República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001-3103-005-2022-00072-00 RADICADO INT. 2023-0313-01 DEMANDANTE: ABDÓN HERIBERTO GALVIS NOCUA y OTROS DEMANDADO: CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB, PETROANDAMIOS S.A.S. y NADIA LISSETH PABÓN TIBADUIZA Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual Cúcuta, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CUESTIÓN PREVIA La doctora ANGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS, manifestó su impedimento para participar en la deliberación y aprobación del presente proceso, con fundamento en el inciso 1 del artículo 140, así como el canon 141 numeral 1 del Código General del Proceso, atendiendo a la vinculación actual de su cónyuge como socio activo, y para la época de los hechos (2015), miembro de la junta directiva de la CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB, demandada dentro de este juicio.
En tal virtud, y luego de analizadas las razones dadas, y advertir que concurren las circunstancias allí previstas, el mismo le será aceptado. En consecuencia, esta providencia será proferida en Sala dual por los restantes Magistrados que la componen. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-00313-01 ASUNTO Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto tanto por la parte demandante como por la demandada PETROANDAMIOS S.A.S., contra la sentencia de 16 de agosto de 2023, proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por ABDÓN HERIBERTO GALVIS NOCUA, MARLING YUSELLY MORENO CÁRDENAS quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hija MARÍA GABRIELA GALVIS MORENO, contra la CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB, PETROANDAMIOS S.A.S. y NADIA LISSETH PABÓN TIBADUIZA.
ANTECEDENTES Con el escrito de demanda se aspira que se declaren civil y extracontractualmente responsables a las demandadas CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB, PETROANDAMIOS S.A.S. y NADIA LISSETH PABÓN TIBADUIZA por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales irrogados a ABDÓN HERIBERTO GALVIS NOCUA, MARLING YUSELLY MORENO CÁRDENAS y a su hija menor MARÍA GABRIELA GALVIS MORENO, derivados del siniestro ocurrido el 16 de noviembre de 2015 durante el evento denominado “Festival Cielo y Tierra – Cúcuta 2015”, celebrado en las instalaciones de la CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB.
Que producto de la declaratoria se condene a los demandados a pagar por conceptos de perjuicios inmateriales, al señor ABDÓN HERIBERTO GALVIS NOCUA la suma de ($30.000.000) por daño moral y ($40.000.000) por daño a la vida de relación; y en favor de MARLING YUSELLY MORENO CÁRDENAS y MARÍA GABRIELA GALVIS 2 MORENO la suma de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-00313-01 ($15.000.000) por daño moral y ($15.000.000) por daño a la vida de relación, para cada una. Por último, el reconocimiento de perjuicios materiales representados en el lucro cesante consolidado a favor del demandante ABDÓN HERIBERTO GALVIS NOCUA en la suma de ($13.952.119) y en la modalidad de lucro cesante futuro la suma de ($35.403.746); y que se condene a los demandados al pago de intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia que se profiera y en las costas respectivas.
Lo pretendido se sustenta en la siguiente fundamentación fáctica:
HECHOS 1. Que el señor ABDÓN HERIBERTO GALVIS NOCUA y la señora MARLING YUSELLY MORENO CÁRDENAS han mantenido una relación sentimental por más de diez años, de cuya unión nació su hija, MARÍA GABRIELA GALVIS MORENO menor de edad. 2. Que entre la CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB y la persona natural NADIA LISSETH PABÓN TIBADUIZA se celebró un contrato para la realización del evento “Festival Cielo y Tierra – Cúcuta 2015”, el cual tuvo lugar los días 14, 15 y 16 de noviembre de 2015, en las instalaciones de la mencionada Corporación. 3.
Que el día 16 de noviembre de 2015, el señor ABDÓN HERIBERTO GALVIS NOCUA ingresó a las instalaciones de la CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB como asistente del evento “Festival Cielo y Tierra – Cúcuta 2015”. 4. Que como parte de la publicidad del evento, la CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB dispuso en sus instalaciones la exhibición de las empresas patrocinadoras, siendo una de ellas 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-00313-01 PETROANDAMIOS S.A.S., cuya publicidad estaba instalada en unos andamios que no estaban destinados para esa finalidad. 5. Que aproximadamente, a las 11:50 am del 16 de noviembre de 2015, la estructura de PETROANDAMIOS andamiaje que S.A.S., desplomó se contenía de la publicidad manera súbita de e intempestiva, cayendo sobre la humanidad de ABDÓN HERIBERTO GALVIS NOCUA aplastando sus extremidades, suceso que refiere aconteció por las presuntas fallas en la seguridad y prevención relacionadas con la ubicación irresponsable y negligente de la publicidad en sitios no aptos y sobre estructuras sin anclaje o soporte que brindara estabilidad. 6.
Que como consecuencia de las lesiones sufridas, el señor ABDÓN HERIBERTO GALVIS NOCUA fue trasladado en ambulancia a la Clínica Norte de esta ciudad, estableciéndose como diagnóstico inicial "politraumatismo secundario al caerle un andamio de +- 2 metros de altura" y una "fractura de platillo tibial externo de la tibia, edema de tejidos blandos perilesionales, gonartrosis y fractura de la epífisis superior de la tibia", todas estas lesiones padecidas en su pierna derecha. 7.
Que a pesar de que los análisis iniciales no indicaron una situación grave en su extremidad izquierda, continuó experimentando dolores en esa pierna, lo que le conllevó a una nueva valoración médica el 15 de abril de 2016. 8. Que el 12 de junio de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander calificó al señor ABDÓN HERIBERTO GALVIS NOCUA con una Pérdida de Capacidad Laboral del 16.65%, siendo notificado de esta decisión el 20 de junio de 2018. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-00313-01 9. Que debido a las lesiones sufridas, el señor ABDÓN HERIBERTO GALVIS NOCUA ha visto limitada su vida placentera, social y de esparcimiento, encontrándose impedido para realizar actividades cotidianas que acostumbraba antes del accidente. Asimismo, que las lesiones han obstaculizado el disfrute de su vida en diversos ámbitos, incluyendo su capacidad para generar ingresos económicos como lo hacía anteriormente. 10.
Que MARLING YUSELLY MORENO CÁRDENAS y la menor MARÍA GABRIELA GALVIS MORENO han experimentado padecimientos físicos y psicológicos, aflicción moral, congoja y desasosiego, inherentes a las víctimas indirectas de un daño antijurídico, afectando la interacción con su compañero y padre, lo que a su consideración se traduce en una circunstancia desfavorable y jurídicamente relevante.
ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, unidad judicial que mediante auto del 29 de abril de 20221, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada. Esta decisión se profirió luego de que la parte actora subsanara la demanda, conforme a lo señalado en aquella providencia del 25 de marzo de ese mismo año2.
Efectuadas las diligencias de notificación, compareció la sociedad demandada PETROANDAMIOS S.A.S., la que mediante escrito radicado el 13 de junio de 20223, a través de su apoderado judicial contestó la demanda, pronunciándose de los hechos y pretensiones, formulando las excepciones que intituló “IMPOSIBILIDAD DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2356 DEL 1 Archivo 015 del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 013 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 019 del cuaderno de primera instancia. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-00313-01 CÍDIGO CIVIL”, “AUSENCIA TOTAL DE RESPONSABILIDAD DE PETROANDAMIOS S.A.S.”, “IMPOSIBILIDAD DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE PETROANDAMIOS S.A.S., QUE PUEDA DERIVARSE DE LA COLOCACIÓN DE UN MUEBLE EN EL QUE NO HA PARTICIPADO”, “NO EXISTE CONDUCTA DE PETROANDAMIOS S.A.S. A LA CUAL PUEDA ATRIBUIRSELE UN DAÑO”, “EL ACCIDENTE DEL SEÑOR ABDÓN NO PUEDE IMPUTARSELE A PETROANDAMIOS SAS”, “AUSENCIA TOTAL DE SOLIDARIDAD TANTO CONTRACTUAL COMO EXTRACONTRACTUAL”, “INEXISTENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE, EL DAÑO NO PUEDE SER IMPUTABLE A PERSONA DISTINTA QUE AL SEÑOR ABDÓN GALVIS”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE PETROANDAMIOS S.A.S.”, “INEXISENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE REPARAR EL DAÑO DEL SEÑOR ABDÓN GALVIS POR PARTE DE PETROANDAMIOS S.A.S. POR AUSENCIA DE PARTICIAPACIÓN EN LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA DEMANDA”, y la genérica o innominada.
La CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB contestó la demanda el 14 de junio de 20224, oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE LA CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB: DIRECTA E INDIRECTA”, “INEXISTENCIA DE PERJUICIO MORAL Y A LA SALUD E INDEBIDA TASACIÓN DEL SEÑOR ABDÓN HERIBERTO GALVIS NOCUA”, “INEXISTENCIA DE PERJUICIO MORAL FRENTE A MARÍA GABRIELA GALVIS MORENO” y la intitulada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, FALTA DE INTERÉS PARA DEMANDAR E INEXISTENCIA DE PERJUICIO MORAL FRENTE A MARLING YUSELLY MORENO CÁRDENAS” La demandada NADIA LISSETH PABÓN TIBADUIZA pese a que fue notificada, se abstuvo de efectuar contestación a la demanda o 4 Archivo 020 del cuaderno de primera instancia. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-00313-01 pronunciamiento en sentido estricto de su defensa, guardando absoluto silencio al respecto y en el desarrollo del proceso. Efectuada la fijación en lista de los medios exceptivos formulados por los demandados, existió pronunciamiento de la parte demandante5, lo que implicó que mediante auto de 4 de octubre de 20226, el Juzgado fijara fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.
Esta audiencia se desarrolló el 2 de marzo de 2023, agotando las etapas de conciliación, interrogatorio de las partes, decreto de pruebas y fijación del litigio. En esta diligencia, se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta y a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Municipio de San José de Cúcuta para que allegaran las documentales que fueron decretadas de oficio7.
También, la operadora de la causa estableció fecha y hora para el desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso. A continuación, con auto del 20 de junio de 20238, incorporó algunas de las pruebas decretadas e insistió en la aportación de aquellas pruebas de oficio. La audiencia de instrucción y juzgamiento se desarrolló entre los días 15 y 16 de agosto de 20239.
Durante esta diligencia, fueron recaudadas las pruebas solicitadas, se escucharon los alegatos de conclusión rendidos por los apoderados judiciales de las partes y se profirió la sentencia de rigor. LA SENTENCIA APELADA En la sentencia se declaró probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR 5 Archivo 038 del cuaderno de primera instancia. Archivo 039 del cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 043 del cuaderno de primera instancia. 6 8 Archivo 055 del cuaderno de primera instancia. 9 Archivo 066 del cuaderno de primera instancia. 7 PASIVA formulada por la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-00313-01 CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB, se declaró el fracaso de la totalidad de los medios exceptivos formulados por PETROANDAMIOS S.A.S., y se declaró la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de NADIA LISSETH PABÓN TIBADUIZA y PETROANDAMIOS S.A.S., con ocasión del hecho ocurrido el 16 de noviembre de 2015 durante la realización del Festival Cielo y Tierra Cúcuta 2015, condenándoseles al pago de daños materiales e inmateriales de la siguiente forma: Por concepto de lucro cesante consolidado en favor de ABDÓN HERIBERTO GALVIS NOCUA la suma de ($13.952.119) y por lucro cesante futuro ($35.403.746); por concepto de daño moral la suma de ($15.000.000) y por daño a la vida de relación ($20.000.000).
En favor de MARLING YUSELLY MORENO CÁRDENAS y MARÍA GABRIELA GALVIS NOCUA la suma de ($8.000.000) para cada una de ellas con ocasión del daño moral reclamado, y respecto de estas demandantes se abstuvo de reconocer aquel rubro atinente al daño a la vida de relación. Para llegar a esa conclusión, comenzó explicando la responsabilidad civil extracontractual, sus elementos y eximentes, para enseguida asegurar que el hecho y el daño se predicaron en el caso particular, lo que a su consideración estuvo debidamente soportado no solo con la declaración rendida por las partes, sino con el dicho de los testigos, resaltando incluso los asomados por la parte demandada.
Explicó que quien pretendiera liberarse de la responsabilidad, le correspondía destruir el nexo causal entre el hecho y el daño, demostrando que en la producción del suceso medió una causa extraña, anotando que a pesar de que la parte demandada sostuvo en todo momento no tener conocimiento del accidente ocurrido, de los elementos suasorios recaudados refulgía con claridad que ocurrió en el desarrollo del evento y que producto de este resultó lesionado el señor ABDÓN HERIBERTO GALVIS NOCUA, al caerle un andamio de propiedad de la empresa PETROANDAMIOS S.A.S., instalado en el evento organizado por la señora NADIA PABÓN. 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-00313-01 Indicó, que, del interrogatorio tanto del demandante como de los testigos presentados por este, se desprendía con claridad la forma en que ocurrió el siniestro, resumiéndolo en que uno de los andamios presentes en un área del evento se desplomó, alcanzando con la estructura al señor GALVIS NOCUA, quien sufrió fracturas y lesiones en una de sus piernas, siendo auxiliado por personas que se encontraban en el lugar.
Coligió, que las lesiones padecidas encontraban resguardo tanto en el diagnóstico médico e historia clínica, como en la valoración por pérdida de capacidad laboral que fue determinada en 16.65%. Precisó que si bien el apoderado judicial de la parte demandada PETROANDAMIOS S.A.S, cuestionó las declaraciones de los testigos, señalando de manera particular la contradicción de sus versiones, luego de un análisis conjunto de estos, determinó que sus relatos fueron coincidentes de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, de quienes además valoró que eran participantes y asistentes del Festival, siendo a su juicio testigos directos del hecho.
Explicó, que si bien se predicó una que otra inconsistencia en la fecha concreta en que ocurrió el accidente, de las demás probanzas asomadas se establecía que el evento se desarrolló durante los días 14, 15 y 16 de noviembre de 2015, por lo que esa omisión en precisar el día exacto de la fecha del siniestro no restaba la credibilidad de sus dichos.
Retomó los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, indicando que tanto a la CORPORACIÓN TENNIS GOLF CLUB, como NIDIA PABÓN y PETROANDAMIOS S.A.S., les correspondía demostrar esa causa extraña eximente de responsabilidad, asegurando que ninguna de esas circunstancias se predicó porque, a su consideración la persona natural demandada asumió una conducta totalmente desinteresada y la sociedad comercial se limitó a proponer medios exceptivos que atinaban a su no 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-00313-01 intervención en la instalación de los andamios o montaje en el evento, pero reconociendo que las estructuras con las que se lesionó el señor ABDÓN HERIBERTO eran de su propiedad. Añadió que el representante legal se PETROANDAMIOS S.A.S., también hizo hincapié en que el hecho de que esos objetos se encontraran en ese espacio obedeció a que NOE NAVARRO quien hacía parte de su empresa, efectuó un acuerdo verbal para ello, desconociendo la persona natural o jurídica con la que se hizo el supuesto convenio, exponiendo únicamente que supo que se emplearon para el cerramiento de una sección o campo, reiterando que no fue la persona que los instaló, al tiempo que adujo que la contraprestación fue la obtención de publicidad durante el evento.
Indicó, que de esa confesión que hiciera el representante legal de PETROANDAMIOS S.A. se derivaba su condición de propietario y guardián de la cosa y que de la presunta celebración de un contrato verbal de alquiler no arrimó prueba alguna que con contundencia así lo demostrara, por lo que la presunción de responsabilidad recaía en ella como dueña de la cosa.
Responsabilidad que extendió en NADIA PABÓN, porque a su juicio también tenía el poder intelectual, de control y dirección de la cosa causante del daño, según daba cuenta el contrato que esta celebró con la CORPORACIÓN TENNIS GOLF CLUB. Respecto a la CORPORACIÓN TENNIS GOLF CLUB, precisó que no figuró en esa negociación, como propietaria o arrendataria, ni ejerció poder de control sobre los andamios que provocaron el accidente al demandante, por el contrario aunque el evento se realizó en sus instalaciones, su participación solo se limitó a la entrega y a título de uso, del lote de terreno contiguo al Colegio Santo Ángel, corredor del hoyo 2 y pista de aeromodelismo para la realización del evento entre los días 13 al 17 de noviembre de 2015, recibiendo como contraprestación un canon de arrendamiento equivalente a la suma de ($3.000.000).
Contrato que fue escrito y en cuyo clausulado se 10 determinó su exoneración de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-00313-01 responsabilidad derivada del uso de ese espacio, clausulado que respaldó con la declaración rendida por el testigo OSCAR VERGEL CANAL quien fungió como asesor jurídico de la Corporación para la época de los hechos.
Precisó, que ese testigo además fue claro en sus afirmaciones relacionadas con que lo que se rentó fue un espacio, sin que en el mismo estuviera instalada una valla o andamio, lo que rectificó de las imágenes fotográficas allegadas, y con base a esa conclusión determinó prospera la excepción de falta de legitimación en la causa que alegó la demandada CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB.
Una vez determinó extracontractual, los estableció elementos que los de la responsabilidad demandados NIDIA civil PABÓN y PETROANDAMIOS S.A.S., estaban llamados al reconocimiento de los perjuicios que de ello se derivaron y bajo ese entendido asintió que los medios exceptivos invocados por la sociedad comercial demandada no lograban salir avante, pues consideró que se incumplió con la carga probatoria que le correspondía. Así descendió en los perjuicios solicitados, los que extrajo del juramento estimatorio que rindiera la parte demandante desde la demanda consistentes en lucro cesante, daño moral y vida de relación. A la vez que analizó la resistencia u objeciones que a esos conceptos hicieran los demandados.
Respecto del lucro cesante refirió que la liquidación se hizo tomando como base el salario mínimo y la fórmula fijada por la Corte Suprema de Justicia para ese efecto. Determinó igualmente el daño moral y vida de relación del señor ABDÓN HERIBERTO, lo que justificó en los criterios trazados por la jurisprudencia y tomando como base los elementos de convicción allegados.
El perjuicio moral también lo reconoció a la menor MARÍA GABRIELA en su condición de hija de ABDÓN debidamente acreditada y a la señora MARLING 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-00313-01 YUSELLY MORENO CÁRDENAS a quien determinó como la compañera sentimental de éste, descartando la posición de las demandadas sobre su falta de legitimación para dicho reclamo, porque a su juicio no se trataba del reconocimiento de la unión marital de hecho, destacando la libertad probatoria que para su demostración existía en estos asuntos, lo que constató no solo de los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes, sino del dicho de los testigos asomados.
En lo que respecta al resarcimiento por concepto de daño a la vida de relación para las demás demandantes, no encontró elementos probatorios que respaldaran tal reclamación. LOS REPAROS CONCRETOS Una vez pronunciada la sentencia, tanto la parte demandante como la demandada PETROANDAMIOS S.A.S., presentaron recurso de apelación, exponiendo como reparos concretos los siguientes: Los de la parte demandante consistieron en la indebida valoración probatoria para haberse determinado la falta de legitimación en la causa de la CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB, pues insiste que, los daños sufridos por ABDÓN HERIBERTO GALVIS NOCUA surgieron como consecuencia de la ruina de una edificación de propiedad de la mencionada CORPORACIÓN, lo que a su consideración encuentra respaldo legal en lo establecido en el artículo 2350 del Código Civil.
Que fue indebida la valoración de la declaración rendida por el testigo OSCAR VERGEL quien anunció su vinculación contractual con la CORPORACIÓN, no solo como asociado sino como representante legal de la firma que representa los intereses de esa entidad en el asunto, tratándose a su juicio de un testigo conveniente y dirigido a favorecer la estrategia de defensa que se estructuró en la contestación de la demanda.
Testigo que según refiere hizo hincapié en la vigilancia de ciertos momentos del evento 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-00313-01 que se fueron desarrollando, pero que ninguna intervención efectuó para impedir el insuceso que finalmente lesionó al demandante. Que nunca se predicó un contrato de arrendamiento entre la CORPORACIÓN y el empresario del evento, sino que se trató de uno denominado “derecho de uso” que a su criterio no calificó a algún arrendatario sino a un beneficiario, insistiendo en que por esas razones está llamada al resarcimiento de los perjuicios endilgados.
Insiste, que exonerar a uno de los demandados tomando como base para ello la celebración de unos acuerdos privados que eran de desconocimiento de los demandantes le resulta desproporcional e injusto, lo que se traduce en su sentir en una situación que revictimiza a los aquí reclamantes. Por último, mostró su inconformidad con la tasación efectuada a los perjuicios inmateriales, pues refiere que al señor ABDÓN HERIBERTO su vida le cambió rotundamente debido a la imposibilidad que con posterioridad al siniestro le representa la práctica de deportes que tanto le apasionaba, de lo que algunos testigos refirieron de los constantes viajes que hacía con ocasión de esa actividad, por lo que considera han debido tasarse en una cuantía superior.
Afectación que indica se extendió a su compañera sentimental y a su hija, a quienes ha debido establecerse en idéntica forma a la de la víctima directa. El apoderado judicial de PETROANDAMIOS S.A.S, enfiló sus reparos a cuestionar la valoración de las probanzas, puntualmente lo que determina como una contradictoria forma de utilización del criterio de la sana crítica, cuando se otorgó mayor credibilidad a la declaración de la parte demandante y a los testigos por ese extremo asomados, que al interrogatorio rendido por el representante legal de su prohijada.
Sostuvo que el representante legal de PETROANDAMIOS hizo alusión a la existencia de un acuerdo verbal para prestar material de andamios a una 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-00313-01 empresa que realizaría el evento de Paintball en el festival llevado a cabo en las instalaciones de la CORPORACIÓN TENNIS, convención de la que no percibió rubro alguno, sino una contraprestación traducida en pendones publicitarios con el nombre de la sociedad, así como la mención de la empresa en varias pautas de radio en emisoras locales.
De ello refiere que existió un desconocimiento en la sentencia, pasándose incluso por alto la posibilidad reconocida en la costumbre jurídica, de celebrar contratos verbales Que en la sentencia se sembró duda sobre el hecho de que el representante legal de PETROANDAMIOS S.A.S., desconociera a la persona a la que le entregó el material, pero que ninguna duda le produjo la versión rendida por el demandante al desconocer a la persona que organizó el evento de Paintball al que asistió durante dos días, así como el desconocimiento por parte de este del nombre de la persona que le invitó a participar del mencionado evento, lo que a su consideración refulgió nítido de la versión de los testigos asomados.
Agrega, que no fue reconocida ninguna de las excepciones propuestas en el ejercicio de su defensa y que tampoco se efectuó un estudio individualizado de estas, destacando de manera puntual la falta de legitimación alegada, porque PETROANDAMIOS no desplegaba objeto social relacionando con actividades de Paintball o alguna de las programadas en el festival, no existiendo relación alguna para que se hubiere atribuido en el insuceso responsabilidad.
Que si bien se predicó un suministro de los elementos de andamiaje a Paintball Cúcuta, se trató de una relación de carácter contractual que ninguna incidencia tendría en el hecho dañoso, catalogándose como un tercero absoluto, no llamado a la condena de responsabilidad. Que en la sentencia se mencionó que los perjuicios morales solo requerían de la demostración de parentesco para su reconocimiento, pero que al 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-00313-01 respecto ningún elemento de prueba se le exigió a la demandante quien se anunció como compañera permanente, que nada se exigió con el rigor que determina la ley en el caso de las uniones maritales de hecho, agregando que ni siquiera las pruebas comunes para ello fueron adosadas, de lo que deduce el interés que al demandante ABDÓN HERIBERTO le asistió de mantener en privado su estado civil, revelando que incluso con posterioridad al año 2015, engendró otra hija con persona diferente de quien aquí demanda como su pareja.
Sostiene, que los dos únicos testigos de la parte demandante EDISON FABIAN MONCADA y MIGUEL ALFREDO REY, se limitaron a mencionar que los vieron asistir al evento, desconociendo incluso el nombre de la compañera de ABDÓN HERIBERTO, sin ofrecer cercanía o contundencia de la relación de pareja, a lo que añade que la sola declaración de las partes no puede tener la connotación que se requiere para la demostración del vínculo cuando se trata del reclamo de rubros económicos.
Indicó que todos los perjuicios narrados por los demandantes respecto a la menor MARÍA GABIRELA no estuvieran consignados en una historia clínica, de quien resalta para el momento del accidente contaba con menos de tres años y extrañó que en el trámite no se hubiese vinculado a la otra hija o hijo menor de edad de ABDÓN HERIBERTO. Finalmente, del reconocimiento de la vida de relación que se hace a ABDÓN HERIBERTO, asegura que no se demostró dicha afectación, por cuanto no se presentaron testigos o probanzas que con contundencia determinaran cómo era su vida antes y como cambio después del accidente, a lo que sumó la inexistencia de concepto médico que diera certeza y fe de lo afirmado por él, pero que en cambio el dictamen de pérdida de capacidad laboral era indicativo de que no requería de terceras personas para realizar sus actividades de la vida diaria o para la toma de decisiones, ni la necesidad de dispositivos de apoyo para sus actividades diarias, destacando que la incapacidad que en su momento le fue otorgada no superó los 90 días. 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-00313-01 SUSTENTACIÓN DE LOS REPAROS Mediante providencia de 22 de septiembre de 202310, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022, se advirtió a los apelantes que debían sustentar el recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual se procedió como en efecto correspondía11.
Siendo ese el discurrir procesal, con proveído dictado el 23 de febrero de 202412 quien regentaba este Despacho, la doctora Constanza Forero Neira, decidió apartarse de la competencia para dirimir el litigio, invocando como sustento de ello la causal 11 del artículo 140 del Código General del Proceso, ordenando la remisión del expediente a su homólogo, el doctor Roberto Carlos Orozco Núñez, quien a su vez mediante proveído de 15 de marzo de 202413, se abstuvo de aceptar el impedimento y compulsó las diligencias a la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para que se definiera lo pertinente.
La alta Corporación, con decisión adoptada el 28 de noviembre de 2024 se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto bajo el criterio de que el régimen de impedimento no comprendía a los funcionarios colegiados y así dispuso la devolución del asunto para que en este Despacho se adoptara la decisión de rigor. Materializado el trámite de la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicios de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes;
CONSIDERACIONES 10 Archivos 05 del Cuaderno de Segunda Instancia. 11 Archivos 07, 09 y 11 del Cuaderno de Segunda Instancia. 12 Archivo 20 del Cuaderno de Segunda Instancia. 13 Archivo 20 del Cuaderno de Segunda Instancia 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-00313-01 Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, siendo por ello que esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que se realizara en la alzada.
Partiendo de lo dicho, empezaremos por decir que la responsabilidad civil tiene su razón en la obligación de que toda persona debe asumir las consecuencias patrimoniales y económicas que surjan de un hecho, acto o conducta desplegada, responsabilidad que puede ser de naturaleza contractual o extracontractual según se derive del incumplimiento, cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones contenidas en un contrato, convención o acuerdo de voluntades; o del desconocimiento de las obligaciones impuestas por la ley, o con ocasión de la comisión de un delito o culpa.
En mejores palabras se traduce en que cuando alguien causa daño a otro, compromete su responsabilidad, debiendo indemnizar los perjuicios que por su delito o culpa haya causado. En tratándose de la responsabilidad civil extracontractual, existe una subcategoría, cual es la responsabilidad civil por el hecho de las cosas inanimadas, y dentro de ésta, a su vez, responsabilidad civil causada por las cosas en ejercicio de una actividad peligrosa, la cual merece mayor reproche, debido a la potencialidad de causar un daño de mayor connotación. Nuestro ordenamiento jurídico reconoce como fuentes generadoras de responsabilidad civil extracontractual el hecho propio, el hecho ajeno y el hecho derivado de las cosas, ya sean animadas o inanimadas.
En cualquier caso, independientemente de la fuente generadora de la responsabilidad, corresponde a la parte demandante demostrar cada uno de los elementos 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-00313-01 estructurales que rigen esta materia: el hecho dañoso, el daño, el nexo causal entre ambos y, por supuesto, la culpa.
No obstante, respecto a este último elemento, la culpa, la ley presume su existencia en ciertos casos como mecanismo de protección a la víctima, como sucede con la responsabilidad por el hecho de las cosas, en relación con quienes tienen el deber de vigilarlas, custodiarlas o mantenerlas en buen estado de conservación. Estas obligaciones se agrupan bajo la figura jurídica de guarda de la cosa inanimada que causó el daño, pues “La responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de guardián de ellas presúmase tener…esa presunción es inherente a la guarda de la actividad…”14 Debe recordarse que los conceptos de “guarda” de las cosas y de “guardián” de una actividad peligrosa, constituyen categorías distintas para determinar el título de atribución de la responsabilidad.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que “Para ser más precisos, al margen de la problemática inherente a la responsabilidad civil por el “hecho de las cosas” en el ordenamiento jurídico patrio la generada por las actividades peligrosas brota no de la guarda de una cosa sino del ejercicio de la actividad peligrosa, o sea, no se trata de “cosas” sino de actividades, en las cuales, como ha entendido acertadamente la Corte, y suele ocurrir, pueden utilizarse cosas…” Luego puntualizó “Más exactamente, la responsabilidad por la guarda o custodia de una cosa y la derivada del ejercicio de una actividad peligrosa, así en ésta se utilice cosa animada o inanimada, son diferentes, pues su fundamento “no es el hecho de la cosa sino de la actividad peligrosa” (Alvaro PEREZ VIVES, Teoría general de las obligaciones Vol.
II, Parte primera, 2ª ed., Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 1957) y, por consiguiente, la de responsable de esa actividad (cas. civ. Sentencia de 05 de abril de 1962) es 14 CSJ. Sentencia del 17 de mayo de 2011, Magistrado ponente doctor William Namén Vargas. 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-00313-01 decir, la causa del detrimento se conecta no a la cosa sino al ejercicio de la actividad peligrosa, o sea, es ‘la acción del hombre lo que hace de la cosa un objeto mediato de su actividad’ (Massimo FRANZONI, Dei Fatti illeciti, Commentario del codice civile Scialoja-Branca a cura di Francesco Galgano”. Libro quarto: Obbligazioni Artículo 2043-2059.
Bologna-Roma: Zanichelli Editore S.p.A., Società Editrice del Foro Italiano, 1993, 525). “En afán de precisión, el artículo 2356 del Código Civil patrio, no reproduce el artículo 1384 [inciso 1º] del Código Civil Francés, a cuyo tenor ‘se es responsable no sólo del daño causado por hecho propio, sino también por el daño causado por el hecho de las personas de las que se debe responder o de las cosas que se tienen bajo custodia’, sin referencia a la culpa (faute) por el hecho de las cosas (du fait des choses), bastando la relación de causalidad entre el daño y la cosa bajo guarda o custodia…” Continuó explicando que “La responsabilidad por el hecho de las cosas, explican autorizados expositores se justifica por la situación o relación en que se encuentra un sujeto respecto de una cosa y, en particular, por su guarda o custodia, como prevé el expresado artículo 1384, párrafo 1 del Code Civil reproducido por el artículo 2051 del Codice Civile it., según el cual, cada uno es responsable del daño ocasionado por las cosas que tiene en custodia, salvo que pruebe el caso fortuito” Y concluyó “A este respecto, responsable del daño causado con la cosa bajo custodia, es su guardián, o sea, el titular del derecho de dominio, poseedor o tenedor de la cosa y quien ejerce un poder análogo, con tal que tenga su gobierno, administración, dirección o control (Massimo FRANZONI, La responsabilitá oggetiva, t. I, p. 1 ss;
Fatti illeciti, en SCIALOJABRANCA, “Commentario del Codice Civile” al cuidado de GALGANO, Libro IV, “Delle obbligazioni”, arts. 2043 a 2059, especialmente art. 2055, p. 544 ss.). “Per differentiam, la responsabilidad civil por actividad peligrosa nace de ésta, siendo ésta y no la guarda o custodia de las cosas utilizadas en su desarrollo, la que la establece.
Estricto sensu, no es la guarda o custodia de la cosa el factor fundante de esta responsabilidad, sino la actividad peligrosa. (…) Con 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-00313-01 estos lineamientos, en cada caso concreto el juzgador determinará según su discreta apreciación de los elementos de convicción y el marco de circunstancias fáctico, cuándo el daño se produce dentro del ejercicio de la actividad peligrosa del tránsito automotriz y conducción de vehículos, y cuándo no, es decir, si está en el ámbito o esfera de ejercicio de su titular o de quien la organiza y ejecuta bajo su gobierno, dirección, control o poder, sea por sí, ora valiéndose de otros” (cas. civ. sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 25290-3103-001-2005-00345-01, reiterada en sentencias de 19 de mayo de 2011, exp. 05001-3103-010-2006-00273-01 y de 3 de noviembre de 2011, exp. 73449-3103-001-2000-00001-01)”15 La interpretación expuesta es acogida por esta Sala, puesto que, conforme al marco normativo establecido en el Código Civil que regula la responsabilidad extracontractual, tanto la doctrina como la jurisprudencia, desde tiempos remotos, han sostenido que, si bien el Código Civil “contempla un criterio general de responsabilidad subjetiva al disponer en su Título XXXIV un régimen de “responsabilidad común por los delitos y las culpas” En ese contexto, el referido título puede dividirse en tres grupos: i) el primero, conformado por los artículos 2341 y 2345 que contiene los principios generales de la responsabilidad civil por los delitos y las culpas generados por el hecho propio; ii) el segundo, constituido por los artículos 2346, 2347, 23481 2349 y 2352 que regulan lo concerniente a esa responsabilidad por el hecho de las personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro; y el tercero, que corresponde a los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356 concerniente a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas.
Todas esas normas consagran la culpa como presupuesto jurídico necesario para la atribución de responsabilidad. Pero mientras en el primer grupo esa culpa debe ser demostrada, en los dos últimos se presume…”16 15 Mayo de 2011, exp. 05001-3103-010-2006-00273-01 y de 3 de noviembre de 2011, exp. 73449- 3103-001-2000-00001-01).” 16 CSJ. Sala de Casación Civil. 18 de diciembre de 2012.
M. P. Ariel Salazar Ramírez. Ref. Exp. 7600131- 03-009-2006-00094-01 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-00313-01 CASO CONCRETO Partiendo de lo anterior, lo primero que debe determinarse es si la interpretación que llevó a la juzgadora de primera instancia a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB fue acertada, o si, por el contrario, conforme a los elementos probatorios presentados, en dicha entidad recaía la responsabilidad y por ello estaba llamada a responder por los perjuicios imputados.
Asimismo, se determinará si se configuran los elementos de la responsabilidad, si la tasación de los perjuicios inmateriales determinados por la operadora judicial fue ajustada a las probanzas y jurisprudencia, o si dicha conclusión se basó en una valoración probatoria indebida, desconectada de los demás criterios que deben regir dicho análisis, todo mientras se evacua la totalidad de los puntos de los reparos que ambos extremos plantearon.
Pues bien, la responsabilidad civil guarda relación con la obligación que tiene una persona que ha causado un daño a otra de repararlo mediante una indemnización de tipo económico, acción que recoge nuestra ley sustancial en el artículo 2343 al decir, que “toda persona que cause un daño está obligada a indemnizar al afectado”. Los elementos de la responsabilidad relacionados con el hecho y el daño en este caso están suficientemente demostrados.
El hecho, conforme reposa en los documentos obrantes en el expediente acaeció el día 16 de noviembre de 2015. Al respecto expusieron no solo los demandantes al rendir su interrogatorio, sino también los testigos por estos asomados, como lo fueron los señores MIGUEL ALFREDO REY GRAJALES y EDINSON MONCADA, estos últimos quienes de forma directa percibieron el insuceso como asistentes del evento en que ello ocurrió. 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-00313-01 El hecho según los deponentes consistió en que al interior del espacio en el que se desarrollaba el evento denominado “Festival, Cielo y Tierra-Cúcuta 2015” al que asistía el señor ABDÓN HERIBERTO GALVIS NOCUA como invitado de la actividad de Paintball y encontrándose en las afueras del campo donde se desarrollaría la competición, comienzan a notar el movimiento inapropiado en las torres de andamios que rodeaban esa área, las que posteriormente se desploman alcanzando la humanidad del señor GALVIS NOCUA.
Indican los testigos que, con posterioridad al desplome, junto a otros asistentes del evento intentaron retirar el material de andamiaje del cuerpo de su compañero, quien luego fue llevado en ambulancia a un centro hospitalario de esta ciudad. Incluso, MIGUEL ALFREDO sostuvo “yo estaba al lado, a mí también casi me caía encima el andamio”.
En contravención de ello, ha querido la parte demandada desconocer el hecho. Sin embargo, la única apreciación que hacen al respecto es que no conocieron del mismo el día en que acaeció, sino hasta que se les citó para la diligencia de conciliación extrajudicial, pero nada contundente refieren o prueban para demostrar su inexistencia. Y aquí conviene destacar que, respecto de la demandada NIDIA LISSETH PABÓN, el juzgado de primer nivel dio aplicación a las consecuencias de su inasistencia a la audiencia inicial presumiendo ciertos los hechos susceptibles de confesión. También se encuentra demostrado el daño, pues ciertamente como consecuencia del enunciado hecho, el señor ABDÓN HERIBERTO GALVIS NOCUA fue remitido a la Clínica Santa Ana de esta ciudad.
Entidad a la que ingresa el día 16 de noviembre de 2015 a las 12:06 pm, con motivo de consulta la caída de un andamio, registrándose como anotación inicial “PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DE + 30 MINUTOS POR PRESENTAR POLITRAUMATISMO SECUNDARIO AL CAERLE UN ANDAMIO A METROS DE ALTURA, PÉRDIDA AMBULANCIA…MUY “TRAUMATISMO DE DE CONOCIMIENTO, ALGIDO…”.
En LA CABEZA 22 PACIENTE se INGRESA esa ocasión le NO ESPECIFICADO”, EN diagnosticó “OTROS Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-00313-01 TRAUMATISMOS DEL TRONCO, NIVEL NO ESPECIFICADO” y “TRAUMATISMO NO ESPECIFICADO DE MIEMBRO INFERIOR, NIVEL NO ESPECIFICADO”. Dimana igualmente de la historia clínica que luego de la realización de varias imágenes radiológicas y diagnósticas, se determinó “FRACTURA DE MESETA TIBIAL DERECHA, FRACTURA DE MESETA TIBIAL SCHATZKERT II GRAN DEPRESIÓN DE LA MESETA TIBIAL LATERAL DE MANEJO QX DE LA FRACTURA CON REDUCCIÓN ABIERTA MAS APLICACIÓN DE INJERTO ÓSEO EN LA TIBIA, REQUIERE MANEJO PRIORITARIO…EDEMA DE TEJIDOS BLANDOS Y RIESGO DE FLICTENA…”, con ocasión de lo cual se practicó al señor ABDÓN HERIBERTO la cirugía de “INJERTO ÓSEO EN TIBIA O PERONÉ SOD…DERECHO…REDUCCIÓN ABIERTA DE FRACTURA EN PLATILLOS TIBIALES Y EXTENSIÓN DISFISIARIA…”, con egreso del centro médico el 18 de noviembre de 2015 a las 9:29 am, con resultado de “FRACTURA DE EPIFISIS SUPERIOR DE LA TIBIA”.
Se aportó igualmente historia clínica que da cuenta de la etapa posoperatoria, puntualmente aquella del 20 de enero de 2016 en la que se determinó “PACIENTE CON 2 MESES DE POP DE OSTEOSINTESIS DE PLATILLOS TIBIALES IZQUIERDO, HERIDA OK, ATROFIA DE MUSCULO CUADRICEPS, MOVILIDAD-120 GRADOS…RX: OSTEOSISTENSIS OK, FRACTURA CONSOLIDADA Y CONTROL 3 MESES”.
Atención con ocasión de la cual se emitió orden médica tendiente a la valoración por ortopedia, RX de rodilla y terapia física. Debido a la lesión y el tratamiento médico impartido, se emitieron tres certificados de incapacidad médica de forma continua y por treinta días cada una desde el 16 de noviembre de 2015 y hasta el 13 de febrero de 2016, totalizadas en 90 días.
Funge como probanza igualmente, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido por la Junta Regional de Calificación de 23 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-00313-01 Invalidez del 12 de junio de 2016, en el que se valoraron las deficiencias relacionadas con “FRACTURA DE LA EPIFISIS SUPERIOR DE LA TIBIA”, “TRAUMATISMO NO ESPECIFICADO DE MIEMBRO INFERIOR, NIVEL NO ESPECIFICADO”, determinando un valor por concepto de deficiencia 8.15 y rol laboral de 8.50, para un total de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral equivalente a 16.65%.
Planteado lo anterior, se tiene que el punto álgido en el que descansa la posición de la parte demandada (apelante) no es otro que el nexo de causalidad, es decir, la relación directa y necesaria entre el hecho y daño y su consecuencial perjuicio. Sin embargo, antes de descender en ello, se desatará aquel primer punto del planteamiento que atina a establecer la legitimación en la causa que en este litigio le asistiría o no a la CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB.
Para ello, sin ahondar en aspectos teóricos sino tomando como base lo practicó, que es el mecanismo de defensa que empleó la CORPORACIÓN como lo es el “CONTRATO DE DERECHO DE USO”, celebrado entre esta y la señora NADIA LISSETH PABÓN TIBADUIZA, se tiene que su objeto según la cláusula primera consistió en la “…entrega a título de beneficiario del Derecho de Uso del lote de terreno lote predio contiguo al colegio Santo Ángel, corredor del hoyo 2 y pista de aeromodelismo para la realización del evento denominado “Festival Cielo y Tierra-Cúcuta 2015”.
En la cláusula segunda, se consagró la vigencia del contrato así “El derecho de uso tendrá una duración de cinco (5) días contados a partir del medio día del 13 de noviembre de 2015 y hasta el martes 17 del mismo mes, los cuales serán utilizados de la siguiente manera: 13 de noviembre-Entrega del lote de terreno objeto de este Contrato por parte de OTORGANTE DEL DERECHO DE USO AL BENEFICIARIO DEL DERECHO DE USO y montaje de la estructura necesaria para la realización del Festival Cielo y Tierra Cúcuta 2015. 14 al 16 de noviembre- “Festival Cielo y Tierra-Cúcuta 2015. 17 de noviembreDesmontaje de la estructura del “Festival Cielo y Tierra- Cúcuta 2015” y 24 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-00313-01 entrega del lote de terreno objeto de este Contrato por parte de la ARRENDATARIA al AREENDADOR”. En la cláusula tercera se determinó un canon de arrendamiento “por los cinco (5) días, es la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), que EL BENEFICIARIO DEL DERECHO DE USO pagará a EL OTORGANTE DE DERECHO DE USO, a más tardar el día 13 de noviembre del presente año”.
En la cláusula cuarta se precisaron las obligaciones del otorgante del derecho de uso que consistieron en la entrega del espacio, realización de visita para verificar las condiciones en que sería entregado el lote de terreno, permitir el ingreso al beneficiario del contrato y al personal requerido para la realización del Festival y montaje del evento, permitir espacios publicitarios del CLUB para la difusión de información del festival y apoyo en la difusión de la información a los socios del CLUB; y las del beneficiario del derecho de uso, compiladas en la cláusula quinta consistieron en cumplir con el contrato, pagar el valor del canon, no almacenamiento de combustible, mantener limpio el espacio arrendado, controlar la conducta y comportamiento de los asistentes.
De todas ellas desatánquense las de “i) Vigilar y custodiar los bienes del festival…ya que este contrato no incluye custodia o vigilancia de los mismos por lo tanto BENEFICIARIO O DERECHO DE USO libera de toda responsabilidad al EL OTORGANTE DEL DERECHO DE USO, sus Directivos y Empleador de cualquier robo acto de vandalismo, desvalijamiento o daño que pueda sufrir cualquiera de los bienes que pertenezcan dentro del lote de terreno objeto de este Contrato o del desarrollo del Festival Cielo y TierraCúcuta 2015, k) Responder económicamente por los daños ocasionados a las instalaciones del ”CLUB” por parte de los asistentes al Festival Cielo y TierraCúcuta, ya que EL ARRENDADOR no presta el servicio de vigilancia, no es el encargado de la organización, logística y/o seguridad del Festival Cielo y Tierra-Cúcuta 2015, l) Devolver el espacio otorgado en derecho de uso y analizar el uso de las instalaciones a la terminación de este Contrato, 25 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-00313-01 retirando inmediatamente los objetos utilizados en el montaje del Festival Cielo y Tierra-Cúcuta 2015, dejando el espacio en la misma condición en que lo recibió, m) Levantar un registro fílmico y/o fotográfico de las condiciones en las que se recibe el lote de terreno objeto de este contrato, n) Contar con la logística suficiente que permita tener el control sobre los asistentes al Festival Cielo y Tierra-Cúcuta 2015 y velar porque estas personas no ingresen a las instalaciones del “CLUB” que no fueron otorgadas en derecho de uso de este contrato, o) Permitir que los socios del “CLUB” ingresen de manera gratuita al Festival Cielo y Tierra-Cúcuta 2015, p) Las demás que por Ley o Contrato le correspondan”.
Por último, fijó en la cláusula séptima la “RESPONSABILIDAD ANTE TERCEROS”, así “Este contrato se refiere al derecho de uso y promoción comercial del lote de terreno cedido por el “CLUB”, mas no a las actividades deportivas y/o comerciales que desarrolle EL BENEFICIARIO DEL DERECHO DE USO durante el Festival Cielo y Tierra – Cúcuta 2015, por lo tanto, cualquier responsabilidad derivada de la realización del evento, corresponde únicamente a EL BENEFICIARIO DEL DERECHO DE USO, y esta libera a EL OTORGANTE DEL DERECHO DE USO, su Junta Directiva, Socios, Empleados y Contratistas de cualquier tipo de responsabilidad asociada al mismo”.
Precisado lo anterior, luce palmario que el origen de la celebración del Festival Cielo y Tierra 2015 llevado a cabo durante los días 14 a 16 de noviembre de 2015, tuvo su génesis en la relación contractual descrita entre la CORPORACIÓN RECREATIVA TENNIS GOLF CLUB y NADIA LISSETH PABÓN TIBADUIZA, la primera como otorgante de un derecho de uso, y la segunda como beneficiaria de dicho derecho.
Esa fue la denominación que al contrato asignaron las partes, lo que en principio nos ubicaría en las características del contrato de comodato previsto en nuestro ordenamiento sustancial destinado al uso de bienes, de no ser porque su característica principal es la gratuidad, por ello, esa connotación se comienza a desvanecer cuando de por medio se fijó por las partes una contraprestación traducida en un canon equivalente a la suma de ($3.000.000) para efectos de que el 26 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-00313-01 beneficiario pudiera efectuar el uso de este espacio, lo que en buen romance nos ubicaría en un contrato de arrendamiento celebrado entre dos partes, con un objeto clarísimo, en el que además se fijó una duración, el aludido canon y sobre todo las condiciones de uso y de mantenimiento. Del mencionado contrato refulge con absoluta nitidez que la CORPORACIÓN no tuvo injerencia en la celebración del evento Festival Cielo y Tierra Cúcuta 2025.
Su participación en este escenario se circunscribió a la celebración del mencionado contrato para ceder un espacio de terreno de su propiedad en el que se desarrollaría la actividad. Así mismo, que la encargada de la celebración de esta sería de forma exclusiva la arrendataria. Es que nótese, que, desde el acuerdo de voluntades, fue explicita, literal y textual la intención de la CORPORACIÓN de librarse o blindarse de toda responsabilidad derivada de la celebración del evento, y esta actitud fue aceptada por quien se beneficiaría del espacio, la señora NIDIA LISSETH PABÓN. Intención que fue revelada incluso en las obligaciones que atribuyó a esta en los literales i) y j) de la cláusula quinta; y por supuesto en la cláusula séptima destinada para ese efecto, en la que de manera contundente mostró su desprendimiento de cualquier responsabilidad que se derivara de la celebración del festival.
Ahora, aduce el apoderado judicial de la parte demandante que esa edificación, que finalmente se desplomó (andamios), correspondía a una en ruinas adherida al lote de terreno que cedió o arrendó la CORPORACIÓN por lo que estaba a su cargo el mantenimiento de aquella. Sin embargo, esa afirmación carece de todo sentido lógico, en la medida de que el objeto del contrato fue el arrendamiento de un espacio, sin la imposición de estructura de andamiaje alguna, y esta afirmación encuentra respaldo en las demás probanzas recaudadas, pero de forma especial en el interrogatorio rendido por el representante legal de PETROANDAMIOS, quien contrario a ello asintió con absoluta claridad, que esas estructuras eran de su propiedad y que fueron suministradas de forma exclusiva para la celebración del evento, 27 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-00313-01 lo que toma relevancia incluso por encima de los señalamientos que se intentaron ventilar a lo largo del juicio, relacionado con la ausencia de probanzas que dieran cuenta de las características del inmueble, de manera puntual el registro fílmico de que habla el contrato; en su lugar esta particular circunstancia de que se trataba de un espacio libre, encontró respaldo en la versión que rindió el testigo OSCAR VERGEL quien fungió como asesor jurídico de la CORPORACIÓN para la época de la celebración del contrato y en las imágenes arrimadas por esta última en el ejercicio de su defensa.
Siendo así, no debe realizarse un mayor esfuerzo para concluir que el artículo 2350 del Código Civil del que solicita su análisis e interpretación para lograr la vinculación al litigio de la CORPORACIÓN RECREATIVA, no tiene cabida para ese efecto, pues dicha disposición persigue que “El dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias…”, y como se anotó, no era una edificación que hiciera parte del inmueble objeto del contrato.
La parte demandante también estructuró sus reparos en la indebida valoración que a la prueba testimonial rendida por OSCAR VERGEL se efectuó por la juzgadora de primer nivel. Aseguró que su versión fue diseñada como una estrategia de la defensa, por el interés que al mismo le asiste en las resultas del proceso, en la medida de que además de haber fungido como asesor jurídico para la época de la celebración del contrato, también es socio de la CORPORACIÓN. Estos señalamientos en verdad que se quedan en solo atribuciones personales o subjetivas que hace el profesional del derecho, porque afirmar que se trata de un entramado para un beneficio de la defensa se desdice del análisis que se hizo en la sentencia proferida, en la que la prueba principal para haberse determinado la ausencia de legitimación de la CORPORACIÓN no fue otra que la documental. 28 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-00313-01 El análisis que de este testigo se efectuó no fue aislado o desprovisto de la enunciada probanza, sino en conjunto, que vino a respaldar el contexto en que se originó el mismo y los pormenores en que se rodeó su celebración, nada más. Cierto es que el señor OSCAR VERGEL no tuvo participación en la ejecución del evento, de eso no queda duda, pero no puede obviarse su injerencia en la elaboración del contrato del que aquí se habla y de la participación que sí tuvo como asistente al festival, cuya versión en lo que a este último aspecto concierne, en nada desbordó los parámetros contractuales; y en todo caso en la sentencia objeto de apelación, su importancia y trascendencia se delimitó a esta esfera y no a otra.
De manera que, no es aceptable la posición de la parte demandante, en cambio fue acertada la posición de la Juzgadora en el análisis que realizó de este presupuesto de la sentencia, cuando optó por la exclusión de esta demandada por carecer de relación directa entre la persona y el objeto del litigio, sin interés o vínculo jurídico en lo que aquí se debate, como es la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual por los hechos acaecidos el día 16 de noviembre de 2015 inicialmente descritos.
Los demás puntos de los reparos de la parte demandante guardan relación con la tasación de los perjuicios inmateriales y de ello se desatará lo pertinente, aunque será en la parte final, esto es, luego de que se diluciden los aspectos que se encaminan a cuestionar la declaratoria de responsabilidad. Por lo anterior, se continuará con los reparos de la parte demandada PETROANDAMIOS S.A.S., los cuales se resguardan en que se desbordó el criterio de valoración probatoria de la sana critica, en tanto se otorgó mayor credibilidad a la versión rendida por la parte demandante, respecto de la efectuada por el Representante Legal de su prohijada.
Este argumento lo centra principalmente en el desconocimiento que enrostró el demandante 29 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-00313-01 frente a la persona que organizó el evento de Paintball puntualmente, en confrontación con el desconocimiento de su representado frente a la persona con la que contrató el uso de los andamios, aspecto que indica le fue valorado en contra.
Pues bien, lo primero por decir es que ABDÓN HERIBERTO GALVIS NOCUA en su interrogatorio de parte precisó que su asistencia al evento devino de una invitación que al equipo de Paintball del que era integrante le fue extendida, desconociendo en efecto a la persona que lo hizo, así como también la que lo organizó o si eran diferentes de aquella que se encargó de la acomodación del campo en el que se desarrollaría esa actividad.
Pero tal como lo entendió la juzgadora de instancia, el desconocimiento de estos aspectos de la celebración del Festival escapaba de su esfera, de esa esfera de asistente del evento, pues las reglas de la experiencia enseñan que no es común que quienes asisten a este tipo de eventos deban conocer a cabalidad de los pormenores logísticos y de organización que un evento de esa índole implica.
La suspicacia que plantea el apoderado de PETROANDAMIOS al respecto, se acompasa a un señalamiento propio que destina para afirmar que el demandante conocía a la empresa organizadora de la sección de Paintball e incluso asevera que se trató de la empresa “Paintball Cúcuta” y que pese a fue así, la parte demandante decidió no enfilar la acción de responsabilidad en contra de aquella.
Señalamiento que no encuentra asidero probatorio alguno, y por sí solo con dificultad lograría derruir lo que aquí interesa que es la presencia del señor ABDÓN en el evento, el hecho y el daño de lo no que hubo objeción alguna, o mejor, prueba que con contundencia lo desvirtuara. Ahora, no puede perderse de vista que se está ante un litigio cuya conformación de los extremos se constituye por elección. En materia de responsabilidad Aquiliana, es posible que el damnificado o presunta víctima reclame la reparación integral de los daños ocasionados a todos y cada uno 30 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-00313-01 de los responsables solidarios, ya que su principal finalidad es garantizar una adecuada reparación. No obstante, también está en su derecho de ejercer la acción únicamente contra uno de ellos, conforme a sus propios intereses, tal como lo establece el artículo 2344 del Código Civil, que dispone “Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa”.
Dada esta posibilidad, en el presente caso se está en presencia de un litis consorte facultativo, es decir, una situación en la cual la ley otorga a la parte actora la opción, pero no la obligación, de incluir en la demanda a todos los sujetos responsables o únicamente a algunos de ellos. Esta facultad brinda flexibilidad procesal al demandante y evita la integración forzosa del extremo pasivo en el proceso, significa que, en la responsabilidad civil extracontractual, cuando existen múltiples sujetos obligados y se predique la solidaridad pasiva, independientemente de si el daño proviene de una o varias conductas separables, pueden ser demandados conjunta o individualmente, a conveniencia del afectado.
Por lo tanto, dado que no existe disposición legal que imponga la integración de litisconsorte al proceso (ni por activa ni por pasiva), y en atención de lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso, no era indispensable la vinculación de personas diferentes de las que el demandante quiso enfilar sus pretensiones, especialmente al presunto hijo de ABDÓN (por activa), o a la presunta empresa denominada Paintball Cúcuta (por pasiva).
Aunque lo anterior es así, ese desconocimiento del demandante no se puede equiparar al del Representante Legal de PETROANDAMIOS y la razón de ello son los efectos que para cada uno trae su declaración. El sentido de aquella versión rendida por el señor ALEJANDRO DE JESÚS PEÑA GIL se centra en afirmar que celebró un contrato verbal con una persona que en toda su versión y discurrir procesal fue desconocida, pues no supo identificarla, 31 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-00313-01 negociación que aduce haber efectuado a través de quien hacía parte de su empresa, el señor NOE NAVARRO, quien, pese a haber sido solicitado como testigo no compareció a dicho llamado, nada se supo de él. En esas razones circundó la posición del representante legal de PETROANDAMIOS, es decir, en la sola afirmación de un contrato verbal, que se queda sin soporte alguno. Por ello no es de recibo el señalamiento que hace su apoderado judicial relacionado con que en la sentencia se desconoció que en nuestro ordenamiento legal es plausible la celebración de contratos bajo esta modalidad, porque en todo caso los elementos que lo estructuran deben encontrarse configurados, lo que implica como mínimo, el acuerdo de voluntades, y de suyo, las partes que lo conforman, lo que aquí ha quedado en la sombra, porque al respecto no existió determinación, siendo ese el aspecto preciso que aduce fue considerado en desigualdad respecto a la forma de la valoración de los hechos que narró el señor ABDÓN HERIBERTO.
En palabras del mismo representante legal de PRETROANDAMIOS S.A.S., el convenio consistió en el préstamo del material de andamios, sin participación alguna en su transporte ni su posterior montaje, eso sí, aceptó que lo fue con destino al Festival Cielo y Tierra-Cúcuta 2015, desconociendo como ya se dijo a la persona que efectuaría el ensamble de esas estructuras.
A cambio dice el declarante, se fijó una contraprestación o retribución no económica, que consistió en publicidad para la empresa en el festival. A su consideración se trató de pendones que serían visibles en el festival y pautas en la radio, refiriendo que pese a no haber asistido de forma presencial al evento sí escuchó que aproximadamente en tres emisoras se difundió la información en apego a lo acordado.
Señaló incluso que, con posterioridad, su material de andamios regresó a bodegaje, sin que para entonces hubiere sido enterado de alguna circunstancia particular o de algún aspecto entorno a la responsabilidad de la cosa que fue objeto de esa supuesta relación. 32 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-00313-01 Es que, en el ordenamiento jurídico colombiano, los contratos de arrendamiento o de similar connotación pueden celebrarse de manera verbal, siendo plenamente válidos siempre que se respeten los elementos esenciales que les rige, tales como el consentimiento libre y voluntario de las partes, un objeto lícito y una causa legítima.
Sin embargo, la validez de estos contratos no exime a las partes de la carga probatoria respecto de su existencia, contenido y alcance, especialmente en escenarios litigiosos. La prueba de un contrato verbal requiere el auxilio de medios probatorios indirectos o testimoniales o cualquier otro documento que permita acreditar la voluntad contractual manifestada.
En el presente caso, no se allegó, ni se aportó prueba alguna que permitiera demostrar la existencia del supuesto contrato verbal. Ante la ausencia de elementos probatorios que acrediten la celebración y los términos del acuerdo, no puede darse por probado dicho vínculo contractual, por ello, no es desatinada la conclusión de la operadora judicial de que la guardianía de la cosa estuvo siempre en cabeza de PETROANDAMIOS como su legítimo propietario.
Al respecto, asintió el señor ALEJANDRO DE JESÚS que los andamios son de propiedad de su empresa PETROANDAMIOS S.A.S., lo que se traduce en un modo de confesión aceptable, quitando todo manto de duda de que, por tal connotación, era quien tenía la custodia, cuidado y guardianía de ellos. La responsabilidad del propietario por el hecho de las cosas inanimadas emerge de su calidad de guardián, la cual se presume legalmente para quien tiene la custodia, vigilancia o conservación de dichos bienes.
Esta presunción es fundamental en el régimen de responsabilidad civil extracontractual, ya que establece un estándar objetivo que facilita la protección de las víctimas al invertir la carga de la prueba. En efecto, corresponde al guardián demostrar que el daño no se produjo por culpa suya, sino por una causa externa o fuerza mayor. 33 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-00313-01 Pero aquí, no se invocó la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, lo que implica que la presencia de estos elementos en el espacio destinado para el festival surgía de la custodia, dirección y control que la mencionada sociedad ejercía sobre los mismos. Por ello, no resulta aceptable que PETROANDAMIOS pretenda desligarse de su responsabilidad argumentando que no fue quien realizó el armado o montaje de los andamios y demás aseveraciones que en tal sentido expone.
Por consiguiente, la presunción de culpa inherente a esta modalidad de responsabilidad no fue desvirtuada. Siendo así, como en efecto lo es, no es que no se hayan analizado la totalidad de los medios exceptivos como lo aduce el apoderado judicial de PETROANDAMIOS, sino que aquellos se sustraen en el análisis que se efectuó de su responsabilidad.
Nótese que dichos mecanismos iban direccionados en su mayoría a lograr la ausencia de legitimación en la causa por pasiva y a la inexistencia de responsabilidad, ambos escenarios rotundamente descartados como ha quedado explanado. Pasando ahora a los puntos de inconformidad que orbitaron en la tasación de los perjuicios, puntualmente de los inmateriales, como se indicó inicialmente, en ello se centró el demandante aduciendo que debieron ser superiores a lo que se determinó para el señor ABDÓN, y que, respecto de las demás demandantes, debió además de ajustarse a un valor igual que al de la víctima directa, reconocérseles aquel concepto de la vida de relación. Por su parte el demandado PETROANDAMIOS S.A.S., se resistió a esa tasación, indicando exclusivamente que i) no se acreditó el parentesco o vínculo de la señora MARLING con ABDÓN HERIBERTO, iii) que de la menor MARÍA GABRIELA no existió historia clínica que respaldara sus supuestos padecimientos; y que, iii) del daño a la vida de relación de ABDÓN HERIBERTO no existió prueba alguna.
Aspectos que pasan a abordarse así: Pues bien. La vida de relación guarda coincidencia con la afectación que una persona sufre en su capacidad para desenvolverse y mantener sus vínculos 34 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-00313-01 sociales, familiares y laborales debido a un evento determinado.
A diferencia del daño moral, que se refiere a la lesión en el bienestar emocional o psicológico de la persona, el daño a la vida de relación se enfoca en las alteraciones concretas en las relaciones interpersonales. Mientras que el daño moral se presume por el solo hecho de la afectación a la dignidad de la persona, el daño a la vida de relación debe ser probado de manera específica.
Esto significa que no se considera de manera automática tornándose necesario presentar pruebas que demuestren cómo el suceso ha afectado efectivamente las interacciones sociales y la capacidad de la persona para participar en su vida cotidiana de manera normal. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, son características esenciales de este perjuicio las siguientes “a) su naturaleza es de carácter extrapatrimonial, ya que incide o se proyecta sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es inasible, porque no es posible realizar una tasación que repare en términos absolutos su intensidad; b) se proyecta sobre la esfera externa del individuo; c) en el desenvolvimiento de la víctima en su entorno personal, familiar o social se revela en los impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas que debe soportar y que no son de contenido de contenido económico; d) pueden originarse tanto en lesiones de tipo físico, corporal o psíquico, como en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales; e) recae en la víctima directa de la lesión o en los terceros que también resulten afectados, según los pormenores de cada caso, por ejemplo, el cónyuge, compañero (a) permanente, parientes cercanos, amigos; f) su indemnización está enderezada a suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo; g) es un daño autónomo reflejado “en la afectación de la vida social no patrimonial de la persona”, sin que comprenda, excluya o descarte otra especie de daño -material e 35 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-00313-01 inmaterial- de alcance y contenido disímil, como tampoco pueda confundirse con ellos…”17 En este tipo de daño, su cálculo o liquidación se encuentra orientado a la facultad o discreción de los operadores judiciales, esto es, a su arbitrium judicis, habida cuenta que no existe una tarifa fijada para ese efecto, siendo entonces un desafío para los operadores judiciales establecerlo y será por lo mismo diferente en cada caso particular.
Recientemente la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia recordó “Por esa vía, vale resaltar que como los daños extrapatrimoniales no son mensurables ni cuantificables en dinero, es la discrecionalidad del juez la que, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el caso concreto, determina un monto compensatorio que permita paliar en alguna medida el padecimiento íntimo, sentimental, psíquico e incluso social de los afectados.
Ahora bien, el arbitrio judicis no supone en modo alguno arbitrariedad, motivo por el cual la decisión del juzgador debe resultar ponderada, acorde con la magnitud del daño, con su extensión y con la equidad, sin perder de vista que la responsabilidad civil no es una herramienta de enriquecimiento, sino de reparación”. Luego precisó “En ese sentido, los criterios orientadores señalados por la Sala en su función de unificar la jurisprudencia son insumos para los jueces de instancia mas no una cortapisa a su discrecionalidad, siendo la debida motivación de la sentencia en lo que respecta a la tasación del daño extrapatrimonial una garantía en contra de la arbitrariedad.” 18 Todo para decir que la suma fijada por la a quo para cuantificar este concepto, se compadece con la proporción del daño y encuentra regocijo en los elementos de prueba asomados.
Recuérdese que, en este tipo de daño, 17 Sentencia 20 de enero de 2008. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. Exp. No.170013103005 1993 00215 01 18 SC1343-2025. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama 36 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-00313-01 no existe presunción, sino que debe probarse y ciertamente las pruebas lo justifican.
Es que, respecto de la víctima directa, los deponentes MIGUEL ALFREDO REY GRAJALES y EDISON FABIAN MONCADA, fueron coincidentes en indicar la pasión que representaba el deporte en la vida de ABDÓN HERIBERTO, puntualmente el Paintball. Refirieron que coincidieron en competencias de esa actividad, que viajaban a torneos que se desarrollaban entre ciudades como Bogotá, Medellín y Bucaramanga.
Indicaron que todos eran miembros de un equipo y que coincidían en ese gusto particular que incluso les representaba grandes esfuerzos económicos por los implementos que requerían. MIGUEL ALFREDO sostuvo que llevaban en esa práctica entre dos o tres años, tiempo desde el cual conoció a ABDÓN, pero que, con posterioridad al hecho, “se disolvió el equipo poco a poco”.
Añadió, que ABDÓN HERIBERTO no pudo volver al equipo, y al indagársele de las consecuencias que como amigo pudo percibir padeció el señor ABDÓN, refirió “Pues en lo físico que ya no ha vuelto a ser el mismo, ya no practica ningún deporte. Ni fútbol, ni nada. Ya se volvió sedentario. Porque ya es complicado para él practicar algún deporte por la pierna.
Ya tiene más cuidado a raíz de eso, del accidente”. EDISON FABIAN MONCADA sostuvo que “Heriberto no volvió a jugar, no pudo volver a jugar” y mantuvo similar posición respecto a que, al poco tiempo de ese hecho, el equipo se fue desintegrando. A estas versiones debe adicionarse lo que en su interrogatorio expuso la señora MARLING YUSELLY, quien sostuvo que ABDÓN “A los 6 meses después del accidente fue que el empezó a caminar, pero no volvió a ser el mismo porque no volvió a practicar deporte, tiene obesidad, me toca sobarle las piernas, pero se queja mucho por eso, todos los días.
El pertenecía a un club deportivo, ya no pertenece a ningún club de futbol, y en la parte laboral también, emocionalmente con la niña también, no podía alzarla ni hacer ninguna actividad con nosotros”. Señalamientos que se compadecen en 37 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-00313-01 cierta medida con lo consignado en la historia clínica y demás documentales analizadas que enrostraron no solo el diagnóstico inicial, sino su etapa de rehabilitación, por ello no es cierta la aseveración del apoderado judicial de PETROANDAMIOS de la inexistencia o respaldo probatorio de este perjuicio.
En armonía con lo expuesto, las reglas de la experiencia enseñan que lo común, luego de un episodio de esta índole, en el que existió fractura de una extremidad, implique consigo cambios en la cotidianidad de quien lo sufre y si bien, no existe una prueba que tenga las características que extraña el demandado, como es que el señor ABDÓN requiera de elementos de apoyo para su desplazamiento, ayuda de terceros o una marcada discapacidad en el desempeño de su rol social, no se trata de solo esa particularidad, sino de como esa lesión ha impactado desde lo mínimo, hasta lo máximo su vida, por ejemplo en aspectos tan comunes como la exigencia física que implica la crianza de su hija, al tiempo de los hechos, de tan solo tres años de edad, todo lo cual, en cierta medida encuentra respaldo en la disminución de su discapacidad laboral, que recuérdese fue cuantificada en el 16.65% y en cuyo examen físico se describió “Aceptable estado general, consciente, alerta, orientado, deambulación sin apoyos, rodilla con cicatriz en buen estado, limitación para la movilidad en últimos arcos, cajón y bostezo negativo, en unión de cuádriceps izquierdo a nivel de tercio distal, dolor asociado a hipotrofia local con dolor a la movilización”.
Ni que decir de lo que el mismo ABDÓN reveló en su declaración, esto es, “lo que me gusta hacer ya lo no puedo hacer que es jugar futbol y paintball”, entre otros aspectos, como poder compartir ciertos espacios recreativos con su hija, las dificultades que se le presentan al siquiera intentar realizar cualquier actividad física, pues explica que hacerlo lleva inmersos tiempos de recuperación importantes, dada la inflamación y dolor que ese esfuerzo le representa.
Dichos que se acompasan con los que expuso MARLING YUSELLY, quien detalló de esa etapa posterior en el rol social de su compañero, de su rol como padre y las dificultades que enfrentó y ha venido enfrentando luego de ello, incluso en su ámbito laboral como independiente 38 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-00313-01 que es. Aquí, debe hacerse precisión en que esta prueba, interrogatorio de parte, no está siendo analizada en forma aislada o individual, sino en sincronía con las que hasta este momento viene fundándose esta decisión. Con base en lo expuesto, para esta Sala, la cuantificación que del daño a la vida de relación efectuó la Juzgadora, descansa en el rango que dicta la Jurisprudencia y por ello, los reproches que frente a ello fueron estructurados tanto por la parte demandante como demandada, no impactan dicho veredicto, ni siquiera para aumentarlo, además que ninguna circunstancia particular se pidió considerar, o se constituyó en qué elemento probatorio se dejó de analizar que hubiere servido para ese efecto.
Y como se indicó, el reproche de la parte demandada se limitó tajantemente a la existencia de prueba que ya fue descartado. Este concepto también fue solicitado por las demandantes MARLING YUSELLY y MARÍA GABRIELA, y al respecto, acertada fue la posición de la Juzgadora al determinar la ausencia de prueba alguna, pues en verdad fue así. Nótese que, al respecto, solo se cuenta con el dicho de la misma demandante, nada más. No existe prueba alguna que confronte su versión ni que permita determinar el impacto que el accidente del señor ABDÓN tuvo en la vida social particular de cada una.
Este impacto debía demostrarse con alguno de los medios probatorios que la ley procesal contempla, pero no se aportó ninguno. No se realizó ningún esfuerzo para fundamentar este reclamo, y se insiste en que esta situación no goza de presunción alguna, a diferencia del daño moral. Por ello, la decisión de la juzgadora de denegar su reconocimiento fue acertada y debidamente argumentada.
En lo que hace al daño moral, se indica en los reparos de la parte demandante que, ese reconocimiento para los tres demandantes debió ser a lo menos tasado en forma idéntica por el padecimiento que como familia debieron soportar. Aquí nuevamente el apoderado judicial de la parte demandante muestra inconformidad con el quantum en que se tasó en 39 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-00313-01 primer nivel, que recuérdese, para el señor ADBÓN HERIBERTO GALVIS NOCUA lo fue en la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), para MARLING YUSELLY MORENO y MARÍA GABRIEL GALVIS, ocho millones de pesos ($8.000.000) para cada una. Sin embargo, lo que esta instancia logra establecer es que dicha suma si se tornó proporcional al sufrimiento, aflicción, tristeza y congoja que el accidente ha provocado en sus vidas.
Laborío del Juzgador para nada fácil a la hora de establecer un valor al padecimiento de orden sentimental al que se vio avocada la víctima, pero que para esta Sala envolvió principios de reparación integral, equidad y congruencia. Recuérdese que, la Sala de Casación Civil, ha establecido que el resarcimiento de ese tipo de menoscabo “no es un regalo u obsequio gracioso, tiene por causa el quebranto de intereses protegidos por el ordenamiento, debe repararse in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa según el ponderado arbitrio iudicis, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador” 19.
Ahora, por sabido se tiene que la afectación por daño moral de la víctima directa jamás será de igual magnitud que aquel irrogado a los demás demandantes, quienes en realidad son víctimas por repercusión o indirectas, esto, sin desconocer el grado de afectación a que se vieron avocados por el padecimiento de su ser querido, padre y compañero en este caso, quienes de conformidad con los medios de pruebas tenían un grado de cercanía importante, habitaban la misma casa y conformaban un mismo núcleo familiar, por lo que tal afectación afloró casi que de forma natural.
Por ello, no es común que la cuantificación que al respecto se efectuó merezca del incremento igualitario que sugiere el apelante, sobre todo 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 18 de septiembre de 2009, radicado 20001- 3103-005-2005- 00406-01 40 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-00313-01 cuando ninguna circunstancia particular se aduce para que en gracia de discusión hubiere sido considerada, alguna que llevara al convencimiento de padecimientos de las víctimas indirectas en un grado más importante que el de ABDÓN HERIBERTO, pues tampoco se trata de una regla generalizada o de una tarifa prevista como previamente se ha planteado y por ello ninguna vocación de prosperidad ostenta este reparo.
En esta distinción de la afectación fue que la operadora judicial determinó para las víctimas indirecta un monto equivalente a la mitad de aquel reconocido al señor ABDÓN, que se insiste no rebasa los parámetros jurisprudenciales que tentativamente se han dispuesto. En este punto, dígase de una vez, tampoco resulta apropiado acoger los reparos formulados por la parte demandada respecto a la legitimación de la señora MARLLING YUSELLY MORENO CÁRDENAS con fundamento en la supuesta falta de acreditación de su calidad de compañera permanente o cónyuge del señor ABDÓN HERIBERTO, porque si bien el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, prevé que la unión marital de hecho puede declararse mediante escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial, ello no significa que estos sean los únicos mecanismos válidos para su reconocimiento en este tipo de litigios.
Es que la jurisprudencia ha reiterado que no existe una tarifa probatoria estricta para acreditar dicha unión, y que, por el contrario, rige el principio de libertad probatoria, especialmente en procesos donde se busca obtener efectos jurídicos derivados de esa relación. En consecuencia, la legitimación de la demandante no puede ser desvirtuada únicamente por la ausencia de una declaración formal de la unión, siempre que existan otros medios probatorios que permitan acreditar su existencia. En tal medida, son plenamente admisibles para acreditar la existencia de la unión marital de hecho no solo los medios solemnes previstos en la Ley 54 de 1990, sino también los demás medios de prueba reconocidos por el ordenamiento procesal, tales como documentos, testimonios, interrogatorios de parte, los indicios, el juramento y demás elementos 41 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-00313-01 probatorios previstos de manera puntual en el artículo 165 del Código General del Proceso. Esa amplitud de medios probatorios responde al principio de libertad probatoria, especialmente en asuntos de naturaleza personal y familiar, donde el vínculo no siempre queda formalizado por instrumentos solemnes como aquí sucede.
Ahora bien, el reconocimiento de esa pluralidad de medios no implica que las pruebas aportadas sean incontrovertibles. Por el contrario, todas pueden ser objeto de contradicción y valoración en el marco del debido proceso. Negar esta posibilidad equivaldría a restringir injustificadamente la libertad probatoria y de suyo a vulnerar garantías fundamentales como el derecho de acceso a la justicia, el principio de contradicción y el debido proceso.
