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auto — Tribunal Superior de Valledupar

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Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20001310300520180029301 Proceso Verbal Declaración, disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho. Demandante: RICARDO AUGUSTO VIVES FERNÁNDEZ Demandados: ESCUELA DE EDUCACIÓN DE COLOMBIA ESESCO Trámite: Recurso de apelación sentencia Valledupar, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Mediante Acuerdo No. PCSJA23-12124 del 19 de diciembre del 2023, se creó el Despacho 06 Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en virtud de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de la Seccional del Cesar por Acuerdo n° CSJCEA24-73 de 6 de junio de 2024, en su artículo 1° dispuso la: «Redistribución de procesos.

Los despachos 01, 02, 03, 04 y 05 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, remitirán al despacho 06 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el número de procesos señalados en la parte motiva del presente acto administrativo en las fechas señaladas en el respectivo cronograma». En virtud de lo anterior, el titular del Despacho 05 de la Sala – Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y, a través de la Secretaría, el 31 de julio del 2024 ordenó la remisión del proceso de la referencia, por lo que se avoca conocimiento del asunto.

Radicación n.º 20001310300520180029301 En ese orden, al revisar el plenario se advierte que, en auto del 22 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2021. Empero, la parte recurrente no sustentó su recurso de alzada ante esta Colegiatura, como juzgadores de segundo grado, dentro de la oportunidad que preveía el Decreto Ley 806 de 2020, en su artículo 14, vigente para aquella época, hoy convertida en legislación permanente, a través de la Ley 2213 de 2022, pues el demandante no presentó escrito alguno ante esta Colegiatura, a fin de sustentar su impugnación, de acuerdo con los reparos concretos presentados ante el a quo.

Sobre el particular, importa resaltar que el recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos: el primero, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, que corresponde a la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelantan ante el de segunda instancia. Se advierte que, el recurrente al momento de presentar los reparos concretos contra la decisión censurada ante el juez de primera instancia manifestó: «[M]e permito concurrir a su despacho, estando en termino procesal vigente al efecto, a presentar los reparos concretos contra la sentencia proferida por esta agencia judicial el pasado 13 de diciembre de 2021, dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento, el cual fue apelada por el suscrito dentro de estrados y sobre los cuales versará la sustentación que de dicha alzada se hará ante el superior, en los términos del artículo 322 del Código General del Proceso»1 1 Archivo

47. REPAROS APELACIÓN 2018-00293.pdf del C01PrimeraInstancia 2 Radicación n.º 20001310300520180029301 (Negrilla original, y subraya fuera del texto de origen). Si bien, conforme a los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, la sustentación del recurso de apelación se surtía en audiencia ante el ad quem, lo cierto es que ello se modificó a partir de la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 disponía:

ARTÍCULO 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. En la actualidad, la anterior norma fue replicada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, previéndose la misma sanción procesal, por la ausencia de sustentación del recurso de alzada, esto es, la declaración de desierto del recurso de apelación, de manera que al advertirse que el recurrente omitió sustentar su impugnación ante esta Corporación en el término señalado en el mentado artículo 14 del Decreto 806 de 2020, hoy, 12 de la Ley 2213 de 2022, no queda otro camino que declarar desierto el recurso interpuesto, conforme lo dispone la norma en cita y lo establece el artículo 322 del Código General del Proceso: «El juez de segunda 3 Radicación n.º 20001310300520180029301 instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».

Máxime, cuando el recurrente al presentar sus reparos concretos expuso de manera clara que la sustentación de su impugnación la presentaría ante esta Colegiatura; empero dentro de la oportunidad procesal, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoría del auto que admitió la alzada, omitió cumplir dicha carga. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 4