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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO 70001310500120220009901 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Denys Del Rosario Trujillo Buelvas: Porvenir S.A. y Otros: 70001310500120220009901 ASUNTO PARA TRATAR Se deciden los recursos de reposición y en subsidio queja formulados por los apoderados judiciales de SKANDIA S.A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., contra el auto emitido por esta colegiatura el día 7 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

Vale la pena mentar que, cumplido el trámite previsto en los arts. 110 y 319 del CGP, la vocera judicial de la activa solicitó1 que se mantenga la negativa de concesión de los recursos de casación, o lo que es lo mismo, se nieguen los referidos recursos de reposición. 1 Ver “34MemorialDescorreTraslado” cuaderno segunda instancia. 1 CONSIDERACIONES Delanteramente se debe acotar que, las entidades accionadas arriba mencionadas están asistidas de interés para recurrir la decisión contenida en el aludido auto, por medio del que, esta Sala denegó la concisión del recurso de casación interpuesto por ellas contra el veredicto de segundo grado.

En otra arista, dado que, las impugnantes presentaron su recurso los días 12 y 13 de mayo de 2025, respectivamente, esto es, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del auto aquí recurrido –comunicado mediante el estado del 9 de mayo de 2025-2, no abriga dudas que, de conformidad con el canon 63 del CPTSS, los mentados medios horizontales de defensa fueron interpuestos oportunamente y, por tanto, resulta procedente su estudio de fondo.

Recordemos que, los recurrentes se duelen de que se haya denegado la concesión del recurso extraordinario de casación presentado contra el fallo calendado 14 de febrero hogaño, pues estiman que sí les asiste interés económico para recurrir dicho fallo. Sobre el particular, desde ya debe indicar esta Corporación que mantendrá incólume la decisión cuestionada, por cuanto los recurrentes se limitaron a exponer que la sentencia de segundo grado les generó un perjuicio, sin demostrar en qué consistió el mismo, pero sobretodo a cuánto dinero ascendió ese supuesto desmedro.

No desconoce la Sala, pues así fue reconocido expresamente en el auto censurado, que eventualmente el fallo de segundo grado es perjudicial para su patrimonio, sin embargo, se repite, las demandadas 2 Ver “28FijacionEstado” cuaderno segunda instancia. 2 no cumplieron la tarea de demostrar en términos económicos a cuánto equivaldría ese menoscabo.

Concretamente en el auto cuestionado se dijo y, aquí se ratifica: “Así, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como “porcentajes cobrados por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos…”, constituirían una carga económica para las recurrentes, sin embargo, ello solo será así si se acreditan los montos aplicados por tales conceptos, tal como lo tiene sentado la H. CSJ SC Laboral, verbigracia, en proveído AL1587-2023, reiterado en AL2302-2024.

Empero, tenemos que, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que las AFP condenadas no allegaron evidencia alguna atinente a la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, sin que, vale decir, en la historia laboral de la actora allegada al infolio aparezca discriminado qué montos fueron descontados por estos conceptos, por manera que no es posible identificar lo que las entidades destinaron puntualmente para estos rubros”.

En esa medida, y comoquiera que las recurrentes, ni siquiera mencionan un monto tentativo del agravio que presuntamente les ocasiona la sentencia de segundo grado, ni mucho menos aportan una liquidación o cálculo que lo respalde, no existe razón alguna para variar la negativa de concesión de tales casaciones impartida en el auto censurado, motivo por el que, se negarán las reposiciones.

No obstante lo anterior, como quiera que los recursos de queja formulados subsidiariamente por las accionadas devienen procedentes en los términos de los arts. 352 y 353 del CGP, aplicable por analogía al rito laboral -art. 145 del CPTSS- se dispondrá la remisión del expediente 3 digital contentivo del presente proceso ante la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que estudie si fue bien o mal denegadas las casaciones por parte de este Tribunal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto calendado 7 de mayo de 2025, por medio del que, la Sala denegó la concesión de los recursos de casación interpuestos por los apoderados judiciales de SKANDIA S.A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., contra la sentencia proferida por esta Sala de fecha 14 de febrero hogaño.

SEGUNDO: REMITIR el expediente digital contentivo del presente proceso ante la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que desate los recursos de queja formulados por SKANDIA S.A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: 4 Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c35200dc8166a93a92ecf8602ba58f5439d38a82e11aa56f74bf2b243541218 Documento generado en 17/07/2025 01:36:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica