REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante mediante apoderado judicial contra el auto proferido el 15 de mayo de 2025, por el Juzgado Cuarto (04) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2025 el Juzgado Cuarto (04) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá decretó la terminación del proceso con sustento en el numeral 2 del artículo 317 del CGP. Contra la anterior decisión el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación. Mediante proveído de fecha 19 de junio de 2025 el juzgado concedió la apelación en el efecto suspensivo. 1 Asignado por reparto el 11 de julio de 2025 1 Ejecutivo 035-2020-00290-01 José Otoniel Franco contra la Importadora somos Ford de Colombia Ltda. y otro Revoca II.
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del artículo 317 numeral 2 literal e) del CGP, por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. En el caso que se analiza, corresponde establecer si, dentro del presente proceso, había lugar a decretar el desistimiento tácito en los términos del numeral segundo del artículo 317 del C.G.P. El desistimiento tácito contemplado en el numeral 2 del artículo 317 del estatuto procesal, es una forma anormal de terminación del proceso que se aplica como consecuencia jurídica de la inactividad de la parte interesada respecto del impulso procesal del trámite promovido a instancia suya, lo que permite afirmar que esta forma de terminación del proceso sanciona la desidia derivada de la inactividad y de la falta de interés a la par del abuso de los derechos procesales.
La disposición normativa antes enunciada dispone consecuencias jurídicas drásticas para el evento de la inactividad por el término de un año o dos años, según cada caso; reiterando que, uno es el supuesto normativo consagrado en el numeral 1 que se fundamenta en la inobservancia de una carga procesal en cabeza de la parte actora previo requerimiento por parte del Juez y otro el del numeral 2 que se basa en la inactividad por un tiempo previamente establecido de 1 o 2 años, según el caso respectivo.
Al respecto, por vía jurisprudencial2 se consideró que: “el desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento tácito, además de ser 2 STC1646-2021, reiterado en STC4720-2022 2 Ejecutivo 035-2020-00290-01 José Otoniel Franco contra la Importadora somos Ford de Colombia Ltda. y otro Revoca entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;
(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos” Reprochó la parte apelante que “para el momento que se profirió el auto aquí recurrido no se habían configurado completamente los dos años” y que “olvidó el a quo en la contabilización de los términos judiciales descontar los 7 días que estuvieron suspendidos los términos judiciales en todo el territorio nacional” En el caso que ocupa la atención del despacho se avizora que en efecto, no concurrió el supuesto del numeral segundo del artículo 317 del CGP que dispone: “cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo”.
El literal b) de la misma norma dispone que: “si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordene seguir adelante la ejecución el plazo previsto en este numeral será de dos (02) años” Lo anterior porque, el a quo omitió tener en cuenta la suspensión de los términos judiciales decretada en el acuerdo PCSJA23-120893 del 13 de septiembre de 2023 "Por el cual se suspenden términos judiciales en el territorio nacional" 3 ARTÍCULO 1.
Suspender los términos judiciales, en todo el territorio nacional, a partir del 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023, inclusive, salvo para las acciones de tutela, hábeas corpus y la función de control de garantías. 3 Ejecutivo 035-2020-00290-01 José Otoniel Franco contra la Importadora somos Ford de Colombia Ltda. y otro Revoca Nótese que, la última actuación fue el auto de fecha 11 de mayo de 2023 por el cual el juzgado impartió aprobación a las costas procesales.
Entonces partiendo de esta fecha para realizar el conteo de los dos años y descontando los 7 días en que los términos judiciales fueron suspendidos en todo el territorio nacional (del 14 al 20 de septiembre de 2023); se tiene que para la fecha en que se terminó el proceso por desistimiento tácito, esto es el 15 de mayo de 2025, habían transcurrido 23 meses y 27 días.
Es decir, no se habían cumplido los dos años de que trata el literal b) del numeral segundo del artículo 317 del CGP. En razón a ello, la decisión censurada no resultó ajustada a la realidad procesal y al ordenamiento jurídico por lo cual se procederá a su revocatoria. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 15 de mayo de 2025, por el Juzgado Cuarto (04) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se ordena al juez que provea, según corresponda en el caso.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada 4 Ejecutivo 035-2020-00290-01 José Otoniel Franco contra la Importadora somos Ford de Colombia Ltda. y otro Revoca Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d12b9273b839dda0b806c584622bfa90ca72316c17f0f1201734385a 00f6384b Documento generado en 29/07/2025 08:30:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Ejecutivo 035-2020-00290-01 José Otoniel Franco contra la Importadora somos Ford de Colombia Ltda. y otro Revoca