REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-027-2022-00149-01 Demandante: CARLOS SEVERO ESPINEL JIMÉNEZ. Demandado: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 21 de enero del 20251 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó el incidente de nulidad propuesto.
ANTECEDENTES Con escrito del 29 de julio de 20242, el llamado en garantía Iader Wilhelm Barrios Hernández promovió incidente de nulidad, con sustento en la causal octava del artículo 133 del Código General de Proceso, precisando que i) el auto del 10 de mayo de 2024 que lo tuvo por notificado y le reconoció personería adjetiva a su apoderado no se publicó en el estado electrónico No. 81, ii) no se le otorgo acceso al expediente y iii) la enunciada providencia es incongruente porque se indicó que “no puede tenerse en 1 Archivo No. 011AutoNiegaNulidad.pdf. 2 Archivo No. 001SolicitudNulidad_29-07-2024.pdf. cuenta como efectiva la notificación a la parte demandada”.
Con todo, no se podía fijar fecha para celebrar la audiencia inicial como se hizo en auto del 8 de julio siguiente3. Agotada la respectiva ritualidad, en proveído del 21 de enero de 20254, la Juez Veintisiete advirtió que la notificación por conducta concluyente se ajustó al precepto 301 del Código General del Proceso, sin embargo, no era procedente contabilizar el término que tenía para ejercer su derecho a la defensa sino se había enviado la demanda con los anexos (art.91 ibídem).
En esa línea, no nulito la notificación surtida pero dejó sin valor y efecto el auto proferido el 09 de septiembre de 2024, mediante el cual se había calificado de silente la conducta del llamado, para en su lugar, ordenar a la secretaría permitir al vinculado acceder al legajo digital. La providencia fue cuestionada en reposición por el llamado en garantía, recurso que resultó desfavorable, y por haberse alegado subsidiariamente la apelación, se remitió el asunto ante el Tribunal para decidir lo pertinente.
En síntesis, el censor precisó que el enunciado auto del 10 de mayo no se notificó por estado a las partes, por esa razón no debió proferirse decisión del 08 de julio de 2024 citando a audiencia, a riesgo de generar efectos adversos y sin definir si el llamado en garantía contestó la vinculación hecha, para finalizar, reiteró la inconsistencia de no tener por notificado al demandado, pero sí a Iader Wilhelm Barrios Hernández, por conducta concluyente5. 3 Archivo No. 016AutoSeñalaFechaAudiencia_08-07-2024 (CopiadoC001).pdf.
C. C002Llamamiento. 4 Archivo No. 011AutoNiegaNulidad_21-01-2025.pdf. 5 Archivo No. 012RecursoReposicion_27-01-2025.pdf. CONSIDERACIONES Recuérdese que las nulidades procesales fueron consagradas en el Ordenamiento Procesal Civil como el mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso. De esta manera, son taxativas las causales que impiden la existencia y desarrollo de aquel precepto fundamental, estando expresamente consagradas en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, de forma que no puedan alegarse en el proceso civil, situaciones que no se encuentren establecidas en estos cánones.
En punto a la nulidad del artículo 133.8 ibídem, dígase que ésta se configura cuando se “adelanta cuestión judicial o administrativa o se vence en juicio a quien no fue notificado oportuna y eficazmente, o cuando la citación es defectuosa”6. Por ende, “la óptica con que se debe ver esta causal se dirige a analizar si realmente se omitieron requisitos que pueden ser considerados como esenciales dentro de la respectiva notificación”7.
En el caso que concita la atención del Tribunal, se observa que el incidentante sustentó su inconformidad en una indebida notificación del auto proferido el 10 de mayo de 2024, lo que a la postre, le impidió conocer que se le tuvo notificado por conducta concluyente del llamamiento formulado en su contra, y en todo caso, no se le permitió acceder a las piezas procesales necesarias para pronunciarse.
Bajo ese panorama, el Estatuto Ritual consagra en el segundo inciso del precepto 138-8, “[c]uando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda 6 Fernando Canosa Torrado, “Las nulidades en el Código General del Proceso”. Ediciones Doctrina y Ley. Séptima Edición 2017.
Página 358. 7 Hernán Fabio López Blanco, “Código General del Proceso – Parte General”. Dupre Editores Ltda. 2016. Página 937. o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.
En esa línea, la decisión de la a-Quo luce acertada porque dispuso dejar sin valor y efecto el auto proferido el 09 de septiembre de 2024, que tuvo por no contestado el llamamiento y le ordenó a la secretaría compartirle el asunto al vinculado. Y aunque el apelante pone en entredicho también la decisión del 08 de julio posterior8, en la que se citó a las partes para llevar a cabo la audiencia inicial, sin definir las resultas del trámite incidental en que fue llamado, lo cierto es que, llegada la fecha y hora señalada, la diligencia no se llevó a cabo, según constancia secretarial9, aunado a que, de haber generado alguna consecuencia adversa, la legitimación para su alegación recae en el afectado directo a riesgo de tenerse por saneada (art.136).
Por último, cumple destacar que el trámite accesorio en que se le vinculó al censor, tuvo su génesis por iniciativa del convocado, quien luego de ser notificado y acudir al compulsivo, como se expresó el 01 de agosto de 202310, en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 64 del Código General del Proceso, promovió que se integrara el contradictorio también en contra de Iader Wilhelm Barrios Hernández.
Luego, si al analizar las labores de notificación que adelantó Fiduciaria Bogotá S.A. para enterar al llamado, la funcionaria dispuso en el auto del 10 de mayo de 2024 que, no se podía tener en cuenta “como efectiva la 8 Archivo No. 026AutoSeñalaFechaAudiencia_08-07-2024.pdf. Cuaderno 001. 9 Archivo No. 029ConstSecretarialNoDesarrolloAud_21-11-2024.pdf.
Cuaderno 001. 10 Archivo No. 025AutoNotifDdoReconcPria_01-08-2023.pdf. Cuaderno 001. notificación a la parte demandada”, lo cierto es que se trata de un error mecanográfico, que no tiene la virtualidad de provocar que se anule el proveído o alguno de sus apartes, y para tal fin pudo solicitar el interesado que fuera aclarado el sentido de la providencia (art.285 procesal).
En ese orden de ideas, sin necesidad de ahondar en razones, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 21 de enero del 2025 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b3ffb2c190f714570c421b03c997baa6efd35d6b1408ae04e71b9ba384ddcaf2 Documento generado en 18/03/2025 04:15:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica