1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Y LABORAL DR. PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado Sustanciador EXPEDIENTE N° 23-162-31-03-002-2019-00016-01 folio 197 2025 Aprobado por Acta N. 048 Montería, quince (15) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala en aplicación de la ley 2213 de 2022, a resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte demandante, en contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por NELLY DEL CARMEN FUENTES LOZANO, contra la SALUDCOOP EPS LIQUIDADA y CORPORACIÓN I.P.S. CORDOBA.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Nelly Del Carmen Fuentes Lozano, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra la Saludcoop EPS Liquidada y Corporación I.P.S. Córdoba., pretendiendo la declaratoria de un contrato de trabajo desde el 04 de septiembre de 2000 hasta 30 de septiembre de 2016. 2 Así mismo, pide se declare no valida la terminación del contrato por mutuo acuerdo suscrito entre las partes, y que, por el contrario, este terminó por la liquidación de Saludcoop EPS.
En consecuencia, persigue el pago de los siguientes rubros laborales: Cesantías, Intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, desde el 01 de enero de 2016 hasta el 30 de septiembre del mismo año. Además, se condene al pago de la indemnización por despido injusto; a la indemnización del artículo 65 del CST; se indexen las condenas.
Por último, pide se falle bajo los principios ultra y extra petita y se condene en costas a la parte accionada. 2. Las anteriores pretensiones las fundamentó la demandante en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: - Expresa la demandante que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Serviactiva Soluciones Administrativas, desde el 04 de septiembre de 2000, pero con prestación personal del servicio a favor de Saludcoop EPS, en Liquidación, para desempeñar el cargo de auxiliar de limpieza y desinfección. - Indica que el contrato de trabajo fue cedido a la Corporación IPS Córdoba, desde el 01 de febrero de 2011, pero que el beneficiario seguía siendo Saludcoop EPS, en liquidación. - Asegura que prestó sus servicios hasta el 30 de septiembre de 2016, cuando le fue comunicado que la entidad dejaría de prestar sus servicios en el departamento de Córdoba. - Manifiesta que, si firmaba un acuerdo de retiro voluntario le permitirían laborar con otra entidad, y de lo contrario, no le 3 pagarían la liquidación, por lo que decidió firmar dicho acuerdo, aceptando recibir el 40% de las acreencias laborales adeudadas. - Aduce que la causa de retiro fue la liquidación de la empresa beneficiaria Saludcoop EPS, en liquidación. - Precisa que no le fueron pagadas las prestaciones causadas el último año laborado, es decir, desde el 01 de enero de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2016, y que, además, el pago de lo acordado también se realizó de manera incompleta.
Trámite y Contestación de la Demanda 3. La parte accionada ejerció su derecho de defensa y contradicción en los siguientes términos: • Saludcoop EPS Liquidada Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que de las documentales aportadas con la demanda se constata sin duda alguna que la entidad con la que tuvo un vínculo de naturaleza laboral fue con la Corporación IPS Córdoba, y no con la extinta Saludcoop EPS; por consiguiente, aduce que su representada no está llamada a responder por las obligaciones que pretende la accionante le sean reconocidas en el presente proceso.
Como excepciones de mérito propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación respecto de Saludcoop EPS en liquidación, falta de prueba de los supuestos de hecho que sustentan las pretensiones, procedimiento de reclamación de acreencias laborales en caso de entidades en estado de liquidación, falta de calificación del crédito – improcedencia de intereses y sanciones por obligaciones imputables a una entidad en estado o del sistema financiero en liquidación, prescripción, y buena fe. 4 • Corporación IPS Córdoba, La accionada, a través de Curador Ad Litem, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando no constarle ninguno de los hechos de la demanda.
Propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, inexistencia del derecho, de las obligaciones pretendidas y ausencia del vínculo de carácter laboral, buena fe, y la innominada o genérica. 4. Efectuada la audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento, Fijación del litigio y Decreto de Pruebas y tramitado el proceso en legal forma, se dictó sentencia. II.
FALLO CONSULTADO A la primera instancia se le puso fin con la sentencia adiada 21 abril de 2025, dictada en audiencia, en la cual, el Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté, negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas. Como fundamento de su decisión, el Juez A quo, inicialmente procedió a citar la normatividad que regula el contrato de trabajo, definiendo y explicando cada uno de los elementos esenciales.
En el caso bajo examen, señaló que, la parte demandante no logró acreditar la existencia de este contrato de trabajo que depreca, toda vez que la únicas pruebas aportadas al proceso fueron las documentales allegadas con la demanda, entre las que se encuentra una certificación donde se constata que la actora prestaba sus servicios a favor de la IPS Córdoba; no obstante, estima que no existe prueba alguna que pueda establecer la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Saludcoop EPS, quien es la que está siendo demandada de manera 5 directa, mientras que IPS Córdoba fue demandado de manera solidaria, por lo que no podía entrar a declarar la relación laboral entre estos.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, las partes guardaron silencio sin presentar alegatos de conclusión. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Previo a iniciar el estudio que nos convoca, se hace necesario aclarar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del CPT y de la SS, corresponderá a esta Sala desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia a favor de la parte demandante, por haberle sido ésta adversa en su totalidad.
Problema jurídico 2. El problema jurídico en esta instancia radica en determinar: (i) si con las pruebas obrantes en el proceso se logró acreditar la existencia de un contrato de trabajo entre la señora Nelly del Carmen Fuentes Lozano y Saludcoop EPS, hoy liquidada, desde 04 de septiembre de 2000 hasta 30 de septiembre de 2016; de ser así, (ii) estudiar la procedencia de los rubros laborales deprecados; y (iii) si Corporación IPS Córdoba es solidariamente responsable. • De la existencia de un contrato de trabajo. 3.
Cuando se discute la existencia de un contrato de trabajo resulta necesario darle aplicación a los artículos 22 y 23 del C.S.T., los cuales definen y establecen los elementos esenciales del contrato de trabajo como son: (i) La actividad personal del trabajador, (ii) La 6 continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) Un salario como retribución del servicio; determinando que una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo.
Por su parte, el artículo 24 del C.S.T., señala que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Y jurisprudencialmente tiene sentado la Corte en su Sala de Casación Laboral que, para que esta presunción se active le corresponde al trabajador acreditar la prestación personal del servicio para así predicar la existencia de una relación de trabajo.
Aunado a ello, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por la terminación del vínculo, entre otros (sentencia SL-16110, 4 nov. 2015, rad. 43377).
Para resolver el primer problema jurídico planteado, resulta necesario que esta Sala examine las pruebas que obran en el expediente, las cuales, vale precisar, se reducen a las documentales aportadas con la demanda, toda vez que la parte actora no compareció a la audiencia de trámite y juzgamiento, lo que impidió la práctica de los otros medios de prueba decretados.
Así pues, el análisis probatorio tiene por objeto determinar si entre la actora y Saludcoop EPS, hoy liquidada, existió un contrato de trabajo dentro de los extremos temporales que pretende con la demanda, mientras que Corporación IPS Córdoba, solo fue una simple intermediaria. Dentro del acervo probatorio documental, esta Judicatura destaca 7 los siguientes elementos: (i) Carta de terminación de contrato de trabajo de fecha 26 de julio de 2017, por parte de Familia IPS Integral SAS, firmada solo por la actora.
(ii) Certificación laboral emitida por Corporación IPS Córdoba, de fecha 13 de julio de 2013, en la que se constata que la demandante laboraba para esta entidad desde el 01 de febrero de 2011, en el cargo de Auxiliar de Limpieza. (iii) Certificación laboral expedida por Serviactiva Soluciones Administrativas, donde se constata que la demandante laboró al servicio de esta empresa desde el 04 de septiembre de 2000, en el cargo de Auxiliar de limpieza.
Pues bien, para esta Colegiatura la prueba documental allegada no permite acreditar siquiera la prestación personal de servicios por parte de la actora en favor de la extinta Saludcoop EPS. Ahora, si bien es cierto que entre la demandante y las sociedades Familia IPS Integral S.A.S., Corporación IPS Córdoba y Serviactiva Soluciones Administrativas S.A.S., existieron distintos contratos de trabajo, tal como se evidencia en las certificaciones laborales aportadas, no obra en el expediente elemento probatorio alguno que permita establecer un vínculo entre dichas entidades y Saludcoop EPS, liquidada, que conduzca a concluir que aquellas actuaban como simples intermediarias y que la beneficiaria del servicio era la referida EPS.
En consecuencia, para esta Superioridad no se configura prueba suficiente que permita atribuir a Saludcoop EPS la calidad de verdadero empleador de la actora, tal como lo resolvió el Juez de primera instancia. Así las cosas, la parte actora incumplió con la carga probatoria que le correspondía para acreditar la existencia de un verdadero contrato de trabajo con la entidad Saludcoop EPS, liquidada, de conformidad con lo 8 dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece que le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y en el presente caso, se itera, no se allegó elemento probatorio alguno que permita inferir siquiera una prestación personal del servicio a favor de Saludcoop EPS. 8.
Por colofón, se confirmará la sentencia de primera instancia en todas sus partes. No se impondrá condena en costas en esta instancia atendiendo que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 21 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO BAJO EL Nro. 23-162-31-03-002-2019-00016-01 folio 197 - 2025, promovido por NELLY DEL CARMEN FUENTES LOZANO, contra la SALUDCOOP EPS LIQUIDADA y CORPORACIÓN CORDOBA.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. I.P.S. 9 TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado