REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación No. 11001319900320240002802 Discutido y aprobado en Salas de Decisiones del 19 y 26 de enero de enero de dos mil veintiséis (2026). Actas No. 02 y 03.
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la solicitud de adición y aclaración promovida por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de octubre de 2025, en el asunto del epígrafe. I.
ANTECEDENTES 1. En veredicto del 28 de octubre de 2025 1, se decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de febrero de 2025 por la Superintendencia Financiera de Colombia. En la misma, el Tribunal confirmó el sentido del fallo cuestionado tras verificar, en apretada síntesis, que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. infringió sus deberes contractuales y legales como profesional especializada en la gestión fiduciaria de los recursos que le confió Juan Camilo Jiménez Triana y, en consecuencia, actualizó los daños que debía resarcir la primera al segundo a título de indemnización, hasta la fecha de la decisión de segundo grado. 2.
Una vez notificada la providencia, el apoderado judicial de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. elevó solicitud de adición orientada a 1 Archivo No. SentenciaSegundaInstancia.pdf Radicación No. 11001319900320240002802 que se precisara la situación jurídica en que quedó el contrato de vinculación celebrado entre las partes como consecuencia de la decisión en su contra, así como que se precisaran los incumplimientos atribuidos a la demandada que fueron la causa eficiente en la configuración del perjuicio cuya indemnización se dispuso 2.
Además, reclamó se aclararan los fundamentos por los cuales se concluyó que se omitió el deber de registrar al fideicomiso como titular del lote destinado al desarrollo del proyecto, pese a que, conforme al clausulado, no recaía sobre ella tal carga3. CONSIDERACIONES 1. La adición o complementación resulta procedente cuando un punto de la controversia objeto de debate ha dejado de resolverse o se ha guardado silencio sobre alguna situación que, por ley, era indispensable pronunciarse (artículo 287 del Código procesal).
Este instrumento fue descrito por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia como “un mecanismo distinto de las impugnaciones, que solo puede activarse –por iniciativa del fallador o de las partes- para lograr que una providencia inacabada se complete, y no con el propósito de combatir los argumentos en que se finca”4 (se destaca). 1.1.
A la par de lo anotado, aflora la improcedencia de los reclamos tendientes a adicionar la sentencia, en la medida en que los objetos de reclamo de Acción Sociedad Fiduciaria si fueron atendidos. 1.1.1. En efecto, en lo que respecta al estado jurídico del contrato de vinculación tras el debate judicial, véase que en el numeral 15 de las consideraciones se explicó5, palabras más palabras menos, que la Superintendencia Financiera fue investida de manera excepcional de funciones jurisdiccionales según el canon 116 de la Constitución y la normativa que desarrolla la protección al consumidor, lo que la 2 Archivo No. SolicitudAdicionYAclaracionDeSentencia.pdf 3 Ibid. 4 CSJ.
AC1313-2020 de 6 de julio de 2020. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 5 Archivo No. SentenciaSegundaInstancia.pdf, ver páginas 42 y 43. 2 Radicación No. 11001319900320240002802 habilitó para resolver, con carácter judicial, controversias vinculadas a la actividad financiera y a la responsabilidad de los sujetos vigilados. Así mismo, en la sentencia proferida por este Tribunal, se precisó que, por tratarse de atribuciones excepcionales, su ejercicio estuvo sujeto a una interpretación estricta y no podía extenderse más allá de los límites fijados por la Carta y la ley.
En tal sentido, se dijo que, aunque la autoridad sí contó con competencia para analizar la culpa contractual en el marco de una relación de consumo especializado, esa habilitación no comprendió los efectos estructurales del negocio jurídico (terminación, resolución, nulidad o ineficacia), materias que permanecieron reservadas al juez ordinario por exceder el ámbito propio de la protección al consumidor.
Finalmente, se destacó que, aun en el evento de admitir una competencia más amplia, el reconocimiento y pago de perjuicios no se sujetó y tampoco derivó necesariamente de una declaración sobre la resolución del contrato. Esto, en tanto conforme a la jurisprudencia reiterada, la indemnización por incumplimiento contractual pudo ser reclamada de manera autónoma e independiente.
En consecuencia, refulge palmario que el asunto sí fue abordado en la sentencia, en la medida en que se dispusieron las consecuencias patrimoniales del incumplimiento, sin que ello implicara pronunciarse sobre la subsistencia o extinción del vínculo, razón por la cual no hay lugar a la complementación solicitada. 1.1.2. Ya en lo que hace a la causa determinante del daño, véase que este argumento se abordó en el punto 11 de la determinación al señalar que “[e]n cuanto al nexo causal, cuya ausencia reprochó el recurso, bastará que, de haberse suministrado información clara, veraz y oportuna, el señor Jiménez Triana habría contado con la posibilidad real de abstenerse de vincularse al fideicomiso o, en su defecto, de desistir tempestivamente y solicitar la restitución de sus aportes, evitando así los perjuicios que finalmente se produjeron”6. 6 Archivo No. SentenciaSegundaInstancia.pdf, ver página 39. 3 Radicación No. 11001319900320240002802 Por ende, aunque es cierto que en la providencia no se empleó de manera literal la expresión “causa eficiente” a la que aludió el apoderado en la sustentación de la apelación, tal noción resulta sustancialmente equivalente al análisis del nexo causal.
Luego, el aspecto echado de menos si fue abordado y resuelto en la sentencia, al explicarse cómo la omisión en el deber de información se erigió en el factor determinante del daño, de suerte que no existió vacío decisorio alguno que habilitara la adición pretendida. 2. De otra parte, memórese que la aclaración refulge viable cuando la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella (artículo 285 procesal).
Así, para la jurisprudencia, “lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del Juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo” (se destaca)7. 2.1.
En ese orden, tampoco habrá lugar a esclarecer la sentencia en punto a la indebida escrituración del lote a favor del fideicomiso, en razón a que el inconformismo de la sociedad solicitante no recae sobre frases o conceptos de la parte resolutiva de la providencia o que incidan en ella, razón por la cual no procede el mecanismo. 2.1.1. En efecto, en relación con la estructura fiduciaria del proyecto y la titularidad del inmueble, el Tribunal precisó que el análisis efectuado no tuvo por finalidad establecer, en abstracto, cuál de los patrimonios autónomos debía figurar como propietario del bien, sino evaluar si la información suministrada al inversionista fue suficiente, coherente y acorde con el marco normativo aplicable. 7 CSJ.
AC-1313 de 6 de julio de 2020. MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 Radicación No. 11001319900320240002802 En ese contexto, se advirtió que no se explicó de manera clara por qué el inmueble terminó incorporado al “FIDEICOMISO RECURSOS COMPLEJO BD BARRANQUILLA”, cuando Juan Camilo Jiménez Triana celebró el negocio de vinculación con un fideicomiso distinto, circunstancia que generó una ruptura entre la estructura negocial presentada y la realidad jurídica del proyecto.
Tal ausencia de explicación resultó relevante, en la medida en que, conforme a lo previsto en el numeral 5.2.1.1. de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia expresamente citada en la providencia8, el fideicomiso que desarrolla el proyecto inmobiliario debe contar con la titularidad del bien destinado a la construcción, precisamente para garantizar la adecuada administración de los recursos, la separación patrimonial y la transparencia frente a los inversionistas.
Así, la cuestión no radicó en afirmar que existiera una obligación contractual específica incumplida en punto a la transferencia del dominio, sino en constatar que la configuración finalmente adoptada no fue debidamente informada o justificada, pese a su incidencia directa en el riesgo asumido por el consumidor financiero. En consecuencia, el reproche de incumplimiento no se estructuró desde una exigencia inexistente en el contrato, pero sí prevista en la ley, sino del quebrantamiento del deber reforzado de información, diligencia y claridad que rige la actividad fiduciaria, máxime cuando la normativa sectorial exige correspondencia entre el fideicomiso del proyecto y la titularidad del activo principal.
Desde esa perspectiva, la providencia abordó de manera suficiente el punto debatido, sin incurrir en contradicción decisoria, y menos aún al exceder la órbita del juzgador, razón por la cual no se configura supuesto alguno que habilite la aclaración de la sentencia. 4. Colofón de lo anotado, no habrá lugar a adicionar o aclarar la sentencia de 28 de octubre de 2025, en la forma que se solicitó. 8 Archivo No. SentenciaSegundaInstancia.pdf, ver página 19. 5 Radicación No. 11001319900320240002802 En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición intentada por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., respecto a la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de octubre de 2025, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado AIDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 6 Radicación No. 11001319900320240002802 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c658e41036f878c7d689d9590d9da28c582fe0507640cac4c6639 2bc0bd6bc73 Documento generado en 29/01/2026 11:38:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7