Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Erik Cabrera Calderón Demandada: Nestlé de Colombia S.A. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00063-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, tres (03) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día nueve (09) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor ERIK CABRERA CALDERÓN, contra NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., con radicado 18-001-31-05-001-202000063-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES El señor ERIK CABRERA CALDERÓN, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de una relación laboral mediante i) contrato de trabajo a término fijo del 01 de diciembre de 2014 al 30 de noviembre de 2015, y ii) contrato de trabajo a término indefinido del 01 de diciembre de 2015 al 14 de mayo de 2019, así como que el despido es nulo, y, en consecuencia, se ordene el reintegro a un empleo igual o equivalente, junto con reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
En sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que el 01 de diciembre de 2014 celebró contrato de trabajo a término fijo con NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., para el cargo de Mecánico de Mantenimiento en la planta de Florencia, empleo que se continuó ejerciendo sin solución de continuidad mediante contrato de trabajo a término indefinido Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Erik Cabrera Calderón Demandada: Nestlé de Colombia S.A. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00063-01 del 01 de diciembre de 2015, con una asignación básica para el año 2019 de $2.109.301,oo M/CTE.
Manifestó que, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2021 celebrada entre la Organización Sindical SINTRAIMAGRA y NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., por encontrarse afiliado a dicho sindicato desde el 18 de octubre de 2018. Narró que, el 13 de mayo de 2019 recibió oficio del área de recursos humano de la sociedad demandada, por medio del cual se le comunicaba que debía presentarse ante a Jefe de Servicio Agropecuario el día siguiente, a fin de rendir descargos, sin que se indicara los hechos o la conducta desplegada, la forma en que la misma generó faltas disciplinarias, ni la sanción a la que se exponía. Explicó que, el 14 de mayo de 2019 no se le contextualizó de los hechos en que se basaba el supuesto incumplimiento a los deberes, y, en su lugar, se le realizó una lectura de las normas trasgredidas y formuló preguntas respecto a la extracción de un material y el parentesco con el trabajador de un contratista.
Afirmó que, en la diligencia de descargos se formularon preguntas capciosas y sugestivas, además de haberse aplicado un procedimiento escueto y vago en el que se no se precisó la fecha de los hechos, ni se permitió controvertir y conocer las pruebas, aunque la decisión fue no imponer sanción disciplinaria. Por último, dijo que no obstante lo anterior, aquel día fue desvinculado con justa causa, según oficio del jefe de recursos humanos, reiterando que el despido se dio con un amplio desconocimiento a las garantías del procedimiento disciplinario y su condición de padre cabeza de familia.
III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día diez (10) de julio del año dos mil veinte (2020) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada. Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada persona jurídica NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., representado a través de apoderado judicial, no presentó oposición a la declaratoria de la relación laboral, pero si a las restantes pretensiones tras argumentar que, al no ser el Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Erik Cabrera Calderón Demandada: Nestlé de Colombia S.A. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00063-01 despido una sanción disciplinaria, no requería un procedimiento previo, agregando que al trabajador se le dio la oportunidad de ser escuchado, y propuso como excepciones de mérito las denominas “Justa causa para terminar el contrato de trabajo”, “Inexistencia de un procedimiento en la Convección Colectiva y/o Reglamento Interno de Trabajo, para terminar el contrato de trabajo”, “Previo a la terminación del contrato de trabajo el empleador le dio la oportunidad al demandante de ejercer su derecho de defensa”, “Cobro de lo no debido y pago”, “Buena fe”, “Compensación” y “Prescripción”.
Así, el nueve (09) de junio del año dos mil veintiuno (2021) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas. Posteriormente, el doce (12) de octubre del año dos mil veintiuno (2021) y once (11) de marzo del año dos mil veintidós (2022), se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. IV.
DECISIÓN DEL JUZGADO En audiencia de 9 de septiembre de 2022, el Juzgado de conocimiento dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR QUE ENTRE EL SEÑOR ERIK CABRERA CALDERON IDENTIFICADO CON LA C.C. No. 1.117.529.776 EN SU CALIDAD DE TRABAJADOR Y LA COMPAÑIA NESTLE DE COLOMBIA SA, EXISTIO UN CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO, EL CUAL FUE TERMINADO SIN JUSTA CAUSA COMPROBADA, CONFORME A LO EXPUESTO EN LOS MOTIVOS DEL PRESENTE FALLO.
SEGUNDO. ORDENAR A COMPAÑIA NESTLE DE COLOMBIA SA, EL REINTEGRO DEL SEÑOR ERIK CABRERA CALDERON, AL CARGO DE MECANICO DE MANTENIMIENTO O A UNO IGUAL O DE MEJOR CATEGORIA SIN QUE SE LE AFECTE SUS CONDICIONES LABORALES QUE TENIA DERECHO AL MOMENTO DE SU RETIRO, DEJANDO EN ESTOS TERMINOS SIN EFECTOS LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR PARTE DEL EMPLEADOR CONFORME A LO RESEÑADO.
TERCERO. ORDENAR A LA COMPAÑIA NESTLE DE COLOMBIA SA, A RECONOCER Y PAGAR AL SEÑOR ERIK CABRERA CALDERON, LOS SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS GARANTIAS LABORALES A Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Erik Cabrera Calderón Demandada: Nestlé de Colombia S.A. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00063-01 QUE TIENE DERECHO CONTRACTUALMENTE, A PARTIR DEL 13 MAYO DEL AÑO 2019 HASTA CUANDO SE MATERIALICE EL RENTEGRO DEL TRABAJADOR.
CUARTO. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MERITO PROPUESTAS POR LA PARTE PASIVA DE CONFORMIDAD A LO EXPUESTO EN LAS CONSIDERACIONES DE LA PRESENTE SENTENCIA.
QUINTO. CONDENAR EN COSTAS A LA COMPAÑIA NESTLE DE COLOMBIA SA, Y EN FAVOR DEL SEÑOR ERIK CABRERA CALDERON, DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ART. 365 DEL C.G.P.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a la noción del contrato de trabajo a voces de lo regulado en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medios de prueba no existió duda que el demandante estuvo vinculado a NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., inicialmente mediante contrato de trabajo término fijo y, por último, a través de un contrato de trabajo término indefinido, sin embargo, respecto a la justeza del despido consideró que no había certeza o prueba fehaciente y contundente de la misma, agregando que mientras no haya una causal válida para terminación la relación de trabajo no se autoriza al empleador para que proceda a tales fines, de ahí que ordenó el reintegro y dejó sin efectos la finalización del contrato de trabajo.
V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la parte demandada procedió en alzada contra la providencia del A quo, el cual fue sustentado básicamente de la siguiente manera: Cuestiona que en el presente caso no existió estabilidad laboral reforzada, fuero legal, convencional o normativo a partir del cual proceda el reintegro, de ahí que la condena debió obedecer por concepto de indemnización por despido sin justa causa tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 01 de diciembre de 2015, al margen de debatir que el despido fue con justa causa y haberse garantizado el debido proceso y derecho de defensa.
VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Erik Cabrera Calderón Demandada: Nestlé de Colombia S.A. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00063-01 observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró que el contrato de trabajo a término indefinido que existió entre el señor ERIK CABRERA CALDERÓN y la persona jurídica NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., terminó sin justa causa comprobada y ordenó el reintegro; o si, por el contrario, conforme a lo aducido por la parte demandada, la finalización de la relación laboral devino de una justa causa. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el tópico de la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad, según lo reparos presentados. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el numeral 6° del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador, entre otras, “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.
Bajo tal panorama, y en términos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL374-2023), el despido se sustenta en la condición resolutoria que subyace a cualquier acto contractual por incumplimiento de una de las partes, sin que tenga un carácter sancionatorio en virtud del cual el empleador esté obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario.
No obstante, también de manera reciente la Alta Corporación en Sentencia SL329-2023 y SL605-2023 -reiterando la SL15245-2014, consideró que no debe entenderse que el empleador no tenga límites para adoptar una decisión de despido con justa causa, pues, como garantías limitantes a esa potestad se ha establecido: “(…) a) La necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al laborante la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Erik Cabrera Calderón Demandada: Nestlé de Colombia S.A. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00063-01 el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos. b) La inmediatez que consiste en que el empleador debe tomar la decisión de terminar el contrato de forma inmediata, después de ocurridos los hechos que motivan su decisión o de que tiene conocimiento de estos.
De lo contrario, se entenderá que fueron exculpados, y no los podrá alegar judicialmente. (…) La razón por la cual se ha exigido el cumplimiento de la inmediatez se origina en que el tiempo que pasa entre la ocurrencia de los hechos alegados por el empleador y la decisión de finiquitar el vínculo laboral rompe el nexo causal que debe existir en estos casos, de allí que entre el momento de la falta y el de la decisión de terminación, debe haber un lapso razonable, que comienza desde el instante en que el empleador conoce de los hechos que generan esa drástica medida, pues de no ser así, muy a pesar de la gravedad de la falta imputada, el despido deviene en ilegal.
(…) c) Se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; d) Si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido establecido en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual, para garantizar el debido proceso. e) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido.
Con todo, la Corporación ha señalado que el despido no tiene un carácter sancionatorio y por ende, no existe una ley que lo obligue a seguir un procedimiento, salvo convenio en contrario, por ejemplo, en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo y que, en los casos de la causal 3ª del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa (CSJ SL1981-2019, reiterada en CSJ SL2351-2020, CSJ SL679-2021 y CSJ SL4962021).
(…)” (Subrayado fuera del texto) Por último, debe recordarse que, según lo adoctrinado por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “en lo que se refiere a la indemnización por despido sin justa causa, al trabajador le corresponde probar el hecho del despido y al empleador la justa causa para exonerarse de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST”, como se consideró en Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Erik Cabrera Calderón Demandada: Nestlé de Colombia S.A. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00063-01 Sentencia SL486-2023, que se sintoniza con las Sentencias SL1639-2022, SL4219-2022 y SL1680-2019. 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado era viable declarar la terminación sin justa causa del contrato de trabajo del señor ERIK CABRERA CALDERÓN, por parte de la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A.; además de determinar si era procedente ordenar el reintegro o la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden, vale aclarar que en este evento no es materia de controversia la existencia de la relación laboral entre el señor ERIK CABRERA CALDERÓN y NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., mediante un contrato de trabajo a término indefinido para los extremos temporales del 01 de diciembre de 2015 al 14 de mayo de 2019, habida cuenta que tal aspecto no fue cuestionado. 5.1.- Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, y según nos interesa así: a.- Documental Copia del Oficio del 13 de mayo de 2019 suscrito por el Jefe de Recursos Humanos de NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., con destino al señor ERIK CABRERA CALDERÓN, con nota de recibo a las 04:00 p.m., en los siguientes términos: Copia de Acta de Descargos del 14 de mayo de 2019 suscrita por representantes de NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., la Organización Sindical Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Erik Cabrera Calderón Demandada: Nestlé de Colombia S.A. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00063-01 SINTRAIMAGRA, y el señor ERIK CABRERA CALDERÓN, en la que se detalla: (…) Copia del Oficio del 14 de mayo de 2019 suscrito por el Jefe de Recursos Humanos de NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., con destino al señor ERIK CABRERA CALDERÓN, por medio del cual se comunicó: Copia de comprobante de nómina N° 1 de “01/05/2019 al 10/05/2019” de NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., a favor del señor ERIK CABRERA CALDERÓN, en el que se consigna como salario básico la suma de $2.109.301,oo M/CTE. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Erik Cabrera Calderón Demandada: Nestlé de Colombia S.A. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00063-01 Copia de certificación del 17 de septiembre de 2019 expedida por la Coordinación del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo, según la cual: Copia de la Convención Colectiva 2018-2021 suscrita entre NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios SINTRAIMAGRA, que en su artículo 5° regula: (…) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Erik Cabrera Calderón Demandada: Nestlé de Colombia S.A. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00063-01 Copia del Reglamento Interno de Trabajo de NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. Copia de certificación expedida por la Organización Sindical SINTRAIMAGRA -Comité Seccional Caquetá, a nombre del señor ERIK CABRERA CALDERÓN, en la que se deja constancia de su afiliación a partir del 18 de octubre de 2018 y hasta el 14 de mayo de 2019, periodo en el que también fue beneficiario de la Convención Colectiva 2018-2021 celebrada con NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. b.- Testimonial GERMAN DARÍO OSORIO HERNÁNDEZ, manifiesta que labora con NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. desde marzo de 2010, donde conoció al señor ERIK CABRERA CALDERÓN, quien fue desvinculado en “2018, 2019 cuando se hizo el proceso de desvinculación de la empresa (…) el motivo fue decisión unilateral de la compañía terminar su contrato por incumplimiento de la política corporativa en el código de conducta al no reportar un conflicto de interés y finalizando un proceso disciplinario que se le llevó a cabo (…) en ese momento el señor Erik laboraba como técnico de mantenimiento y en un momento que hubo con una sustracción de un material en la planta la investigación arrojó que la persona el vehículo en que se retiró ese material de la planta era su tío y dentro de la política corporativa establece que todos los colaboradores deben reportar los conflictos de intereses que tengan en la labor específica o afín de la organización con tal de que se evite el favorecer a un tercero por vínculo que pueda tener y generar un conflicto de interés (…) cuando se conoce esta situación se llama al colaborador a descargos como Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Erik Cabrera Calderón Demandada: Nestlé de Colombia S.A. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00063-01 está estipulado en el reglamento interno y en la convención (…) se lleva a descargos, se escucha la persona en descargos con el jefe de recursos humanos, la persona de recursos humanos encargada, se escucha en descargos, finalizada la sesión la conclusión de los descargos es que no había ni se iba a tomar ningún proceso sancionatorio pero la decisión de la compañía por decisión era cancelar su contrato de su contrato de vinculación laboral (…) ese proceso de descargos acudí yo como Jefe de Fabricación de la planta Florencia y en remoto conectado a la persona encargada de recursos humanos el señor Fernando Gómez (…) el acto de descargos sirve para escuchar al colaborador como tal, finalizada la sesión de descargos se le dice que no se toma ninguna sanción contra el colaborador pero en procedimiento posterior la compañía configura la terminación del contrato al tomar elementos suficientes para hacerlo”.
También se recibió en interrogatorio a la parte demandante ERIK CABRERA CALDERÓN, sin embargo, no realizó manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, en primer lugar, se abordará la justeza del despido realizado al demandante, comoquiera que, la orden de reintegro deriva de la declaratoria de una terminación del contrato de trabajo sin justa causa por parte de NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., en atención a lo argumentado por la parte demandada en la sustentación del recurso.
Al efecto, la Sala centra su atención que, si bien es cierto, de conformidad con esos medios de prueba de carácter documental consistente en el Oficio del 13 de mayo de 2019 y el Acta de Descargos del 14 de mayo de 2019, e incluso lo declarado por el testigo GERMAN DARÍO OSORIO HERNÁNDEZ, lo acreditado es que previo al acto del despido la convocada NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., citó a diligencia de descargos al señor ERIK CABRERA CALDERÓN, lo que en principio permitiría concebir que la sociedad empleadora adoptó las garantías limitantes establecidas para la decisión de despido con justa causa, sin embargo, al realizarse un estudio detallado se desdibuja tal escenario.
Así, nótese que en aquel Oficio del 13 de mayo de 2019 la sociedad demandada solo se limitó en comunicarle al señor CABRERA CALDERÓN Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Erik Cabrera Calderón Demandada: Nestlé de Colombia S.A. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00063-01 que se había programada una diligencia de descargos para el día siguiente, a fin de escucharlo en relación con el cumplimiento de una normatividad, esto es, sin hacer mención de forma precisa a los hechos que motivaban el llamado a descargos, y que constituían la falta que se le imputaba.
De este modo, aunque el entonces empleador llevó a cabo el acto de descargos en el que interrogó al trabajador, dicha diligencia por si misma no es garante al derecho de defensa y contradicción, pues, no solo es desacertado que se citará a las 04:00 p.m. del día 13 de mayo de 2019, para agotar los descargos a la primera hora hábil del día siguiente, lo cual reduce el tiempo para una preparación de quien iba a ser investigado, sino que, inclusive de haberse tenido un tiempo más prudente tampoco se había podido cumplir tal cometido, comoquiera que la misiva que citaba nada mencionó respecto a los hechos que serían objeto de pregunta, así como la posibilidad de aportar medios de convicción o conocer con los que contaba la entidad.
Entonces, con gran preocupación se tiene que la diligencia de descargos consistió solo en una actividad en la que quien ostentaba la calidad de empleador realizó cuestionamientos al trabajador, sin la posibilidad que el interrogado pudiera agregar alguna manifestación más allá de lo preguntado, o, se itera, suministrar pruebas, conocer y controvertir las que tenía la sociedad empleadora.
En esta línea, al no habérsele permitido al señor ERIK CABRERA CALDERÓN la oportunidad de ejercer en correcta forma su derecho de contradicción y defensa, dado que no contó con los elementos suficiente para rendir explicación acerca de lo sucedido y justificar la levedad de sus actos, o probar que no incurrió en las faltas atribuidas, la Sala concluye que NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. no cumplió con las garantías establecidas jurisprudencialmente para ejercer la potestad del despido con justa causa, y, en consecuencia, nos ubica en el contexto de un despido sin justa causa.
Colofón de lo expuesto, al no haber satisfecho la entidad demandada las garantías mínimas para el acto del despido con justa causa, la sentencia atacada se mantiene incólume, y por sustracción de materia no se hace necesario verificar la existencia de la causal y si se trataba de alguna expresa y taxativamente anunciada en la norma. Sin embargo, esta Corporación si advierte el yerro endilgado por la parte demandada en relación a la figura del reintegro, en tanto que, el demandante ERIK CABRERA CALDERÓN no acreditó ser beneficiario del Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Erik Cabrera Calderón Demandada: Nestlé de Colombia S.A. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00063-01 reintegro legal regulado en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, o encontrarse en alguna de las hipótesis de los reintegros forales por paternidad, sindical, circunstancial, discapacidad o salud, en los cuales se aplica dicha consecuencia, o, que por norma especial se tenga como consecuencia que el despido no produce efectos, de ahí que se revocará lo resuelto en el numeral segundo del fallo objeto de recurso, para en su lugar ordenar el pago de la indemnización por despido sin justa causa convencional. 6.1.
Corolario de lo anterior, efectuada la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, se obtienen los siguientes valores: Liquidación: Indemnización Convencional por Despido Sin Justa Causa ……………. $16.030.688,oo M/CTE En esta línea, se precisa que, de conformidad con la información contenida en la certificación laboral del 17 de septiembre de 2019, el comprobante de nómina N° 1 de “01/05/2019 al 10/05/2019”, y la Convención Colectiva 2018-2021 suscrita entre NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios SINTRAIMAGRA, debe tomarse como último salario el valor de $2.109.301,oo M/CTE, en suma a tratarse de un contrato de trabajo a término indefinido que al haber perdurado de dos a cuatro años (del 01/12/2015 al 14/05/2019) da lugar a 228 días de salario básico por concepto de indemnización por despido sin justa causa convencional. 6.2.- Indexación En materia de indexación sabido es, que corresponde al reconocimiento de la pérdida del valor adquisitivo del dinero por efecto de la inflación, en este evento como la deuda es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real (SL194- 2019), por ende, dicho monto deberá actualizarse, teniendo en cuenta como fecha de terminación el 14 de mayo de 2019, y la época en que se profiere esta decisión. Luego, la actualización debe realizarse hasta cuando se efectúe el pago total, y conforme a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Erik Cabrera Calderón Demandada: Nestlé de Colombia S.A. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00063-01 Donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.
IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente al vigente al momento de la exigibilidad de la acreencia social. De este modo, y de acuerdo a lo expuesto, se procede a indexar el mencionado valor en los siguientes términos: Valor……………………………….………. $ 16.030.688,oo Valor Actualizado……………………..… $ 22.482.711,oo Total (diferencia)………………….…….. … $ 6.652.023,oo Para el efecto, debe indicarse que se tomó un IPC Inicial de 102.44 (mayo de 2019) e IPC Final de 143,67 (julio de 2024).
Así, en aras de emitir una condena con valor determinado, por disposición del artículo 283 del Código General del Proceso, por concepto de indexación habrá lugar a fulminar por el valor total de $6.452.023,oo M/CTE, precisando que deben actualizarse las anteriores sumas hasta cuando se efectúe el pago total de las mismas. 7.- Bajo estas premisas, se revocará de manera parcial la sentencia objeto de apelación, y no hay lugar a costas al tenor del artículo 365-8 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia del nueve (09) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, y, en su lugar, CONDENAR a la parte demandada NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., a reconocer y pagar a favor del señor ERIK CABRERA CALDERÓN, las siguientes acreencias laborales: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 14 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Erik Cabrera Calderón Demandada: Nestlé de Colombia S.A. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00063-01 a) Indemnización Convencional por Despido Sin Justa Causa la suma de $16.030.688,oo M/CTE. b) Por indexación respecto al anterior valor a julio de 2024 la suma de $6.452.023,oo M/CTE.
No obstante, la suma del literal a) debe ser indexada hasta la fecha efectiva de su pago.
SEGUNDO: En lo demás se mantiene la decisión del A quo, atendiendo las consideraciones precedentes.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 095 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 15 Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7231b8a4d240f998e342c3e9c5cf030c31b8f7f068c6443fc34e77f0c409ecd2 Documento generado en 06/09/2024 01:21:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica