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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028-2023 00530-01 DRA RODRIGUEZ AUTO DECLARA INADMISIBLE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO EJECUTIVO DEMANDANTE BANCO DE LA REPÚBLICA DEMANDADO JENIFER SÁNCHEZ SALAZAR Y OTROS RADICADO 1100-131-03-028-2023-00530-01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 87 DECISIÓN DECLARA INADMISIBLE FECHA Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO Procede el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado contra el auto de 11 de febrero de 2025, mediante el cual se resolvió no revocar la decisión contenida en el numeral 2.2 del auto de 5 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Mediante la providencia censurada, el Juez a quo negó el mandamiento de pago frente a los seguros de vida e incendio desde la fecha de presentación de la demanda hasta cuando se efectúe el pago “por cuanto no se encuentran debidamente acreditadas y se tratan de obligaciones futuras que, si en cuenta se tiene que las mismas bien pueden no ser canceladas por la parte actora, es decir, se pretende recaudar unos pagos que, a futuro, no se sabe si, efectivamente, se realizarán” 1. 2.2.

Frente a la aludida determinación, el apoderado judicial del demandante formuló recurso de reposición argumentando que en los títulos ejecutivos adosados como venero de la ejecución, de las cláusulas, cuarta, quinta y octava, se evidencia que los demandados se obligaron clara y expresamente a pagar “las primas correspondientes a los seguros de vida, incendio y terremoto”, también “…los intereses de mora que … se generen sobre las primas de los seguros que el BANCO deba pagar”, y por el crédito se generaron primas de seguro.

Refirió que, en la escritura pública de constitución de hipoteca, también se establece clara y expresamente la obligación de pago de las primas de los seguros y su reembolso al banco por los valores de las certificaciones de pago de las compañías aseguradoras. Finalmente, pidió corregir el nombre de la demandada Jenifer, por cuanto en la providencia le quedó sobrando una “n”2. 2.3.

En providencia de 11 de febrero de 2025, el juzgado de primer orden decidió no revocar el numeral 2.2. del auto que libró orden de pago, al considerar que, “no hay un valor o cifra específica contenida en cada título valor por dicho concepto, lo que impide librar el mandamiento por valores ajenos al báculo del recaudo, pues no se promovió la ejecución con base en títulos complejos constituidos por la escritura pública mencionada por la inconforme, las certificaciones y demás documentales que alegó, sino, se insiste, con base en los pagarés”.

Sin embargo, accedió a la corrección solicitada3. 2.4. En comunicación de 17 de febrero de 2025, el apoderado de la sociedad demandante elevó recurso de apelación contra el auto de mandamiento de pago de 5 de septiembre de 2024, y, el que resolvió 1 Archivo 013Auto Avoca Libra Mandamiento Garantía Real.pdf, 01PrimeraInstancia, C01Principal. 2 Archivo 014RecursoReposición.pdf, ídem. 3 Archivo 018AutoResuelveRecursoNoRepone.pdf, ídem. 028 2023 00530 01 desfavorablemente el recurso, pero accedió a la enmendadura de 11 de febrero de la presente anualidad, para que el superior revise la decisión adoptada en el numeral 2.2. que negó la orden de apremio frente a las primas de seguro, sus intereses, crédito y demás4.

En decisión de 2 de mayo de 2025 el iudex concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, al considerarlo oportuno5. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Por sabido se tiene que el remedio vertical está supeditado al cumplimiento de unas exigencias a saber, las cuales son: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el Legislador haya previsto como apelable la decisión judicial (artículo 321 ibídem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (canon 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte la decisión censurada.

Respecto al presupuesto de la procedencia, además de la taxatividad impuesta por nuestro ordenamiento jurídico como susceptibles de apelación determinada en la regla 321 ídem, y en la norma especial que regula la materia especifica, explicó en cuanto al momento debido que debe interponerse “directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso… Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal.

La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación… Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida 4 Archivo 020RecursoApelaciónParteActora.pdf, ídem. 5 Archivo 022AutoConcedeRecursoApelación.pdf, ídem. 028 2023 00530 01 aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación”.

(resaltado fuera del texto) 3.2. En el caso sub judice, el extremo demandante formuló recurso de apelación contra la providencia de 11 de febrero de 2025, que decidió “NO REVOCAR el numeral 2.2 del auto que libró mandamiento de pago de fecha 5 de septiembre de 2024, conforme a la parte motiva”, y “Corregir el numeral 2.1. del citado auto de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso”, en el sentido de indicar que el nombre de la demandada es Jenifer Sánchez Salazar y no como allí quedó plasmado.

Sin embargo, la orden de apremio se profirió el 5 de septiembre de 2024, y fue allí donde se resolvió en el numeral 2.2. negar el mandamiento ejecutivo “respecto del … seguro de vida e incendios desde la fecha de presentación de la demanda hasta cuando se oportunidad efectué el pago, por cuanto no se encuentran debidamente acreditadas y se tratan de obligaciones futuras que, si en cuenta se tiene que las mismas bien pueden no ser canceladas por la parte actora, es decir, se pretende recaudar unos pagos que, a futuro, no se sabe si, efectivamente, se realizarán”. 3.3.

Bajo la égida del numeral 2° del artículo 322 del Código General del Proceso, la alzada formulada resulta abiertamente extemporánea por cuanto debió elevarse de manera directa contra la providencia de mandamiento de pago o de manera subsidiaria al remedio horizontal formulado en esa misma oportunidad; pues, contrario a lo afirmado por el juez de grado base, ese momento feneció una vez agotada su interposición. Cumple anotar, que en palabras de la doctrina nacional este remedio vertical, es factible como principal, y también como accesorio de la reposición, y cuando “el primero no procede, abre la posibilidad para conceder y surtir el segundo. Esto quiere decir que no es viable interponer la reposición 028 2023 00530 01 primero y luego, una vez decidida negativamente apelar en el término de ejecutoria de esta, pues se trata de providencia distinta e independiente”.6 Ello es así, por cuanto el espíritu de la norma además de los escenarios en cita, añadió dos más en los que la revisión en segunda instancia es viable, como lo son: (i) cuando se presenta una nueva controversia suscitada por la parte a quien le resultó adversa la resolución de la reposición; e, (ii) interpuestas las peticiones de complementación y/o aclaración dentro del término de ejecutoria del proveído principal con base en lo dispuesto en los incisos finales de los preceptos 2857 y 2878 del Código General del Proceso, concordantes con el inciso 2° del ordinal 2°, canon 322 ídem9.

Téngase en cuenta que lo resuelto en la providencia que se notificó de forma conjunta con el mandamiento de pago, no correspondió a una de complementación y tampoco de aclaración, sino a una que corrige un error puramente aritmético por cambio de palabras, según lo estatuye la cláusula 286 de Estatuto Adjetivo Civil. Luego, no es factible entender la notificación de esta providencia como una ocasión ulterior a las estatuidas para elevar la impugnación vertical; máxime cuando resuelta la reposición y el yerro de palabras cobró firmeza en los términos del canon 302 idem, que en su segmento pertinente determina: “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos… No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud”.

(negrillas realizadas por el Despacho). 6 “Manual de Derecho Procesal” (Azula Camacho y Londoño Vargas, 2023, pp.304). 7 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 8 Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 9 Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal.

La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. 028 2023 00530 01 Y es que, la enmendadura de una providencia puede realizarse en cualquier tiempo, no requiere de su presentación en el interregno de los tres (3) días siguientes a su proferimiento, y, por tanto, no cesa la firmeza del auto en que se dicta.

Así lo señaló recientemente la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia10: En punto a esta temática, la Sala ha indicado los requisitos para que proceda la solicitud de corrección de las providencias dictadas por las autoridades judiciales: «(…) es posible derivar los siguientes requisitos para que proceda una solicitud de corrección: i) el error debe ser de índole aritmética o imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o alteración de las mismas; ii) los yerros deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en ella; iii) la corrección la realiza el juez que dictó la providencia en cualquier tiempo; iv) procede de oficio o a solicitud de parte; y v) la corrección a la que haya lugar deberá efectuarse a través de auto, y si se hiciere luego de terminado el proceso, se notificará por aviso (STC83832021, reiterada en STC10106-2022 y STC13228-2022) Por su parte, el canon 302 del estatuto procesal dispone que «cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud», entonces, al no estar incluida en esta disposición la figura de la corrección (de errores aritméticos u otros), se colige que la misma no suspende el término de ejecutoria de las providencias. 3.4.

De manera que, en el presente caso el auto de mandamiento de pago cobró ejecutoria una vez resuelta la reposición formulada, por lo que la apelación concedida resulta evidentemente extemporánea, adicional a que se concedió en un efecto diferente al procedente, como lo es el suspensivo, conforme lo establece el artículo 438 del actual Código de Ritualidades Procesales. 10 CSJ, STC13897-2024. 028 2023 00530 01 Por las razones previamente esbozadas, la determinación respecto de la cual se concedió el recurso vertical no es pasible del mismo, y, por tanto, se impone su inadmisibilidad. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación concedido por el A quo en contra del proveído fechado 11 de febrero de 2025, mediante el cual se dispuso no revocar la decisión contenida en el numeral 2.2 del auto de 5 de septiembre de 2024.

SEGUNDO: Devuélvase la actuación al juzgado de origen, a fin de que continúe con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fba90cbfaeef7c37a3b281090665321bda3aefc8421d52873edd9de35e5149e1 Documento generado en 03/07/2025 11:38:56 AM 028 2023 00530 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 028 2023 00530 01