Al respecto sostuvo la Honorable Corte Constitucional que “La Corte, en reiterados pronunciamientos, ha precisado que, para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en nuestro ordenamiento procesal, hoy Código General del Proceso.
Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”20 En tal criterio ha coincidido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como bien lo explicó en el análisis de un asunto de similares contornos, así “Precisado lo anterior, encuentra la Sala que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto al analizar la legitimación de la demandante Viviana Alexandra Orjuela Sáenz para promover el litigio materia de reproche, desconoció los 20 Sentencia T-247 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 42 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-00313-01 elementos de juicio que daban cuenta de su condición de perjudicada con el deceso de Carlos Alberto Garzón Hernández, a raíz de la convivencia que los dos sostenían, connotación que, ciertamente, le permitía elevar el reclamo indemnizatorio. En efecto, revisado el expediente contentivo del proceso objeto de queja constitucional, verifica la Corte que en dicho trámite se recaudaron los testimonios de José Simón Sandoval Camargo y Víctor Hugo Mayorga Díaz, quienes reconocieron al unísono a Viviana Alexandra como la «esposa» del prenombrado causante y madre de dos de sus hijos, versiones que si bien no tendrían la virtualidad de probar el estado civil de compañera permanente de la actora, pues para ello el legislador contempló otro tipo de probanzas, sí llevan a una convicción razonable de la convivencia entre los involucrados, pese a que no se haya acreditado su reconocimiento por los medios contemplados en la normatividad vigente, lo que la facultaba para pedir el resarcimiento de los daños por ella padecidos y cuya causación se imputó a los demandados”21 Descendiendo en las probanzas aportadas por las partes interesadas para ese efecto, se observa que ABDÓN HERIBERTO y MARLING YUSELLY coinciden de manera clara y contundente en reconocer la existencia de su relación marital, la cual, según manifestaron, se inició alrededor del año 2012 y se ha mantenido de forma continua hasta la fecha.
MARLING revela que se conocieron en el 2011, también que al inicio de la relación tuvieron “un problema de pareja, pero llegó a buenos términos”, a partir de allí, dio cuenta de su convivencia permanente hasta la fecha. Asimismo, refirieron que fruto de esa relación nació su hija MARÍA GABRIELA, lo cual constituye un elemento adicional indiciario de valoración relevante representado en el Registro Civil de Nacimiento No. 51231931 que de esta fue aportado.
Pero, además, esas afirmaciones se ven respaldadas en los testimonios rendidos por los señores MIGUEL ALFREDO REY y EDINSON FABIÁN, quienes de forma consistente y espontanea manifestaron conocer a 21 Sentencia STC9791-2018 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 43 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-00313-01 MARLING YUSELLY como la compañera permanente del señor ABDÓN HERIBERTO.
Ambos testigos señalaron haberla reconocido en esa condición, dado que era la persona que lo acompañaba de manera constante, tanto en eventos sociales como en actividades relacionadas con los torneos de paintball, en los que él participaba habitualmente y a nadie más vieron es ese rol. En su exposición el señor MIGUEL ALFREDO empleó expresiones como “al reconocimiento fue con la hija y con la esposa”, refiriéndose al reconocimiento del campo de Paintball el día anterior al evento 15 de noviembre de 2015, también mencionó que “la señora siempre estaba con él, esa es la esposa”, “ella es la que lo acompañaba siempre los domingos, los sábados o en reuniones de grupo, o cuando nos reuníamos para hacer un tipo de actividad, para viajar, nosotros íbamos a viajar a varios lados, íbamos a concursar, a Bogotá, Cali, Medellín, Cartagena.
Obviamente nos reuníamos para hacer la logística de viaje, él siempre llegaba con su señora esposa, se asumía que era la esposa porque venía con su bebé, es obvio. Si a mí me ven con una mujer constantemente es porque saben que es mi mujer. Eso es lógico” A su turno EDINSON MONCADA en su exposición cuando se le indagó si conocía a MARLING YUSELLY con contundencia refirió “Claro, es la esposa del señor Heriberto…ella asistía a algunos eventos cuando se hacía eventos de familia” e incluso relató que, una vez acaecido el suceso, a la primera persona que uno de los integrantes del equipo llamó, fue a “Doña MARLING, la esposa de HERIBERTO”.
Asimismo, los testigos hicieron referencia expresa de que MARLING YUSELLY es la madre de MARÍA GABRIELA, hija del señor ABDÓN HERIBERTO, lo cual constituye un indicio relevante que, junto con el resto del material probatorio, contribuye a reforzar la existencia del vínculo de convivencia estable y permanente entre las partes, característico de una unión marital de hecho. 44 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-00313-01 Ahora bien, aunque a lo largo del proceso se intentó desvirtuar el vínculo, particularmente con la existencia del proceso judicial que ABDÓN inició en contra de MARLING, así como con la manifestación que hiciere el mencionado en los datos de información que suministró en su historia clínica “soltero” y aduciendo la existencia de otro hijo, cuyo nacimiento tuvo lugar con posterioridad al año 2015, las pruebas aportadas en ese sentido no logran desvirtuar la existencia de la relación. La primera, luego de un análisis con las demás probanzas evidencia la aparición de un conflicto surgido en el año 2012, consistente en un juicio para la reglamentación de visitas de la hija en común, el cual fue superado mediante un acuerdo conciliatorio, lo que fue reconocido expresamente por ambas partes en este proceso y en todo caso respaldado en la misma prueba descrita, en la que figura que se dictó una sentencia aprobatoria del acuerdo logrado el 7 de febrero de 2013 con el que se terminó ese litigio, y destáquese el inicio de esa causa judicial surgió el 29 de noviembre de 2012.
Dicho acuerdo marcó un punto de reconciliación, tras el cual, según los elementos probatorios, la relación entre las partes se restableció y en su propio dicho ha perdurado hasta la actualidad. De la segunda prueba, hay que decir que no puede otorgarse eficacia jurídica absoluta a la manifestación unilateral del estado civil consignada por una persona en un documento -historia clínica-, cuando existen otros medios de prueba que demuestran de manera clara y suficiente una realidad jurídica diferente, como lo es la existencia de un vínculo marital.
Aceptar sin más ese tipo de declaraciones formales implicaría permitir que cualquier persona, con el simple ejercicio de afirmar su soltería en documentos, pueda desconocer relaciones jurídicas consolidadas en el tiempo, lo que atentaría contra los principios de buena fe, prevalencia de la realidad sobre las formas y protección del vínculo afectivo y solidario que subyace a las uniones de hecho, interpretación que resultaría en contravía del marco normativo que regula estas figuras y habilitaría una conducta evasiva frente a derechos ciertos de quien reclama su reconocimiento.
En gracia de considerarse de forma exclusiva esta manifestación, destáquese que, al momento de 45 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-00313-01 informar sus datos ante la Junta Regional de Invalidez, asintió que su estado civil era “Unión Libre”. Y, frente a la última prueba, que es la presunta existencia de otro hijo, lo que obra en el plenario es nuevamente la consulta de aquel proceso que adelantó ABDÓN HERIBERTO cuyo asunto sería para efectos de la custodia de quien sería su otro hijo, lo que en efecto asintió al rendir su declaración. Pero esta probanza por sí sola no logra desvanecer el vínculo entre él y la señora MARLING, que con las demás se logra establecer.
Es cierto que, analizadas de forma aislada estos elementos probatorios, podrían parecer imprecisas o insuficientes para acreditar el parentesco alegado. Sin embargo, una valoración conjunta e integral del acervo probatorio permite construir una convicción razonable sobre la existencia de una unión marital de hecho entre MARLING YUSELLY y ABDÓN HERIBERTO.
Tal conclusión otorga sustento a la legitimación de la demandante para ejercer las acciones que ha emprendido en el presente proceso para obtener el reconocimiento de los perjuicios que reclama, y dicho sea de paso estas probanzas no fueron controvertidas con la fuerza que ello merecía. En este orden de ideas, puede decirse sin dubitación alguna, que los reparos planteados no tienen la entidad suficiente para derrocar la sentencia de primer nivel, la cual deberá ser confirmada, sin condena en costas por no haber prosperado alguno de los recursos formulados.
Finalmente, dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 283 del Código General del Proceso “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”, se impone la actualización de la condena a la fecha de esta sentencia. 46 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-00313-01 Sin embargo, como la autoridad de primera instancia, no estableció los parámetros para fijar la condena en su sentencia, y mucho menos expuso las formas de las operaciones aritméticas efectuadas a la fecha de emisión del fallo como correspondía (punto que no fue objeto de esta apelación), en esta instancia se procede a realizar y consignar las mismas, para claridad y entendimiento de las partes, quedando para todos los efectos, así: VA: 644.350 * IPC FINAL 150,30 IPC INICIAL 87,51 VA: $1.106.682 x (16.65%) = $184.263 Ahora, el lucro cesante consolidado, corresponde al periodo que va desde la fecha del accidente (16 de noviembre de 2015) hasta la fecha de esta sentencia que equivale a 117 meses como valor entero para aplicar la tasación. La fórmula es la siguiente: VA= LCM * Sn Sn= RA (1 + i )n – 1 i Sn= $184.263 (1 + 0.005)117 – 1 0,005 VA= $184.263 * 0,79237643 0,005 VA= $184.263 * 158, 475287 VA= $ 29.201.132 Para la liquidación del lucro cesante futuro, debe tenerse en cuenta que el demandado a la fecha del insuceso tenía 44 años, así que su expectativa de vida de conformidad con la tabla de mortalidad establecida en la Resolución No. 1555 de 30 de julio de 2010 se extiende a 37,1 el que se fijará como valor entero de 37 años equivalentes a 445 meses, a los que por supuesto han de descontársele aquellos reconocidos en el concepto de lucro cesante 47 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-00313-01 consolidado (117), lo que arroja como total de tiempo que será objeto de indemnización 328 meses. VA: $1.106.682 x (16.65%) = $184.263 Sn= (1 + i )n – 1 i (1 + i )n VA= $ 184.263 (1 + 0,005)328 – 1 0,005 * (1 + 0,005)328 VA= $184.263 * 4,134146491 0,02567073246 VA= $184.263 * 161,0451317 LUCRO CESANTE FUTURO: $29.674.659 En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la doctora ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS, por concurrir la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de agosto de 2023, por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXTIENDASE la condena en concreto impuesta en primera instancia, a la fecha de la presente sentencia, quedando para todos los efectos el valor reconocido por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro), en la suma de cincuenta y ocho millones novecientos setenta y cinco 48 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-00313-01 mil setecientos noventa y un pesos $58.975.791. Lo anterior teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por no haber prosperado ningún recurso.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala REMÍTANSE las presentes diligencias al juzgado de origen, para que hagan parte del proceso correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado (Con impedimento aceptado) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional) 49