Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2023 835 REPOSICION JUAN SERRANO VS PORVENIR

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) RAD: 68001-31-05-005-2022-00456-01 PI: 2023-835 REF: Proceso Ordinario Laboral Demandante: Juan Martín Serrano Serrano Demandados: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –. 1º.

ASUNTO Se decide el recurso de reposición y en subsidio de queja, formulado contra el auto proferido el 1 de noviembre de 2024. 2º.

ANTECEDENTES Mediante proveído del 1 de noviembre de 2024, esta Sala de Decisión no concedió el recurso extraordinario de casación impetrado por Porvenir S.A. contra la sentencia del 30 de julio de 2024. Contra dicha decisión, el 7 de noviembre de la calenda que avanza, la mentada AFP impetró recurso de reposición y en subsidio queja, al considerar que: (i) sí tiene interés económico para recurrir en casación;

(ii) no se cuantificó el valor de los aportes, rendimientos, bonos ORDINARIO No. 68001-31-05-005-2022-00456-01 No. INTERNO: 2023 835 pensionales, gastos de administración y demás emolumentos generados con ocasión a la afiliación del demandante a dicha entidad; (iii) no se relacionaron las costas; (iv) no se tuvo en cuenta la indexación ordenada;

(v) se impuso “una carga de demostrar perjuicios, lo cual no es jurídicamente viable”; (vi) se inaplicó la sentencia SU107-2024. 3º. CONSIDERACIONES Atendiendo los cuestionamientos esgrimidos contra el proveído anunciado, no se advierte error en la providencia que lleve a modificar la decisión adoptada, como quiera que, la censura se centra en señalar que no se cuantificó el monto de los conceptos a que fue condenada y que se inaplicó la sentencia de unificación previamente aludida Pues bien, como señaló Porvenir S.A., el único agravio que puede irrogarse a la AFP surge: “respecto a la orden de trasladar los recursos de la cuenta, del hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, y que, en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión; perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no fueron acreditados para que se puedan tasar para efectos del recurso extraordinario” [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020].

Luego, solo podrá materializarte un perjuicio cuantificable en dinero respecto de la orden atinente a sufragar los gastos de administración, los valores deducidos de los aportes relacionados con seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima indexados con cargo a sus propios recursos; por lo cual la recurrente debe demostrar que el monto del perjuicio supera los 120 SMLMV.

Entonces, como las situaciones a las que hace alusión la impugnante no revelan el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, y sólo se limitan a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta ORDINARIO No. 68001-31-05-005-2022-00456-01 No. INTERNO: 2023 835 para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos, y olvidando, que las pruebas que obran actualmente en el proceso no permiten realizar el mismo.

Al tenor de lo expuesto, se denegará la reposición incoada y se remitirá el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se surta el trámite del recurso de queja1.

RESUELVE

Primero: No reponer el auto del 1 de noviembre de 2024 mediante el cual se denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto por la recurrente. Segundo: Remitir las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se surta el recurso de queja. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, ELVER NARANJO Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 1 ARTICULO 68.

CPTSS- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.