SEÑORES. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. SALA SEGUNDA CIVIL- FAMILIA. DESPACHO 005. ASUNTO. RECURSO DE REPOSICIÓN. RAD.2023-00321-01 (Interno 45.889) REF. Apelación De Sentencia PROCESO. Ejecutivo Singular. DEMANDANTE. Ruth Ballestas pinedo. DEMANDADO. Arelys Rubio Álvarez. J. DE ORIGEN. 1 Civil Del Circuito de Barranquilla.
KAREN ITURRIAGO CORDERO, identificada civil y profesional como aparece al pie de mi correspondiente firma, Actuando en calidad de apoderada de la parte demandante dentro del proceso de la referencia, respetuosamente a través del presente escrito y estando dentro del término legal y oportuno, presento Recurso De Reposición, En Contra Del Auto De Fecha 25 de Marzo de 2025,Notificado Por Estado El Día 26 De Marzo De La Misma Anualidad, teniendo en cuenta lo reglado en el Art 318 C.G.P. PROBLEMA JURIDICO
RESUELVE
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de apelación interpelado por la parte ejecutante contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso ejecutivo promovido por RUTH MERCEDES BALLESTAS PINEDO contra ARELYS DE JESÚS RUBIO ÁLVAREZ, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: Anexar esta decisión al expediente digital y en las plataformas correspondientes notificar a las partes y comunicar al Juzgado de primera instancia para lo de su competencia.
FUNDAMENTOS FACTICOS PRIMERO. El día 1 de Octubre de 2024, dentro del término legal y oportuno. la suscrita en representación de la parte demandante, apeló la sentencia de primera instancia, presento reparos, sustentó de manera Anticipada en debida forma de manera amplia y suficiente. Las razones por las cuales no se encontraba de acuerdo con el fallo emitido por el a-quo.
SEGUNDO. El día 27 de enero 2025, notificado por estado el día 28 de enero de la misma anualidad, el presente despacho admite el recurso de apelación y le corren traslado a la parte apelante según lo consagrado en el Art.322 C.G.P. numeral 3 inciso 4.
TERCERO. La suscrita no realizó dicha sustentación, teniendo en cuenta que de manera anticipada y amplia se esbozaron todos y cada uno de los reparos en contra de la sentencia emitida el día 25 de septiembre de 2024 por el juez de primera instancia. Por consiguiente, la suscrita no solo cumplió con lo reglado por el Art.322 numeral 3 inciso 2, si no que a su vez se adelantó y presento la sustentación escrita y amplia de sus reparos, con el fin de avanzar y cumplir con lo preceptuado en el Art.12 de la ley 2213 de 2022.
CUARTO. Mediante auto de fecha 10 de marzo de la presente anualidad, el despacho corrige, la palabra “Ejecutado” por “Ejecutante” teniendo en cuenta que el apelante real es esté. Pero mantiene los términos y condiciones incólume el auto admisorio del 27 de enero de 2025. Es decir, no se reanudan los términos para presentar la sustentación. Observándose que solo se corrige el mencionado auto para corregir los errores del despacho.
QUINTO. Teniendo en cuenta lo anterior, el día 25 de marzo de 2025 el despacho declara desierto el recurso, por no sustentarlo ante el ad-quem, lo cual llama profundamente la atención, ya que la misma se realizó ante el juez de primera instancia y la sustentación se encuentra anexa en el expediente. Lo cual se realizó de forma anticipada y se expusieron de forma concreta los reparos a la sentencia. Por lo cual no existiría impedimento para no realizar el estudio en segunda instancia.
SEXTO. De lo anterior, respetuosamente se observa que existe una interpretación literal del art. 322 numeral 3, inciso 4 C.G.P y del Art 12 de la ley 2231 de 2022 por parte del despacho y está dejando a un lado el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
SEPTIMO. Por tal razón y teniendo en cuenta los múltiples pronunciamientos del tema por parte de la corte, es importante que en aras de garantizar y proteger derechos fundamentales como el debido proceso - derecho a la defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad de las partes y principio de la doble instancia, se estudie el presente recurso y se acceda a las suplicas del mismo.
RAZONES DE DERECHO T.310 de 2023. la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como consecuencia de que el tribunal declaró desierto el recurso de apelación y no repuso dicho auto, no solo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino también el derecho a la doble instancia. En efecto, el desconocimiento de la cláusula de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P.), que es el fundamento que sustenta el defecto por exceso ritual manifiesto, tiene como consecuencia la imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la administración de justicia;
(ii) permitir la discusión del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarquía y (iii) limitó la deliberación sobre la controversia. La Sala encontró configurado un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la decisión de declarar desierto el recurso de apelación y, concluyó que, aunque la interpretación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 resultaba correcta, el escrito contentivo del recurso de apelación presentado ante el a quo satisfacía la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem, pues contenía reparos claros y concretos en contra de la decisión de primera instancia, razón por la cual debía hacerse prevalecer lo sustancial sobre lo formal, considerado además el régimen procesal específicamente aplicable al caso. SU 418-19. Expediente T.6.695.535.
La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral-, en sentencia del 7 de marzo de 2018, revocó el pronunciamiento de primera instancia y, en su lugar, denegó la acción de tutela incoada por la señora Myriam Yohana Acevedo Novoa, A juicio de la Sala de Casación Laboral, la parte apelante sí cumplió con la carga procesal de sustentar su inconformidad con la sentencia cuestionada, por lo que su inasistencia a la audiencia prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso no habilita, per se, la declaratoria de desierto del recurso, en la medida en que “si fundamentó su discrepancia ante el a-quo, bien al término de la diligencia en la que se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal, es viable resolver su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia”.
Siendo así las cosas, a partir de la fecha habría de dejarse por sentado dicho cambio jurisprudencial, bajo el entendido que, una vez interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante el a-quo, “el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia de sustentación por él programada, pues con ello se garantiza no solo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino a un juicio justo y recto”, aun cuando con anterioridad la Sala hubiere sostenido que, “a pesar de que el recurrente sustentara el recurso, su inasistencia a la audiencia ante el superior, facultaba al ad-quem a declararlo desierto. Expediente T-6.916.634.
De esta manera, aunque el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso establece que, ante la primera instancia, el recurrente solo está obligado a hacer mención de los reparos contra la decisión de la cual discrepa, es decir, una expresión general sobre los puntos de inconformidad, dejando los detalles para una exposición ante el superior, “el hecho de que el impugnante aproveche de una vez su intervención ante el inferior para efectuar una explicación completa y razonada que ataque las razones fácticas y jurídicas de la decisión de la cual se aparta, sin que necesariamente ello implique hacer una extensa y pesada exposición sino una adecuada y concreta manifestación de los fundamentos de desacuerdo, tal actuación, en sí misma debe ser considerada como la sustentación del recurso, sin que la inasistencia a la audiencia ante el superior con ese propósito traiga como consecuencia su invalidez”.
Ello quiere decir que, si el interesado hizo algo más a lo exigido en la ley, no se puede castigar con una sanción su inasistencia, si desde antes se encuentra cumplido el objetivo de la norma, que no es otro que la exigencia al apelante para que surta en forma personal y oral la respectiva alegación. Así entonces, la actuación del Tribunal accionado fue desacertada, en tanto aplicó en forma literal la preceptiva antes señalada, “sin fijarse que ante la primera instancia, el ejecutante con su intervención, no solo formuló los reparos contra la decisión, sino además, sustentó el recurso, con razones claras, concretas y plenamente identificables de inconformidad, las cuales eran suficientes para que esa instancia pudiera hacer el análisis respectivo, pero como el Tribunal no le mereció mayor importancia la conducta del recurrente ante el Juzgado, y en su lugar, se fijó exclusivamente en su inasistencia a la audiencia ante esa Corporación, es claro que la garantía del debido proceso se vio afectada”81.
Teniendo en cuenta los diversos pronunciamientos de las altas cortes, la suscrita se apega, a la tesis que consiste en que al permitir por escrito la sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, la ley 2213 de 2022 en su Art.12, se flexibiliza la exigencia y se entiende cumplida si se hace ante el a quo. Esto va en concordancia a evitar el exceso ritual manifiesto, por cuanto se busca la posibilidad de salvaguardar el principio y/o derecho a la segunda instancia y se relaciona de manera directa con componentes y garantías constitucionales, con el fin romper barreras irrazonables y desproporcionada para acceder a la justicia. PETICION Por lo antes expuesto solicito respetuosamente lo siguiente.
I. Se revoque el auto de fecha 25 de Marzo de 2025,Notificado Por Estado El Día 26 De Marzo De La Misma Anualidad. II. Se tenga en cuenta la sustentación escrita amplia y suficiente de los reparos realizados ante el a-quo, en debida forma, la cual se encuentra anexa al expediente. NOTIFICACIONES La suscrita en el E-mail. Karen.iturriago@hotmail.com.
Agradezco su colaboración. KAREN ITURRIAGO CORDERO. C.C.1.045.677.717 de Barranquilla. T.P.225.736. C.S.J