Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 08Sentencia (4)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500420230001901 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: STEPHANY VIVIANA MANTILLA Demandados: BANCO DE OCCIDENTE Trámite: Recurso de apelación de sentencia Valledupar, diecisiete (17) febrero de dos mil veintiséis (2026)1.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral que promovió STEPHANY VIVIANA MANTILLA contra el BANCO DE OCCIDENTE.

I.

ANTECEDENTES La demandante promovió proceso ordinario laboral para que se declare que entre ella y el Banco de Occidente existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de junio de 2013 hasta el 3 de marzo de 2020, cuya terminación unilateral por parte 1 Discutido y aprobado en sala del 11 de febrero de 2026, acta n° 3.

Radicación n.º 20001310500420230001901 del empleador fue ineficaz por gozar de estabilidad laboral reforzada, debido a su estado de salud. En consecuencia, solicitó se ordene su reintegro al cargo que venía ejerciendo o a uno que ofrezca condiciones similares, junto con el pago de los salarios y sus reajustes anuales, primas de servicio, cesantías y aportes al sistema de seguridad social en pensión dejados de percibir desde la desvinculación hasta la fecha de reincorporación, así como la sanción por no consignación de cesantías, más las costas procesales y lo que resulte probado ultra y extra petita2.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que laboró en favor de la empresa demandada en el cargo de «auxiliar de inspectoría», mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 4 de junio de 2013 hasta el 3 de marzo de 2020, fecha en la cual le fue notificada carta de despido sin justa causa, devengando para aquel momento un salario mensual de $1.301.112.

Aseguró que en el año 2014 fue diagnosticada con la enfermedad «fibromialgia» a raíz de «un estrés físico y emocional que tenía diariamente en su lugar de trabajo», debido a su patología fue incapacitada en múltiples ocasiones, por lo que, recibió recomendaciones laborales y le fueron ordenadas terapías físicas, las que asegura, fueron puestas en su conocimiento del empleador. 2 Ver pretensiones subsanadas, luego de que se declarara probada la excepción previa de ineptitud de demanda por indebida acumulación de pretensiones.

Archivo 36SubsananDda202300019 01042024.pdf, del 01Principal 01Primera Instancia. 2 Radicación n.º 20001310500420230001901 Relató las diversas incapacidades que le fueron otorgadas por sus médicos tratantes desde el 2 de agosto de 2013, por términos cortos de 1, 2, 3, 4, 7 y hasta 10 días, siendo la última la concerniente al 26 de marzo de 2019, por siete (7) días y con diagnóstico: «0470 falso trabajo de parte antes de las 37 semanas» Afirmó que su empleadora a pesar de su precario estado de salud dio por terminado el vínculo laboral sin justa causa, colocándola en una situación de indefensión y vulnerabilidad junto a su recién nacida, por lo que su desvinculación obedeció a su estado de debilidad manifiesta.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Subsanada la demanda, fue admitida por auto de 18 de mayo de 2023. Una vez notificada la accionada3, dio respuesta así: El Banco de Occidente4 se opuso a la prosperidad de la pretensión declarativa relacionada con la ineficacia del despido y, a las pretensiones de condenas. Aceptó los hechos 5 y 6, relativos al lugar dónde prestó sus servicios y su último salario, frente a los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso la excepción previa de «inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones»5 y como excepciones de mérito las de: «i) inexistencia de las obligaciones, ii) cobro de lo no debido, iii) falta de título 3 Archivo 26AutoResuelveNulidad.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. Archivo 28ContestanDda202300019 18122023.zip del C01Principal, 01Primera Instancia. 5 Declarada probada en audiencia del 18 de marzo de 2024.

Demandante subsanó pretensiones en Archivo 36SubsananDda202300019 01042024.pdf, del 01Principal 01Primera Instancia. 4 3 Radicación n.º 20001310500420230001901 y causa, iv) buena fe, v) pago, vi) enriquecimiento sin causa de la demandante, vii) compensación, viii) prescripción, ix) no se cumplen los presupuestos para que haya lugar a la protección por estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, x) la estabilidad laboral reforzada no aplica para casos de personas incapacitadas temporalmente, xi) inexistencia del nexo causal entre la terminación del contrato de trabajo y el estado de salud de la actora, xii) improcedencia e imposibilidad del reintegro, xiii) patologías sufridas por la demandante y validez de la historia clínica como medio de prueba y, xiv) genérica».

En su defensa advirtió que para el momento de la terminación del contrato de trabajo la demandante NO se encontraba incapacitada, discapacitada, en trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o con recomendación o restricciones laborales vigentes, tampoco tenía una condición de salud que le impidiera o dificultara ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás, ni le fue notificada a la entidad la existencia de una condición de discapacidad de la actora, por la que gozara de estabilidad laboral reforzada.

Aclaró que el último cargo que ejerció la demandante fue el de «Asesora de servicios», y ante la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, le reconoció la suma de $6.288.708 por concepto de la indemnización respectiva. Fijación del litigio 4 Radicación n.º 20001310500420230001901 En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS el litigio se fijó en establecer6 si entre la demandante y el Banco de Occidente S.A. existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo en los extremos temporales denunciados por la accionante; si se debe declarar ineficaz, la terminación del aludido contrato de trabajo por encontrarse la actora en estado de debilidad manifiesta.

Sí, en consecuencia, hay lugar al reintegro de la demandante al mismo cargo que ejercía o a uno de condiciones similares que esté acorde a su estado de salud. Además, si se debe condenar a la demandada al pago de salarios dejados de cancelar desde el 3 de marzo de 2020 hasta el día de su reintegro más el reajuste anual del IPC desde el 2020, las cesantías, primas de servicio y aportes al sistema de seguridad social ocasionados desde su desvinculación hasta cuando se haga efectivo el reintegro, más la indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo y las costas del proceso.

III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, en audiencia de trámite y juzgamiento del 11 de septiembre del año 2024 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: Declarar que, entre la demandante STEPHANY VIVIANA MANTILLA MANTILLA y el demandado BANCO DE OCCIDENTE S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 4 de julio de 2013 al 3 de marzo de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo que realizó el demandado BANCO DE OCCIDENTE S.A., el día 3 de marzo de 2020, a su trabajadora la demandante STEPHANY VIVIANA MANTILLA MANTILLA, en virtud de su condición de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, por su estado de salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 6 Minuto 14:40 del Archivo 41SegundaAudienciaArtículo77(…) del C01Principal – 01PrimeraInstancia 5 Radicación n.º 20001310500420230001901 TERCERO: Ordenar al demandado BANCO DE OCCIDENTE S.A., a reintegrar a la demandante STEPHANY VIVIANA MANTILLA MANTILLA, a un cargo que, ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por la trabajadora al momento de su desvinculación, o la renovación del contrato, para que, desarrolle un objeto contractual que ofrezca condiciones similares al del ejecutado anteriormente, y que, esté acorde con su actual estado de salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Condenar al demandado BANCO DE OCCIDENTE S.A., a pagar a la demandante STEPHANY VIVIANA MANTILLA MANTILLA, los salarios dejados de cancelar, las prestaciones sociales, al igual que, los aportes a Seguridad Social en Pensión, desde el 3 de marzo de 2020 hasta cunda se produzca su reintegro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Condenar al demandado BANCO DE OCCIDENTE S.A., a pagar a la demandante STEPHANY VIVIANA MANTILLA MANTILLA, la suma de $7.806.600, por concepto de indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, Modificado por el artículo 137, Decreto Nacional 019 de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias, de mérito o de fondo opuestas por el demandado BANCO DE OCCIDENTE S.A., en contra de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: Absolver al demandado BANCO DE OCCIDENTE S.A., de las restantes pretensiones de la demanda, presentada en su contra por STEPHANY VIVIANA MANTILLA MANTILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO: Condenar en costas al demandado BANCO DE OCCIDENTE S.A., y se fija como agencias en derecho, la suma de $ 3.250.000, a favor de la demandante STEPHANY VIVIANA MANTILLA MANTILLA.

NOVENO: Declara probada la excepción perentoria, de mérito o de fondo de compensación, que, fue opuesta por el demandado BANCO DE OCCIDENTE S.A., en este proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

DECIMO: Ordenar la compensación del valor pagado a la demandante STEPHANY VIVIANA MANTILLA MANTILLA, por el demandado BANCO DE OCCIDENTE S.A., por concepto de indemnización por despido sin justa causa, en la suma de $6.288.708, de las condenas que le fueron impuestas a dicho accionado en este proceso, conforme a las consideraciones de esta sentencia».

(Negrillas fuera del texto original). 6 Radicación n.º 20001310500420230001901 El a quo con base en las documentales aportadas, manifestó que encontraba plenamente acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes con extremos desde el 4 de junio de 2013 hasta el 3 de marzo de 20207. Además, al haberse radicado la demanda el 20 de enero de 2023 no había lugar a declarar probada la excepción perentoria de prescripción, por lo que pasó a estudiar las demás pretensiones.

Seguidamente, en lo relativo a la estabilidad laboral reforzada, analizó la historia clínica y las incapacidades aportadas al plenario, tras lo tuvo por acreditado que la demandante padece la enfermedad denominada «fibromalgia», la cual fue registrada en la inspección de su puesto de trabajo, realizada el 17 de julio de 2015 por la ARL Alpha.

Agregó que, en virtud de lo anterior la EPS Saludcoop el 20 de abril de 2015, extendió a la demandada sendas recomendaciones laborales por 6 meses. Afirmó que la referida patología consistía en una afección crónica de larga duración que causa dolor en todo el cuerpo, fatiga y otros síntomas, destacó en el mes de marzo de 2018 recibió una nueva incapacidad por dicho diagnóstico.

Además, en los años 2018 y 2019 la demandante presentó quebrantos de salud e incapacidad debido a un embarazo, motivo por el cual consideró que la trabajadora para el momento en que finalizó el vínculo laboral gozaba de estabilidad laboral reforzada por su discapacidad, con ocasión a la enfermedad que padece desde el 2013 la cual le ocasiona un intenso dolor osteomuscular que le impedía desarrollar en debida forma su labor, y, por la cual fue incapacitada en varias ocasiones en los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. 7 Minuto 14:10 del Archivo 48SegundaAudienciaArtículo80(…) del C01Primera Instancia. 7 Radicación n.º 20001310500420230001901 En ese orden, estimó que la demandada debió solicitar al Ministerio del Trabajo la respectiva autorización para despedirla; empero no lo hizo, por lo que el despido fue sin justa causa, resultaba procedente declarar ineficaz la terminación de la relación laboral y, por ende, acceder al reintegro laboral y pago de salarios dejados de cancelar, las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social en pensión desde la fecha del despido hasta su reintegro.

Además, condenó a la convocada a pagarle a la demandante la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual cuantificó en la suma de $7.806.600, denegó las demás pretensiones al considerar que las mismas no debían prosperar, y desestimó las excepciones propuestas por la enjuiciada. Luego, en virtud de una solicitud de adición de la sentencia elevada por el apoderado de la entidad accionada8, relativa a la excepción de compensación, al cual fue oportunamente alegada y probada, el a quo la adicionó en los numerales noveno y décimo, dándole la razón a la parte pasiva, por lo que declaró probado el aludido medio exceptivo y autorizó compensar del valor de las condenas, la suma de $6.288.708, la cual fue cancelada a la demandante como indemnización por despido sin justa causa.

III. RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación9, al no estar de 8 Minuto 36:12 del Archivo 48SegundaAudienciaArtículo80(…) del C01Primera Instancia. Minuto 6:25 del Archivo 49TerceraAudienciaArtículo80CodigoProcesaldelTrabajo (…).mp4 del C01Principal – 01PrimeraInstancia 9 8 Radicación n.º 20001310500420230001901 acuerdo con el razonamiento efectuado por el Juzgador de primer grado, respecto a la estabilidad laboral reforzada que se endilgó en favor de la demandante.

Al respecto, señaló que el precedente jurisprudencial actual establecía que, para declarar la estabilidad laboral reforzada en favor de un trabajador (CSJ SL1504 de 2023 y CSJ SL1154 de 2023) se debía tener en cuenta una serie de criterios, tal como; el cargo, las funciones o requerimientos y exigencias del entorno laboral y actitudinal específico que corresponden al factor contextual; y si las afecciones de salud padecidas por el trabajador que corresponden al factor humano, tenía relación o afectación en el entorno laboral, que sería el tercer factor que omitió desarrollar el a quo en su veredicto.

Afirmó no, desconocer la patología específica de la demandante, empero cuestionó que en su interrogatorio confesó que pese a su estado de salud desarrollaba las labores e instrucciones que le eran encomendadas, quien además en la actualidad ya se encuentra laborando. Por ende, adujo que no existe una correlación y un estudio profundo respecto a si, el estado de salud de la actora afectaba su entorno laboral, pues ninguna función de la demandante se relacionaba con actividades de carga de pesos o exigencias musculares u osteomusculares que le impidieran el normal desarrollo de sus funciones como asesora.

Insistió en que la patología de la actora no le impedía el normal desarrollo de sus funciones, aspecto que no fue valorado en la sentencia recurrida, al igual que los testimonios practicados, incumpliendo con los presupuestos legales y jurisprudenciales para entenderla beneficiaria de la prerrogativa de estabilidad laboral reforzada, pues incluso las 9 Radicación n.º 20001310500420230001901 recomendaciones laborales a las que se hizo mención en el fallo ocurrieron en el 2015, las cuales perdieron vigencia 6 meses después y al momento del despido no existía una incapacidad, recomendación médica ni ningún otro elemento de prueba que acredite su condición de debilidad manifiesta.

En consecuencia, pidió se revoque la sentencia recurrida para que, en su lugar, se determine su absolución de todas las pretensiones del líbelo inaugural. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 202410, se admitió el recurso de apelación y se dispuso a correr traslado a las partes para alegar, en los términos y condiciones dispuestos en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

En tal oportunidad solo se pronunció la recurrente11. Al respecto, la demandada12 insistió en que no existe nexo de causalidad entre el supuesto estado de salud de la demandante y su desvinculación de la compañía. Destacó que la última incapacidad presentada por la actora fue la del 26 de marzo de 2019, esto es, un año antes de que finalizara la relación laboral.

Agregó que, no se valoraron las pruebas testimoniales a través de las cuales se acreditó que la actora no presentaba barreras en su entorno laboral, no estaba incapacitada y su cargo no fue alterado al no existir recomendaciones laborales, por lo que 10 Archivo 03AutoAdmiteCorreTraslado.pdf del C02Segunda Instancia. Archivo 05InformeSecretaria.pdf del C02SegundaInstancia 12 Archivo 04EscritoAlegatosBancoOccidente.pdf del C02SegundaInstancia. 11 10 Radicación n.º 20001310500420230001901 no gozaba de estabilidad laboral reforzada y, por tanto, sus pretensiones debían ser desestimadas.

V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente, se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

Problema Jurídico. De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala dilucidar si la terminación del contrato laboral del demandante constituyó un despido discriminatorio con ocasión a su estado de salud, que hacía exigible la autorización previa del Ministerio del Trabajo, o si, por el contrario, la actora no gozaba de estabilidad laboral reforzada tal y como lo sostiene la demandada en su recurso de apelación. No se encuentra en controversia en esta instancia la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre la actora Stephany Viviana Mantilla y el Banco de Occidente, cuya vigencia se extendió desde el 4 de junio de 2013 al 3 de marzo de 2020, pues así lo declaró el a quo en la sentencia de primer grado, y este particular punto no fue censurado por ninguna de las partes. 11 Radicación n.º 20001310500420230001901 De la protección a la estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En primera medida, es necesario acotar que la protección prevista por el legislador en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no está dirigida a los trabajadores que tengan una simple afección de salud, sino que salvaguarda los derechos de las personas con discapacidad. Es más, con la entrada en vigor de la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad», las sentencias CSJ SL 711-2021 y CSJ SL 572 2021 adujeron que, si bien ante el carácter técnico científico de la condición de discapacidad era relevante contar con una «calificación técnica descriptiva», en el evento en que esta no obrara en el proceso, bajo el principio de libertad probatoria, la limitación podía inferirse: «[…] del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación» (CSJ SL572-2021).

Así las cosas, en pronunciamiento CSJ SL1268-2023, el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral consideró que, en vigencia de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, para la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, era necesario que concurrieran los siguientes elementos: 12 Radicación n.º 20001310500420230001901 «[ ] a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano;

(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Ahora, el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables»13. [ ] Además, resulta pertinente destacar que los anteriores elementos pueden demostrarse mediante cualquier medio de convicción, por lo que las partes gozan de libertad probatoria para acreditar la existencia de barreras en su entorno laboral, a efectos de determinar si, al momento de la terminación del vínculo existía una situación de discapacidad.

En consonancia con lo expuesto en líneas que anteceden, es menester memorar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pese a sus fuertes bases y finalidades constitucionales, no constituye un modelo de protección de estabilidad laboral absoluta, sino que instituye un esquema de estabilidad reforzada, que se materializa según lo ha explicado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, a partir de una serie de variables: 13 Negrilla y subraya fuera del texto original. 13 Radicación n.º 20001310500420230001901 «El derecho del trabajador a permanecer en el empleo, con el correlativo deber del empleador de realizar ajustes, razonables y proporcionales, para compatibilizar el trabajo con la discapacidad.

La discapacidad no puede ser el motivo de la finalización de un contrato de trabajo, salvo que medie autorización del Ministerio de Trabajo, en la que se evalúe la compatibilidad de la discapacidad con el empleo y la realización de ajustes razonables. Se presume que el móvil de la finalización del contrato de trabajo es la condición de discapacidad, pero esa presunción puede ser desvirtuada por el empleador.

Y, en todo caso, el empleador conserva la facultad de disponer la terminación del vínculo laboral con fundamento en una causa objetiva, sin necesidad de autorización del Ministerio de Trabajo.» (CSJ SL2834-2023). En ese sentido, es claro que la protección que otorga la norma aludida está dirigida a prevenir y remediar los «actos discriminatorios» y en esa medida todo acto objetivo del empleador no puede ser necesariamente reprochado, en la medida en que «el ordenamiento jurídico no establece una obligación absoluta para el empleador, de mantener el empleo y la carga prestacional de un trabajador con discapacidad, contra toda circunstancia» (CSJ SL2834-2023).

Análisis del caso concreto Precisado lo anterior, se advierte que, para resolver los reproches expuestos por las partes, es necesario determinar preliminarmente, si en el sub-lite se acreditó que la trabajadora Stephany Viviana Mantilla gozaba de la protección de estabilidad laboral reforzada, para el momento en que finalizó el contrato de trabajo con la demandada, de acuerdo con la inconformidad que expuso la parte pasiva en su recurso de alzada. 14 Radicación n.º 20001310500420230001901 Pues bien, revisado el plenario se advierte que, la demandante aportó diversas incapacidades, las cuales se resumen en el siguiente cuadro: Fecha de incapacidad Días de incapacidad Patología Pruebas – subsanación demanda (Folio del PDF) 28/09/2013 1 B349 12 27/12/2013 4/04/2014 22/04/2014 1 5 3 13 14 15 23/11/2014 8 1/12/2014 10 19/12/2014 9/01/2015 6/02/2015 9/02/2015 4/03/2015 19/05/2015 27/05/2015 9/06/2015 9/07/2015 25/07/2015 30/07/2015 12/09/2015 16/09/2015 18/09/2015 25/09/2015 30/11/2015 24/12/2015 31/12/2015 9/02/2016 27/02/2016 1 2 1 4 3 3 1 2 2 3 2 3 2 5 2 3 1 4 5 2 8/04/2016 2 11/04/2016 25/04/2016 4/05/2016 6 1 1 25/05/2016 1 26/05/2016 15/07/2016 10/08/2016 12/08/2016 20/09/2016 3 2 2 10 7 J00X M755 M542 S801 (Accidente tránsito) S934 (Accidente tránsito) M791 M542 M759 M759 M758 G243 M255 N/A M791 - Mialgia M791 - Mialgia M255 M791 - Mialgia M791 - Mialgia M353 M791 N/A R509 (Fiebre) G709 M549 R51X CEFALEA G442 CEFALEA DEBIDA A TENSION M548 R520 Dolor agudo M546 R11X NAUSEA Y VOMITO R42X M549 M130 M130 M353 17 18 19 21 22 23 24 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 53 44 43 42 45 47 49 50 51 15 Radicación n.º 20001310500420230001901 31/10/2016 6/03/2017 7/03/2017 10/03/2017 18/04/2017 5 1 1 2 4 8/05/2017 2 7/06/2017 1/07/2017 9/10/2017 8/11/2017 7/12/2017 2/03/2018 12/03/2018 20/09/2018 2/10/2018 2 5 3 2 3 2 6 3 7 9/10/2018 3 13/11/2018 30/11/2018 7 7 27/02/2019 7 26/03/2019 7 M353 N/A M255 M791 M353 B330 – Mialgia Epidémica M029 M255 M791 - Mialgia R101 K010 Fibromialgia Fibromialgia R102 Dolor pélvico O200 Amenaza Aborto O219 – Vómitos embarazo O200 Amenaza Aborto M353 Polimialgia O471 – Falso trabajo de parto O470 – Falso trabajo de parto 52 54 55 56 57 58 59 60 61 62 64 65 66 67 69 70 71 73 74 75 A su vez, aportó extractos de su historia clínica de la cual se extrae que su última atención derivada de la patología de Fibromialgia corresponde al 30 de noviembre de 201814, por la que le otorgaron 7 días de incapacidad, destacándose que para aquel momento se encontraba en embarazo riesgoso, según atenciones médicas de fechas anteriores.

Sin embargo, no existe evidencia documental relativa a si el embarazo llegó a término y si la precursora gozó de licencia de maternidad debido a que ninguna prueba aportó al respecto, únicamente está la mención que sobre la licencia de maternidad brindan los testigos Moisés de Jesús Jiménez15 y Alexander Zurita16 quienes no dieron fechas exactas. 14 Archivo Pruebas y Anexos – Parte 2 del 01DemandaOrdinaria(…).zip del 01Primera Instancia. Minuto 1:07:50 del Archivo 47PrimeraAudienciaArtículo80(…) del C01Primera Instancia. 16 Minuto 1:45:00 del Archivo 47PrimeraAudienciaArtículo80(…) del C01Primera Instancia. 15 16 Radicación n.º 20001310500420230001901 Por su parte, la demandada en su contestación allegó la comunicación de recomendaciones laborales otorgada por SaludCoop EPS en favor de la accionante, con fecha 20 de abril de 201517 y con una vigencia de 6 meses en las que se indica: «Teniendo en cuenta que su cargo es ASESORA DE SERVICIO, y que sus funciones son: manejar archivo, computador, digitar y mover cajas de un lugar a otra, se sugiere un reintegro Laboral con Modificaciones, que le permita realizar sus actividades implementando pausas activas durante la jomada laboral, alternando posturas de pie - sentada, /adoptando posiciones de descanso de miembros superiores, evitar tareas que impliquen movimientos repetitivos de miembros superiores, flexión - extensión de cuello, rotación e inclinación de tronco, agarres de precisión y fuerza de mano, manejo de herramientas manuales que impliquen exposición a vibración, manipulación de cargas desde el suelo y por encima del nivel de los hombros así como halar o empujar objetos pesados.

Adicionalmente se sugiere tener en cuenta las siguientes observaciones: RECOMENDACIONES PARA EL TRABAJADOR 1. Está en capacidad de realizar agarres, llevar, trasladar, sostener materiales de trabajo y ejecutar tareas en plano de trabajo bajo y medio (a la altura del tronco). 2. Se sugiere evitar tareas en plano de trabajo por encima del hombro, que requieran realizar fuerza mantenida con miembro superior. 3.

Durante la realización de tareas se recomienda realizar movimientos sin elevación de hombro y lo más cerca de su cuerpo, evitando, amplitud articular, así como movimientos de flexión, extensión y rotaciones repetitivas al nivel de hombro. 4. Se sugiere evitar realizar actividades en alturas (escaleras, camillas o andamios), así como actividades en donde deba inclinarse, agacharse o asumir postura en cuclillas. 5.

Se recomienda la marcha a un ritmo medio, evitando hacerla en forma acelerada, por trayectos largos y/o en terrenos irregulares o inclinados. Tenga precaución al realizar ascenso y descenso de escaleras, si realiza este tipo de actividad: recuerde apoyar primero la pierna menos afectada, realizando la mayor fuerza en ella tómese de los barandales.

No debe realizar esta actividad de forma repetitiva. 6. Evite tiempos prolongados de trabajo en posición bipeda (de pie) y sedente (sentado), permítase tiempos de descanso para generar cambios de postura, mínimo cada hora durante la jornada laboral, intercalando labores o haciendo pequeños desplazamientos caminando. 7. Manipule cargas menores a 5 kilos de manera conjunta con sus miembros superiores con el fin de evitar exacerbación de sintomatología dolorosa.

Así 17 Folio 9 al 13 del Archivo Pruebas cont Stephany (…) en C28ContestanDda(…).zip del 01Primera Instancia. 17 Radicación n.º 20001310500420230001901 mismo, realice la manipulación de objetos con la mano completa, manteniendo los dedos de las manos unidos para proteger las estructuras de la mano y los dedos. la manipulación de cargas se debe hacer cerca de su cuerpo, dichas actividades no deben ser repetitivas a en alta frecuencia. Para cargas mayores debe usar ayudas mecánicas o de otras personas.

(…) RECOMENDACIONES PARA LA EMPRESA: 1. Permitir el cumplimiento de las recomendaciones dadas y supervisar su cumplimiento. 2. Participar del proceso de rehabilitación integral, permitiendo los espacios para asistencia del trabajador a citas médicas y procesos terapéuticos. 3. Se sugiere reforzar temas en capacitación tales como: higiene postural, prevención de lesiones osteomusculares, manejo de elementos de trabajo en forma segura y protocolos de seguridad en la ejecución de sus labores.

Así mismo se sugiere continuar los seguimientos actuales al programa de pausas activas que permiten su aplicación en forma frecuente y de corta duración». Por último, aparece la inspección al puesto de trabajo de la actora, realizado por la ARL Alfa de fecha 17 de julio de 201518, en el que se verificaron las condiciones ergonómicas del puesto de trabajo y se brindaron recomendaciones orientadas a disminuir los factores de riesgo osteo - musculares que permiten el bienestar del trabajador y el desempeño de las funciones.

Los demás documentos aportados, corresponden a comprobantes de nómina, planillas de seguridad social y la carta de terminación del contrato de trabajo. La demandante no solicitó ninguna prueba testimonial, mientras que la demandada citó a los testigos Moisés de Jesús Jiménez Castro19, Abelardo Guzmán Villegas20, Alexander Zurita García21 y Margot Cecilia Ladino22, quienes, en términos generales expusieron que la 18 Folio 15 y ss del Archivo Pruebas y Anexos – Parte 2 del 01DemandaOrdinaria(…).zip del 01Primera Instancia. 19 Minuto 51:00 del Archivo 47PrimeraAudienciaArtículo80(…).mp4 del C01Primera Instancia. 20 Minuto 1:20:43 del Archivo 47PrimeraAudienciaArtículo80(…).mp4 del C01Primera Instancia. 21 Minuto 1:36:30 del Archivo 47PrimeraAudienciaArtículo80(…).mp4 del C01Primera Instancia. 22 Minuto 1:57:00 del Archivo 47PrimeraAudienciaArtículo80(…).mp4 del C01Primera Instancia. 18 Radicación n.º 20001310500420230001901 demandante al momento del despido no contaba con incapacidades ni restricciones médico-laborales vigentes, tampoco contaba con una calificación de pérdida de capacidad laboral u orden de reubicación laboral y desempeñaba sus funciones con normalidad.

De otro lado, en interrogatorio de parte, la demandante aceptó que para el momento del despido no estaba incapacitada23, y desarrollaba sus funciones con normalidad24, aunque expuso que tenía recomendaciones médicas vigentes, no precisó la fecha de comunicación de su EPS o ARL a la compañía y al ser consultada sobre su última incapacidad, adujo no recordar cuál era y que, si se había aportado a la demanda una del mes de marzo de 2019, pues esa era la última.

Además, corroboró sus funciones como Asesora, las cuales coinciden con las expuestas por la EPS en sus recomendaciones. Por lo expuesto, del análisis integral de los medios de prueba, esta Sala concluye que si bien la demandante presentó afectaciones en su estado de salud durante la vigencia de la relación laboral y, fue objeto de incapacidades médicas temporales por periodos cortos, la última que le fue otorgada por la patología de «fibromialgia», le fue prescrita el 30 de noviembre de 2018, esto es, con más de un año de anterioridad al despido; mientras que la última incapacidad por otra patología es del 26 de marzo de 2019, esto es, casi 11 meses antes a la finalización del contrato de trabajo, sin que se logré extraer de aquellos elementos de prueba así como de los testimonios practicados y el interrogatorio de parte rendido, la existencia de restricciones médicas o barreras que le impidieran desarrollar su labor con normalidad. 23 24 Minuto 39:20 del Archivo 47PrimeraAudienciaArtículo80(…).mp4 del C01Primera Instancia. Minuto 25:16 del Archivo 47PrimeraAudienciaArtículo80(…).mp4 del C01Primera Instancia. 19 Radicación n.º 20001310500420230001901 En síntesis, aunque la accionante indicó que para el momento de su despido (marzo de 2020) tenía recomendaciones laborales, en el expediente únicamente obran las otorgadas por su EPS Saludcoop en abril de 2015, las cuales tenían una vigencia de 6 meses y, en términos generales contenían aspectos relativos a higiene postural y pausas activas, así como restricciones de alzar peso; empero conforme a lo expuesto por la misma demandante, el alzar peso no estaba en sus funciones, pues desarrollaba aspectos relativos a oficios de embargo, desembargo, remesas, cheques, canje, cuadros contables y servicio telefónico, entre otros25 Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, providencia CSJ SL1268-2023, al realizar un nuevo análisis del alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en el marco de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, precisó: «(…) Por eso, la asistencia a múltiples citas con profesionales de la salud; las recomendaciones preventivas o de gestión de riesgos laborales normales, cotidianas o comunes; así como la mención de que una contingencia es de origen laboral no pueden ser asumidas, como acaeció en la primera instancia, como signos irrefutables de discapacidad --sin serlo--, o como signos determinantes de discriminación del trabajador --sin serlo--, o como propulsores de protecciones excepcionalísimas a un sinnúmero de situaciones más generales, con las consecuentes cargas jurídicas y económicas».

Es claro que, conforme al nuevo criterio jurisprudencial adoptado por el Alto Tribunal26, vigente para el momento en que se instauró la demanda, corresponde al trabajador la carga probatoria de acreditar la existencia de barreras en su entorno laboral, a efectos de determinar si, al 25 26 Minuto 22:03 del Archivo 47PrimeraAudienciaArtículo80(…).mp4 del C01Primera Instancia. Reiterado recientemente en CSJ SL1749-2025. 20 Radicación n.º 20001310500420230001901 momento de la terminación del vínculo laboral, se encontraba en una situación de discapacidad que ameritara la protección reforzada.

En el sub-lite, la precursora no allegó ningún medio de prueba que acreditara lo anterior, por el contrario, se practicaron testimonios que dieron fe de que para el año 2020, no existían dificultades para que la trabajadora ejecutara sus funciones y, se destaca que la última incapacidad aportada en el legajo data del mes de marzo de 2019, mientras el despido ocurrió el 3 de marzo de 2020, esto es casi un año después. En ese orden, la Sala colige que no se reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia para considerar que la trabajadora demandante se hallaba en una situación de discapacidad o debilidad manifiesta al momento de su despido, pues se insiste en que aquella no acreditó la existencia de barreras u obstáculos en su entorno laboral que le impidieran desempeñar sus funciones en igualdad de condiciones con sus demás compañeros de trabajo.

En efecto, no demostró una situación de desventaja dentro del medio en el cual prestaba sus servicios ni que el empleador hubiera impuesto restricciones o limitaciones que afectaran el ejercicio de sus actividades. Así las cosas, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar se absolverá a la demandada de las pretensiones invocadas. Se declararán probadas las excepciones de mérito de «no se cumplen los presupuestos para que haya lugar a la protección por estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997» y «la estabilidad laboral reforzada no aplica para casos de personas incapacitadas temporalmente», mientras que las demás se declararán no probadas. 21 Radicación n.º 20001310500420230001901 Ante la prosperidad de la alzada formulada por la parte pasiva, no habrá condena en costas en esta instancia, las de primer grado estarán a cargo del demandante, al ser la parte vencida en el presente trámite.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, el 11 de septiembre de 2024, por lo expuesto en la parte motiva, en su lugar, ABSUÉLVASE a la demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito de «no se cumplen los presupuestos para que haya lugar a la protección por estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997» y «la estabilidad laboral reforzada no aplica para casos de personas incapacitadas temporalmente», las demás se declaran no probadas, conforme a lo expuesto previamente.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.

CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. 22 Radicación n.º 20001310500420230001901 Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 23