República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Rosalía Loaiza Escobar Cesar Augusto Olarte García 110013103 041 2019 00761 02 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte ejecutada contra el auto calendado 1º de diciembre de 2023 emitido por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio del cual fue aprobada la liquidación de costas.
ANTECEDENTES 1. El 1º de diciembre de 2023 el despacho judicial a cargo aprobó la liquidación de costas efectuada por secretaría1. La que incluyó como derroteros a cargo del ejecutado y en favor de la ejecutante: Agencias en derecho en primera instancia Agencias en derecho en segunda instancia Valor total de la liquidación $80.000.000 $1.160.000 $81.160.000 2.
La decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por el ejecutado, con fines de revocatoria2. El memorialista expuso que lo tasado se encuentra fuera del rango establecido para los procesos ejecutivos de mayor cuantía en el Acuerdo nro. PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiente del 3 al 7.5% del valor de las pretensiones. 1 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01, cuaderno 01 pdf, páginas 165 y 166. 2 Anterior, páginas 176 a 182. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 041 2019 00761 02 En el particular, el mandamiento de pago se libró por $1.000.000.000 por lo que, el funcionario debió moverse entre $30.000.000 y $75.000.000, pese a lo que concedió $80.000.000. Adicional, faltó a otros criterios como la gestión de la parte, quien no requirió de gran esfuerzo, con actuación “escasa, ambigua, sin fuerza y con total desidia frente a los intereses de la pasiva”, ni a que el monto fuera decreciente, esto es, “a mayor valor menos porcentaje, a menor valor mayor porcentaje”. 3.
En pronunciamiento del 18 de septiembre de 2025 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C., mantuvo el auto atacado y concedió en el efecto suspensivo la alzada incoada3. Para ello precisó que: - El numeral 4 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura señala que, si se dicta sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, corresponden como agencias en derecho entre el 3% y el 5% de la suma determinada. - El 9 de diciembre de 2019 se libró mandamiento de pago ejecutivo por $1.000.000.000 como capital, e intereses de plazo y moratorios que, calculados a la fecha de la sentencia de primera instancia arrojan $1.828.643.156,40 monto único sobre el que debe de fijarse las agencias en derecho. - Al aplicar a la suma anterior el porcentaje máximo autorizado se obtienen $137.148.236,73, de ahí que, a más de ajustarse lo dictado a las reglas fijadas, la cifra atiende las actuaciones desplegadas por el extremo como la “presentación de la demanda, las gestiones para lograr la notificación del demandado, las diligencias adelantadas para la materialización de las medidas cautelares, entre otras”.
CONSIDERACIONES 1. Se procede a analizar si se encuentra ajustada a derecho la decisión por medio de la cual el primer grado aprobó la liquidación de costas. Desde ahora se advierte que el pronunciamiento rebatido será confirmado. 2. En cuanto a la procedencia del recurso se otea que lo debatido es 3 Anterior, páginas 185 a 187. 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 041 2019 00761 02 susceptible de alzada, al tratarse de un proceso tramitado en primera instancia y estar enunciada la cuestión como apelable en el numeral 5, del artículo 366 del Código General del Proceso, que dicta “[la] liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” 3. En el caso concreto se detecta que el disenso planteado por el ejecutado no adquiere mayor peso para revocar el interlocutorio, puesto que, el estrado judicial al resolver la reposición contra el pronunciamiento que aprobó las costas motivó las operaciones y particularidades que desdicen lo acotado por el recurrente, lo que explica a satisfacción la adecuación de la cifra tasada como agencias en derecho en primera instancia, no solo en pauta a señalar su ajuste monetario a los parámetros que reglan la temática, sino la causación ante el ejercicio procesal de quien es beneficiaria.
En este contexto, es dable volver al mandamiento de pago del 9 de diciembre de 2019, en el que se ordenó el apremio por $1.000.000.000 como capital representado en un pagaré, más los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación y los intereses de plazo pactados del 37.5% anual desde el 28 de julio de 2017 al 25 de agosto de 2019, sin sobrepasar la usura4.
Ahora, la sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2021 declaró no probadas las excepciones de mérito impetradas por el ejecutado y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma indicada en la orden de pago5. Decisión confirmada en esta sede el 2 de octubre de 20236. Ámbito que permite avizorar que el porcentaje de agencias en derecho del 3% al 7.5% debía regirse por la suma que fuera “determinada” al haberse dictado sentencia que ordenaba seguir adelante la ejecución. Como pregona el primer ítem, subpunto c, punto 4, artículo 5, del citado Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Anterior, páginas 47 y 48. 5 Anterior, páginas 112 a 113. 6 Carpeta cuaderno de segunda instancia 3, archivo 01, página 28 a 42. 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 041 2019 00761 02 En esa línea, al señalar el estrado que el cálculo realizado para establecer la suma a servir de pauta en la operación arrojó $1.828.643.156,40, se colige que, en efecto, se guio por lo orientado en el acuerdo, sin soslayarlo, puesto que, es identificable un móvil que va entre $137.148.236,73, equivalente al 7.5% y $54.859.294,692, equivalente al 3%, dentro del que se encuentran los $80.000.000 concedidos.
Sumado, es claro el ejercicio que debió seguir el extremo ejecutante para obtener una decisión favorable y el apremio con el que actuó para obtener una decisión en beneficio del acreedor. Por último, el censor, dentro del término establecido en la parte final del inciso primero, del numeral 3, del artículo 322 del Código General del Proceso7 no agregó nuevos argumentos a su impugnación, de ahí que cualquier otra consideración luzca hipotética, sobre todo, frente a la suma hallada por el juzgado de origen como capital e intereses de la obligación al momento de la sentencia. Liquidación frente a la que no se hizo un reproche en específico, permaneciendo pasiva.
Bajo estas razones, no prospera la alzada. 4. De manera que las precedentes consideraciones ponen de manifiesto el fracaso de lo pedido, por lo que se impone la confirmación de lo recurrido, sin condena en costas al no evidenciarse causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión proferida el 1º de diciembre de 2023 por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto de la referencia. 7 Código General del Proceso. 3.
En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
(Subraya fuera del texto). 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 041 2019 00761 02 Segundo. No condenar en costas al apelante al no evidenciarse causadas. Tercero. Devolver la actuación a la autoridad de origen ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9051245af2d9b954118dee4a5ef89a5a474fb78a6c09df789a626bd799eb120b Documento generado en 14/12/2025 09:44:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5