Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2024-00204-01 MIGUEL SIERRA vs ALBERTO NIEBLES (auto - nulidad indebida notificacion) ok

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADOS: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20011 31 05 001 2024 00204 01 MIGUEL ÁNGEL SIERRA OTALORA ALBERTO ENRIQUE NIEBLES RICO;

COLVANES S.A.S. Valledupar, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). AUTO De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, decide la Sala1 de manera escrita el recurso de apelación interpuesto por el demandado Alberto Enrique Niebles Rico contra el auto de 21 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, mediante el cual se negó la nulidad del proceso.

I.

ANTECEDENTES Miguel Ángel Sierra Otalora presentó demanda ordinaria para obtener la declaración de la existencia de un contrato de trabajo con Alberto Enrique Niebles Rico y Colvanes S.A.S. entre el 3 de enero de 2012 y el 2 de mayo de 2022. En consecuencia, se condene a los demandados a pagarle auxilio de transporte, prestaciones sociales, vacaciones, las indemnizaciones por no afiliación al sistema de seguridad social integral, por no pago de salarios y prestaciones sociales y por no consignación de las cesantías a un fondo, así como también, indexación y costas procesales.

En el escrito de demanda indicó las notificaciones serían recibidas por el demandado Alberto Enrique Niebles Rico al correo electrónico 1 Aprobado. Acta No. 028-2025. Radicación n° 20011-31-05-001-2024-00204-01 acarreosniebles@hotmail.com, el cual fue obtenido del “certificado de matrícula mercantil del establecimiento comercial ACARREO NIEBLES”.

Repartido el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, por auto del 17 de octubre de 2024 2, esa sede judicial admitió la demanda y ordenó la notificación de ese proveído a la parte demandada. El 22 de octubre 3, el demandante aportó constancia del envío vía correo electrónico de la notificación personal de los demandados.

Entre tanto, el 23 de octubre siguiente 4, el juzgado también realizó la diligencia de notificación personal de aquéllos, a las direcciones electrónicas anotadas en la demanda, las cuales generaron constancia de recibido. Producto de lo anterior, la demandada Colvanes S.A.S. contestó la demanda el 8 de noviembre 5. Mediante providencia del 27 de noviembre, el a quo tuvo por contestada la demanda por parte de Colvanes S.A.S., asimismo, requirió al actor para que librara las comunicaciones de Alberto Enrique Niebles, a la “dirección [física] señalada en la demanda”, a efectos de garantizar su derecho al debido proceso y “evitar futuras nulidades”.

Ello, por cuanto “no se informó ni acreditó el origen de la información para asegurar que se encuentre en cabeza del señor NIEBLES RICO”. Aquella decisión fue recurrida en reposición por el demandante 6, quien manifestó la dirección electrónica del demandado fue acreditada con su certificado de matrícula mercantil de persona natural, además, en la demanda había informado sobre la misma “bajo la gravedad de juramento”. 2 08AutoAdmiteSubsanacion.pdf 3 10MemorialNotificacion.pdf 4 09NotificacionPersonal.pdf 5 11ContestaciónDemanda(8).pdf 6 14RecursoDeReposición.pdf 2 Radicación n° 20011-31-05-001-2024-00204-01 En auto del 27 de enero de 2025 7, la sede judicial repuso su decisión y dispuso “tener por notificado y no contestada la demandada” por Alberto Enrique Niebles.

A su vez, señaló fecha para la realización de la audiencia de que trata el articulo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El 12 de febrero, Alberto Enrique Niebles, presentó solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso 8. Refirió, la notificación personal fue remitida a una dirección electrónica diferente a la empleada “para fines personales”.

Dijo, su correo electrónico es albertoenriquenieblesrico@gmail.com acarreosniebles@hotmail.com, pues este último corresponde y no, a “la denominación social” que administra, llamada Acarreos Niebles. II. EL AUTO APELADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, mediante auto del 21 de febrero de 2025 9, resolvió: “(…)

PRIMERO: NEGAR el incidente de nulidad presentado por ALBERTO ENRIQUE NIEBLES RICO, a través de apoderado, conforme a lo considerado (…)”. Como sustento de su decisión señaló, el correo electrónico indicado en la demanda, corresponde al demandado Alberto Enrique y es el autorizado por él para recibir notificaciones personales, según consta en su certificado de matrícula mercantil de persona natural.

Afirmó, la diligencia de notificación personal del prenombrado fue realizada de manera satisfactoria por el Despacho, mediante envío al email indicado, el 23 de octubre de 2024 y, el término del traslado venció en silencio de aquel el 13 de noviembre posterior. Por tanto, conoció de la existencia del proceso. 7 16Auto tiene por notificado y no contestada 2024-00204.pdf 8 18IncidenteNulidad.pdf 9 22AutoResuelveNulidad2022-00204.pdf 3 Radicación n° 20011-31-05-001-2024-00204-01 III.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el demandado Alberto Enrique Niebles Rico interpuso recurso de apelación. Alegó, no le fue notificada “satisfactoriamente” la admisión de la demanda, pues conforme la Ley 2213 de 2022, el actor debió notificarle dicha providencia a su dirección electrónica de “persona natural” y no a la del establecimiento de comercio denominado Acarreos Niebles, la cual no obedece a ninguna de sus “direcciones personales”.

Refirió, el correo electrónico informado en el libelo para realizar su notificación electrónica, tiene finalidad comercial, relacionada con la actividad económica desarrollada en el establecimiento de comercio Acarreos Niebles, y sería válido si la demanda se hubiese dirigido en contra de este. Cuestionó, el actor incumplió con los presupuestos del artículo 8° ibidem, al comunicar una dirección electrónica suya incorrecta, concerniente a la utilizada por el establecimiento comercial referido, lo cual generó en un “error” procesal.

Manifestó su correo electrónico es albertoenriquenieblesrico@gmail.com y no acarreosniebles@hotmail.com. Agregó, se le privó de conocer “en tiempo” la demanda y de ejercer su derecho a la defensa. Insistió, la notificación electrónica debió efectuarse en “una cuenta personal o en la indicada por la parte para efectos procesales” y adujo, no resultó “válida” la realizada “a un correo electrónico destinado exclusivamente a fines comerciales”.

Por tanto, no era viable tenerlo por notificado personalmente. Aseveró, el propulsor de la acción no demostró sumariamente que acarreosniebles@hotmail.com, fuera la correspondencia electrónica suya. 4 Radicación n° 20011-31-05-001-2024-00204-01 De igual manera, el certificado de registro mercantil de persona natural contiene “leyendas inmersas (como la genérica de autorización de notificaciones electrónicas)” que no podía “omitir, modificar u eliminar”, además, no le fueron “debidamente informadas” al registrar su información. Alegó su falta de experticia en asuntos societarios y sostuvo, creyó sus datos inscritos tendrían finalidad “netamente” comercial.

Señaló, la irregularidad en su notificación personal vulneró su s derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la defensa. Agregó, conoció el proceso por Colvanes S.A.S. y, por tanto, su notificación fue por conducta concluyente. Pidió, se le permita ejercer sus derechos a la defensa y a la contradicción y se declare la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda.

Para resolver lo pertinente, los Magistrados, previa deliberación, exponen las siguientes: IV. CONSIDERACIONES Conforme al numeral 6° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la decisión sobre nulidades procesales es susceptible de apelación. En tal virtud, en armonía con la actuación procesal descrita y el recurso interpuesto, corresponde a la Sala determinar la existencia o no de una indebida notificación del auto admisorio de la demanda respecto de Alberto Enrique Niebles Rico, con sus correspondientes consecuencias, en atención a la notificación personal efectuada a la dirección electrónica anotada en su registro mercantil de persona natural.

Cuestión que halla respuesta previa consideración del 1) registro mercantil de los comerciantes y su incidencia en las notificaciones judiciales, así como, 2) del acto de notificación personal electrónica del auto admisorio de la demanda, conforme los presupuestos de la Ley 2213 5 Radicación n° 20011-31-05-001-2024-00204-01 de 2022, y el instituto de nulidad por indebida notificación, como pasa a explicarse. 1.

