REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 026 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 04 Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de febrero dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral de LUIS ALFONSO VIELMA PEÑA contra HELMER FABIO HURTADO TRUJILLO.
Radicación N° 76-834-31-05-002-2022-00216-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca, el veintisiete (27) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor LUIS ALFONSO VIELMA PEÑA, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la HELMER FABIO HURTADO TRUJILLO a fin de obtener con sus REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALFONSO VIELMA PEÑA DDO: HELMER FABIO HURTADO TRUJILLO RAD. 76-834-31-05-002-2022-00216-01 pretensiones la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, asimismo se declare la ineficacia del despido, como consecuencia de ello se ordene el reintegro, así como también el pago de los salarios dejados de percibir, recargos y auxilios de transporte, prestaciones sociales, vacaciones; indemnización por falta de pago; indemnización por no consignación de las cesantías; indemnización por no pago de los intereses de las cesantías; indemnización por despido injustificado, se haga uso de las facultades ultra y extra petita, se condene en las costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que el día 26 de marzo de 1995 suscribió con el señor HELMER FABIO HURTADO TRUJILLO un contrato verbal a término indefinido para desempeñar el oficio de panadero y varios. Relató que, inicialmente se pactó como salario el mínimo legal mensual vigente, sin embargo, a lo largo de su desempeño el pago de los salarios fue inferior al mínimo.
Manifestó que, la labor fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo un horario de trabajo, generando recargos por horas extras diurnas y recargos dominicales y festivos. Aseveró que, la relación contractual se mantuvo hasta el 03 de mayo de 2021, fecha en la cual fue despedido sin justa causa y no fue cancelada la liquidación. Sostuvo que, a la fecha el demandado aún adeuda el pago de las prestaciones laborales, salarios, auxilios e indemnizaciones, así como las cotizaciones a la seguridad social. 1.2.
La contestación de la demanda. Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas inexistencia de las obligaciones a favor del demandante, interrupción periódica del contrato laboral celebrado entre trabajador y empleador, cobro de lo no debido, compensación, buena fe de la sociedad demandada, prescripción de la acción laboral, la innominada.
Señaló la parte REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALFONSO VIELMA PEÑA DDO: HELMER FABIO HURTADO TRUJILLO RAD. 76-834-31-05-002-2022-00216-01 pasiva como razón de su defensa que, existió un contrato de trabajo, pero fue interrumpido en varias oportunidades por voluntad unilateral del trabajador y al finalizar cada periodo le cancelaba la liquidación correspondiente. 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del veintisiete (27) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el señor LUIS ALFONSO VIELMA PEÑA y el señor HELMER FABIO HURTADO TRUJILLO desde el 26 de marzo de 1995 al 03 de mayo de 2021.
El juez como fundamento de su decisión precisó que, existió un único contrato a término indefinido en virtud del cual la demandada adeuda salarios, prestaciones sociales y vacaciones causadas durante su vigencia junto con la indemnización por no depósito de cesantías y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S. del Trabajo.
Arribó a dicha conclusión al estimar que la parte demandada no desvirtuó que existió un contrato de trabajo con el demandante, por tanto, lo tuvo por cierto, y en cuanto a la modalidad indicó que, si bien se pretendió dar por sentado que se suscribieron diferentes contratos, de las pruebas allegadas se logró constatar que existió un único contrato.
De otro lado indicó que, el demandante confesó en su interrogatorio de parte que el empleador le pagó lo concerniente a las prestaciones sociales, por esa razón consideró el operador jurídico que únicamente era procedente el pago de las cesantías, debido que de acuerdo con lo enunciado en el artículo 254 del CST está prohibido el pago parcial de las cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo.
Adicionalmente consideró el juez que, debe negarse la declaratoria de ineficacia del despido, el pago de salario, prestaciones sociales dejadas de percibir e indemnización por despido sin justa causa. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALFONSO VIELMA PEÑA DDO: HELMER FABIO HURTADO TRUJILLO RAD. 76-834-31-05-002-2022-00216-01 Además, condenó al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones equivalentes al cálculo de reserva actuarial o título pensional que liquide Colpensiones.
En cuanto al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria enunció que debe imponerse por concepto de cesantía, pues considera que la suma pagada por ese concepto en vigencia de la relación de trabajo, debe perderla el empleador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 254 del C. S. T.; seguidamente indicó que el demandado confesó que nunca pagó los aportes al sistema de seguridad social, sin presentar alguna justificación, por esa razón argumentó que era procedente dicha condena.
Asimismo, precisó que de igual manera estaba llamada a prosperar la sanción por la no consignación de las cesantías, al no existir razones de buena fe que denoten su absolución y tampoco hay prueba de la consignación de las cesantías, pero aclaró que esta sanción si estaba afectada parcialmente por el fenómeno extintivo de la prescripción. “PRIMERO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de fondo de “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES A FAVOR DEL DEMANDANTE” y “PRESCRIPCIÓN” formuladas por el demandado en la contestación de la demanda, en los estrictos términos señalados en las consideraciones que preceden.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor LUIS ALFONSO VIELMA PEÑA -como trabajador-, identificado con la C.C. No. 19.236.433, y el señor HELMER FABIO HURTADO TRUJILLO -como empleador-, identificado con la C.C. No. 6.316.001, existió un contrato de trabajo verbal y a término indefinido entre el 26 de marzo de 1995 y el 03 de mayo de 2021, con una jornada y horario de trabajo que comprendía los lunes, miércoles y viernes de cada semana, de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de conformidad con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: CONDENAR al señor HELMER FABIO HURTADO TRUJILLO, ya identificado, a reconocer y pagar en favor del señor LUIS ALFONSO VIELMA PEÑA, ya identificado, dentro de los cinco (05) días REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALFONSO VIELMA PEÑA DDO: HELMER FABIO HURTADO TRUJILLO RAD. 76-834-31-05-002-2022-00216-01 siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, los siguientes valores: CESANTÍAS: $6.079.470,00 INDEMNIZACIÓN POR NO $6.450.356,00 DEPÓSITO DE CESANTÍAS:
CUARTO: CONDENAR al señor HELMER FABIO HURTADO TRUJILLO, ya identificado, a reconocer y pagar en favor del señor LUIS ALFONSO VIELMA PEÑA, ya identificado, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S. del Trabajo, en la suma de $12.113,00 diarios, a partir del día 04 de mayo del 2021 y hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación aquí reconocida por concepto de auxilio de cesantías y aportes al SGSS en pensión.
QUINTO: CONDENAR al demandado, señor HELMER FABIO HURTADO TRUJILLO, ya identificado, a reconocer y pagar en favor del demandante, señor LUIS ALFONSO VIELMA PEÑA, ya identificado, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, equivalentes al cálculo de reserva actuarial o título pensional que liquide Colpensiones, como fondo al que está afiliado el demandante, entre el 26 de marzo de 1995 y el 03 de mayo de 2021, con base en el SMLMV de cada época, con fundamento en las consideraciones descritas anteriormente.
Para esta liquidación, deberá la parte demandada dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia solicitar y pagar ante Colpensiones el respectivo cálculo de reserva actuarial, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEXTO: ABSOLVER al demandado, señor HELMER FABIO HURTADO TRUJILLO de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, conforme a las consideraciones que preceden.” REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALFONSO VIELMA PEÑA DDO: HELMER FABIO HURTADO TRUJILLO RAD. 76-834-31-05-002-2022-00216-01 1.4. Recurso de apelación El apoderado judicial del demandado presentó recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado al considerar que, las diferentes decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia han establecido que, para efecto de condenar al pago de la sanción moratoria, debe demostrarse la mala fe del empleador, debido que su aplicación no es automática.
Insistió que, el demandado actuó de buena fe y dentro del plenario no quedó demostrada la mala fe, como prueba de ello expuso que el demandado realizó el pago de las prestaciones sociales, situación que quedó demostrada con la confesión del actor en su interrogatorio de parte, quien manifestó haber recibido el pago de las sumas de dinero correspondientes a sus prestaciones.
Seguidamente, argumentó que, si bien está prohibido realizar el pago parcial de cesantías directamente al trabajador, también es cierto que dicha prohibición no logra derruir el principio de buena fe en la actuación del señor HELMER FABIO cuando decidió efectuar el pago de las cesantías. Asimismo, solicita que se tenga en cuenta los elementos de juicio que demuestran que la actuación, durante todo el proceder del empleador, son actos efectivamente de buena fe, según la confesión del demandante. 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia. Oportunidad procesal en la cual las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALFONSO VIELMA PEÑA DDO: HELMER FABIO HURTADO TRUJILLO RAD. 76-834-31-05-002-2022-00216-01 procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido. 3. Problema Jurídico El juez de primera instancia declaró que entre las partes se desarrolló un contrato de trabajo a término indefinido entre el 26 de marzo de 1995 y el 03 de mayo de 2021.
Consecuencialmente, condenó a la pasiva al pago de las cesantías, así como también de la indemnización por no depósito de cesantías e indemnización moratoria. La parte demandada recurre concretamente la condena frente a la indemnización moratoria pretendiendo que sea absuelto, y a ello se limitará la Sala en esta instancia. Como problema a jurídico establecerá la Sala si hay lugar al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST. 4.
Tesis de la Sala La Sala modificará la sentencia proferida en primera instancia. 5. Argumento de la decisión REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALFONSO VIELMA PEÑA DDO: HELMER FABIO HURTADO TRUJILLO RAD. 76-834-31-05-002-2022-00216-01 5.1. Buena fe, indemnización moratoria artículo 65 del CST. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, no es automática, y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595-2019).
En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. En lo que respecta a la buena fe alegada por la demandada, es pertinente iterar que la buena fe siempre equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta en contraposición a obrar de mala fe, puesto que, quien actúa así pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
En Sentencia SL 2805 de 2020, M.P Jorge Luis Quiroz Alemán, sostuvo de manera reiterada que “dicha indemnización no es de aplicación automática, es decir, que no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe”.
Es decir, que el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá demostrarle que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida presunción. Descendiendo al caso objeto de estudio, alega el recurrente que debe exonerarse al demandando de esta condena, debido que, actuó buena fe al haber realizado el pago de las prestaciones sociales y así lo aceptó el actor.
Ahora bien, revisados los argumentos de la sentencia de primera instancia, si bien hay lugar a imponer la sanción moratoria del 65 por no pago de las cotizaciones a seguridad social, considera la Sala que fue equivocada la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALFONSO VIELMA PEÑA DDO: HELMER FABIO HURTADO TRUJILLO RAD. 76-834-31-05-002-2022-00216-01 conclusión del operador jurídico al imponer esta sanción por haber realizado el empleador el pago parcial de las cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, debido que la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST es incompatible con la establecida en el artículo 254 del CST, pues así lo explicó el Máximo Tribunal de la especialidad laboral en sentencia CSJ SL 29 sep. 2006 rad. 27186), al explicar que no se pueden acumular, ya que no puede haber duplicidad en la condena, la primera se genera si a la terminación no se pagan los salarios y prestaciones debidos y no ha habido buena fe; mientras que, en la segunda, se parte del supuesto de haberse pagado la cesantía antes de la terminación del contrato de trabajo.
Por otra parte, teniendo en cuenta que el sentenciador unipersonal de igual manera impuso esta sanción por el no pago de los aportes a la seguridad social, dentro del plenario no se observa prueba suficiente para determinar que en efecto el ex empleador actuó de buena fe, por el contrario, el convocado a juicio en el interrogatorio de parte aceptó que no realizó el pago de dichos conceptos y tampoco enunció algún argumento para justificar su omisión, por lo que su condena resultó acertada teniendo en cuenta que la norma castiga el incumplimiento en el pago de los aportes a la seguridad social y las contribuciones parafiscales a través de la misma fórmula de la indemnización por falta de pago que se regula en el marco integral de la disposición, de un día de salario, por cada día de mora (CSJ SL 3347 de 2024).
En virtud de todo lo anterior, procederá esta Corporación a modificar el numeral quinto de la sentencia del veintisiete (27) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, en el entendido que la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. se impondrá por los conceptos adeudados de aportes al SGSS en pensión. 7.
COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALFONSO VIELMA PEÑA DDO: HELMER FABIO HURTADO TRUJILLO RAD. 76-834-31-05-002-2022-00216-01 vez que el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada fue desfavorable.
DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, y en su lugar:
CUARTO: CONDENAR al señor HELMER FABIO HURTADO TRUJILLO, ya identificado, a reconocer y pagar en favor del señor LUIS ALFONSO VIELMA PEÑA, ya identificado, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S. del Trabajo, en la suma de $12.113,00 diarios, a partir del día 04 de mayo del 2021 y hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación aquí reconocida por concepto de aportes al SGSS en pensión.
SEGUNDO: Confirmar los demás numerales.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Se señalan las agencias en derecho en esta instancia la suma de 1 SMLMV.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALFONSO VIELMA PEÑA DDO: HELMER FABIO HURTADO TRUJILLO RAD. 76-834-31-05-002-2022-00216-01 Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALFONSO VIELMA PEÑA DDO: HELMER FABIO HURTADO TRUJILLO RAD. 76-834-31-05-002-2022-00216-01 Código de verificación: 6c877f0330542e91fd8233edec407c3b56e2fe6f9be52e5abecdda8b065b4b3 4 Documento generado en 24/02/2025 02:36:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALFONSO VIELMA PEÑA DDO: HELMER FABIO HURTADO TRUJILLO RAD. 76-834-31-05-002-2022-00216-01