República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal Inversiones CEMA y Compañía S.A.S. Universidad Cooperativa de Colombia y otros 11001 31 03 002 2019 00090 01 Interlocutorio 128 Declara nulidad Nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Sería del caso admitir el recurso de apelación formulado por la Universidad Cooperativa de Colombia contra la sentencia de 25 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de esta ciudad, de no ser porque se advierte un motivo que invalida la actuación, pues en el Registro Nacional de Emplazados se indicó de manera errada la nomenclatura y el folio de matrícula inmobiliaria de uno de los predios pretendido en usucapión; mientras que del otro inmueble no se hizo alusión alguna.
Respecto del primero, la nomenclatura correcta es la Diagonal 40A No. 14-33 con matrícula inmobiliaria 50C-445758 y en la base de datos se anunció así: Sumado a que no fue incluido el segundo inmueble, ubicado en la Diagonal 40A No. 14-35, cuyo folio de matrícula inmobiliaria es 50C-604222. 002 2019 00090 01 En ese orden, resulta incontestable que esa situación pudo impedir el acceso a la información completa por parte de las personas indeterminadas, a quienes se les ha hecho el llamado para concurrir al proceso.
Lo anterior contraviene lo previsto en el literal g) del numeral 7º del artículo 375 del C.G.P., atinente a la identificación de los predios a usucapir. Exigencia que resulta relevante por tratarse de este proceso declarativo que exige, imperativamente, el debido enteramiento de los sujetos que ostenten alguna prerrogativa sobre el bien objeto de la pretensión, pues en el evento que la sentencia acceda a las pretensiones de la actora sus efectos serán erga omnes.
Bajo ese tenor, es preciso advertir que esa omisión se erige en una indebida notificación de quienes debían ser citados, la cual no puede ser subsanada con la intimación del curador ad litem, en razón a que el único legitimado para alegarla es el afectado que, en este caso, sería el ausente, lo cual convierte en insaneable el yerro en su emplazamiento y exige del juez su reconocimiento de oficio.
Así lo ha puntualizado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “’Concretamente en el caso de la nulidad por indebida notificación o emplazamiento de personas indeterminadas, ‘sólo podrá alegarse por la persona afectada’ (Art. 143 ib.), es decir, por las personas indebidamente notificadas o emplazadas; en el punto, ha dicho la Corte que ‘ en lo atañedero a la causal 9 del artículo 140 del C. de P. C., se tiene que si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en 002 2019 00090 01 insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual sólo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley’ (Casación Civil de 28 de abril de 1995, reiterada, entre otras, por la sentencia del 22 de febrero de 2000).
Débese precisar en todo caso, para evitar malos entendidos, que cuando la Corte ha calificado de “virtualmente insubsanable” la nulidad surgida por el indebido emplazamiento de personas indeterminadas, ha querido significar con ello que, por razones obvias, no le es dado al juez, una vez advierta su existencia, ponerla en conocimiento de los afectados, en los términos del art.145 Código de Procedimiento Civil, para que estos se pronuncien sobre su saneamiento.
No quiere decirse, por consiguiente, que frente a quien encontrándose comprendido en el llamamiento edictal indebidamente realizado comparece al proceso sin alegar la irregularidad, no se surta el saneamiento, pues, por el contrario, como claramente lo señalara esta Sala en providencia del 8 de mayo 1992, “se trata de una nulidad esencialmente saneable como que es precisamente un motivo anulatorio que mira más bien al interés del indebidamente notificado y éste en consecuencia perfectamente puede convalidar expresa o tácitamente”1.
En consecuencia, dado que se configura la causal prevista en el numeral 8º del precepto 133 del C.G.P., por no haberse practicado en debida forma el emplazamiento de las personas indeterminadas que deben ser citadas como parte, cuando la ley así lo prevé, se impone la declaratoria oficiosa de nulidad desde el momento de su publicación, inclusive.
Se aclara que las pruebas practicadas dentro de la actuación conservan su validez. Para tal efecto, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado de origen a fin de que sea enmendada la incorrección advertida. 1 Sentencia del 15 de febrero de 2001, exp. 5741. 002 2019 00090 01
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80a8421dbfc2a4221fb2be148945db46ae7c5ab0b9307c68bc210994d7cbe601 Documento generado en 09/10/2024 04:41:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 002 2019 00090 01