Del registro mercantil de los comerciantes y su incidencia en las notificaciones judiciales. El registro mercantil tiene como propósito llevar la matrícula de los comerciantes y establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad. El mismo es de carácter público, lo que presupone la posibilidad que le asiste a cualquier persona de examinarlo y tomar "anotaciones de sus asientos”.

Además, es de competencia de las cámaras de comercio10. Según nuestras normas procesales, los comerciantes se encuentran obligados a inscribir su dirección física y electrónica de notificación en su registro mercantil para efectos judiciales. Lo anterior deviene de lo previsto en el numeral 2° del artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al trámite laboral, según el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que refiere “[…] los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.

Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica […] Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas”. En ese sentido, se ha comprendido desde hace ya varios años que, las personas naturales que ostenten la calidad de comerciantes pueden ser notificados de un proceso judicial a las direcciones anotadas en su registro mercantil.

Sobre el particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC6913-2020 decantó: 10 Artículos 26 y 27 del Código de Comercio. 6 Radicación n° 20011-31-05-001-2024-00204-01 “La Sala resalta que para la práctica de la notificación personal a un comerciante inscrito en el registro mercantil, quien deberá registrar en la Cámara de Comercio la dirección donde recibirá notificaciones judiciales así como su correo electrónico, el inciso 3º del numeral 2º del artículo 291 del C.G. del P. es claro en prever que «si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas» (Subraya la Sala), como en efecto, se procedió en el asunto objeto de estudio, cuyas comunicaciones fueron correctamente enviadas y exitosamente entregadas en la «dirección» dispuesta para ello por el demandado en Cámara y Comercio, según lo certificó la empresa de mensajería cabalmente autorizada para lo propio”.

De igual modo, de cara a la notificación personal electrónica, prevista en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 -establece la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020- la Sala encuentra que el correo electrónico inscrito en el registro mercantil de un comerciante puede emplearse para enterársele a aquel del auto admisorio de la demanda y su traslado, cuando es demandado en un proceso judicial, como a continuación se expone.

Se tiene que, en la etapa inicial del proceso, a la parte actora le compete demostrar la idoneidad del canal digital para notificar personalmente a su contendiente procesal. Ello, por cuanto la norma en comento le exige jurar que la dirección electrónica corresponde a la utilizada por el sujeto a ser notificado. Igualmente, le requiere para que informe como la obtuvo, además, allegue las evidencias correspondientes, “particularmente, las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”.

Conviene señalar, el funcionario judicial conocedor del proceso, podrá verificar la información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar, en las Cámaras de Comercio, entre otras entidades, o utilizar aquellas referidas en páginas web o en redes sociales. No obstante, la Corte Constitucional, al evaluar la constitucionalidad de la norma en comento, en la sentencia C-420 de 2020 considera que la potestad del Juez procede únicamente frente a aquellas personas naturales que no están registradas en ninguna base de datos pública, toda 7 Radicación n° 20011-31-05-001-2024-00204-01 vez que “es la falta de registro oficial de los datos de las personas a notificar lo que faculta a la autoridad para obtener la información por estas otras vías”.

Por tanto, concluye, la facultad de verificación de información, prevista en el parágrafo 2 del artículo 8° ibidem, no se predica respecto a “comerciantes o personas naturales o jurídicas que estén en el registro mercantil”, habida cuenta, “en relación con todos ellos ya existen bases de datos legalmente reconocidas y utilizadas para diversos fines”.

En ese contexto, las direcciones electrónicas de un comerciante, indicadas en su registro mercantil, pueden utilizarse como el canal digital idóneo para notificarle a estos, de manera personal, la providencia admisoria de la demanda y los anexos que deban entregársele para el traslado respectivo. La expuesto cobra mayor fuerza en virtud de la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde puntualiza: “[…]Tratándose de la notificación personal surtida por medios digitales está claro que, conforme a la Ley 2213 de 2022, obedece a los propósitos de implementar las TIC en todas las actuaciones judiciales y agilizar los respectivos trámites (arts. 1 y 2 ibidem), hasta el punto de constituirse como un «deber» de las partes y apoderados, quienes «deberán suministrar (…) los canales digitales escogidos para los fines del proceso», en los cuales «se surtirán todas las notificaciones» (arts. 3 y 6 ibidem), de donde emerge que -por expresa disposición del legislador- la elección de los canales digitales a utilizar para los fines del proceso compete a las partes y, en principio, al demandante -salvo los casos de direcciones electrónicas registradas en el registro mercantil-[…]”.

(Subrayado por la Sala) (CSJ STC-16733-2022) En conclusión, si el demandado es comerciante, quien accione en su contra, debe notificarle de manera obligatoria a los correos electrónicos anotados en su registro mercantil, los cuales, no deben ser verificados por el juez, por tratarse de datos públicos. 2. La notificación personal electrónica del auto admisorio de la demanda y la nulidad que se causa por su indebida notificación. 8 Radicación n° 20011-31-05-001-2024-00204-01 En la actualidad, en el ordenamiento jurídico se prevén dos formas de enterar personalmente al demandado de la admisión de la demanda, las cuales son: i) su comparecencia a la sede judicial para recibir los documentos pertinentes, previa recepción de una citación enviada a su dirección física, en virtud de los artículos 29 del CPTSS y 291 del CGP; o ii) por medio del envío del auto a notificar, a su dirección electrónica, conforme a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, acogido como legislación permanente en la Ley 2213 de 2022 (CSJ AL8054-2024).

De optarse por la segunda opción, conocida como la notificación personal electrónica, se debe acudir al artículo 8° de la ley mencionada, la cual establece la notificación en los siguientes términos: “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales 9 Radicación n° 20011-31-05-001-2024-00204-01 electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal”. En ese evento, la notificación personal se entenderá efectuada con la remisión de la providencia respectiva a la dirección electrónica del demandado, pasados dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, los términos se contabilizarán a partir del momento en que el iniciador recepcione acuse de recibo o se constate por otro medio el acceso del destinatario al mensaje.

Sobre el particular, la jurisprudencia laboral tiene decantado en tratándose de la notificación personal electrónica, lo relevante a la hora de establecer su eficacia no es como tal la demostración del envío del mensaje de datos, sino la acreditación por parte del destinatario de su recibido, independientemente del medio de prueba que allegue para tales fines (CSJ STL14652-2024).

Además, ha sostenido, no se puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra el destinatario no ha recibido la respectiva comunicación (CSJ STL6298-2023). Ahora, con la presentación de la demanda, quien la promueve afirma bajo la gravedad del juramento que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al empleado por la persona por notificar, para lo cual deberá indicar la manera en que obtuvo la información y aportar las evidencias pertinentes.

Sin embargo, la misma norma prevé condiciones para garantizar que el correo, en efecto, es el utilizado por la persona a notificar, al autorizar al funcionario judicial para que de oficio o a petición de parte, requiera información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar estén en las Cámaras de Comercio, Superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar para la notificación las informadas en páginas web o en redes sociales. 10 Radicación n° 20011-31-05-001-2024-00204-01 Según la Corte Constitucional, en sentencia C-420 de 2020, esta medida no tiene un objeto distinto al de dotar a las autoridades judiciales de herramientas acordes con los avances tecnológicos, para obtener información y lograr que el interesado conozca de las actuaciones en su contra.

Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene considerado no es necesario verificar con algún soporte documental la dirección electrónica de notificación judicial de quien se demanda para admitir la demanda, pues basta con la manifestación bajo la gravedad de juramento, para comprender que es esa la dirección destinada por su contraparte a efectos de enterarse de la admisión de la demanda, sin perjuicio de los remedios procesales que puedan derivarse de tal acto procesal.

