República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE VERBAL ESPECIAL –DIVISORIO- RADICADO MARÍA FERNANDA TORRES AYALA Y BEATRIZ AYALA BERMÚDEZ ASTRID TORRES WILCHES, LUIS HERNANDO TORRES WILCHES, LAURA VIVIANA TORRES MALAVER Y OTROS 1100131030502024009101 PROVIDENCIA Interlocutorio nro. 165 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Dieciséis (16) de veinticuatro (2024) DEMANDADO 1. diciembre de dos mil ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 5 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda impetrada. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Los demandantes por conducto de apoderada judicial, instauraron demanda verbal especial divisoria a efectos que se ordene la venta en pública subasta del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.50C-476702 alinderado como aparece en la demanda y posteriormente se distribuya el producto de la venta entre los condueños en la proporción que legalmente les corresponde.
El libelo genitor se inadmitió con base en las siguientes falencias: i) acreditar en debida forma el deceso del Mauricio Torres Wilches y la calidad de quienes aduce como herederos con los documentos pertinentes para el efecto; ii) complementar los hechos, señalando si el señor Mauricio Torres Wilches tiene otros herederos y si se inició juicio de sucesión; iii) allegar la evidencia de dónde obtuvo la dirección de correo electrónico de una de las demandadas; iv) aclarar la solicitud de concesión de licencia en favor del menor S.T.A., en consideración a que no ostenta derechos de propiedad sobre la heredad objeto de la acción; v) esclarecer si la acción se inicia en representación de la sucesión del titular del derecho de dominio fallecido o en nombre propio –art. 1008 del C.C.-; vi) aportar el dictamen que determine el avalúo del bien conforme lo dispone el canon 406 del C.G.P, para así proceder como lo establece el precepto 407 ídem.
Con miras a subsanar el libelo, la procuradora judicial de los demandantes adosó escrito en el que saneó las falencias señaladas en los numerales ii) y iii), v) y vi) del auto inadmisorio. Sin embargo, en el mismo escrito adujo sobre el numeral i) que sus “mandantes desconocen la información respecto de los registros de defunción de Mauricio Torres Wilches así como los de nacimiento de Brayan y Laura Torres, razón por la cual nos permitimos solicitar al señor Juez se sirva REQUERIR, a los demandados, al admitir el memorial rector, para que alleguen la prueba de su calidad de herederos, en virtud de la carga dinámica de la prueba, al momento de contestar la demanda conforme a lo estatuido por los arts. 82 – 6 y 96 - 4 e inciso final (…)”.
Y respecto del numeral iv), señaló, en síntesis, que la petición de licencia previa tiene como finalidad proteger los derechos del menor que se encuentra representado por su progenitora al tener vocación para reclamar la titularidad del derecho universal del señor Jorge Enrique Torres Wilches en los términos de los artículos 1008 y 115 del Código Civil. 2.2.
En proveído de 5 de julio de 2024, el Juzgado de primer grado rechazó la demanda incoada, al considerar que el extremo activo no dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el proveído anterior, pues no allegó el “certificado de defunción de Mauricio Torres Wilches” y tampoco acreditó “la calidad de herederos de los señores Laura Viviana Torres Malaver y 050 2024 00091 01 Brayan Alexander Torres Malaver”, aun cuando, en los términos del artículo 101 del Decreto 1260 de 1970 “el estado civil debe constar en el registro del estado civil.
El registro es público”, estas documentales corresponden a datos públicos que pueden ser entregadas a cualquier persona sin la autorización previa y expresa del titular –Circular Única de 29 de diciembre de 2022 expedida por la Registraduría Delegada para el Registro Civil y la identificación-. Asimismo arguyó que: “no se aclaró lo concerniente a la solicitud de licencia previa en favor del menor S.T.A., pues conforme al requerimiento del numeral 5 la parte actora expresó que los demandantes iniciaban la acción en representación de la sucesión, en tanto que la licencia previa solo sería procedente si el demandante menor ostentare derechos de propiedad” y pese a que se explicó por la actora la legitimación no se esclareció la petición de licencia previa como se solicitó en el numeral iv) del auto inadmisorio. 2.3.
Inconforme con esa determinación, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de “reposición – apelación”, aduciendo en síntesis que: (i) la ausencia de los registros civiles de defunción del señor Mauricio Torres Wilches y los de nacimiento de sus herederos no dan lugar a la inadmisión y tampoco rechazo de la demanda, ya que puede invertirse la carga de la prueba como lo dispone el art. 167 del C.G.P. y solicitarse a los demandados que acrediten su calidad de herederos.
Por tanto es un exceso ritual manifiesto rechazar el escrito inaugural por la omisión en la incorporación de la copia de los mencionados registros civiles. Respecto de la concesión de la licencia previa, advertido que no procede la petición, el Juzgado puede abstenerse de decretarla sin que ello implique el rechazo del libelo en tanto no tiene relevancia dentro del proceso. 2.4.
