Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-0419-Auto-RechazoNulidad

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eberth Dawrin Mendoza Palacios

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Bucaramanga, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandantes: Demandados: Radicado: Interno: Asunto: Tema: Decisión: Ordinario Laboral María Luisa Archila López. Banco de las Microfinanzas- Bancamía. 68.432.31.89.002.2024.00031.01 419-2025. Apelación Rechaza Nulidad.

Confirma. MAGISTRADO PONENTE: EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS En la fecha arriba señalada, procede la Sala Especializada, integrada por el suscrito como ponente y acompañado por los Magistrados ELVER NARANJO y MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES, a decidir de fondo, previa deliberación, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

DEMANDA1 La promotora de juicio a través de apoderado judicial ruega que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que rigió desde el 13 de septiembre de 2011 hasta el 12 de enero de 2024. Como consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al pago de una indemnización por despido sin justa causa, argumentando que la terminación del contrato fue el resultado de acoso laboral por parte de sus jefes directos.

Además, solicitó el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, la indexación de las condenas y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Finalmente, pidió que se fallara extra y ultra petita, junto con las costas procesales. 1 Archivo008SubsanaciónDemanda.pdf. Proceso: Ordinario Laboral María Luisa Archila López Vs. Banco de las Microfinanzas BANCAMÍA. Rad. 68432318900220240003101 Interno: 2025-419 Como fundamento fáctico de sus pretensiones, manifestó que la demandante se vinculó con el Banco de las Microfinanzas Bancamía S.A. en la sucursal de Málaga, a través de un contrato a término indefinido que comenzó el 13 de septiembre de 2011 y terminó el 12 de enero de 2024.

Su cargo fue de “ejecutiva de desarrollo productivo” y su salario ascendió a $3.746.020. A mediados de septiembre de 2023, sufrió un alto acoso laboral por parte del Gerente de Zona, el señor OSCAR HUMBERTO CONDE ROA, quien le exigía el cumplimiento de metas. Esto la obligó a implementar estrategias en conjunto con sus compañeros y el Gerente de Oficina, el señor ALEXANDER ALBARRACÍN NOVOA.

Además de las exigencias, tuvo problemas con el sistema Bantotal, que no cargaba correctamente documentos. Por lo tanto, se vio en la necesidad de mantener un archivo físico, previamente autorizado por el Gerente de la Oficina. Que, a petición de los gerentes, en noviembre de 2023 se realizó una auditoría interna, en diciembre de 2023 fue llamada a una diligencia de descargos realizada el 4 de enero de 2024.

El 12 de enero de 2024, le fue comunicada la decisión unilateral de terminación del contrato de trabajo. La carta de despido no consideró ninguno de los argumentos presentados por ella, ni mencionó nada que contradijera sus descargos. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE. La demanda fue admitida mediante providencia del 10 de julio de 2024 (archivo009AutoAdmiteDemandapdf.) y por auto del 9 de diciembre de 2024, se tuno por no contestada la demanda por parte de Banco de la Microfinanzas Bancamía S.A.2 SOLICITUD DE NULIDAD3 En la audiencia que se regula en el artículo 77 del estatuto procesal laboral, la parte demandada solicitó nulidad al considerar que los hechos y pretensiones de la demanda se fundamentaban en un acoso laboral, por lo cual el trámite que correspondía no era el de un proceso ordinario, sino el de un proceso especial regulado por la Ley 1010 de 2006.

Para sustentar su posición, citó el numeral 7 del artículo 133 del Código General del Proceso (C.G.P.). PROVIDENCIA APELADA La Jueza del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga rechazó de plano la nulidad presentada por la parte demandada. Su decisión se fundamentó en el inciso cuarto del artículo 133 del Código General del 2 (archivo017AutoNoReponeDesistidoRecursoNocontestacionReiteraFechaAudiencia.). 3 Archivo033ActaAudienciaArt.77ConcedeApelación.pdf.

Proceso: Ordinario Laboral María Luisa Archila López Vs. Banco de las Microfinanzas BANCAMÍA. Rad. 68432318900220240003101 Interno: 2025-419 Proceso (C.G.P.), argumentando que la demandada no especificó la causal de nulidad al momento de la contestación de la demanda. La jueza determinó que la falta de diligencia de la parte no constituía una razón suficiente para estudiar la solicitud.

RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandada interpuso un recurso de apelación. Su argumento se fundamentó en que, si bien la demanda incluye otras pretensiones, los hechos quinto y decimoquinto se refieren específicamente a acoso laboral. Por lo tanto, argumentó que era imperativo que el caso se tramitara como un proceso especial, el cual exige un procedimiento distinto, preferente y con audiencias propias que difieren de las de un proceso ordinario.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión a cuyo llamado sólo acudió la demandada. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar providencia que corresponde.

CONSIDERACIONES La Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPL, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. En orden a resolver el caso debe recordarse que las nulidades atañen a la ineficacia de los actos jurídicos procesales, y se erigen para proteger el debido proceso y derecho de defensa.

Están presididas por los principios de taxatividad, especificidad y trascendencia, tal como se deriva de los artículos 133 y s.s. del C. G.P., en tanto expresamente se enlistan los eventos en los cuales el proceso resulta viciado, advirtiéndose que cualquier otra situación constituye una simple irregularidad con entidad precaria para afectar la validez de la actuación. Por manera que, su declaratoria se impone, si el vicio anotado en verdad merma la eficacia del trámite, y socava desde esa perspectiva las garantías del debido proceso y derecho de defensa.

Ahora, no toda irregularidad advertida al interior del devenir procesal, se instituye como vicio anulatorio de la actuación, por cuanto se encargó el legislador de establecer taxativamente los eventos que afectan el Proceso: Ordinario Laboral María Luisa Archila López Vs. Banco de las Microfinanzas BANCAMÍA. Rad. 68432318900220240003101 Interno: 2025-419 procedimiento y por ende son susceptibles de invalidar la acción desplegada en la litis, por ello, además se estableció una oportunidad precisa para proponerla, la que de dejarse pasar por el interesado también se entiende saneada en los términos del artículo 136 ibídem.

La sociedad demandada estructuró la nulidad alegada invocando la causal prevista en el numeral 7º del artículo 100 y artículo 282 del Código General del Proceso (C.G.P.). La primera de ellas referida a la excepción previa denominada habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde y, la segunda norma, referida a la obligación del juez de declarar probadas las excepciones que encuentre acreditadas.

Desde ya, advierte la Sala la improsperidad del recurso, por dos razones principales. La primera es que los artículos 134, 135 y 136 del CGP señalan que no podrá alegar la nulidad quien 1) no la haya formulado como excepción previa, 2) haya actuado sin proponerla y 3) en tales eventos la irregularidad se entiende saneada. En este caso, si bien la demandada allegó escrito de contestación, lo cierto es que mediante auto del 13 de noviembre de 2024 se tuvo por no contestada la demanda, es decir, que la excepción previa allí alegada quedó como si nunca se hubiere formulado.

Y aunque contra tal determinación, se formuló recurso de reposición, la a quo lo resolvió mediante auto del 09 de diciembre del mismo año, manteniendo la decisión y, además, admitiendo el desistimiento de la apelación que había formulado la demandada. Entonces, a la luz de los artículos 134 y 135 del CGP la demandada tenía la oportunidad de haber formulado una excepción previa, pero al tener por no contestada la demanda, la consecuencia es que la que avizoró la a quo, esto es, que no existían excepciones previas por resolver y por tanto estaba saneada cualquier irregularidad al respecto.

En segundo término, la demandada no alegó como tal una causal, pues siempre se sustentó en el numeral 7 del artículo 100 del CGP, pero ella es una excepción previa, que como ya quedó explicado, no fue formulada. También se fundamentó el artículo 282 del CGP, pero dicha norma no es aplicable a las excepciones previas, pues la norma expresamente señala que es en la sentencia cuando el juez debe declarar probada las excepciones que encuentre acreditadas, lo que de plano excluye las excepciones previas.

Por lo anterior, asistió razón a al A Quo al disponer el rechazo de plano de la nulidad planteado en la medida que no se fundamentó en ninguna causal taxativa de las señaladas en el artículo 132 del CGP, pues el artículo 135 de la misma obra adjetiva indica que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” Proceso: Ordinario Laboral María Luisa Archila López Vs. Banco de las Microfinanzas BANCAMÍA. Rad. 68432318900220240003101 Interno: 2025-419 En tal medida, al declarar no contestada la demanda, se entiende que la excepción previa nunca se formuló y, al haber actuado con posterioridad sin proponer la nulidad, saneó la actuación y por ello lo procedente era el rechazo de plano del incidente propuesto.

Ahora, en gracia de discusión y para precisión a la demandada, el hecho de haberse alegado en libelo genitor aspectos relativos a un presunto acoso laboral, no convierte el mismo en un proceso especial, pues, la actora claramente enfiló su acción, entre otras, a establecer un presunto despido fundado en actos de acoso, para lo cual el trámite adecuado es el ordinario laboral.

En esa dirección, no se equivocó el Juez de primera instancia al concluir que la solicitud de nulidad no se encuentra en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, de modo que no es viable invalidar la providencia del 9 de abril de 2025 y por ello la providencia recurrida será confirmada en su integridad.

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada por no haber prosperado el recurso de apelación. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de un SMLMV conforme el artículo 365 del CGP y Acuerdo 10554 de 2016 del CSJ. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 9 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga. conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo del demandante y a favor de los demandados. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de un SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO (En comisión de servicios) MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Proceso: Ordinario Laboral María Luisa Archila López Vs. Banco de las Microfinanzas BANCAMÍA. Rad. 68432318900220240003101 Interno: 2025-419 Firmado Por: Eberth Dawrin Mendoza Palacios Magistrado Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7ae62f1084c4ccbce8374adcf63915f4974959e5b8241013ebcccd07e6e15d5 Documento generado en 17/10/2025 09:12:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica