado la prima correspondiente al mes de abril del año 2009, cuando ocurrió el siniestro de perdida total sobre el vehículo ZDA 373, no constituye en ninguna medida un obstáculo para el pago de la indemnización, en virtud de lo dispuesto en el Art. 1070 del C.Co.
En efecto, la norma citada dispone: C.Co. Art. 1070. <PRIMA DEVENGADA>. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1119, el asegurador devengará definitivamente la parte de la prima proporcional al tiempo corrido del riesgo. Sin embargo, en caso de siniestro total, indemnizable a la luz del contrato, la prima se entenderá totalmente devengada por el asegurador.
Si el siniestro fuere parcial, se tendrá por devengada la correspondiente al valor de la indemnización, sin consideración al tiempo corrido del seguro. En los seguros colectivos, esta norma se aplicará sólo al seguro sobre el interés o persona afectados por el siniestro. En los seguros múltiples, contratados a través de una misma póliza, y con primas independientes, se aplicará al seguro o conjunto de seguros de que sean objeto el interés o la persona afectados por el siniestro, con independencia de los demás. Este artículo tan solo puede ser modificado por la convención con el objeto de favorecer los intereses del asegurado.
A partir de lo anterior se tiene que, como quiera que, aconteció el siniestro de perdida total sobre el vehículo ZDA 373, el 2 de abril de 2009, desde ese momento el asegurador ganó el derecho de apropiarse de la prima vigente no solo para el mes en comento, sino, para todos los meses siguientes, que se encontraren dentro de la vigencia, esto es, hasta octubre del año 2009, lo que no significa que le correspondiera al tomador, asegurado o beneficiario proceder a su pago, para que pudiese proceder el pago de la indemnización, pues, en la práctica, esto se hace por el mecanismo de la compensación, restando a la indemnización de la pérdida total, el valor del saldo de la prima.
Lo anterior es así, por resultar la manera mas practica de apropiarse de la prima. Además, por obedecer a una lógica, y es aquella de acuerdo con la cual, como se le podría exigir al asegurado siniestrado, que además su perdida total, pague la prima del resto de la vigencia, so pena de no pagar la indemnización, esto no tendría sentido de cara a la finalidad del contrato de seguro.
Siguiendo esta línea argumental, se tiene que en el caso concreto, como bien se explicó previamente al desarrollar los reparos precedentes, ya sea en virtud del incumplimiento de la obligación de dar aviso al beneficiario oneroso, requisito para la aplicación de la terminación automática por mora en el pago de la prima, o, en virtud de la modificación consensual que las partes introdujeron al plazo para el pago de la prima, al acaecer el siniestro de perdida total sobre el vehículo ZDA 373 el 2 de abril de 2009, o, incluso, visto desde la perspectiva del texto inicial de la póliza, previo a la modificación introducida al plazo para el pago de la prima, conforme al cual se contaba con los 45 días posteriores para tal efecto, se tiene que el tomador se encontraba dentro del plazo para pagar la prima correspondiente al mes de abril de 2009, a partir de lo cual se tiene que, no es posible castigarle negando el pago de la indemnización, so pretexto de que no había pagado tal mensualidad, pues, dadas las circunstancias particulares, esto es, la ocurrencia del siniestro, era el asegurador quien debía deducir del valor de la indemnización, aquel que correspondiera no solo a la prima de abril de 2009, sino, todas las sucesivas hasta agotarse la vigencia en octubre de 2009.
Esta interpretación ha sido objeto de pronunciamiento de doctrinantes calificados, como el tratadista HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO, en la obra que de él se ha citado previamente, en cuya pagina 99 expresó al respecto: “No debe confundirse la prima como elemento esencial del contrato de seguro, que se reduce a su estipulación, con el pago de ella, puesto que la actual legislación lo único que exige es que exista el señalamiento de una prima o la manera de fijarla, pero no que se haya pagado.
Tampoco, salvo lo antes citado en materia de la primera prima en el seguro de vida (Art. 1151 C. de Co.), puede el asegurador proponer ante un tomador o asegurado renuente al pago del precio de seguro, la excepción de contrato no cumplido en el caso de que ocurra un siniestro y la prima no se haya cancelado, pero se está dentro del término para hacerlo, porque en tal hipótesis lo único que podría hacer el asegurador sería compensar y deducir del valor de la indemnización el de la prima.”.
Siguese de lo anterior que, la A – Quo incurrió en error al considerar que la ausencia de pago de la prima correspondiente al mes de abril del año 2009, era óbice para desestimar la concesión de las pretensiones principales, pues, se reitera, de acuerdo con la ley aplicable, la doctrina especializada, y, la practica aseguradora, lo que corresponde con dicha prima es deducirla del valor de la indemnización, junto a la que corresponde a los meses comprendidos entre mayo y octubre del año 2009.
Luego, junto a las anteriores, constituye esta otra razón para revocar la providencia, en pro de disponer veredicto de reemplazo, concediendo las pretensiones principales. 1.5. Sustentación del Reparo 1.1. de acuerdo con el cual la sentencia incurre “en error al no conceder las pretensiones principales.” Fundamentos del reparo: Este reparo de manera articulada con los sustentados previamente, apunta a la revocatoria de la providencia apelada, en pro de que en su lugar se profiera providencia mediante la cual se acceda a las pretensiones principales.
En desarrollo de este reparo, se tiene que, en el curso del proceso no fue objeto de controversia, el acaecimiento del siniestro, por el contrario, su ocurrencia quedo admitida al momento de fijarse el litigio, en esta dirección, en la audiencia de que trataba el Art. 101 del C. de P.C., se dispuso al respecto: (Minuto 00:35:53 registro audiovisual de la audiencia del Art. 101 C. de P.C.) Es claro que el siniestro ocurrió hay alguna discusión alguna duda, entonces no hay que probar la existencia del siniestro, ninguna prueba estará dirigida hacia eso, se escucha al fondo que la representante legal de Colpatria no formuló objeción Tampoco tuvo lugar discusión alguna con relación a la cuantía del siniestro, menos aun con relación a los perjuicios ocasionados con la mora del asegurador, en cuanto se trató del pago de la perdida total acaecida sobre el vehículo ZDA 373, y, la clausula o cobertura de obligaciones financieras, mismas que son objeto de las pretensiones principales.
En esta dirección se tiene que el foco de discusión se concentró, en determinar si el seguro había fenecido por mora en el pago de la prima, impidiéndose entonces proceder al pago de la indemnización por la pérdida total en mención, y, la clausula o cobertura de obligaciones financieras, en virtud, se reitera, de la terminación antedicha.
Siendo así, atendiendo las ilustraciones vertidas en la sustentación de los reparos desarrollados en incisos antecedentes de este documento, se tiene que la razón o razones por las cuales la A – Quo desestimó las pretensiones principales, obedecieron a diversos yerros que destruyeron los fundamentos de la decisión, al tiempo que, evidenciaron que al ocurrir la pérdida total del vehículo ZDA 373, la Póliza Colectiva Agrupada de Seguro de Automóviles 8001006625, y, la Póliza Colectiva de Seguro de Automóviles C – 4510 Agrupadora, se encontraban vigentes, es decir, no habían terminado, imponiendo conceder las pretensiones principales, pues, se reitera, quedó demostrada la existencia del contrato de seguro, la ocurrencia del siniestro, y, su cuantía (esta obra en prueba documental proveniente de NAVITRANS S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., anexa a la demanda, y, recaudada en el periodo probatorio, en la que consta el valor del vehículo siniestrado, el de su reparación y el valor asegurado).
Vale precisar que, también se acreditó de manera satisfactoria, a través de prueba pericial, el valor de los perjuicios ocasionados por la mora en que incurrió el asegurador. A propósito, la prueba documental refiere que los documentos que acreditaron la ocurrencia y cuantía del siniestro, fueron recibidos por el asegurador el 28 de mayo de 2009, cumpliéndose el plazo para el pago de la indemnización el 28 de junio del mismo año. Quedo demostrado con prueba documental y pericial que GRUPO EMPRESARIAL MR S.A., continuo pagando las obligaciones financieras contraídas sobre el vehículo ZDA 373, incluso obra manifestación del beneficiario oneroso en esta dirección. Quedo demostrado con el testimonio de FRANCISCO JAVIER MALDONADO (00:12:37, 00:17:16) y AMPARO RAMIREZ (00:14:29, 00:26:34), que el propósito de GRUPO EMPRESARIAL MR al recibir la indemnización de la pérdida total del vehículo ZDA 373, era adquirir otro vehículo para reemplazar el siniestrado y restablecer su productividad al interior de la empresa, estableciéndose así el nexo causal entre la mora del asegurador y los perjuicios dictaminados pericialmente.
Quedo demostrado con prueba pericial que el vehículo ZDA 373, era productivo al momento de ocurrir el siniestro. Quedo demostrado con prueba pericial que a corte de febrero de 2019, la sumatoria de los perjuicios originados en el pago de las cuotas de leasing que pesaba sobre el vehículo ZDA 373, y, los ingresos dejados de percibir ascendía en total a $ 379.407.847, correspondiendo a su Magistratura liquidar nuevamente dichos perjuicios a la fecha en que se dicte sentencia de segunda instancia. En conclusión, ante la carencia de fundamento de la A – Quo para denegar las pretensiones principales, corresponde a su Magistratura proceder de conformidad, condenando al pago tanto de las principales, indemnización de la pérdida total del vehículo ZDA 373, y, de la clausula o cobertura de obligaciones financieras, junto con la indemnización de los perjuicios aludidos en estos incisos. 1.6.
Sustentación del Reparo 1.6. de acuerdo con el cual la sentencia incurre “en error al considerar a leasing Bancolombia litisconsorte necesario en la parte activa.” Fundamentos del reparo: Este reparo apunta a la revocatoria de la providencia apelada, en cuanto se trata de considerar a LEASING BANCOLOMBIA S.A., como un litisconsorte necesario de mi representado, circunstancia que, constituye un error a todas luces.
Con relación a quien debe recibir el pago de la indemnización respectiva, debe tenerse en consideración lo dispuesto en la condición 3.5.2. literal f., que literalmente dispone: “CUADERNILLO DE CONDICIONES GENERALES 3.5.2. Reglas Aplicables a los Amparos de Pérdida Total Y Parcial Cualquier pago de la indemnización por las coberturas de pérdida total y parcial por daños y por hurto o hurto calificado del vehículo, quedara sujeto al deducible pactado en el cuadro de amparos, a la suma asegurada y a las siguientes estipulaciones: f. En el evento de pérdida total, a menos que el acreedor prendario que figure en la caratula de la póliza como beneficiario, autorice el pago de la indemnización al asegurado, esta se destinara, en primer lugar a cubrir los créditos con garantía prendaria sobre el vehículo asegurado y el excedente si lo hubiere, se pagara al asegurado.
En el caso concreto, obra paz y salvo suscrito por LEASING BANCOLOMBIA favor de GRUPO EMPRESARIAL MR. S.A., con relación al vehículo objeto de este litigio. Además, en la audiencia de que trataba el Art. 101 del C. de P.C., el apoderado de LEASING BANCOLOMBIA manifestó: (Minuto 00:41:04 registro audiovisual de la audiencia del Art. 101 del C. de P.C.) Solamente quiero precisar que leasing Bancolombia en este proceso no tiene ningún interés económico y consideramos que es necesario que quede constancia en la foliatura y no tiene ningún interés económico dado que grupo empresarial mr prepago todos los cánones prepago la opción de compra Y, en el marco de la fijación del litigio las partes manifestaron (Minuto 00:36:47 registro audiovisual de la audiencia del Art. 101 del C. de P.C.) Estamos de acuerdo en que leasing Bancolombia cedió la reclamación en su integridad y si así lo acepta seguros Colpatria en un evento cualquier en la hipótesis que es probable que fuera efectivo su reclamación que leasing Bancolombia cedió esa reclamación ustedes lo aceptan así Colpatria, (…) -Pues en caso que seamos condenados si claro indiscutiblemente y así queda claro en el proceso lógico le giramos a quien considere En adición, no se cumplen los requisitos imprescindibles para considerar a LEASING BANCOLOMBIA S.A., como litisconsorte necesario de mi mandante, pues, de acuerdo con la norma pertinente, pues, la decisión de fondo perfectamente puede no ser uniforme en el caso concreto, ajustándose precisamente a los términos de la póliza transcritos en desarrollo de este reparo (condición 3.5.2. literal f.), de ahí que, incluso, se habría podido decidir de fondo, sin la comparecencia de la mencionada sociedad mercantil.
Luego, nada diferente se puede concluir a que el pago de la indemnización pretendida, debía hacerse inicialmente, de manera exclusiva, a favor de GRUPO EMPRESARIAL MR S.A., sin embargo, dado que, cedieron sus derechos litigiosos a HERNAN ANTONIO MALDONADO, debe ser a el a favor de quien sea pagada la condena. 2. Sustentación de los Reparos Subsidiarios. 2.1.
Sustentación del Reparo 2.1. (primer subsidiario del reparo 1.1.) de acuerdo con el cual se repara “la sentencia por no condenar al pago de intereses moratorios de que trata el Art. 1080 C.Co., liquidados sobre las indemnizaciones correspondientes a la pérdida total del vehículo ZDA 373, y, de la cláusula de obligaciones financieras”. Fundamentos del reparo: Este reparo apunta a que, de concederse las pretensiones principales, en cuanto se trata del pago de la indemnización por la pérdida total del vehículo ZDA 373, y, de la cláusula o cobertura de obligaciones financieras, empero, no concederse la indemnización de perjuicios, se reconozca en subsidio (a titulo de primera subsidiaria) de estos, los intereses de que trata el Art. 1080 del C.Co.
Lo anterior encuentra su fundamento, en que el asegurador ha tenido por demostrado siempre la ocurrencia del siniestro y su cuantía, al punto que en la fase prejudicial nunca formuló objeción fundamentado en este sentido, como tampoco lo hizo en el trámite judicial, al abstenerse de postular excepción alguna con tal fundamento, de hecho, se reitera, se convino en la fijación del litigio, la ocurrencia del siniestro.
Siendo así, ante una negativa al reconocimiento de los perjuicios cobrados con fundamento en la mora del asegurador, en el pago de la indemnización por perdida total del vehículo ZDA 373 y/o de la clausula de obligaciones financieras, deberá reconocerse entonces el pago de los intereses moratorios que aquí se mencionan, como quiera que de conformidad con lo previsto en el Núm. 2 del Art. 1617 del C.C. “El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo.”, siendo notorio que en el caso concreto ocurrió tal retardo o mora, como bien se ha explicado previamente, aludiendo incluso, la fecha desde la cual se considera que seben los intereses moratorios, con soporte en el citado Art. 1080 del C.Co.
Vale decir que esta pretensión, el reconocimiento de intereses anteriores al fallo, han sido objeto de estudio y aval por la doctrina judicial9, en la que citándose al tratadista JAVIER TAMAYO JARAMILLO, se ha precisado: 9 JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Sala Administrativa. ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA”.
INTRODUCCIÓN A LA RESPONSABILIDAD CIVIL. Plan de Formación de la Rama Judicial Programa de Formación Judicial Especializada en el Area Civil, Agrario y Comercial. Inducción a la Responsabilidad Civil2011. Pág. 53 ”En las obligaciones de dinero, los intereses deben sujetarse al pacto, dentro de los limites legales, y en ausencia de pacto, a los intereses que puedan causarse conforme a la ley.
En tratándose de responsabilidad extracontractual, dice Tamayo, los intereses anteriores al fallo deben otorgarse aunque el demandante no los pida expresamente (pag. 359), intereses que denomina “compensatorios” y que consisten en la privación del rendimiento que sufre la victima por no poner a producir las sumas que perdió. Esos intereses son los puros o lucrativos, que para el sistema colombiano consagra el código civil en el 6% anual.
Y esa doctrina también debe aplicarse a la responsabilidad contractual en tratándose de obligaciones de valor, porque se trata de intereses que devenga toda suma de dinero, y que son de carácter legal, consagrados en los artículos 1617 del código civil y 884 del código de comercio.”. A partir de lo anterior se concluye sin lugar a duda alguna, que para la concesión de los intereses no hace falta demostrar requisito previo, correspondiendo entonces su concesión, en subsidio, de los perjuicios cuya indemnización se pretende.
Téngase por sustentado este reparo. 2.2. Sustentación del Reparo 2.2. (segundo subsidiario del reparo 1.1.) de acuerdo con el cual se repara “por no condenar al pago de la totalidad de las primas pagadas con cargo a la póliza colectiva agrupadora que motivó la discusión litigiosa, junto con los intereses corrientes en lugar de los civiles”.
Fundamentos del reparo: Este reparo apunta a que, confirmarse la providencia recurrida, negándose la prosperidad de reparo 1.1., se reconozca en subsidio (a titulo de segundo subsidiario), la devolución de la totalidad de la prima pagada con posterioridad a la fecha en que se discute que tuvo lugar la terminación automática del contrato de seguro, por mora en el pago de la prima.
Lo anterior se erige sobre lo dispuesto en el Art. 281 del C. G. del P., de acuerdo con el cual “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.”.
En esta dirección, los hechos de la demanda (especialmente el hecho 110) se refirieron, de una parte, a la suscripción de los contratos de seguros, 10 Demanda reformada, hecho 1: “1. El pasado seis (6) de octubre de 2.008, las precedentemente aludidas sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL MR S.A. y SEGUROS COLPATRIA S.A., la primera de las mencionadas en calidad de tomador y la segunda de estas en calidad de asegurador, suscribieron los contratos de seguros contenidos en las pólizas Colectivas de Seguro de Automóviles C – 4510 Agrupadora, de Seguro de Automóviles 8001006625, 8001006590, 8001006592, 8001006593, 8001006594, 8001006595, 8001006596, 8001006597, 8001006598, 8001006599, 8001006600, 8001006601, 8001006602, 8001006603, 8001006604, 8001006605, 8001006606, 8001006607, 8001006608, 8001006609, 8001006610, 8001006611, 8001006612, 8001006613, 8001006614, 8001006615, 8001006616, 8001006617, 8001006618, 8001006619, 8001006620, 8001006621, 8001006622, 8001006623, 8001006624, 8001006625, 8001006626, 8001006627, 8001006628, 8001006629, 8001006630, 8001006631, 8001006633; estas ultimas se aglomeraron, adhirieron o agruparon dentro de la primera de las mencionadas (C – 4510), conformando una póliza colectiva, es decir, una de aquellas por medio de la cual se aseguran varias personas, o en este caso objetos, resultando así asegurado todo el parque automotor de la mencionada transportadora de carga, el cual constaba a la fecha de suscripción del mencionado seguro, de 21 tractomulas, 19 tráiler y 2 contenidos en Colectivas de Seguro de Automóviles C – 4510 Agrupadora, de Seguro de Automóviles 8001006625, 8001006590, 8001006592, 8001006593, 8001006594, 8001006595, 8001006596, 8001006597, 8001006598, 8001006599, 8001006600, 8001006601, 8001006602, 8001006603, 8001006604, 8001006605, 8001006606, 8001006607, 8001006608, 8001006609, 8001006610, 8001006611, 8001006612, 8001006613, 8001006614, 8001006615, 8001006616, 8001006617, 8001006618, 8001006619, 8001006620, 8001006621, 8001006622, 8001006623, 8001006624, 8001006625, 8001006626, 8001006627, 8001006628, 8001006629, 8001006630, 8001006631, 8001006633.
En adición, en el mismo hecho se aludio el valor de la prima pagada con cargo a dichas polizas, manifestándose al respecto: “La cobertura otorgada por las mencionadas pólizas agrupadora y agrupadas, fue contratada durante la vigencia comprendida entre el primero (1) de octubre de 2.008 hasta el primero (1) de octubre de 2.009, inicialmente la prima a pagar por parte de el tomador, ascendía de manera global a la suma de Doce Millones Cuatrocientos Treinta Mil Quinientos Sesenta Pesos ($ 12.430.560), posteriormente ascendió a Doce Millones Quinientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Veintitrés Pesos ($ 12.539.323), y para cuando ocurrió el evento de transito que da lugar a esta controversia, ascendía a Doce Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Pesos ($ 12.552.642).
Las mencionadas pólizas contemplaban inicialmente un término de 30 días calendario para proceder al pago de la prima, el cual posteriormente mediante convenio suscrito con la compañía SEGUROS COLPATRIA S.A., se prorrogó a 45 días mes vencido, de tal suerte que los pagos de las primas se efectuaron de la siguiente manera, correspondiendo con la cuenta de cobro que era remitida a mi representado parte de mencionada aseguradora, por medio del intermediario JOSE WILMAN RAMIREZ: Mes de Prima Valor Fecha De Pago Octubre de 2008 $ 12.430.560 Diciembre 05 de 2008 Noviembre de 2008 $ 12.539.323 Febrero 2009 10 de Diciembre de 2008 y Enero 2009 $ 25.203.000 Abril 2 de 2009 Febrero de 2009 $ 12.552.650 Abril 21 de 2009 Marzo de 2009 $ 12.552.642 Mayo 26 de 2009” Lo anterior, no fue objeto de controversia en ningun momento, por el contrario, encontró respaldo probatorio en la documentación anexa al escrito de demanda, consistente en cuentas de cobro por concepto de prima, y, comprobantes de pago, incluyendo extractos bancarios, lo que posteriormente vehículos particulares (Automóvil y Campero), por ende, las condiciones generales y particulares de la póliza agrupadora también aplican a las agrupadas que en principio aseguraban individualmente a cada uno de los vehículos integrantes del mencionado parque automotor, y desde luego, siendo regidas todas estas por las mismas condiciones generales y particulares, la manera de ejecutar los seguros que en ellas constan, debe es idéntica para todas.” guardó armonía con los hallazgos de la prueba pericial contable aportada por el suscrito, y, por la documentación allegada por el demandado al plenario, con relación a este tópico.
En armonía con lo anterior, las pretensiones subsidiarias de la demanda, se encargaron de solicitar el reembolso de la prima pagada, haciendo referencia al valor total pagado por tal concepto, no por el valor que proporcionalmente correspondiera sobre dicho valor total, a prorrata de la póliza mediante la cual se aseguraba el vehículo ZDA 373, en este sentido las pretensiones en comento señalaban: “2.
De llegar a prosperar la pretensión subsidiaria consignada en el inciso inmediatamente anterior, sírvase Señor Juez condenar a SEGUROS COLPATRIA S.A. a pagar a favor de la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL MR S.A., titular del Nit. 821.000.981-9, a titulo de devolución de primas no devengadas, las siguientes sumas de dinero.(modificado) a. La suma de Doce Millones Quinientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Veintitrés Pesos ($ 12.539.323), a titulo de reembolso de la prima no devengada para el mes de noviembre del año 2008, al momento de proferir sentencia que ponga fin al proceso que inicia con este escrito, liquídese nuevamente dicha indemnización con base en las pruebas recaudadas a través de la actuación procesal. b. La suma de Setecientos Tres Mil Cuatrocientos Veintiocho Pesos ($ 703.428), por concepto de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, o devaluación que ha afectado a los Doce Millones Quinientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Veintitrés Pesos ($ 12.539.323), de que trata el inciso inmediatamente anterior, al momento de proferir sentencia que ponga fin al proceso que inicia con este escrito, liquídese nuevamente dicha indemnización con base en las pruebas recaudadas a través de la actuación procesal, por cuanto dicho perjuicio incrementa con el paso del tiempo. c. La suma de Veinticinco Millones Doscientos Tres Mil Pesos ($ 25.203.000), a titulo de reembolso de la prima no devengada para los meses de diciembre del año 2008 y enero del año 2009, al momento de proferir sentencia que ponga fin al proceso que inicia con este escrito, liquídese nuevamente dicha indemnización con base en las pruebas recaudadas a través de la actuación procesal. d. La suma de Un Millón Ciento Noventa y Siete Mil Setecientos Noventa y Cinco Pesos ($ 1.197.795), por concepto de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, o devaluación que ha afectado a los Veinticinco Millones Doscientos Tres Mil Pesos ($ 25.203.000), de que trata el inciso inmediatamente anterior, al momento de proferir sentencia que ponga fin al proceso que inicia con este escrito, liquídese nuevamente dicha indemnización con base en las pruebas recaudadas a través de la actuación procesal, por cuanto dicho perjuicio incrementa con el paso del tiempo. e. La suma de Doce Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta Pesos ($ 12.552.650), a titulo de reembolso de la prima no devengada para el mes de febrero del año 2009, al momento de proferir sentencia que ponga fin al proceso que inicia con este escrito, liquídese nuevamente dicha indemnización con base en las pruebas recaudadas a través de la actuación procesal. f. La suma de Quinientos Noventa y Seis Mil Quinientos Setenta y Seis Pesos ($ 596.576), por concepto de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, o devaluación que ha afectado a los Doce Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta Pesos ($ 12.552.650), de que trata el inciso inmediatamente anterior, al momento de proferir sentencia que ponga fin al proceso que inicia con este escrito, liquídese nuevamente dicha indemnización con base en las pruebas recaudadas a través de la actuación procesal, por cuanto dicho perjuicio incrementa con el paso del tiempo. g. La suma de Doce Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Pesos ($ 12.552.642), a titulo de reembolso de la prima no devengada para el mes de marzo del año 2009, al momento de proferir sentencia que ponga fin al proceso que inicia con este escrito, liquídese nuevamente dicha indemnización con base en las pruebas recaudadas a través de la actuación procesal. h. La suma de Quinientos Noventa y Cuatro Mil Cuatro Pesos ($ 594.004), por concepto de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, o devaluación que ha afectado a los Doce Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Pesos ($ 12.552.642), de que trata el inciso inmediatamente anterior, al momento de proferir sentencia que ponga fin al proceso que inicia con este escrito, liquídese nuevamente dicha indemnización con base en las pruebas recaudadas a través de la actuación procesal, por cuanto dicho perjuicio incrementa con el paso del tiempo.” Como puede observarse, los hechos de la demanda, las pruebas y las pretensiones, guardan absoluta coherencia en cuanto a que lo pretendido de manera subsidiaria, es la devolución de la totalidad de la prima, pues, se reitera, proviene del pago de una póliza colectiva, no de una póliza individual.
En esta dirección la A – Quo incurrió en error al condenar al pago de la devolución de la prima a prorrata de la póliza que cubría el vehículo ZDA 373, pues eso no era lo pretendido, como se desprende del contraste del valor de las pretensiones transcritas, con las cuentas de cobro por concepto de prima y los comprobantes de pago, y, tampoco es lo que deriva de los hechos, pues, de cara a las pretensiones subsidiarias, los hechos en armonía con las pruebas, se refirieron a la totalidad de las pólizas agrupadas en la colectiva, y, a la totalidad de la prima pagada por todas estas, pues, todas habrían sido permeadas por el pago irregular, de tal suerte que, tratándose de pólizas uniformes en términos contractuales, como no fue objeto de discusión alguna al interior del proceso, todas habrían sido dadas por fenecidas desde noviembre de 2008, y, en todas se habría recaudado prima correspondiente a los meses posteriores, que, de acuerdo con las consideraciones vertidas en la sentencia apelada, tendría que ser devuelta a mis representados, con la indexación hasta la fecha, y, los intereses de que trata el Art. 1617 del C.C. Téngase por sustentado este reparo.
En estos términos doy por sustentados los reparos formulados en el marco del recurso de apelación de la referencia, suscribiéndome expectante del trámite por imprimir a este documento. De su Magistratura, Atentamente JUAN MIGUEL TOFIÑO HURTADO:. C.C. N° 94.478.127 T.P. N° 158.297 del C.S. de la J.