REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Tipo de proceso: Ordinario Laboral. Expediente: 23001310500520240021101 Folio 065-25 Aprobado por Acta: 037 Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, frente a la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Montería, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por MORIS DE JESÚS BUSTAMANTE YÁNEZ contra COLPENSIONES;
COLFONDOS y PORVENIR, representadas legalmente. I.
ANTECEDENTES I.I. PRETENSIONES. Principalmente, pretende el demandante la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, efectuado el 01 de marzo de 2000. Consecuencia de lo anterior, pide se ordene realizar el trámite para materializar la afiliación en COLPENSIONES; se ordene el traslado de los aportes; y además se indique que es beneficiaria del régimen de transición, entre otras consecuencias.
I.II.
HECHOS. Las pretensiones precedentes se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: 1. El demandante nació el 11 de febrero de 1966. 2. Se afilió al ISS y realizó cotizaciones desde 1997 hasta febrero de 2000. Expediente 23001310500520240021101 Folio 065-2025 Dr. Ruiz 3. Se trasladó el 01 de marzo del 2000 al RAIS, administrado por COLFONDOS, cuando se afilió no se le suministró el plan de pensiones ni el reglamento de funcionamiento, tampoco se le brindó la asesoría con información completa y precisa sobre las consecuencias del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, en especial no le informó que dicha afiliación implicaba la renuncia al régimen de transición pensional. 4.
Desde marzo del año 2000 hasta la presente ha cotizado sus aportes a pensión en COLFONDOS. 5. El 25 de julio de 2023, envió un derecho de petición a COLPENSIONES con el fin de ser trasladado al RPMPD, por ser beneficiario del Régimen de Transición. La respuesta fue negativa. 6. El 19 de abril de 2024, envió un derecho de petición a COLFONDOS, solicitando el traslado a COLPENSIONES, y solicitó copia de los documentos suscritos en la afiliación. La respuesta al traslado fue negativa.
I.III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. I.III.I. COLFONDOS. En contestación a la demanda manifestó no constarle la mayoría de los hechos, no ser cierto algunos, anotando que según certificado SIAFP la parte demandante hizo sus primeras cotizaciones a HORIZONTE hoy PORVENIR. Respecto a las pretensiones se opuso a todas. Propuso como excepción previa: “FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORTE NECESARIO” pidiendo se vincule a COLPATRIA S.A., y HORIZONTE hoy PORVENIR.
Presentó excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL TRASLADO” “AUSENCIA ABSOLUTA DE RESPONSABILIDAD” “BUENA FE DE LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A.” “AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO” “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD” “RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DE LA ACTORA AL Expediente 23001310500520240021101 Folio 065-2025 Dr. Ruiz FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A.” “COMPENSACIÓN” “IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS Decreto 692 de 1994, Decreto 3995 de 2008 y Artículo 3 Decreto 1161 de 1994” “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE.
ART. 20 Y 108 LEY 100 DE 1993” “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA.
ARTICULO 20 LEY 100 DE 1993. MOD. LEY 797/2003” “EXCEPCIÓN DEL DEBIDO PROCESO” “NO NOMIDA O GENÉRICA” I.III.II. COLPENSIONES. Al dar contestación a la demanda indicó ser cierto, lo relacionado con la presentación del derecho de petición y su respuesta, en relación a los demás dijo no constarle y no ser ciertos, enfatizando que el demandante nunca estuvo afiliado a COLPENSIONES.
En lo relacionado con las pretensiones se opuso a todas y solicitó absolución y condena en costas al demandante. Propuso excepciones de fondo, las cuales denominó: “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS” “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS POR FALTARLE MENOS DE 10 AÑOS PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE LA EDAD PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE VEJEZ” “DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES” “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL POR NO EXISTIR CONEXIDAD ENTRE EL ACTO DE TRASLADO Y LA CONDUCTA DE COLPENSIONES” “EXCEPCIÓN DE INOPONIBILIDAD POR SER TERCERO DE BUENA FE” “PRESCRIPCIÓN” “NO TENER LA CONDICIÓN DE AFILIADO DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES” “INNOMINADA O GENÉRICA” I.III.III.
PORVENIR. En su contestación indicó, Contestación PORVENIR. No costarle los hechos planteados en la demanda y se opuso a todas las pretensiones. Planteó excepciones, así: “No existe inversión de la carga de la prueba – Exigir a las AFP recrear el momento del traslado resulta desproporcionado e imposible” “El Expediente 23001310500520240021101 Folio 065-2025 Dr. Ruiz formulario, como prueba indiscutible del cumplimiento del deber de información por parte de Porvenir” “Deber de información a cargo de las AFP – No hay retroactividad en la norma para exigir obligaciones no existentes en el momento del traslado” “Efectos de la ineficacia de un acto jurídico” “Restituciones mutuas” “Enriquecimiento sin causa si no se dan las Restituciones mutuas” “Improcedencia de devolución de gastos de administración y prima del seguro previsional” “Buena Fe” “Ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado” “Aceptación tácita de las condiciones del RAIS” “Prescripción” “Prescripción gastos administrativos” “Grave afectación al Sistema General de Pensiones” II.
SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2025, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Montería, resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de Inexistencia de la Obligación alegada por las partes demandadas, según lo dicho en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Absolver a las demandadas COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., de todas y cada una de las pretensiones reclamadas por el señor MORIS DE JESÚS BUSTAMANTE YÁNEZ, según lo dicho en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR en costas a cargo de la parte demandante y a favor de las demandadas en partes iguales. Tásense por secretaría, inclúyase como agencias en derecho un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
CUARTO: Si este fallo no fuere apelado consúltese ante el superior funcional Tribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de Montería (Córdoba)” En síntesis, el juez de primera instancia indica que, el demandante no probó su afiliación al RPMPD. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN III.I. PORVENIR. Indicó que, de conformidad con las pruebas se absolvió a PORVENIR, de las pretensiones solicitadas, toda vez fue demostrada la inexistencia del acto previo del cual se solicitaba la invalidez, exponiendo nuevamente argumentos para Expediente 23001310500520240021101 Folio 065-2025 Dr. Ruiz mantener la decisión, en resumidas cuentas, solicitó no revocar la Sentencia de primera instancia. III.II.
COLPENSIONES. La apoderada judicial de Colpensiones hizo uso de esta etapa procesal, manifestando conformidad con la decisión del A-quo, solicitando se confirme la decisión. III.III. COLFONDOS. En esta instancia presentó escrito solicitando confirmar la Sentencia de primera instancia, con fundamento en las probanzas recaudadas y tenidas en cuenta para proferir la decisión, quedando demostrado que las peticiones del actor carecían de fundamentos jurídicos para su prosperidad.
III.IV. DEMANDANTE. El apoderado judicial del demandante presentó alegatos indicando que está probado la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el ISS, realizando cotizaciones desde abril de 1997 hasta febrero de 2000, y posterior traslado el 01 de abril de 2000 al RAIS, entre otros hechos manifestados en la demanda.
IV. CONSIDERACIONES: IV.I. Presupuestos procesales. Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que desatará el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante. IV.II. Problema jurídico. Con base en la controversia de este asunto, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la sala determinar si ¿fue acertada la decisión proferida por el señor Juez de primera instancia? O en su defecto, ¿le asiste razón al demandante? y se debe declarar la ineficacia bien sea de la afiliación o del traslado.
IV.II.I. Ineficacia de la afiliación y traslado. Con el objetivo de resolver el problema jurídico, valga iniciar este estudio recordando que, tratándose de afiliación y traslado, la Ley 100 de 1993, Expediente 23001310500520240021101 Folio 065-2025 Dr. Ruiz en su artículo 13 literal b), establece que la escogencia del sistema general de pensiones por el afiliado, es libre y voluntaria.
Empero, tal libertad es cualificada, pues, se trata de una libertad informada, la cual, comporta para la administradora de pensiones el deber de diligencia y cuidado en brindar al afiliado, asesoría oportuna, suficiente, veraz y eficaz, entre los cuales figura la información de los aspectos positivos y negativos de la afiliación o traslado, por lo que no basta la suscripción de formatos indicando actuar con libertad y conciencia. En relación con la afiliación inicial, la Corte Suprema de Justicia ha venido diciendo, no es procedente anular la afiliación inicial al sistema, lo ha dicho en SL542/2024, SL2880/2024 y recientemente en, SL3338/2024, en ésta última, señaló: “Lo que puede invalidarse es el acto de traslado entre regímenes, no la selección inicial, y menos cuando no existe acto previo de afiliación al sistema pensional, de esa forma, no puede aceptarse que la violación del deber de informar afecta directamente la validez del acto jurídico de vinculación al sistema, pues no existe, antes de ese acto ninguna expectativa, aún simple, de consolidar un derecho” De ahí, el acto de afiliación de la demandante fue libre, voluntario y sin presiones, pero, se itera, lo anterior es frente a la afiliación inicial, el asesoramiento incompleto no podría ocasionar la declaración de ineficacia de la afiliación y retrotraerla a su estado anterior, como si ese acto jurídico no se hubiese efectuado, ya que, perdería la calidad de afiliada al sistema general de pensiones, por lo tanto, frente a la afiliación inicial no es posible declarar invalidez.
Por lo tanto, para declarar la ineficacia del cambio de régimen pensional y, que el afiliado quede en RPMPD, se requiere que haya estado afiliado a ese, antes de pertenecer al RAIS. Claro lo anterior, pasaremos a analizar las pruebas, para determinar si así ocurrió. IV.II.II. Prueba. Iniciaremos recordando el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicado por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS, el cual establece la necesidad de la prueba, dice: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Asimismo, el 167 idem, hace referencia a la carga de la prueba: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Expediente 23001310500520240021101 Folio 065-2025 Dr. Ruiz Teniendo presente la pretensión, sencillo es resolver el asunto, el demandante indicó como hecho relevante que su afiliación inicial correspondió al RPMPD, administrado en ese entonces por el ISS, sin embargo, no aportó las pruebas para respaldar su dicho.
Pese a ello, en los alegatos presentados insiste estar probado los hechos planteados, dentro de ellos lo relacionado con la afiliación al ISS, llama la atención lo pregonado por el apoderado de la parte demandante, sin lograr comprender de donde concluye sus afirmaciones, pues, sólo se observa su dicho sin prueba que lo respalde. Aun así, estando la parte actora desprovista de pruebas para sacar avante sus pretensiones, en el evento de considerar que eso fuera insuficiente para negar las pretensiones de la demanda, del material probatorio recaudado en primera instancia se logró establecer tesis contraria al planteamiento del demandante, analicemos las siguientes pruebas.
De las pruebas relevantes tenemos, la respuesta de COLFONDOS al derecho de petición, aportado por la demandante, en la cual se obtiene, Formulario de afiliación No 7311559 del 30 de enero de 2000, y ocurrió con ocasión al traslado de Horizonte a Colfondos, tal como se desprende del tenor literal del documento: Por otro lado, en el folio 122 de la contestación de COLFONDOS, se encuentra aportado historial de vinculaciones, en el cual se puede observar.
Es cierto, el Expediente 23001310500520240021101 Folio 065-2025 Dr. Ruiz actor se afilió por primera vez al sistema de pensiones en 1997, pero, no al ISS, sino a HORIZONTE, véase: A su turno, en el folio 23 de la contestación COLPENSIONES, se observa consulta de información de afiliado con el número de cédula del demandado, y arrojó “SIN REGISTRO HISTÓRICO”, siendo concordante con el resto de pruebas, mal podría aparecer historia en el RPM, si la afiliación fue al RAIS, téngase de presente: Expediente 23001310500520240021101 Folio 065-2025 Dr. Ruiz En el mismo sentido, a folio 84 de la contestación de PORVENIR, se tiene una vigencia de afiliación del 24 de abril de 1997, hasta el 29 de febrero de 2000, y en esa data se trasladó para COLFONDOS, véase: Expediente 23001310500520240021101 Folio 065-2025 Dr. Ruiz Para reafirmar todo lo anterior, a folio 85 del documento 22 Contestación porvenir, se reproduce copia de la solicitud de vinculación inicial suscrita por el señor demandante: De todas las pruebas anteriormente presentadas se logra concluir que el demandante se afilió inicialmente al RAIS en HORIZONTE, y nunca ha estado en RPM, es por ello que el planteamiento tradicional y sobre los cuales se ha tornado la mayoría de las decisiones no aplica en esta controversia.
Colofón de lo expuesto, se confirmará la sentencia consultada. Expediente 23001310500520240021101 Folio 065-2025 Dr. Ruiz V. COSTAS EN ESTA INSTANCIA Al tratarse del estudio del grado jurisdiccional de consulta de la presente sentencia, no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autorizad de Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente 23001310500520240021101 Folio 065-2025 Dr. Ruiz