1 Proceso: Ejecutivo Radicado No. 11001310305120210006301 Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A. Demandados: JBY Servicios S.A.S. y Nadia Andrea García Rodríguez REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA CIVIL DE DECISION Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Aprobado en sala de decisión del dieciséis (16) de diciembre de 2025.
Acta 46 Procede esta sala de decisión del Tribunal Superior de Bogotá a decidir el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá, en audiencia celebrada el 6 de agosto de 2025. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., presento proceso ejecutivo en contra de JBY Servicios S.A.S., en calidad de arrendataria, y de Nadia Andrea García Rodríguez, como deudora solidaria, con fundamento en las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito el 14 de abril de 2010 sobre el local comercial 4- 2 Proceso: Ejecutivo Radicado No. 11001310305120210006301 Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A. Demandados: JBY Servicios S.A.S. y Nadia Andrea García Rodríguez 10 del Centro Comercial Titán Plaza, garantizadas mediante la póliza de seguro de arrendamiento Nro. 2148185-8 emitida por la ejecutante.
Relató que, en virtud de varios Otrosí posteriores, la posición contractual del arrendador fue cedida en primer lugar al Fideicomiso Integriti Titán y luego a Fiduciaria de Occidente S.A. – Fiducioccidente, administradora del Fondo de Capital Privado Nexus Inmobiliario – Compartimento Triple A, así como que se adicionó como deudores solidarios a la señora Nadia Andrea García Rodríguez y al señor John Francis Bolek.
Expuso la aseguradora que, a partir de abril de 2020, los arrendatarios incurrieron en mora en el pago de los cánones y administración pactados, razón por la cual el arrendador activó el amparo, y la aseguradora atendió la reclamación, efectuando pagos periódicos dentro de la vigencia del seguro. Con fundamento en el finiquito de indemnización obrante en el expediente, afirmó haber sufragado los valores causados entre abril de 2020 y enero de 2021, discriminados así: abril de 2020: $36.220.301 mayo de 2020: $34.643.928 junio de 2020: $31.517.403 julio de 2020: $31.517.403 agosto de 2020: $36.771.979 3 Proceso: Ejecutivo Radicado No. 11001310305120210006301 Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A. Demandados: JBY Servicios S.A.S. y Nadia Andrea García Rodríguez septiembre de 2020: $35.204.029 octubre de 2020: $37.323.656 noviembre de 2020: $37.323.656 diciembre de 2020: $36.237.917 enero de 2021: $37.323.656 Para un total indemnizado de $353.532.251, valor reclamado en este trámite ejecutivo.
De esta manera, y en virtud de la subrogación legal del asegurador prevista en los artículos 1096 del Código de Comercio y 1666 a 1670 del Código Civil, la demandante solicitó librar mandamiento de pago por las sumas sufragadas, así como por los cánones que se sigan causando durante el proceso, con sus respectivos intereses moratorios y costas. 1.2.
Notificados del mandamiento de pago, los ejecutados contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones, y proponiendo como excepciones: i) Fuerza mayor derivada de la pandemia COVID-19, ii) Rebus sic stantibus / alteración imprevisible de las condiciones del contrato, iii) Cobro de lo no debido y, iv) Falta de poder de la apoderada del ejecutante. 1.3.
En auto del 21 de septiembre de 2022, el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá puso en conocimiento de la ejecutante que la sociedad demandada JBY Servicios S.A.S. fue admitida a proceso de 4 Proceso: Ejecutivo Radicado No. 11001310305120210006301 Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A. Demandados: JBY Servicios S.A.S. y Nadia Andrea García Rodríguez reorganización empresarial por la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con la información allegada al expediente, razón por la cual resultaba aplicable lo dispuesto en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, referentes a la remisión de los procesos ejecutivos para su incorporación al trámite concursal y a la posibilidad de proseguir la ejecución únicamente respecto de los garantes o deudores solidarios.
En consecuencia, se ordenó a la demandante manifestar, si prescindía de la persecución de su crédito frente a la sociedad deudora principal, advirtiéndose que, de guardar silencio o de expresar su intención en tal sentido, la actuación continuaría únicamente frente a la señora Nadia Andrea García Rodríguez, en su condición de deudora solidaria, remitiéndose el expediente a la Superintendencia de Sociedades para lo pertinente respecto de la concursada.
Situación que finalmente ocurrió, siguiéndose la ejecución respecto de la deudora solidaria. 1.4. Dentro del trámite procesal, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá, quien, mediante sentencia oral celebrada el 6 de agosto de 2025, resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa del valor del Iva, y ordenó seguir adelante la ejecución respecto de los demás rubros, por los siguientes motivos: Inicialmente se recordó que el objeto del proceso correspondía al ejercicio de la acción subrogatoria por parte del asegurador, conforme 5 Proceso: Ejecutivo Radicado No. 11001310305120210006301 Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A. Demandados: JBY Servicios S.A.S. y Nadia Andrea García Rodríguez al artículo 1096 del Código de Comercio, derivada del pago efectuado al acreedor asegurado por concepto de cánones y cuotas de administración. En lo que atañe a los rubros reclamados, el funcionario decidió excluir de la ejecución los valores reclamados por los meses de abril a junio de 2020 por no ser el periodo coincidente con el contrato de seguro, así como aquellos correspondientes al IVA, al no demostrarse su pago al arrendador.
De este modo, declaró probada parcialmente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto del impuesto sobre las ventas, y desestimó las restantes defensas propuestas, por considerar que no se acreditó la desaparición de la causa de la obligación ni la imposibilidad absoluta de su cumplimiento derivada de la pandemia del COVID-19, destacando que el local mantuvo su explotación económica habilitada para la prestación de servicios mediante entrega de productos y domicilios, y su ocupación hasta febrero de 2022.
En mérito de lo anterior, el juzgado ordenó seguir adelante la ejecución respecto de los valores indemnizados por concepto de canon y administración correspondientes al periodo de julio de 2020 a enero de 2021. Con base en ello, se siguió la ejecución respecto de la deudora solidaria Nadia Andrea García Rodríguez. 6 Proceso: Ejecutivo Radicado No. 11001310305120210006301 Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A. Demandados: JBY Servicios S.A.S. y Nadia Andrea García Rodríguez 1.5.
Dentro de la oportunidad legal, la parte ejecutada apeló la sentencia, dirigiendo su inconformidad contra los numerales segundo a sexto de la parte resolutiva. Para tal fin, expuso que el fallo desconoció los elementos fácticos y jurídicos que, en su criterio, acreditaban la configuración de fuerza mayor o caso fortuito con ocasión de la pandemia del COVID-19, pues las restricciones impuestas por las autoridades, así como el temor generalizado al contagio, habrían imposibilitado la explotación económica del local y, en consecuencia, el cumplimiento de la obligación de pago de los cánones durante el periodo objeto de condena.
Argumentó que el juzgador omitió valorar las circunstancias excepcionales del año 2020 que llevaron a la paralización del comercio y a la drástica reducción de ingresos para el arrendatario, resaltando que no existían elementos de juicio que permitieran concluir que entre los meses de julio de 2020 y enero de 2021 se hubiera restablecido la normalidad económica o que el negocio pudiera operar con condiciones mínimas de equilibrio contractual.
En apoyo de lo anterior citó estadísticas sanitarias y de afectación económica producidas por la pandemia durante esos meses, con el fin de demostrar que las limitaciones persistieron durante el periodo reconocido por el a quo. 7 Proceso: Ejecutivo Radicado No. 11001310305120210006301 Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A. Demandados: JBY Servicios S.A.S. y Nadia Andrea García Rodríguez Sustentó igualmente que el sentenciador de primer grado desconoció la aplicación del principio rebus sic stantibus, toda vez que las condiciones sobrevinientes al contrato impidieron la ejecución en los términos originalmente pactados.
Indicó además que la terminación anticipada del contrato fue solicitada reiteradamente por su representada, sin que el arrendador hubiese accedido a recibir el inmueble, manteniendo así la vigencia del contrato pese a la inviabilidad económica del negocio. De otra parte, reprochó que la aseguradora hubiese procedido al pago de la reclamación sin haberle informado previamente ni otorgada oportunidad para controvertir la procedencia de la indemnización, vulnerando su derecho de contradicción en los términos del artículo 1096 del Código de Comercio, lo que, a su juicio, debía conducir a la prosperidad de las excepciones propuestas, en especial la ausencia de causa y la improcedencia de la subrogación. Finalmente, solicitó la revocatoria integral de los numerales recurridos, para en su lugar declarar que no es exigible la obligación perseguida en este proceso, por provenir el incumplimiento de hechos ajenos a la voluntad de la deudora y por configurarse una ruptura del equilibrio contractual que haría imposible la continuidad del vínculo arrendaticio en las condiciones pactado. 8 Proceso: Ejecutivo Radicado No. 11001310305120210006301 Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A. Demandados: JBY Servicios S.A.S. y Nadia Andrea García Rodríguez 2.
CONSIDERACIONES 2.1. No se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ni reparo que formular en contra de los llamados presupuestos procesales, toda vez que los requisitos exigidos por la ley se encuentran presentes. 2.2. Antes de abordar los reparos elevados por la parte apelante, esta Sala considera necesario fijar la metodología que orientará el examen de la sentencia impugnada, en los siguientes dos aspectos: (i) la legitimación de la aseguradora para promover la acción ejecutiva derivada del contrato de seguro de arrendamiento, a la luz de la subrogación legal prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio, (ii) el examen del reparo relativo a la alegada configuración de fuerza mayor o caso fortuito, siendo este el principal fundamento de la apelación; y el estudio del alegado desconocimiento del principio de realidad contractual.
El derecho de subrogación, contenido en el artículo 1096 del Código de Comercio, le concede a la aseguradora la posibilidad de recobrarle al causante del siniestro el valor de la indemnización pagada a su asegurado. Al respecto señala la jurisprudencia que “En efecto, el primer inciso de la citada norma concede acción al asegurador que efectúe el pago indemnizatorio, para subrogarse legalmente en los derechos radicados patrimonialmente en el asegurado, a fin de 9 Proceso: Ejecutivo Radicado No. 11001310305120210006301 Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A. Demandados: JBY Servicios S.A.S. y Nadia Andrea García Rodríguez reclamarle al responsable del siniestro el reembolso de la suma resarcitoria efectivamente desembolsada, pudiendo éste, en todo caso, plantearle al ente de aseguramiento aquellos medios de defensa que podrían formularse contra el afectado con la realización del riesgo asegurado.”1 En otras palabras, la norma habilita al asegurador para entrar, ipso iure, a reemplazar al damnificado por el siniestro, con sus créditos, garantía y acciones, en la relación jurídica materializada con el causante del daño, y pedir a éste el valor pagado a aquel por concepto de reparación, en virtud del contrato de seguro.
De esta manera, acreditado el pago de la indemnización, el crédito se transfiere al asegurador por mandato legal, quedando este facultado para ejercer las acciones correspondientes y ejercer su derecho de cobro. 2.3. Ahora bien, en el caso específico del seguro de cumplimiento, una vez la indemnización ha sido pagada y el asegurador ha ocupado la posición del acreedor indemnizado, la acción ejecutiva procede en virtud de la subrogación legal para cobrar al responsable del siniestro, de conformidad con el monto efectivamente satisfecho, en los términos del artículo 1096 citado.
Ello implica que la facultad de recobro que adquiere el asegurador emana del derecho que tenía el asegurado a ser 1 SC331-2024 del 4 de abril de 2024 10 Proceso: Ejecutivo Radicado No. 11001310305120210006301 Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A. Demandados: JBY Servicios S.A.S. y Nadia Andrea García Rodríguez indemnizado respecto del tercero victimario, que, por ministerio de la ley, se transmite a aquel sin alteración alguna.
En este sentido, y para darse respuesta al primer planteamiento, debe señalarse que la aseguradora sí se encuentra plenamente legitimada para promover la presente acción ejecutiva, por cuanto operó el mencionado fenómeno de la subrogación legal prevista en el artículo 1096 ibidem, pues, en el expediente reposan la Póliza de Seguro de Arrendamiento No. 2148185, los recibos de egreso expedidos por el arrendador, el finiquito de indemnización por la suma de $353.532.251, la constancia de ocurrencia del siniestro y los documentos que acreditan los pagos realizados, lo que demuestra que la ejecutante se subrogó, hasta el monto pagado, en los derechos del arrendador, con independencia de la valoración que hiciere el a quo de la vigencia del siniestro.
Lo cierto del caso es que tales instrumentos no solo satisfacen los requisitos de claridad, expresión y exigibilidad exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, sino que, a su vez, facultan a la entidad para proceder vía ejecutiva a su reclamación. En consecuencia, este reparo está llamado al fracaso. 2.4 En cuanto al reparo relativo a la configuración de fuerza mayor o caso fortuito, corresponde a la Sala verificar si los hechos alegados por 11 Proceso: Ejecutivo Radicado No. 11001310305120210006301 Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A. Demandados: JBY Servicios S.A.S. y Nadia Andrea García Rodríguez la ejecutada satisfacen los presupuestos que se han definido2 para que dicha circunstancia pueda operar como eximente de responsabilidad, por ello, es necesario recordar que el artículo 64 del Código Civil define esta figura como “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.
Al respecto, la Corte Constitucional3 ha precisado que dicha definición incorpora dos elementos esenciales, como la imprevisibilidad y la irresistibilidad, requisitos indispensables para determinar cuándo una persona se enfrenta a circunstancias constitutivas de fuerza mayor; y, asimismo, ha distinguido entre fuerza mayor y caso fortuito, señalando que la primera constituye una causa extraña, externa al servicio o actividad que genera el daño, caracterizada por ser un hecho irresistible e imprevisible; mientras que el caso fortuito proviene de la estructura interna de la actividad, pudiendo ser desconocido u oculto, razón por la cual no siempre tiene la virtualidad suficiente para excluir la imputación. De igual manera, reiteró que para la acreditación de estas figuras deben concurrir tres elementos: i) que se trate de un hecho irresistible, cuyas consecuencias no puedan ser superadas por el obligado; ii) que sea imprevisible, esto es, que no haya podido ser anticipado razonablemente; y iii) que sea externo a la conducta del deudor.4 Referencias jurisprudenciales, y normativas sobre la fuerza mayor y el caso fortuito.
Corte Constitucional, Sentencia T-195 del 2019 y sentencia C-1186 de 2008. 4 ibidem 2 3 12 Proceso: Ejecutivo Radicado No. 11001310305120210006301 Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A. Demandados: JBY Servicios S.A.S. y Nadia Andrea García Rodríguez En este sentir, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “no se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular (…).
Justamente sobre este particular, bien ha precisado la Sala en jurisprudencia uniforme, que ‘la fuerza mayor no es una cuestión de clasificación mecánica de acontecimientos’ (sent. 145 de 7 de octubre de 1993); por eso, entonces, ‘la calificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada situación específica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento –acompasadas con las del propio agente-’ (sent. 078 de 23 de junio de 2000), sin que un hecho pueda ‘calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito’ (cas. civ. de 20 de noviembre de 1989; cfme: sent. 087 de 9 de octubre de 1998) (…)”5 Bajo este marco normativo, y frente a la supuesta fuerza mayor derivada de la pandemia, quiere aclarar esta Sala que, si bien la ejecutada afirmó que la imposibilidad de pago obedeció a los eventos acaecidos por la emergencia sanitaria, que demuestran “en cierta manera”6 un evento irresistible y ajeno a su voluntad, dicha manifestación no cuenta con Corte Suprema de Justicia, sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829.
Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación Nro. 05001-3103-011-2006-00123-02. 6 Ver archivo “Sustentacion.pdf” 5 13 Proceso: Ejecutivo Radicado No. 11001310305120210006301 Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A. Demandados: JBY Servicios S.A.S. y Nadia Andrea García Rodríguez vocación de éxito, por cuanto carece de respaldo probatorio, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso7.
Inicialmente, debe tenerse en cuenta que dentro del cartulario obra un informe remitido por el complejo comercial Titán Plaza8, en el cual refirió que el establecimiento no sufrió cierre total durante la emergencia ocasionada por el COVID-19, por cuanto se encontraba amparado en las excepciones previstas en el artículo 3 del Decreto 457 de 2020, que permitían la circulación y operación de actividades esenciales.
A su vez, la representante legal precisó que la zona de comidas, aunque restringida para consumo en el lugar, permaneció habilitada para la preparación y expendio de alimentos bajo las modalidades de entrega a domicilio y para llevar, en armonía con los protocolos de bioseguridad establecidos en la normatividad sanitaria. Adicionalmente, certificó también que el local objeto contractual se encontraba autorizado para la comercialización de comidas y para prestar servicios siempre que cumpliera las directrices sanitarias, no sin antes aclarar que garantizó y prestó colaboración a todos los locatarios para que pudieran dar continuidad a sus actividades.
Sobre la incidencia de la pandemia del COVID-19 en las obligaciones contractuales, se ha señalado que su eventual calificación como fuerza mayor no opera de manera automática ni generalizada, pues exige la verificación, en cada caso concreto, de los elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad y extrañeza, así como la demostración de que el evento impide de forma directa y absoluta el cumplimiento de la obligación. En tal sentido, la pandemia, aun siendo un fenómeno global, no exonera indiscriminadamente al deudor, ni elimina la necesidad de acudir a los mecanismos jurídicos previstos para la revisión o adecuación del contrato.
CERÓN DÍAZ, Juan Carlos, Compraventa y pandemia: un enfoque desde la perspectiva colombiana, Universidad Libre, Bogotá, 2020. 8 Ver archivo “70RespuestaTitanPlaza.pdf” 7 14 Proceso: Ejecutivo Radicado No. 11001310305120210006301 Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A. Demandados: JBY Servicios S.A.S. y Nadia Andrea García Rodríguez A ello se suma que la administración del recinto comercial otorgó descuentos a los locatarios, consistentes en descuentos del 20 % en la cuota de administración en 2020 y parte de 2021, así como del 16 % desde febrero a diciembre de ese año, lo cual evidencia que se adoptaron medidas de mitigación y continuidad operativa.
Todo ello demuestra no solo que la actividad comercial no se vio absolutamente imposibilitada, sino que existieron mecanismos concretos para permitir su ejecución durante la emergencia, por lo que, no le cabe duda a esta corporación que la ejecutada no cumplió con su carga demostrativa, pues la pandemia no excluye de manera automática el cumplimiento de las obligaciones contractuales, y en el caso concreto no se acreditó ningún presupuesto de irresistibilidad, imprevisibilidad o externalidad que justifique la inexigibilidad de las obligaciones asumidas; por lo que, este reparo tampoco cuenta con vocación de prosperidad.
En lo que respecta a la alegada imprevisión contractual, cabe señalar que la teoría rebus sic stantibus, prevista en el artículo 868 del Código de Comercio, no autoriza la suspensión unilateral del pago ni extingue las obligaciones asumidas, sino que faculta a la parte afectada a solicitar judicialmente la revisión del contrato cuando circunstancias extraordinarias, imprevisibles y sobrevinientes alteran de manera grave su equilibrio.
No obstante, en el expediente no obra prueba alguna de que la ejecutada hubiese activado oportunamente los mecanismos 15 Proceso: Ejecutivo Radicado No. 11001310305120210006301 Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A. Demandados: JBY Servicios S.A.S. y Nadia Andrea García Rodríguez legales disponibles para resolver las diferencias derivadas de la pandemia o finalmente, resolver el contrato; por el contrario, se observa que, pese a alegar una afectación económica, la arrendataria decidió ocupar y seguir explotando el inmueble hasta el mes de febrero de 2022, comportamiento incompatible con la supuesta imposibilidad sobrevenida.
En mérito de lo expuesto, la Sala concluye que ninguno de los reparos propuestos por la parte ejecutada desvirtúa la claridad, exigibilidad y fundamento legal del título que sirve de base a la ejecución, ni demuestra la existencia de hechos capaces de afectar la legitimación de la aseguradora o la exigibilidad de las obligaciones reclamadas.
Por lo tanto, al encontrarse ajustadas a derecho las consideraciones del a quo, la sentencia atacada será confirmada en su integridad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Sexta Civil de Decisión ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE 16 Proceso: Ejecutivo Radicado No. 11001310305120210006301 Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A. Demandados: JBY Servicios S.A.S. y Nadia Andrea García Rodríguez PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte actora. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Notifíquese. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 17 Proceso: Ejecutivo Radicado No. 11001310305120210006301 Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A. Demandados: JBY Servicios S.A.S. y Nadia Andrea García Rodríguez German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 297244b687b7296b4c113d6554ecdd22aa1e642b1d76317304e1dd8 ee482ef20 Documento generado en 16/12/2025 03:54:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica