REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Magistrado ponente: JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA. Bogotá. D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a decidir sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada1 contra la sentencia proferida por este Tribunal el 21 de agosto de dos de 20252 dentro del proceso adelantado por JOSÉ ADAN SEPULVEDA Y OTROS contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA– Radicación 2589931-05-001-2018-00253-01-02 Para resolver la viabilidad del recurso de casación interpuesto se considera: El interés jurídico para recurrir en casación se encuentra determinado por el agravio o perjuicio causado a unas de las partes o a ambas, con la sentencia recurrida, para ello, el artículo 86 del C.P.T. Y S.S. consagra que podrán acceder en casación aquellos procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Se tiene que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, en providencia del 14 de agosto de 2025, decidió: “Primero: ESTARSE a lo resuelto en la sentencia dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia bajo el radicado No. 25899310500120140021603, y que fue conocido incluso por CS de J SL 236 del año 2023 respecto a los extremos laborales de los aquí demandantes.
Segundo: TENGASE en cuenta para todos los efectos que los acá demandantes tenían una base salarial de tres (03) smlmv durante el tiempo de su vinculación laboral que tenían con el demandado Joaquín López Carreño. tercero: CONDENAR de manera solidaria al demandado señor Joaquín López Carreño y a la sociedad demandada Almacenes Generales de Depósitos Almaviva S.A. a reconocer y pagar en favor de los demandantes los aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de Pensiones sobre una base de tres (03) smlmv, para los extremos laborales, así:-Extremo laboral del demandante señor Luis Hernando Ramírez Sabrica fue del 13 de febrero del año 1996 hasta el 20 de diciembre del año 2014, -Extremo laboral del demandante señor Héctor Fabio Arias Pino fue del 16 de marzo del año 2011 hasta el 20 de diciembre del año 2014, -Extremo laboral del demandante señor José Adán Sepúlveda Sepúlveda fue del 16 de diciembre del año 1990 hasta el 20 de diciembre del año 2014, -Extremo laboral del demandante señor Pedro Antonio Juyo Ramírez fue del 15 de abril del año 1999 hasta el 15 de enero del año 2015, -Extremo laboral del demandante señor Luis Eduardo Tequia Gómez fue del 16 de enero del año 2010 hasta el 16 de 1 Archivo 24 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 2 Archivo 15 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. enero del año 2015, -Extremo laboral del demandante señor Esteban Crespo Rodríguez fue del 16 de septiembre del año 2006 hasta el 20 de diciembre del año 2014, -Extremo laboral del demandante señor Fabio Álvarez fue del 02 de diciembre del año 1994 hasta el 16 de enero del año 2015.
Cuarto: CONDENAR de manera solidaria al demandado señor Joaquín López Carreño y a la sociedad demandada Almacenes Generales de Depósitos Almaviva S.A. a reconocer y pagar en favor de los demandantes los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a Colpensiones a satisfacción de la entidad teniendo en cuenta la base IBC de tres (03) smlmv para cada uno de los años en que estuvieron los aquí demandantes contratados”.
“SE ADICIONA en el sentido de que a satisfacción de la entidad corresponde a lo que el cálculo que haga la entidad”. Quinto: CONDENAR a la sociedad Almaviva y a Joaquín López Carreño a pagar las costas del proceso, cuyas agencias en derecho se fijan en 4 smmlv en favor de los demandantes.” (como se menciona en el audio contentivo de la audiencia) Por su parte, esta Corporación mediante providencia del 21 de agosto de 2025, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, adicionó la providencia apelada en el sentido de disponer que el cálculo actuarial dispuesto por la juez de primera instancia, deberá ser liquidado por Colpensiones y, para el efecto, concediendo a los demandados un término de 5 días para que eleven al fondo de pensiones la solicitud de liquidación de aportes y 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora, y en el evento de que los demandados no cumplan con su obligación de solicitar el cálculo actuarial, tal diligencia deberá hacerla la parte demandante.
Así pues, en aras de establecer el interés jurídico de la parte demandada para recurrir en casación, el competente en esta sede judicial ha efectuado la liquidación respectiva3, conforme las condenas impuestas, determinando que la cifra asciende a la suma de $ 652.305.604 Por las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, CONCEDE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por esta Sala el 21 de agosto de 2025, de conformidad con lo establecido en el art. 86 del C.P.T y de la S.S. 3 Cálculo realizado por la Profesional Universitario de Tribunal Grado 12, que se adjunta en su totalidad a esta providencia. En firme esta providencia, envíese el expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITAN Magistrada DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado