REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Nelly Lozada Lozano DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones No. RADICACION: 73001310500620230014801 FECHA DECISION: Nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACION: Acta N° 22 de 16 de mayo de 2024.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Nelly Lozada Lozano, contra la sentencia de 30 de enero de 2024 proferida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué, que absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda. El recurso se fundamenta en los siguientes motivos: Se aportaron pruebas y declaraciones extra juicio donde se manifestaba la convivencia de los esposos Romero y la señora Nelly Lozada hasta la muerte del causante. La demandante expuso en su interrogatorio que empezó la convivencia en 1968, pero vivieron en determinados sitios a raíz del trabajo de policía del señor como en el Convenio, en Lérida y en otros municipios del Tolima; que si bien es cierto, no se acuerda de las fechas exactas por haber pasado más de 30 años y por su avanzada edad de 72 años, sabe que el señor trabajaba en Armero Guayabal en la universidad del Tolima y ella convivía con sus hijos en el municipio de Ambalema en Campoalegre.
Que se desplazaba muy esporádicamente donde él vivía en el municipio de Guayabal y que posteriormente el señor iba a Ambalema, también que ella lo visitaba a una habitación que tenía en Armero Guayabal. La testigo es de avanzada edad y los conoce hace más de 60 años, es una persona idónea para testificar la convivencia de los esposos Romero Lozada, hay muchas cosas que se 1 le olvidan y más el tema de fechas exactas, dijo lo que debía decir, se equivocó, de pronto no entendió bien, se equivocó cuando decía los lugares de residencia. A la actora le fue reconocida pensión por la asignación de retiro por la ley 4433 que rige la norma de la Policía Nacional y recalca que para ser reconocida esa prestación económica tenía que haber una convivencia económica o ayuda mutua la cual fue demostrada y es una prueba fehaciente que la señora convivió con el señor Campo Elías Romero Ayala. Al momento de las exequias de Campo Elías se dio cuenta que tenía compañera permanente y unos hijos, pero él siempre siguió viendo a su esposa y ayudándole, habiendo quedado demostrada la convivencia. Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso. Debe demostrarse la efectiva convivencia para el momento del deceso del afiliado y que se prolongó por lo menos por los dos últimos años.
En el expediente obra documental de reconocimiento del derecho pensional a favor de la compañera María Edelia Patiño Tangarife y que mantuvo una relación por espacio de 24 años con el causante y procreó 3 hijos y para el momento del fallecimiento 3 eran mayores de edad y 2 menores, por lo que inició en 1972, los hijos con la señora Patiño Tangarife según los registros civiles nacieron en los años 1973, 1976, 1977, 1978 y 1981, mientras que los hijos con la cónyuge nacieron en 1969 y 1970. Existen inconsistencias entre las pruebas y los hechos narrados en la demanda en el hecho 3.6 cuando se señala el traslado para Lérida y en la carpeta administrativa aparece que los hijos con María Edelia el 4 y 5 nacieron en el municipio de Armero Guayabal.
Se encuentra otra contradicción y es que en el registro de defunción del causante el hecho fue en Armero y la demandante y la testigo dijeron que había fallecido en Lérida donde adicionalmente vivía. En el interrogatorio hay serias contradicciones, tampoco fue clara en referir donde había vivido con su esposo y en qué momentos ocurrió. Para el momento del deceso dijo que vivían en Lérida luego dijo que en Guayabal. En el hecho 3.5 se dijo que los cónyuges siempre compartieron techo, lecho y mesa lo que no fue acreditado y mucho menos en los últimos dos años anteriores al fallecimiento del afiliado. Carmen Elena Cardozo Cruz, si bien era de avanzada edad dijo que había conocido a la demandante desde hace muchos años, narró que la señora Nelly y su esposo 2 Campo Elías se habían ido a vivir en una casa en el barrio Campo Alegre en una propiedad de su esposo, dijo que Campo Elías tenía dos hijos, que era policía y que había sido trasladado a Lérida Guayabal.
En un principio acotó que ella no visitaba a la pareja sino que se los encontraba en la casa de la mamá de la señora Nelly y luego, que si los visitaba porque eran vecinos. Ahí dijo que a veces había encontrado al señor Campo Elías y a veces no porque trabajaba en Lérida, que ella fue una vez a Lérida a visitar a Nelly y a su esposo, pero en manera alguna refirió las fechas en que ocurrieron los hechos para determinar con exactitud el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión. Tampoco puede aplicar supuestos legales posteriores con la Ley 797 de 2003 en la que, si se prevé la existencia de una cónyuge con vínculo matrimonial vigente separada de hecho y la existencia de compañera permanente y la posibilidad de partir la prestación por el tiempo de convivencia, pero esa norma es posterior a la fecha del fallecimiento del causante y no puede tener aplicación y mucho menos por las sentencias desarrolladas al respecto. Tampoco se puede tomar una decisión similar a la adoptada en la vía contencioso administrativo, primero porque allí se discutía otra prestación como lo determinó el juez en su momento y segundo porque se aplican normas distintas, en ese caso de una persona jubilada, pensionada y obtuvo asignación de retiro por parte de la Policía Nacional, en virtud de lo cual el derecho de la actora se analizó a la luz del decreto 4433 de 2004 que en manera alguna es la norma que rige el caso de autos.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si con las pruebas aportadas se demostró la convivencia de la demandante en calidad de cónyuge del causante Campos Elías Romero Ayala dentro de los últimos 2 años antes al fallecimiento, que conlleve al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada. Previamente a decidir, la demandante alegó de conclusión, ratificando los argumentos y solicitudes realizadas en el escrito de demanda (archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia).
La demandada Colpensiones solicitó la confirmación del fallo por no haberse demostrado la convivencia. (archivo 05 PDF del expediente digital de segunda instancia). II. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, debido a que la demandante no logró demostrar la convivencia que tuvo con el causante Campos Elías Romero Ayala dentro de los 3 últimos 2 años anteriores al fallecimiento, requisito necesario para tener derecho a la pensión de sobrevivientes.
III. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 2º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.
IV. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibídem, el demandante puede aspirar a tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando demuestren los requisitos legales para acceder a la misma.
V. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original. VI. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias SL 4559 de 23 de octubre de 2019 y SL 5342 de 4 de diciembre de 2019. VII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: sobre los puntos o materia del recurso se hace necesario hacer mención de los siguientes: Registro Civil de Defunción de Campo Elías Romero Ayala.
(Folio 17 archivo 003 del expediente de primera instancia). 4 Registros civiles de nacimiento de José Alexander Romero Lozada y Luz Marleny Romero Lozada. (Folios 20 a 23 archivo 003 del expediente de primera instancia). Partida de matrimonio de Nelly Lozada Lozano y Campo Elías Romero Ayala. (Folio 24 archivo 003 del expediente de primera instancia).
Declaraciones extra proceso de Félix María Lamprea Velásquez y Carmen Elina Cardozo Cruz. (Folio 30 a 33 archivo 003 del expediente de primera instancia). Sentencia del 28 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se reconoció la sustitución de asignación de retiro a Nelly Lozada Lozano. (Folio 62 a 72 archivo 003 del expediente de primera instancia).
Sentencia del 18 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. (Folio 89 a 102 archivo 003 del expediente de primera instancia). Resolución No 006261 de 1997 proferida por el ISS, por medio de la cual reconoce pensión de sobrevivientes contenida en el documento GRP-HPE-ES-CC-5849170_1 (Folio 11 y 12 archivo 016 del expediente de primera instancia).
TESTIMONIAL: relacionada con los puntos materia del recurso, se escuchó en declaración a Carmen Elina Cardozo Cruz. INTERROGATORIO DE PARTE: de Nelly Lozada Lozano. Efectuando un análisis de las tesis expuestas por el recurrente y por el juzgado de primera instancia, confrontándolas con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, considera la Sala que le asiste razón al despacho en la decisión adoptada que ahora es objeto del recurso, al absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, según las siguientes consideraciones: Por regla general la norma reguladora del derecho a la pensión de sobrevivientes es la que estaba vigente para el momento del deceso del afiliado o pensionado según el caso.
(Ver sentencias SL CSJ SL 4559 de 23 de octubre de 2019 y SL 5342 de 4 de diciembre de 2019). No existe discusión que Campo Elías Romero Ayala falleció el 16 de septiembre de 1996, tal como se demuestra con el registro civil de defunción (Folio 17 archivo 003 del expediente de primera instancia), y que dejó derecho a la pensión de sobrevivientes, pues el mismo fue reconocido a favor de María Edelia Patiño Tangarife, en calidad de compañera permanente del causante y Cesar Romero Patiño y Edison Romero Patiño, en su condición de hijos, tal como se desprende 5 de la resolución 006261 de 1997 expedida por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a partir de 16 de septiembre de 1996 (Folios 11, 12 archivo 016 Documento GRP-HPE-ESCC-5849170_1 del expediente de primera instancia).
Tampoco, que la demandante reclama en calidad de cónyuge supérstite por virtud de matrimonio celebrado el 28 de junio de 1968 (Folio 24 archivo 003 del expediente de primera instancia). Por lo anterior, el derecho a la pensión de sobrevivientes lo rige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que en su parte pertinente señala que el derecho lo tiene: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”.
Entonces, para que la actora tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, debe demostrar que convivió con el causante por espacio no inferior a 2 años continuos con anterioridad a su fallecimiento y sobre el cual recae el recurso formulado por la misma, al considerar que con las pruebas allegadas se probó dicho requisito. Para demostrar la convivencia se recibió el testimonio de Carmen Elina Cardozo Cruz, quien manifestó que hace mucho distinguía a Nelly y Campo Elías; que se casaron y se fueron a vivir a una casa que ella tenía en Campoalegre, que era de su marido; la señora Nelly con Campo Elías que era el esposo de ella, tienen dos hijos como él era policía tenía que trabajar en varias partes en Lérida, no sabe si en Guayabal, pero más que todo en Lérida estuvo ubicado, a veces se iba solo o en veces la señora como siempre convivía con él y los niños.
A veces la dejaba a veces la llevaba, pero convivían ahí más que todo en Ambalema y Lérida. En Ambalema si eran vecinas, cuando venía él charlaban y todo, como trabajaba en Lérida y le parece que en Guayabal también. Vivieron en Ambalema, pero no se acuerda las fechas. Campo Elías falleció en Lérida, le parece, porque ellos se alejaron. Ellos convivían ahí hasta donde se dio cuenta.
Adujo que, siempre ha vivido en Ambalema y ellos tenían su hogar porque eran unidos; fueron a las exequias de él porque como vivían en Lérida o Guayabal. Según le contaba Nelly cuando murió Campo Elías resultó María Edelia Patiño. Campo Elías murió en Lérida y vivía con la señora Nelly; una sola vez fue a Lérida a donde vivían y los veía muy bien.
Muchas veces que iba a diligencias le daba por visitarla o cuando iban a Ambalema la visitaban cuando iba a ver a la mamá de ella. Por su parte, la demandante en interrogatorio de parte absuelto indicó que se casó en Ambalema Tolima y vivió con su esposo en Armero, luego en Guayabal, lo trasladaban, pero no recuerda por ahí 3 años vivió en Guayabal, no recuerda dirección de residencia. Vivió en Líbano 6 Tolima por ahí 2 años, Campo Elías se dedicaba a agente de policía, vivió en Convenio Tolima, vivían en Ambalema Tolima, Campo Elías muere en un sitio que se llama el Alto del Tolima en Guayabal, de un infarto el 16 de septiembre de 1996.
Las exequias se hacen en Lérida porque los hijos quisieron que fuera allá y no en Ambalema. Se enteró cuando su esposo falleció porque vivía en Ambalema y él trabajaba en Guayabal, cuando falleció se enteró que convivía con esa señora, antes no estaba enterada de eso. Edelia vivía en Lérida y allá hicieron las exequias del señor. Trabajaba en Guayabal, iba y venía, se quedaba 3 o 4 días en Lérida donde alquiló una habitación donde una señora y a veces iba a visitarlo por ahí 8 días iba allá donde él; él estaba era en Guayabal allá era donde trabajaba y pues iba a la casa de Ambalema donde vivía con los hijos de él, le llevaba la plata.
María Edelia es la supuesta señora que convivía con él, lo supo cuando él fallece. En Guayabal tenía arrendada una habitación, era vigilante en la universidad del Tolima. Tuvo hijos con la señora María Edelia, pero no sabe cuántos, ella estuvo en las exequias. Cuando murió Campo Elías sus hijos y ella vivían en Campoalegre que es un barrio de Ambalema en una casa que tenían arrendada.
Entre el único testimonio recaudado y el interrogatorio de parte de la demandante existen una serie de inconsistencias, en cuanto al lugar donde residían, la muerte de Campo Elías, la existencia de una compañera permanente, no tener presente ciertas fechas y en general contradicciones que conllevan a asegurar, distinto a lo sostenido en el recurso que se analiza, la no acreditación de la convivencia entre Nelly Lozada Lozano y Campo Elías Romero Ayala, en los últimos 2 años anteriores a su fallecimiento, ocurrido el 16 de septiembre de 1996.
Tanto la declaración recibida como las extra juicio adosadas al expediente, no dan cuenta de fechas de la convivencia alegada, mucho menos que se diera dentro de los 2 años anteriores al deceso del causante; se desconoce si la presunta convivencia ocurrió en Ambalema o en Lérida Tolima y si la supuesta relación se hizo con ánimo de permanencia, ayuda y socorro mutuos y del propósito de constituir familia.
Aunado a lo anterior y como refuerzo de las contradicciones encontradas, ha de traerse al asunto lo indicado en los hechos de la demanda presentada por Nelly Lozada Lozano contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, conocida por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual mediante sentencia de 28 de mayo de 2021, entre otras, reconoció a la demandante el 100% de la sustitución de la asignación de retiro que gozaba Campo Elías Romero Ayala, teniendo en cuenta la última mesada que recibía la señora María Edelia Patiño antes de su fallecimiento – 25 de junio de 2013.
Exactamente en el hecho 2.3. se precisó “Que la señora Nelly Lozada Lozano es la cónyuge supérstite del extinto agente con quien convivió desde el año 1970 hasta 1986, pero no se divorciaron ni liquidaron la sociedad conyugal”. (Folio 62 a 72 archivo 003 del expediente de primera instancia). Así mismo, se allegaron como anexos de la demanda las declaraciones extra juicio rendidas en Notaría por Félix María Lamprea Velásquez y Carmen Elina Cardozo Cruz, las 7 cuales no tienen la fuerza suficiente para demostrar la convivencia echada de menos, pues de manera general se refieren a que compartían una relación permanente de pareja como marido y mujer, convivían bajo el mismo techo hasta el 16 de septiembre de 1996, día de la muerte de Campo Elías Romero Ayala, declaraciones estas que distan de las versiones recogidas en el trámite procesal tanto a Carmen Elina, quien fue contradictoria e imprecisa, como de lo asegurado por la demandante en el trámite ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde basó sus pretensiones en el hecho del vínculo matrimonial vigente y no de la convivencia. En ese orden de ideas, la demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar la convivencia en los últimos 2 años anteriores al fallecimiento de Campo Elías Romero Ayala, con quien a pesar de tener un vínculo matrimonial se encontraban separados de hecho, siendo procedente confirmar la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso habrá de condenarse en costas en esta instancia a Nelly Lozada Lozano y a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Se fijarán como agencias en derecho la suma de un millón trecientos mil pesos M/Cte. ($1.300.000). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Nelly Lozada Lozano contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a Nelly Lozada Lozano y a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. FIJAR como agencias en derecho la suma de un millón trecientos mil pesos M/Cte. ($1.300.000), a cargo de la demandante.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. 8 Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff5778409036026b19a643323376a5b8dafd6258738acd2c9a7283ecfde1d5ad Documento generado en 16/05/2024 03:00:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9