En auto del 8 de octubre de 2024 la Juzgadora a quo mantuvo incólume su decisión al considerar que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, por tanto el artículo 85 del 050 2024 00091 01 C.G.P. que exige la acreditación de la calidad de los demandados, permite el rechazo de la demanda acorde con lo estatuido en el canon 90 del Código General del Proceso, mas aún cuando no se evidenció una mínima acción por la parte interesada para lograr la satisfacción de este requisito.
Por tanto, con base en el inciso 2 del artículo 85 ídem «El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido». Señaló que en este tipo de proceso, es necesario dirigir la demanda contra los demás comuneros, razón por la que es necesario aportar la prueba que acredita que el condueño se encuentra fallecido, así como la vocación hereditaria de los descendientes que pueden comparecer a la causa.
Sumado a lo anterior, dio la razón al confutante en torno a la solicitud de licencia previa, por cuanto en efecto no constituye un requisito que derive en su rechazo. Acto seguido concedió el recurso de apelación. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha decisión si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el apelante.
Como se colige de la impugnación, el debate se centra en establecer, bajo la revisión del auto apelado, si el a quo decidió en forma legal en la providencia que rechazó la demanda, lo cual conduciría a su confirmación o, por el contrario, se imponga su revocatoria o su reforma total o parcial, en caso de existir alguna deficiencia en la resolución impugnada. 050 2024 00091 01 3.2.
El artículo 90 del Código General del Proceso, dispone que, mediante auto no susceptible de recursos, el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: “1. Cuando no reúna los requisitos formales., 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley., 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales., 4.
Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante., 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso., 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario., 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”.
(resaltado fuera del texto) Cuando se evidencian estas circunstancias concretas, se autoriza su inadmisión, precisando los yerros que se advirtieron y se otorgan cinco días para su corrección, so pena de rechazo. Decisión contra la que proceden los recursos de reposición y apelación, en cuyo caso, comprenderá también el auto que inadmitió la demanda.
Tales ítems, indispensables para acceder a la administración de justicia, cobran especial relevancia por cuanto permiten superar cualquier yerro que pueda afectar su curso y evitar un desgaste en el aparato judicial, “pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida1”. 3.3.
En el sub judice, surge inexorable que la decisión opugnada está llamada a ser refrendada, amén que el cuestionado rechazo de la acción incoativa se sustentó en el numeral 22 del artículo 84 y 853 de la actual Codificación Procesal Civil, concordante con los numerales 14 y 25 1 Corte Constitucional C-833 de 2002 2 La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85. 3 En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso. 4 1.
Cuando no reúna los requisitos formales. 5 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 050 2024 00091 01 del canon 90 ídem, que atañen a la prueba de la calidad en la que actúan quienes demandan y a quienes se convocan como parte pasiva. Revisado el plenario, se advierte que las deficiencias de las que adolece el libelo genitor, reseñadas por la operadora de primer grado en la providencia de rechazo, aún permanecen latentes en el libelo y escrito de subsanación, pues la apoderada judicial del extremo activo no sólo arguyó como justificante la carga dinámica de la prueba, sino el deber del juez para solicitar la documental que se extraña, so pena de incurrir en un exceso ritual manifiesto. 3.4.
En efecto, le está vedado al administrador de justicia imponer cargas desproporcionadas a las partes y además carentes de sustento normativo para imprimir a una demanda el trámite correspondiente, dado que la tutela efectiva de los derechos invocados no puede encontrar denegación ante la insatisfacción de un requisito meramente formal. Más aun cuando, a la luz de lo estatuido en el artículo 11 del Código General del Proceso, es deber del juez, “tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.
Empero, a voces de lo estatuido en el artículo 8 ibidem, intrínsecamente relacionado con el carácter dispositivo del derecho civil y procesal sobre igual materia, la iniciación e impulso de los procesos, sólo podrá hacerse a petición de parte, salvo que la ley lo autorice de oficio. Además la reglamentación procedimental, según lo prevé el artículo 13 de la misma obra dispone que “las normas procesales son de orden público 050 2024 00091 01 y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”.
Por ende, las estipulaciones previstas en el Código de Ritualidades Civiles son imperativas para la administración de justicia y sus usuarios. De ahí que, como poderes de ordenación e instrucción estatuidos en el canon 43 del C.G.P., se faculte al Juez para “Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso.
El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado”, y además se imponga como deber a las partes y a sus apoderados, particularmente en el numeral 10 de la regla 78 ídem “10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”.
Por ende, como anexos de la demanda, el numeral 2 del artículo 84 consagra que debe acompañarse “2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85”. Es decir, “(…) la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso”.
Sin embargo, estas reglas que son de imperativo cumplimiento, cuentan con una excepción y es la prevista en el inciso posterior « Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias», en cuyo caso, el juez podrá librar comunicación para que certifique la información, ergo, le está vedado expedirla cuando, “el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido”. 3.5.
Con base en el compendio normativo expuesto, y contrario a lo afirmado por la censora, la juez cognoscente no incurrió en yerro alguno al rechazar la demanda por el incumplimiento de tan necesarios requisitos que no sólo habilitan el adelantamiento del trámite, los que en esta particular acción verbal especial divisoria se encuentran 050 2024 00091 01 intrínsecamente ligados a la exigencia para su legitimación señalada en el artículo 406 del Código General del Proceso, que claramente exige “(…)la prueba de que demandante y demandado son condueños.
Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible”. En la senda descrita, no se advierte que el rechazo de la demanda devenga antojadizo o caprichoso, en tanto obedece a una carga que por disposición normativa fue impuesta a la parte por la operadora judicial, quien de forma certera ha sustentado su necesidad en el caudal legislativo patrio, sin que se advierta en manera alguna su incursión en un exceso ritual manifiesto, pues no se tiene razón de la imposibilidad comprobada en la consecución del anexo y requisito legal exigido al extremo actor.
Téngase en cuenta, que, verificada la causa no se encontró por parte de esta colegiatura elemento de convicción suficiente que acreditara la irrealizable conducta impuesta por la norma a quien pretende demandar, pues además de la intención de invertir la carga la prueba y que el juez realizara dicha labor, no se esgrimió ninguna otra razón para eludir la exigencia de la comprobar la calidad de las partes que, contrario a lo afirmado por la recurrente, sí se encuentra contemplada en las disposiciones procesales civiles.
Por consiguiente, resulta impensable que la juzgadora de instancia incurriera en una desproporcionada rigidez como lo asevera la censora, pues para realizar una efectiva labor de administración de justicia, está facultada para hacer uso de los poderes correccionales, de ordenación e instrucción reglados en la codificación procesal nacional que imponen a las partes el derecho - deber de colaboración con aquélla.
Conviene precisar frente al excesivo rigorismo, lo aseverado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que este se configura cuando: 050 2024 00091 01 (…) [H]ay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia» [CC T-201 de 2015].
(Resaltado fuera de texto) Empero, en el sub lite, itérese, no logró demostrarse que la carga de acreditación de la calidad para actuar de los extremos de la Litis, fuere de imposible consecución por parte de la mandataria demandante; circunstancia que no sólo aspira cumplir con una formalidad, sino evidenciar la legitimación en la causa de los intervinientes en el trámite divisorio.
Máxime, si se tiene en cuenta que el documento que se extraña según lo refiere el art. 101 del Decreto 1260 de 1970, es “es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certificaciones que con base en ello se expidan, son instrumentos públicos”, pues en él constan “todos los hechos y actos concernientes al estado civil y a la capacidad de ella, sujetos a registro, deberán inscribirse en el correspondiente folio de la oficina que inscribió el nacimiento, y el folio subsistirá hasta cuando se anote la defunción o la sentencia que declare la muerte presunta por desaparecimiento” –art. 105 ídem-, por lo que puede ser solicitado por cualquier persona sin la autorización previa y expresa del titular, salvo que contenga un dato sensible o se trate de menores de edad.
Tanto es así, que la jurisprudencia nacional ha señalado que para probar la legitimación, es necesario cumplir con la tarifa legal de acreditación del parentesco y/o estado civil: 050 2024 00091 01 “No puede sostenerse que la demandada «consintió» que el a quo diera por probada la legitimación sin estarlo, pues en tratándose del estado civil impera la tarifa legal, y, conforme ha reiterado sistemáticamente esta Corporación, es un asunto que no puede derivarse de pruebas distintas como la confesión, o de la aceptación tácita, como parecen sugerir los recurrentes, pues su acreditación exige el registro civil de nacimiento o la partida eclesiástica para personas nacidas antes de la expedición de la Ley 92 de 1938, tal como lo establece el artículo 105 del Decreto 1260 de 19706”.
Entonces, deviene necesario para probar la legitimación e interés que le asiste para demandar a quien pretende ejercer la tutela efectiva de sus derechos, acreditarla con sustento en la documental prevista por la normatividad para tal efecto, esto es, mediante el registro civil cuya gestión para su consecución debió demostrar, pues, de lo contrario, no le queda más remedio que asumir los efectos procesales de su omisión en la observancia de de la carga de la prueba impuesta, como lo es el rechazo de la demanda. 3.6.
En tal virtud, la causal de inadmisión invocada y su inadvertencia que motivó el rechazo del libelo genitor, se ajustan a las previsiones del caso en concreto, a la normatividad y jurisprudencia que rigen la materia, pues es una de las contempladas taxativamente en el estatuto procesal civil, está plenamente demostrado que no se observó ni subsanó en el término concedido para tal fin y a su vez, el demandante pretendió desconocer los imperativos preceptos que imponían la consecución de la documental extrañada y sólo si ello no era posible deprecar su recaudo por parte del fallador de conocimiento, por lo menos en lo que respecta al registro civil de defunción del causante Mauricio Torres Wilches, pues para acreditar la calidad de herederos de los demandados bien podía darse aplicación por analogía a lo normado en el numeral 2 del artículo 85 del C.G.P. Las disquisiciones precedentes demuestran con suficiencia que resulta acorde a derecho la decisión del a quo, rechazar la demanda, motivo por el cual se le impartirá confirmación. 6 CSJ SC592-2022 050 2024 00091 01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e400757430f9a2d990d8c67700d231347d45d12e320ee05567c18c6537713798 Documento generado en 16/12/2024 02:34:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 050 2024 00091 01