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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2025-00434 AutoConfirma 2026-00051-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 540013153004-2025-00434-01 RADICADO INT. 2026-0051-01 DEMANDANTE: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC.

DEMANDADO: SOCIEDAD C.E. MARTÍNEZ Y COMPAÑÍA S. EN C. S. Verbal - Reivindicatorio. Cúcuta, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 20 de noviembre de 2025, por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso declarativo reivindicatorio promovido por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, en contra de la SOCIEDAD C.E. MARTÍNEZ Y COMPAÑÍA S. en C. S. PROVIDENCIA RECURRIDA El auto objeto de apelación fue emitido el 20 de noviembre de 20251 y en este, se dispuso el rechazo de la demanda y su posterior archivo. 1 Archivo 012 del cuaderno principal de primera instancia 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2026-00051-01 El fundamento central de la decisión se estructuró en que la parte demandante no atendió en debida forma la subsanación en los términos previstos en el auto de inadmisión del 31 de octubre de 2025, a pesar de la oportunidad de su intervención. Explicó en su decisión que la parte actora no aportó las pruebas solicitadas, entre las que se encontraba el avalúo del bien inmueble objeto de la pretensión. Asimismo, determinó que persistía la falta de las copias del proceso policivo y de la acción de tutela mencionadas en el acápite de pruebas, las cuales supuestamente habían sido adelantadas por el instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC contra la sociedad demandada.

Enseguida, precisó que tampoco obraban en el expediente las pruebas documentales consistentes en las Escrituras Públicas No. 1115 del 15 de abril de 2008, No. 2007 del 17 de diciembre de 2013, No. 259 del 28 de enero de 2008 y No. 176 del 23 de agosto de 2016, ni el levantamiento topográfico de julio de 2015 vs ortofoto 2011, todos estos elementos suasorios a los que se hizo mención en el escrito de la demanda, incumpliendo con lo que al respecto consagra el numeral 3° del artículo 84 del Código General del Proceso.

Por todo, concluyó que la demanda no fue subsanada en debida forma, lo que derivó en el rechazo y archivo de la actuación. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación, el que fundamentó en que el Despacho de primera instancia incurrió en un excesivo rigorismo procesal al rechazar la demanda, por exigir de un modo determinado la aportación de la documentación, cuando acudió a ello mediante la inclusión de enlaces, en uso de las tecnologías que hoy por hoy son aceptadas en nuestro ordenamiento jurídico, no solo de conformidad con lo previsto en el 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2026-00051-01 artículo 103 del Código General del Proceso, sino con las posibilidades introducidas en el artículo 6° de la ley 2213 de 2022. Además, asegura que ni del artículo 82 y 84 de la obra procesal citada emerge cual es la modalidad con la que se deben aportar las pruebas y documentos que se quieren hacer valer en el proceso.

Insiste, en que la presentación de la subsanación de la demanda fue oportuna, por lo que nada justificaba su rechazo, en especial cuando todo lo requerido desde siempre se encontraba en los enlaces que introdujo en la demanda, allegando para el efecto los pantallazos de estos, así como de los archivos compilados en su interior. Por lo anterior, solicita que se revoque el auto atacado y en su lugar se declare debidamente subsanada la demanda a efectos de que el proceso siga el curso que le corresponde.

El recurso de apelación fue concedido por la Juzgadora de primer nivel mediante auto de 3 de diciembre de 2025 y lo hizo en el efecto suspensivo, por lo que allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con lo que expresamente señala el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.

Por consiguiente, a ello se procederá previas las siguientes: CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2026-00051-01 procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a determinada parte. Ahora, la demanda en el proceso civil es un acto de primordial importancia, porque constituye el escrito mediante el cual se ejerce el derecho subjetivo público de acción, es decir, se formula a la Judicatura petición de que administre justicia, a través de un proceso, cuyo comienzo precisamente se da con esta, en donde se encuentra recogida la pretensión. Por ello, la demanda debe ajustarse a determinados requisitos y exigencias, asuntos de competencia exclusiva del legislador, que se encuentran consagrados en los artículos 82, 83 y 84 del Código General del Proceso y los especiales que para el caso indique la norma.

La Corte Constitucional en sentencia C-833 de 2002, providencia que se conserva en la actualidad, expuso que “al considerarse que la demanda es un acto de postulación a través del cual la persona que la impetra, ejercita un derecho frente al Estado, pone en funcionamiento el aparato judicial y propicia, la iniciación de una relación procesal.

Significa lo anterior que al regularse de manera específica el Estatuto procesal se contempló una serie de requisitos con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida”.

Desde lo procesal, al momento de estudiar la admisibilidad de una demanda como lo establece el artículo 90 del Código General del Proceso, el Juez puede optar por i) admitir la demanda en caso de que se reúnan los requisitos de ley, ii) inadmitirla para que el demandante subsane las falencias que puedan advertirse de su estudio, so pena de rechazo o, iii) rechazar la demanda en las específicas circunstancias que autoriza la misma disposición y aquellas otras de carácter especial, siendo labor del operador judicial ajustar su raciocinio a los parámetros que señalen tales 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2026-00051-01 normas, sin que le sea posible exigir requerimientos adicionales, so pena de trasgredir el debido proceso y el derecho de acción de los demandantes, puesto que la determinación de las exigencias formales y sustanciales para acudir a la jurisdicción son de reserva legal, y en ese orden, al juez le está vedado exigir requisitos no consagrados en la ley.

Por tanto, para adoptar esa determinación, el juzgador debe estar desprovisto de apreciaciones que puedan causar un quebranto irremediable al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por lo que debe ser extremadamente cauteloso al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos que permiten su trámite.

CASO CONCRETO En ese contexto, el problema jurídico se contrae a establecer si la juzgadora de primera instancia efectuó una correcta calificación de la demanda al inadmitirla y, en consecuencia, si la decisión de rechazarla, pese al escrito de subsanación presentado, resulta acorde con las falencias inicialmente advertidas y con los parámetros del artículo 90 del Código General del Proceso.

Bien, para dilucidar la problemática planteada, corresponde inicialmente precisar que los requisitos generales de la demanda se encuentran consagrados en los artículos 82 a 84 del Código General del Proceso, al tiempo que el artículo 90 ibidem consagra los eventos en que la demanda debe inadmitirse y rechazarse, al punto que dicha normatividad consagra que “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano”.

En el presente caso, mediante auto de 31 de octubre de 2025, se inadmitió la demanda, lo que la juzgadora compiló en las siguientes causales: 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2026-00051-01 A. No se aportaron los certificados de libertad y tradición de los inmuebles distinguidos con Matricula Inmobiliaria No. 260-251359 y 260-194866, incumpliendo lo ordenado en el numeral 3 del Art. 84 del C. G. P. B. No se aportó el avalúo del bien ubicado en la avenida 14 No. 11-35 de la Urbanización Rosetal de la ciudad de Cúcuta, incumpliendo con lo dispuesto el numeral 3 del artículo 84 del C.G.P. C. No se allegaron las copias del proceso Policivo y la acción de tutela que cita en el acápite de pruebas que dice allegar adelantado por la entidad demandante contra la sociedad demandada.

D. Tampoco obran la Escritura Pública No. 1115 del 15 de abril de 2008 y Escritura Pública no. 2007 del 17 de diciembre de 2013, Escritura Pública No. 259 del 28 de enero de 2008, Escritura Pública no. 1676 del 23 de agosto de 2016. E. No se aportaron las pruebas Levantamiento topográfico diciembre 02 de 2015 vs Ortofoto 2011.6. Levantamiento topográfico julio 2015 – diciembre 2015 vs ortofoto 2011, Levantamiento topográfico julio 2015 vs ortofoto 2011.

F. Tampoco obra la prueba denominada replanteo y verificación del predio “Lote B4-ROSETAL” Matrícula inmobiliaria No. 260-251359, Avalúo Urbano Avenida 14 N°11-35 Lote B-4 Urbanización Rosetal y el Plano del Lote B4ROSETAL Plano diciembre 2015” Con ocasión del anterior requerimiento, ciertamente intervino en oportunidad el apoderado judicial de la parte demandante, allegando escrito destinado a la subsanación de la demanda, actuación en la cual frente a todos y cada uno de los requerimientos, aseguró que habían sido allegados desde la demanda misma, mediante la inclusión de los enlaces respectivos, trayendo los soportes de ello mediante la impresión de pantallazos que permiten observar tal intención. En esa misma oportunidad opta por adjuntar en formato pdf y de forma separada, únicamente los certificados de tradición requeridos en el literal A), lo que muestra sin atisbo de duda, que ese primer aspecto fue debidamente subsanado.

Sin embargo, no puede arribarse a la misma conclusión respecto del punto B) y los subsiguientes. En relación con el primero, se advierte que se echó 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2026-00051-01 de menos la aportación del avalúo del inmueble objeto de la reivindicación, lo que imponía la necesidad de allegar el avalúo catastral con el fin de determinar la cuantía y, a partir de allí, definir la competencia; no obstante, este no fue aportado.

En cuanto a los demás, se trata de documentos que el demandante afirmó tener en su poder, al punto de insistir en esta alzada en que fueron allegados; sin embargo, tales afirmaciones carecen de respaldo probatorio. Lo anterior permite concluir que, más que una irregularidad en la forma de aportación, se configura un incumplimiento sustancial de la carga procesal de allegar los documentos anunciados, en los términos del numeral 3° del artículo 84 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 6° del artículo 82 ibidem, pues la simple referencia a enlaces que no permiten su acceso efectivo equivale, en términos jurídicos, a la no aportación de la prueba.

Es que, auscultada la demanda como acto principal que habilitaba la rectificación de los requisitos que determina la ley, en efecto se denota que a lo largo de la misma y en los distintos acápites se empleó aparentemente el uso de enlaces de acceso al hacerse referencia a ciertos documentos que más adelante serían determinados como pruebas, véase el siguiente ejemplo el hecho 3);

Lo mismo sucedió en el acápite de pruebas documentales y luego de hacerse una relación o descripción de estas, se anotó lo siguiente: 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2026-00051-01 No obstante que fuera esa la intención del demandante, lo cierto es que tales vínculos predicaron una imposibilidad en su acceso, basta detenernos en la providencia inicial adoptada en primera instancia para entender que esta fue la razón principal para el sentido de lo allí adoptado y de lo que fue advertida la parte interesada para que en su subsanación remediara ese aspecto, pero a pesar de ello, no procedió con el cuidado que correspondía a la hora de acudir a esta modalidad de inserción de archivos.

Y no se diga, como lo sostiene el apelante, que se está en presencia de un exceso de rigorismo formal por la exigencia de una determinada modalidad de aportación documental, pues el uso de las tecnologías de la información no releva a las partes del cumplimiento de las cargas propias, sino que constituye simplemente un medio para su realización. En tal virtud, la incorporación de documentos mediante enlaces digitales solo satisface las exigencias legales en la medida en que garantice su acceso efectivo, íntegro y oportuno por parte del despacho judicial.

Esto, sin desconocer que la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones representa un acierto en la modernización y eficiencia de la administración de justicia. Empero, se desnaturaliza el propósito del uso de las tecnologías cuando, a través de estas, no se cumple la finalidad perseguida, como ocurre en el presente caso, en el que se ha predicado, incluso hasta ahora, la imposibilidad de acceder a los vínculos incorporados en la demanda.

Tal impedimento no fue objeto de justificación alguna en la subsanación, que era la oportunidad procesal para corregirlo; por el contrario, la parte 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2026-00051-01 interesada se limitó a reiterarlos de forma escueta, sin verificar su accesibilidad ni adoptar las medidas de cuidado que resultaban exigibles, pasando por alto que es al funcionario judicial a quien necesariamente debe garantizársele el acceso efectivo a la información, en tanto constituye el punto de partida para la calificación de la demanda.

El suscrito, con el propósito de verificar la situación advertida, procedió a intentar el acceso a cada uno de los enlaces de los que se habla, constatando en todos los casos la imposibilidad de visualizar los documentos, al requerirse autorización o permisos adicionales por parte del remitente, lo que evidencia que los archivos no fueron puestos en conocimiento del despacho en condiciones de accesibilidad real, idónea o eficaz, como a continuación se ilustra: Así las cosas, ningún reproche puede predicarse del proceder en primera instancia, que se ajustó a la realidad que emergía del expediente.

En ese sentido, la carga de cerciorarse de la correcta incorporación y accesibilidad de los documentos no recaía en el despacho judicial, sino en la parte interesada, a quien corresponde asegurar que los medios empleados para la aportación probatoria cumplan efectivamente su finalidad de poner en conocimiento del juez los elementos de convicción. En ese orden de ideas, y en abierta discrepancia con lo sostenido por la recurrente, la decisión adoptada en primera instancia no solo se ajusta a derecho, sino que responde de manera estricta a las disposiciones que gobiernan la materia, motivo por el cual, sin que se requieran mayores consideraciones, habrá de confirmarse íntegramente. 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2026-00051-01 En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado el 20 de noviembre de 2025 por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA conforme a las motivaciones dadas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 10