Así, puntualizó: “(…) De conformidad con lo anterior, encuentra la Corte que la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en defecto sustantivo, al requerirle a la parte demandante prueba de que efectivamente las direcciones electrónicas a las que remitió el correo electrónico eran las destinadas para efectos de la notificación judicial, pues pasó por alto que los correos relacionados por la demandante en el acápite de «NOTIFICACIONES» del libelo fueron suministrados bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentación de la demanda, en virtud de lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

Lo anterior, sin perjuicio de que las partes puedan acudir a los remedios procesales pertinentes que se deriven a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, momento procesal a partir del cual se traba realmente el litigio. Así mismo, advierte la Corte que el Tribunal también incurrió en defecto sustantivo al aducir que frente a la demandada Centro de Excelencia Médica del Valle del Aburrá no pudo verificar la dirección electrónica de notificación judicial por no contar con el soporte respectivo, pues como se indicó en precedencia, era suficiente la manifestación que de ella hizo la demandante en el acápite de «NOTIFICACIONES», a saber, «dora.valencia@cemevips.com», bajo el entendido que se hizo bajo la gravedad de juramento con la presentación de la demanda (…)”.

(CSJ STL2756-2022). En caso de presentarse controversia en la forma practicada la notificación, especialmente por el correo electrónico utilizado para dar cuenta a la parte pasiva del auto admisorio de la demanda, la misma norma dispone como la afectada puede alegar la nulidad, para lo cual, deberá manifestar bajo la gravedad de juramento que no se enteró de la providencia y, a su turno cumplir con los requisitos previstos en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. 11 Radicación n° 20011-31-05-001-2024-00204-01 De suceder lo anterior, quien debe dar convicción sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido para notificar a la accionada, es el demandante (CSJ STL6298-2023), en armonía a las exigencias descritas en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

Al respecto, ha dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “(…) En esa dirección, como lo expuso la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corte, entre otras, en sentencias CSJ STC16733-2022 y CSJ STC11127-2022, es claro que los únicos requisitos previstos en esta disposición procesal tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales son relativas a la información de la dirección electrónica del notificado, así: i).

En primera medida -y con implícitas consecuencias penales- exigió al interesado en la notificación afirmar “bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar”; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento “se entenderá prestado con la petición” respectiva. ii).

En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, “particularmente”, con las “comunicaciones remitidas a la persona por notificar (…)” (CSJ STL7023-2023).

De no practicarse en esos términos el acto de notificación, se configuraría un vicio procesal reprochable desde la perspectiva de las nulidades. En ese orden, procedería la causal de anulación prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece que: “Artículo 133.- Causales de nulidad.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

La nulidad formulada por indebida notificación del auto admisorio de la demanda se resolverá por el juez de instancia, previo traslado, 12 Radicación n° 20011-31-05-001-2024-00204-01 decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias y podrá promoverla únicamente la persona afectada11. La nulidad, se considerará saneada, entre otros eventos, cuando a pesar del vicio el acto procesal cumple su finalidad y no se viola el derecho de defensa12. 3.

Caso concreto. Desde ya se anuncia el fracaso del recurso de apelación propuesto por el demando Alberto Enrique Niebles Rico, al encontrarse que su notificación personal en el presente asunto, efectuada el 23 de octubre de 2024 al correo electrónico apuntado en su certificado de matrícula mercantil de persona natural, se ajusta a las ritualidades previstas en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, razón por la cual no se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.

Veamos. Contrario a lo alegado por la censura, se encuentra acreditado que el correo electrónico acarreosniebles@hotmail.com pertenece al recurrente y no al establecimiento de comercio denominado Acarreos Niebles -se resalta es de propiedad del demandado- según consta en el certificado de matrícula mercantil de persona natural13 de aquel, aportado por la parte actora.

Nótese, en dicho documento se verifica que el aquí accionado, y no el establecimiento de comercio indicado, recibe notificaciones judiciales en el canal digital referido. Destáquese de la documental que Acarreos Niebles, ni siquiera tiene registrado correo electrónico para el desarrollo de sus actividades. Es tan cierto que la dirección electrónica aludida es la empleada por el demandado para ser notificado personalmente en procesos judiciales, 11 Código General del Proceso.

Artículos 134 y 135. 12 Código General del Proceso. Artículo 136, numeral 4°. 13 Folios 67 a 69 de “07SubsanacionDemanda.pdf”. 13 Radicación n° 20011-31-05-001-2024-00204-01 que en el documento analizado se indica “la persona natural SI autorizó para recibir notificaciones personales a través del correo electrónico”, por tanto, lo alegado por el impugnante referente a que dicho email tiene una finalidad netamente comercial, no corresponde a la realidad.

En igual sentido, las críticas que presenta sobre su falta de conocimiento e información frente a esa autorización de notificación electrónica, no son aceptables, inicialmente, porque como queda expuesto en el marco jurídico de esta providencia, por ley, los comerciantes se encuentran obligados a inscribir su dirección física y electrónica de notificación en su registro mercantil para efectos judiciales y, las normas procesales son de orden público, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento14.

Además, porque en el certificado observado, se avizora el recurrente ejerce como comerciante desde el 6 de diciembre de 2012 y su matricula mercantil se ha renovado de manera constante hasta el año 2024, por lo que no resulta creíble su ignorancia en el tema. De otra parte, al constatarse que la dirección electrónica del encartado acarreosniebles@hotmail.com, reposa en un documento público como el certificado de matrícula mercantil de persona natural, expedido por la Cámara de Comercio de Aguachica, Cesar, era obligación del demandante notificarle de la admisión de la demanda y los anexos correspondientes, a ese correo electrónico y no a otro -como el informado en la apelación albertoenriquenieblesrico@gmail.com-, conforme al precedente jurisprudencial reseñado (CSJ STC-16733-2022).

En esa perspectiva, no fueron incumplidos los presupuestos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, por cuanto el promotor, desde la presentación del libelo inicial, manifesta, bajo la gravedad de juramento, que el correo electrónico del demandado Alberto Enrique Niebles Rico es acarreosniebles@hotmail.com, el cual, obtuvo de su certificado de matricula mercantil, documento público aportado al expediente al 14 Artículo 13 del Código General del Proceso. 14 Radicación n° 20011-31-05-001-2024-00204-01 subsanar la demanda, lo cual genera bastante confiabilidad que la dirección electrónica en comento es del demandado, por ello, no es necesaria la presentación de prueba adicional con el propósito de validar la idoneidad del email.

Adicionalmente, en el plenario militan los mensajes de datos enviados por el demandante y el Juzgado a esa cuenta de correo electrónico, encaminados a notificarle personalmente de este proceso, de fechas 22 y 23 de octubre de 2024. En los mismos, se detalla la comunicación al accionado del auto admisorio, la demanda y sus anexos. Igualmente, en el acto de notificación personal desplegado por juzgado, se observa la remisión del enlace del expediente digital a aquél, así como la constancia que su correo electrónico recibió el mensaje el 23 de octubre de 2024 a las 11:14 horas.

En suma, el conocimiento del proceso del demandado a causa de la comunicación hecha por la codemandada Colvanes S.A.S., no invalida la notificación personal surtida a través de su dirección electrónica acarreosniebles@hotmail.com, en octubre del año anterior, más aún al encontrarse acreditado que ese canal digital recibió el mensaje de datos respectivo.

Bajo ese panorama, el Tribunal no advierte irregularidad en la notificación personal de Alberto Enrique Niebles Rico, que afecte sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, o haga meritoria la anulación del proceso para tenerle notificado por conducta concluyente, por el contrario, se encuentra como el enteramiento del proceso se produjo en respeto y garantía de las mencionadas prerrogativas y en cumplimiento de los postulados del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

En consecuencia, se despacha desfavorablemente la alzada y se confirma el auto apelado, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, el 21 de febrero de 2025. 15 Radicación n° 20011-31-05-001-2024-00204-01 Las costas de esta instancia estarán a cargo del recurrente Alberto Enrique Niebles Rico y en favor del demandante, conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.

Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a ½ SMLMV, de conformidad con el Acuerdo N° PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA N°4 CIVIL – FAMILIA - LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, el 21 de febrero de 2025, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a Alberto Enrique Niebles Rico a pagar las costas de esta instancia. Fíjense como agencias en derecho a cargo del demandado Alberto Enrique Niebles Rico y en favor del demandante, la suma equivalente a ½ SMLMV.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 16 Radicación n° 20011-31-05-001-2024-00204-01 OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 17