Rad. 73001-31-05-004-2023-00031-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, NOVIEMBRE VEINTE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 044 DE NOVIEMBRE 20 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario acumulado de primera instancia Carmenza Varón Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones- y otros 73001-31-05-004-2023-00031-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES Declarativas Carmenza Varón en calidad de cónyuge y/o compañera permanente del causante Ananías Perdomo Medina, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en el 100%, a partir del 3 de octubre de 2017.
Rad. 73001-31-05-004-2023-00031-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Condenatorias Se condene al demandado Fondo Territorial de Pensiones a: Reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de octubre de 2012. Al pago del retroactivo pensional. Intereses de mora Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS: Contrajo matrimonio con el causante por el rito católico el 28 de octubre de 1977, en la parroquia San Antonio María Claret de esa ciudad. De dicha unión matrimonia, procrearon tres hijos de nombres Santiago, Elkin Román y James Albeiro Perdomo Varón. Dicho vínculo matrimonial perduró hasta el 23 de enero de 2009, pero la vida en común como compañeros permanentes perduró hasta el día del fallecimiento del causante, esto es, el 3 de octubre de 2017. Mediante sentencia del 23 de enero de 2009 se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre los cónyuges. A pesar de tal separación legal, continuaron conviviendo como pareja, jamás se separaron de hecho, solo que por haber sido el causante quien dio lugar a tal separación debido a su mal comportamiento, decidió en un comienzo, irse a pernoctar a la casa de habitación que ellos habían adquirido ubicada en la carrera 2ª 30-15 del barrio Claret. Para el año 2007, cuando Santiago Perdomo Varón tenía aproximadamente 5 años, fue ingresada al Hospital Federico Lleras Acosta en esta ciudad, permaneciendo allí aproximadamente tres meses, pues fue intervenida quirúrgicamente de la vesícula. Para ese mismo año, sufrió enfermedad grave que le generó su hospitalización por unos meses teniendo que buscar a una persona que cuidara de su menor hijo Santiago Perdomo y para ello contrató a Melba Gutiérrez Gómez. Debido a tal circunstancia, permitió que el causante y la señora Gutiérrez Gómez estuvieran solos y muy cerca en la casa donde convivían los cónyuges, y fue así que el causante inició el romance con la señora Melba Gutiérrez. Se enteró de la infidelidad debido a un escándalo que le hizo el esposo de Melba Gutiérrez al causante en la casa de la actora. Ella y Ananías Perdomo (q.e.p.d.) como consecuencia de maltratos y la infidelidad se separaron, pero después de ello decidieron seguir viviendo bajo el mismo techo, compartiendo además lecho y mesa de manera ininterrumpida hasta la muerte del causante.
Rad. 73001-31-05-004-2023-00031-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Al momento de tal deceso, ella dependía económicamente de él, dado que los últimos cuatro años de vida en los momentos más difíciles del causante, se dedicó únicamente a cuidarlo en su enfermedad. Ante el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, luego de la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, se procedió a la liquidación de la sociedad conyugal, culminando con sentencia aprobatoria de partición el 4 de octubre de 2017. En esta última sentencia, se condenó al causante a pagar cuota alimentaria en favor de ella. El causante en una relación extramatrimonial procreó dos hijos, actualmente menores de edad, de nombres Ani Thalia y Enverson Anias Perdomo Gutiérrez. Melba Gutiérrez Gómez solicitó reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el Fondo demandado y le fue reconocida en un 50% para ella y el restante 50% para sus hijos menores de edad, Santiago Perdomo Varón, Ani Thalia Perdomo Gutiérrez y Enverson Anias Perdomo Gutiérrez, negándosele el derecho a la demandante. Dada su avanzada edad y el desconocimiento al respecto, no interpuso los recursos que procedían contra dicho acto administrativo. La entidad pensionadora nunca se preocupó por investigar si las informaciones suministradas por Melba Gutiérrez fueran correctas, simplemente la escuchó y no advirtió que el causante tenía una doble vida marital al lado igualmente de Carmenza Varón. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La curadora ad litem de los menores Ani Thalia y Enverson Anias Perdomo Gutiérrez aceptó el hecho 1º, 12º, 15º y 16º, parcialmente el 2º, no es un hecho el 20º, los demás no le constan. se opuso a las pretensiones por estimar que la demandante no cumple los requisitos para ser beneficiaria de la pensión reclamada; propuso las excepciones de inexistencia del derecho pretendido en cabeza de la demandante y prescripción. (archivo 23) El Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones- se opuso a las pretensiones; con relación a los hechos aceptó el 1º, 2º, 12º, 15º, 16º y 20º, negó el 18º, los demás no le constan; como excepciones propuso la prescripción. (archivo 25, fls. 2 a 6) Santiago Perdomo Varón solo manifestó coadyuvar las peticiones de la actora.
(archivo 29) Melba Gutiérrez Gómez en nombre propio y en representación de sus menores hijos Ani Thalia y Enverson Anias Perdomo Gutiérrez al referirse a los hechos, aceptó el 1º, 2º y 19º, no le consta el 5º, no es un hecho el 15º, 23º, 24º y 25º, los Rad. 73001-31-05-004-2023-00031-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía demás los negó; se opuso a las peticiones y formuló las excepciones de mala fe, temeridad de la parte actora.
(archivo 30 fls. 2 a 13)
ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión Saneamiento y Fijación del Litigio. de Excepciones Previas, El 15 de julio de 2024, se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, luego se evacuaron las demás etapas señaladas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas. Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 17 de octubre de 2024 se adelantó la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recaudaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: Las aportadas con las demandas (archivo 13, fls. 14 a 66) su contestación (archivos 025 fls. 21 a 186 y archivo 30 fls. 16 a 62) y en el curso del proceso.
(archivo 044, 045) INTERROGATORIO DE PARTE: La demandante absolvió interrogatorio, igualmente lo hizo la demandada Melba Gutiérrez Gómez. DECLARACIÓN DE TERCEROS Se recibió testimonio a Guido Francisco González Perdomo, Nelcy Rojas Lizcano y María Dilma Damián Cañas. Sentencia de Primera Instancia Luego de escuchados los alegatos de conclusión, se dictó sentencia en la que se absolvió al Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones y los demás demandados de todas las pretensiones de la demanda; condenó en costas a la actora y dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada.
Señaló la A quo que conforme los medios de prueba documental y en lo que tiene que ver con la demandante, está acreditado que al causante le fue reconocida pensión mediante resolución 473 de 1995, expedida por la Caja de Previsión Social del Tolima, en cuantía de $339.678.73 a partir de dicha anualidad (archivo Rad. 73001-31-05-004-2023-00031-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 45, fls. 159 a 161); que dicho causante falleció el 3 de octubre de 2017 como se ve en el registro de defunción (archivo 013, fl. 15); la actora nació el 23 de septiembre de 1953, conforme registro civil de nacimiento (archivo 45, fl. 307); la demandante contrajo nupcias el 28 de octubre de 2017 con el causante conforme archivo 013, fl. 14, y fruto de esa unión, nacieron los hijos Santiago, Elkin Román y James Albeiro Perdomo Varón (archivo 13, fls. 17 a 21); que mediante sentencia del 23 de enero de 2009 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, se decretó la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico (archivo 13, fls. 24 a 33); frente a Melba Gutiérrez Gómez está demostrado que nació el 3 de marzo de 1972 (archivo 45, fl. 339), entre ella y el causante existió unión marital como compañeros permanentes desde el 17 de octubre de 2007 hasta el 3 de octubre de 2017 cuando falleció el causante, esto conforme sentencia del 25 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de esta localidad (archivo 37, fls. 31 a 34); fruto de esa unión marital de hecho, nacieron Ani Thalia y Everson Perdomo Gutiérrez (archivo 13, fls. 22 y 23); la pensión de sobrevivientes solicitada le fue reconocida a la señora Gutiérrez mediante resolución 755 de marzo 13 de 2018 (archivo 45, fls. 256 a 264); que para definir el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, debe verificarse bajo la normatividad vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, evidenciándose que en este caso, el señor Ananías Perdomo Medina (q.e.p.d.), conforme registro civil de defunción obrante en el proceso, falleció el 3 de octubre de 2017 (archivo 13, fl. 16), por ende, la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47, modificados por la Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13; hizo referencia a cada artículo señalando que el primero refiere a la causación del derecho, lo cual no deja lugar a duda por cuanto ella ya fue reconocida por el Fondo demandado en favor de Melba Gutiérrez y sus hijos, así como Santiago Perdomo; el segundo de tales artículos refiere a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, estableciendo que corresponde al cónyuge, compañero o compañera permanente y los hijos; que en el caso de la cónyuge o la compañera permanente, se debe acreditar convivencia durante los cinco años anteriores a la muerte del causante y en caso de existir convivencia simultánea entre un compañero o compañera permanente que tenga sociedad conyugal anterior, no disuelta, se debe dividir en forma proporcional de acuerdo al tiempo de convivencia con el fallecido; que cuando hay convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero existe separación de hecho, la pensión se comparte entre la compañera y el cónyuge supérstite; que cuando se da el fallecimiento del pensionado, ineludiblemente debe demostrarse cinco años de convivencia y así se ha señalado en sentencias SL52720 de 2021 y SL4042 de 2022; que en el caso de Melba Gutiérrez Gómez en condición de compañera permanente y Santiago Perdomo Varón, Ani Thalia y Enverson Anias Perdomo Gutiérrez, en calidad de hijos del causante, ya fue aceptada por el fondo demandado su calidad de beneficiarios habiéndoseles reconocido la pensión de sobrevivientes en los porcentajes correspondientes; que inclusive sobre este último aspecto, la demandante en sus hechos de la demanda acepta la convivencia de Melba con el causante, al punto que señala que este último tenía doble vida marital con ella y con Melba; que el Rad. 73001-31-05-004-2023-00031-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Juzgado no debe abordar el estudio sobre las calidades o hechos que no fueron controvertidos y citó al efecto las sentencias SL46466 de 2013 y SL3624 de 2021, donde se indica que el Juez está obligado a confinar el debate solo a aquellos aspectos que según el marco acotado por ellas, verdaderamente requiere esclarecimiento y que si no se está discutiendo determinada calidad, el Juez Laboral no puede desconocerlos por su propia iniciativa, ni exigir prueba de determinadas situaciones para corroborar su existencia, salvo que se encuentre una situación dolosa, ilegal o fraudulenta y que en caso de ser necesaria la protección de derechos fundamentales pues se cuenta con las facultades que están establecidas para los Jueces de la República; que en lo que refiere a la demandante, está demostrado el matrimonio católico que contrajo con el causante, como también su disolución mediante sentencia judicial, señalando ser importante traer lo indicado en sentencia SL1399 de 2017, sobre los conceptos de sociedad conyugal, unión de hecho y los derechos; que no es lo mismo unión conyugal que sociedad conyugal, y la protección que otorgó el legislador es respecto del vínculo matrimonial, explicándose en dicha sentencia, las consecuencias del contrato matrimonial; que en este caso los efectos civiles del matrimonio católico de la actora con el causante, fueron declarados judicialmente por lo que las obligaciones de socorro, ayuda mutua y demás, finalizaron entre las partes en el año 2009, por lo que en este caso no le es aplicable a la actora las normas de beneficiario en calidad de cónyuge, pues ya no ostentaba tal calidad al fallecer el causante, por lo que para acceder al derecho pensional aquí reclamado por ella, debe acreditar su condición de compañera permanente del causante y debe demostrarse respecto de los cinco años inmediatamente anteriores al deceso de éste y cita sobre el tema las sentencias SL504 de 2023, SL250 del mismo año; que en cuanto a esta convivencia, no se hizo análisis por el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, ya que negó el derecho pensional solo porque ya había sido objeto de reconocimiento mediante resolución 696 de abril 23 de 2021 (archivo 45, fls. 329 y siguientes); que regresando al caso de la demandante, debe señalar que ésta no aportó ninguna prueba de orden documental que pudiera dar cuenta de esa convivencia efectiva y sin interrupciones en el interregno comprendido del 3 de octubre de 2012 al 3 de octubre de 2019; que la actora con la intención de demostrar convivencia, presentó como testigos a Guido Francisco Gonzáles Perdomo y Nelcy Rojas Lizcano, el primero sobrino del causante, procediendo a hacer un recuento de lo que éste manifestó para luego indicar que con su dicho no se acredita la convivencia que estudia, pues desconoce aspectos como la cesación de efectos civiles del matrimonio católico; la segunda deponente señaló ser amiga cercana de la familia del causante, vivió un tiempo en casa de unos familiares de éste, y agregó que conoció como esposa del causante a la actora, no obstante, al preguntársele acerca de detalles de lo que ella pueda conocer frente a esa relación, indicó en un primer momento que para los años 80 compartió momentos y celebraciones con la pareja conformada por la actora y el causante, pues tenía relación cercana con la hermana del último, de nombre Nancy y era ella quien le informaba de la relación de la mentada pareja; al ser interrogada acerca de lo que la testigo presenció manifiesta que la Rad. 73001-31-05-004-2023-00031-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía últimas que miró al causante había sido aproximadamente dos antes de su fallecimiento y que la última vez que pudo haberlo visto junto a la actora, fue el año anterior al deceso, pero lo cierto es que esta deponente no tuvo contacto directo con la pareja, nunca la visitó; que igualmente esta deponente manifestó no haber tenido conocimiento acerca de la separación legal o divorcio de dicha pareja, pero en otras de sus respuestas refirió haber escuchado que el causante tenía otra mujer y otros hijos; no le consta la convivencia de la pareja y mucho menos que se haya prolongado hasta los últimos cinco años anteriores a la muerte del causante; que entonces con esta testimonial no se logra acreditar la convivencia de la accionante con el causante en los últimos cinco años inmediatamente anteriores al deceso de éste; y que si bien la demandante en su interrogatorio sostuvo de manera contundente haber existido tal convivencia, lo por ella manifestado no puede adoptarse como prueba, pues sería permitirle fabricar su propia prueba; que la propia accionante en el proceso adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, donde se tramitó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, manifestó que el causante la ultrajaba, le infringió trato cruel y degradante, incumplió con sus deberes como esposo, en especial el de auxilio mutuo para con ella, que los tratos crueles fueron fueres, a tal punto que la demandante decidió no convivir más con él e invocó la causal tercera de divorcio, contenida en el artículo 154 del Código Civil, dándose por acreditado por el Juez respectivo tal aspecto en su sentencia, declarando que fue el causante quien provocó el divorcio; que entonces se puede resaltar sin lugar a equívocos que dentro de dicho vínculo matrimonial existieron comportamientos contrarios a la armonía de la pareja, acciones que conllevaron a que la comunidad de vida se facturara y cesara la convivencia desde antes de la solicitud de divorcio, y así lo señaló la misma demandante en el interrogatorio de parte que absolvió donde manifestó que desde hacía nueve meses no convivía con el causante porque se fue con la muchacha del servicio y desde esa fecha no volvió a convivir con él; que igualmente manifestó que la terminación de su matrimonio se debió a que el causante abandonó la casa y además, la maltrataba verbal y psicológicamente, pues era muy agresivo cuando tomaba, quería acabar con todo; en varias oportunidades lo denunció ante autoridad competente y agregó que aquel se encontraba cumpliendo con su obligación como padre, pero porque se le embargó el salario, de lo contrario no lo hubiera hecho como no lo hizo como esposo en vigencia del matrimonio; también afirmó que el menor Santiago Perdomo habido dentro del matrimonio está viviendo con ella y el padre le suministraba cuota alimentario pero en razón a la demanda ante el Juzgado; que dentro del proceso de divorcio, los testigos afirmaron que ya la convivencia de la pareja de la actora con el causante, para ese momento ya había finalizado, contraponiéndose su dicho a la versión de la demandante, quien manifestó no haberse separado del causante; que no hay prueba que la demandante hubiera renovado la convivencia con el causante y fue ella misma quien aludió a un tiempo superior de separación; que adicionalmente y en la prueba documental, se observa que desde el año 2008 entre la actora y el causante se venían presentando situaciones respecto de las visitas al menor Santiago, tanto así que a Rad. 73001-31-05-004-2023-00031-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía través de una conciliación celebrada ante la Universidad Cooperativa de Colombia, Centro de Conciliación (archivo 37, fls. 49 y 50), se acordó régimen de visitas y cuota de alimentos, acuerdo que se celebró el 16 de junio de ese año 2008 mientras se adelantaba el proceso de divorcio y que incluso luego de la sentencia que puso fin al matrimonio, se siguieron presentando inconvenientes frente a las visitas del causante a su menor hijo Santiago Perdomo, tanto, que el 28 de febrero de 2011 presentó escrito al Juzgado Segundo de Familia (archivo 37, fl. 65), solicitando se diera cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 23 de enero de 2009, designando un funcionario para que obligara a la demandante a cumplir tal orden ya que no le permitía ver al menor de edad, lo que indica que para esa época no había convivencia entre la pareja; que resulta relevante el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué el 20 de septiembre de 2016, dentro de proceso ejecutivo por alimentos para mayores, con radicación 2015-00429-00 (archivo 37, fls. 72 a 76), mediante el cual la demandante pretendió el pago de las cuotas alimentarias causadas desde el 23 de enero de 2011 y que habían sido asignadas en su favor en la sentencia de divorcio del año 2009, siendo ello evidencia de que persistían las diferencias irreconciliables entre los excónyuges; que contrario a lo ocurrido con la actora existe pruebas sobre la convivencia de Melba Gutiérrez con el causante, iniciando por la propia declaración del causante ante Notario, el 16 de febrero de 2009 (archivo 37, fl. 47), declaración que se hizo para ser presentada para la desvinculación de la demandante del sistema de seguridad social en salud y la vinculación de la señora Melba Gutiérrez, señalando la convivencia con esta última y la finalización de la convivencia con la actora; que conforme certificación emitida por Saludcoop el 30 de marzo de 2015 (archivo 37, fl. 56), se advierte que la actora fue retirada desde el 16 de febrero de 2009 como beneficiaria del causante y se ingresó en esa calidad a Melba Gutiérrez como compañera permanente; que el causante adquirió servicio exequial mediante contrato de servicios desde el 28 de diciembre de 2016 (archivo 37, fls. 58 y 59) donde aseguró a sus hijos Santiago Perdomo Varón, Ani Thalia y Enverson Anias Perdomo Gutiérrez y como su compañera permanente a Melba Gutiérrez sin que se encuentre allí incluida la actora; que inclusive incluyó en un seguro de vida contratado con la misma entidad, a la señora Melba (archivo 37, fl. 61); que finalmente en la historia clínica del causante (archivo 37, fl. 35 a 46) el 7 de julio de 2017, el causante tuvo que ser hospitalizado y la única persona que se encuentra como acompañante de éste en los últimos meses de su vida, fue la señora Melba Gutiérrez Gómez, fue a ella y al causante a quienes se les realizó entrevista por parte del grupo de trabajo social y allí el causante siempre manifestó convivir únicamente con Melba y sus hijos menores de 3 y 7 años de edad, de nombres Enverson Anias y Ani Thalia, señalándolos como los hijos de la nueva pareja y que nacieron en los años 2010 y 2013; que entonces, es insostenible creer que la demandante continuó convivencia con el causante, a más que no existe prueba en el proceso al respecto; que igualmente existe sentencia del 25 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, en el proceso 2018-000143 en el que se declaró la unión marital de hecho entre Rad. 73001-31-05-004-2023-00031-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía los compañeros permanentes desde el 17 de octubre de 2017 hasta el 3 de octubre de 2017 generando entonces que tal afirmación coincide con el medio de prueba documental donde se señala por el propio causante en declaración extrajuicio del año 2009 y en adelante, que era notable, conocida y pública su relación de pareja con Melba Gutiérrez, sin que hubiese siquiera convivencia simultánea con la actora; que el testimonio presentado por la señora Melba, señaló precisamente la convivencia de ésta con el causante, habiendo presenciado tal convivencia junto a su núcleo familiar; que por ende, debía negar las pretensiones invocadas por la accionante y ante ello, no se requiere el estudio de las excepciones propuestas; condenó en costas a la demandante.
(archivo 52, Min. 00:14 a 54:23) CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta que se surte respecto de la demandante frente al fallo de primer grado, surge para la Sala el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Está demostrada la calidad de beneficiaria de la demandante respecto de la pensión de sobrevivientes que dejó causada Ananías Perdomo Medina (q.e.p.d.), en condición de compañera permanente? Argumentación. Debe indicarse en un principio que, no existe controversia respecto del derecho a pensión de sobrevivientes que dejó causado el fallecido Ananías Perdomo Medina, dada la calidad de pensionado que ostentaba, lo cual se deduce del contenido de la resolución 00473 de mayo 18 de 1995, mediante la cual le fue reconocida pensión de jubilación por la extinta Caja de Previsión Social del Tolima, que fue traído con el expediente administrativo allegado por el Fondo demandado (archivo 45, fls. 23 a 25) Rad. 73001-31-05-004-2023-00031-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora bien, como el deceso del mentado pensionado ocurrió el 3 de octubre de 2017 (archivo 013, fl. 16), por ende, la norma a aplicar para resolver el asunto sometido a consideración de la administración de justicia en su especialidad laboral no es otra que la Ley 797 de 2003. Rad. 73001-31-05-004-2023-00031-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Rad. 73001-31-05-004-2023-00031-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Dicha norma, en su artículo 13, refiere sobre los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, así: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; …” En el presente asunto la accionante aduce la calidad de beneficiaria, como compañera permanente del causante Ananías Perdomo Medina.
Debe dejarse en claro que a pesar que la accionante, Carmenza Varón ostentó la calidad de cónyuge del fallecido Perdomo Medina, la pensión de sobrevivientes que aquí se reclama por su parte no se hace en tal calidad, dado que respecto de dicho vínculo matrimonial se decretó la cesación de efectos civiles mediante sentencia del 23 de enero de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, conforme se observa entre otra prueba documental, en la nota marginal que aparece en el registro de matrimonio respectivo (archivo 13, fl. 15), pero también con la copia de la sentencia en comento (archivo 13, fls. 24 a 32), a lo que se suma que la misma demandante en los hechos de la demanda así lo indicó, agregando que igualmente se tramitó y llevó a feliz término la liquidación de la sociedad conyugal de dicha pareja.
Rad. 73001-31-05-004-2023-00031-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Es en razón a ello, se reitera, que lo pretendido por la aquí demandante no se apoya en su calidad de cónyuge, sino de compañera permanente, esto último en razón a que aduce que no obstante la cesación de efectos civiles y la liquidación de la sociedad conyugal, la convivencia como pareja con el causante continuó, y se mantuvo hasta el momento del deceso de este último.
Así las cosas, para que la actora pueda acceder a la pensión de sobrevivientes debe acreditar convivencia al menos en los últimos cinco años inmediatamente anterior al deceso del causante. Igualmente, y no es menos relevante, señalar que dicha pensión ya fue reconocida por el Fondo accionado en favor de Melba Gutiérrez Gómez en calidad de compañera permanente del causante Ananías Perdomo Medina (q.e.p.d.), en un 50% y los menores hijos de ésta y aquel, Ani Thalia y Enverson Anías Perdomo Gutiérrez, al igual que el menor hijo Santiago Perdomo Varón, estos tres últimos en el 16.666% para cada uno de ellos, ello se hizo a través de la resolución 0755 de marzo 13 de 2018.
(archivo 45, fls. 391 a 399) Ahora bien, se entra a analizar lo que refiere a la convivencia que pregona la aquí accionante con el causante hasta el momento de su fallecimiento y en más de cinco años anteriores a su deceso. Para probar tal convivencia, se trajo al proceso la testimonial de Guido Francisco González Perdomo y Nelcy Rojas Lizcano. El primero de ellos, sobrino del causante refirió que su tío (el causante), estuvo casado con la demandante, desconoce lo relativo al proceso de cesación de efectos civiles de dicho matrimonio pues manifestó que no lo sabía; que dejó de vivir en esta ciudad más o menos desde el año 2010 y luego de ello visitaba a la actora unas seis veces al año y lo hacía en el barrio La Aurora donde ella vivía, aunque luego las visitas fueron menos frecuentes; sobre los problemas que tuvo la pareja de la demandante con el causante manifestó no se metía en esos asuntos, y cuando se fue para Bogotá pues se distanció aunque supo de conflictos jurídicos de la pareja, como procesos de alimentos, cobro de los mismos, regulación de visitas respecto del menor Santiago Perdomo Varón; cree que el causante y la demandante convivieron como hasta el año 2015; conoce a Melba Gutiérrez Gómez y sabe de la relación de ella con su tío en los últimos tiempos aunque no sabe sobre fecha ni tiempo, solo que tuvieron dos hijos; que cuando su tío falleció vivía en el barrio Claret en esta ciudad, convivía según tiene entendido con Melba Gutiérrez y que para ese momento la demandante vivía con sus hijos.
(archivo 49, Min. 12:36 a 35:35) Nelcy Rojas Lizcano manifestó que conoció al causante, su mamá y sus hermanas porque vivió en casa de la mamá y allí conoció a la actora quien era la esposa de Ananías Perdomo (q.e.p.d.), eran casados y tenían un hogar bonito, tenían casa Rad. 73001-31-05-004-2023-00031-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía en el barrio Claret y otra en Villa Aurora; que no le conoció otra esposa, aunque en una oportunidad se lo encontró y se sorprendió el causante porque lo vio con otra señora que se bajó de su carro, aunque nunca se lo contó a la demandante; que últimamente no mantenía mucha comunicación con esta última porque vivía lejos, pero se los encontraba por ahí; que de pronto dicha pareja si tuvo problemas como toda pareja, entre ellos cuanto la accionante se enteró que el causante tenía otra mujer, pero siguieron compartiendo su hogar; no los visitaba, pero le contaban que ellos estaban bien y que los hijos de ellos ya estaban grandes; la hermana del causante, de nombre Nancy era la que le contaba sobre ellos, pues era la madrina de un hijo de la testigo, supo que tuvieron problemas con las visitas del hijo menor, aunque eso lo supo por comentarios y que al parecer otra “vieja” les dañó el hogar, y pues lo que si es que conoció a esa “vieja” cuando se bajó del carro del causante lo cual ocurrió como dos años antes de fallecer Ananías y agrega que lo único que sabe es que la demandante era la esposa de él; no visitaba a la actora en su lugar de residencia, solo cuando se encontraban de causalidad, y reitera que la última vez que se vio con el causante fue como dos años antes de su deceso; supo que la actora en ese momento estaba con él pero porque se lo dijeron; no se enteró del divorcio de ésta con el causante.
(archivo 49, Min. 36:08 a 01:33:40) De estos dos testimonios, en manera alguna se puede dar por demostrada convivencia de la accionante con el causante en los últimos cinco años anteriores a su deceso, esto es, entre el 3 de octubre de 2012 y el 3 de octubre de 2017, pues para ese interregno ninguno de los dos conoció de cerca la vida de Ananías Perdomo Medina (q.e.p.d.) como tampoco de la demandante, y mucho menos de la presunta vida en pareja de estos dos, pues el primero refirió en su testimonio que aproximadamente desde el año 2010 se fue de la ciudad de Ibagué y a partir de allí visitaba ni siquiera a su tío (el causante), sino a la actora en el Barrio La Aurora, aproximadamente seis veces al año, pero luego del año 2015 fue más esporádicas las visitas; además, informó que las visitas que hizo a la accionante lo fue en le Barrio La Aurora donde ésta vivía con sus hijos sin que refiriera que lo hiciera con el causante, de quien por el contrario afirmó que vivía en el Barrio Claret con Melba Gutiérrez Gómez, quien era la pareja de él para ese momento y con quien procreó dos hijos.
En el caso de Nelcy Rojas Lizcano, realmente se trata de una testigo de oídas, esto en cuanto al interregno del 3 de octubre de 2012 al 3 de octubre de 2017, pues dicha testigo refirió que no visitaba a la demandante porque vivía lejos del lugar donde ella vivía, y que en una oportunidad, como dos años antes de que falleciera el causante, se lo encontró en cierto lugar y allí lo vio con otra “vieja” que no era la accionante, de quien luego refirió como la culpable de la ruptura de la relación de la actora con el causante; en lo demás lo que narró sobre la vida sentimental de ellos dos obedece al conocimiento que obtuvo a través de lo que le contaba la hermana del causante, de nombre Nancy Perdomo.
Rad. 73001-31-05-004-2023-00031-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Así las cosas, del primer testimonio es claro que la demandante no convivía con el causante al momento de su fallecimiento, sino que lo hacía con Melba Gutiérrez Gómez en el barrio Claret, al menos en los años 2015 a 2017, con quien procreó dos hijos. Además, dentro de la prueba documental obrante en el plenario se encuentran algunas piezas procesales que corroboran la no convivencia de la demandante con el causante en los últimos cinco años anteriores al deceso y más. A folios 35 y 36 del archivo 30, se encuentra copia de audiencia para conciliación de alimentos para hijo y regulación de visitas en la que intervinieron Carmenza Varón como convocada y el causante como convocante.
En dicha audiencia se narró por el causante como convocante que la aquí demandante mamá de uno de sus hijos para esa época menor de edad, no se lo dejaba ver llegando con la actora a un acuerdo consistente en que el causante visitaría a su menor hijo los días sábados y domingos a cualquier hora del día, debiendo se regresado a su casa en horas de la tarde, lo que deja ver que ya para esa época la actora no convivía con el causante.
Además, de dicho acuerdo igualmente se establece que para esa época el causante ya vivía con otra pareja, pues en el numeral primero de lo acordado, en su parte final, se anotó: “pero el Convocante no podrá llevar el menor al nuevo hogar que actualmente habita” (archivo 30, fl. 36) En lo que atañe a Nelly Camacho Guerra, goza de una ventaja frente a la anterior demandante, y es que los cinco años de convivencia que igualmente debe demostrar, no necesariamente deben corresponder a los últimos cinco años anteriores a la muerte de su cónyuge, sino en cualquier tiempo.
Sea analizará primero la pretensión invocada por Janeth Bonilla, de quien se conoce en esta instancia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, dada la negativa de sus pretensiones por parte de la primera instancia. Existe certificación de afiliación expedida por Saludcoop EPS, en la que se destaca que en calidad de compañera permanente se tenía inscrita por el causante a Melba Gutiérrez Gómez, vinculación que data del 18 de febrero de 2009, destacándose que la aquí demandante, señora Carmenza Varón de acuerdo con ese mismo certificado, fue retirada como beneficiaria en calidad de compañera permanente del causante, desde el 19 de marzo de 2006.
(archivo 30, fl. 42) Formulario de solicitud de póliza de seguro de vida suscrito por el causante el 28 de diciembre de 2016 en el que se destaca que allí refirió como beneficiaria del seguro en calidad de “cónyuge” a Melba Gutiérrez Gómez. (archivo 30, fl. 47) Rad. 73001-31-05-004-2023-00031-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Escrito del 28 de febrero de 2021 dirigido por el causante al Juez Segundo de Familia de Ibagué donde se adelantaba el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico del que se destaca que el causante le indica al funcionario judicial en comento, que la actora estaba incumpliendo lo ordenado por dicho Despacho judicial el 23 de enero de 2009 en cuanto a la posibilidad de poder ver el causante a su menor hijo, lo que permite deducir la ausencia de convivencia para dicha fecha.
(archivo 30, fl. 51) Audiencia de conciliación y restablecimiento de derechos adelantada por el Defensor de Familia del ICBF, el 11 de febrero de 2009, en la que se hizo alusión a las visitas que fueron reguladas por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, los días sábados cada quince días, recogiéndolo a las nueve de la mañana y entregándolo al otro día a las cuatro de la tarde, reiterándose que no existía convivencia como lo pregona aquí la actora, pues si convivieran no se requería que se establecieran visitas y menos aún que se anuncie en tal regulación que el padre del menor, esto es, el causante, lo recogiera un día y lo regresara al otro, evidenciándose sin dubitación alguna que no vivían bajo el mismo techo.
(archivo 30, fl. 54) También, se aportó copia de historia clínica del causante desde julio de 2017, recordando que su fallecimiento ocurrió el 3 de octubre de dicho año, en la que se observa que durante su hospitalización, quien estuvo acompañándolo a quien se le brindó la respectiva información médica fue Melba Gutiérrez que no la actora, (archivo 30, fls. 24, 25, 27), inclusive hay una anotación al folio 29 donde se indicó: “PACIENTE SIEMPRE ESTUVO EN COMPAÑÍA DE MELBA GUTIÉRREZ GÓMEZ … ESPOSA” (archivo 30, fl. 29) También anotación similar al folio 31: “ANÁLISIS: Se realiza entrevista con el paciente y su esposa Melva Gutiérrez … quienes refieren residir en el Municipio de Ibagué con sus hijos de 3 y 7 años de edad, …” Igualmente, declaración rendida ante Notario el 16 de febrero de 2009 por parte del causante, con destino a Saludcoop EPS, de la que se destaca el siguiente aparte: “DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO QUE NO CONVIVO NI HAGO VIDA MARITAL CON CARMENZA VARÓN, …, DESDE HACE DIECISÉIS (16) MESES, POR LO ANTERIOR SOLICITO LA DESVINCULACIÓN, COMO MI BENEFICIARIA, DE LA SEÑORA CARMENZA VARÓN DEL SISTEMA DE SALUD, …” (archivo 30, fl. 33) Rad. 73001-31-05-004-2023-00031-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Se tiene entonces que no obra en el proceso una sola prueba que permita dar por acreditada la convivencia de la actora en calidad de compañera permanente del causante en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a su deceso, por lo que se debe confirmará la decisión de primer grado. No hay lugar a condena en costas en esta instancia por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por CARMENZA VARÓN contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES- y OTROS.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA DEVUÉLVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 73001-31-05-004-2023-00031-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e1d343fbda800a0822aa5fbb8932e5aa1871a53c2f8b136792829ae7d51ac019 Documento generado en 20/11/2024 10:01:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica