REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. 110013103001202400162 01 Clase: VERBAL - DECLARATIVO Demandante: LA SOCIEDAD ECONÓMICA DE AMIGOS DEL PAÍS –SEAP–, CORPORACIÓN BIBLIOTECA DEL PENSAMIENTO LIBERAL COLOMBIANO. Demandado: CORPORACIÓN DE AMIGOS DEL PAÍS –en liquidación– Con fundamento en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante contra de auto que el 27 de mayo de 2024 profirió el Juzgado 1° Civil Del Circuito De Bogotá, mediante el cual negó una medida cautelar innominada.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído recurrido, la autoridad de primer grado denegó el decreto de la medida cautelar innominada, consistente en ordenar la retención del predio ubicado en la calle 11 n.° 6-42 de esta ciudad, sobre el cual, presuntamente la recurrente realizó unas mejoras con la anuencia de su contraparte. De no accederse a lo anterior, pidió que se suspendan los efectos de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2022, por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual le ordenó al demandante restituir el referido predio –ocupado a título de comodato– y sobre el cual refirió que realizaron unas mejoras. 2.
Previo requerimiento por parte del juzgador a quo para que indicase la normativa contentiva del derecho de retención para el caso bajo análisis; el juzgador negó la medida precautelativa por considerar que la misma no resultaba razonable, necesaria, ni proporcional. 3. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante apeló. Aseguró que la medida cautelar solicitada tiene como fin materializar el Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103001202400162 01 Clase: Verbal ---------------------------------- debido proceso y el acceso efectivo a la justicia, pues, en el caso bajo estudio la demandada se encuentra en liquidación y solo posee ese bien como respaldo de sus acreencias, convirtiéndose así en fundamental y procedente la cautela solicitada.
Insistió en que, de no accederse a la medida precautelativa, resultaba imperioso suspender la sentencia que dio por terminado el contrato de comodato suscrito entre las partes, y ordenó la consecuente restitución del predio. CONSIDERACIONES El proveído recurrido se confirmará, porque la cautela reclamada luce desproporcionada de cara a la petición concreta realizada en la demanda, conforme pasa a explicarse: De las medidas cautelares, llamadas innominadas, se resalta su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio.
La Corte Constitucional, al declarar inexequible el literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011, en la sentencia C-835 de 2013, sobre las mismas, advirtió: “(…) [E]n el ordenamiento jurídico colombiano hay cabida para una serie de medidas cautelares atípicas o innominadas, novedosas, que además de no ser viables de oficio, solo pueden imponerse por el juez en ciertos procedimientos para proteger derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que para su imposición, son claramente delineados por el legislador.” “Las medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ (…)”.
(subrayado fuera de texto) Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103001202400162 01 Clase: Verbal ---------------------------------- En el caso sub judice, pretende la demandante que se declare que implantó mejoras en el predio propiedad de la pasiva ubicado en la calle 11 n.° 6-42 de la ciudad de Bogotá y, consecuentemente, el reconocimiento y pago de estas en su favor.
De cara a la solicitud cautelar, advierte el Tribunal que lejos de asegurar las pretensiones que se ambicionan en el presente litigio, en estricto sentido, buscan impedir que las llamadas a juicio ejerzan acciones tendientes a recuperar la tenencia que ya les fue reconocida mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, situación que no contribuye a que prevalezca el derecho sustancial y, por el contrario, deja en un escenario de desigualdad a la contraparte.
No se olvide que las decisiones judiciales están revestidas de la presunción de legalidad y acierto, pues responden a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas, desconocidas o modificadas mediante el ejercicio de una medida cautelar, ni siquiera so pretexto de que su contendor se encuentra en liquidación y es el único bien que tiene como respaldo de sus acreencias Por tanto, la medida solicitada carece de fundamentos en cuanto a razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Este tribunal, en línea con los principios fundamentales de justicia, de modo alguno puede menoscabar los derechos fundamentales de las partes demandadas, quienes, en ejercicio de su derecho de acción, acudieron a la jurisdicción de forma previa y resultaron favorecidos con una orden judicial. Es imperativo recordar que el acceso a la justicia debe garantizarse a todos los individuos, sin distinción alguna.
Lo anterior impone la confirmación del proveído de primer grado, sin condena en costas por no aparecer justificadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto el auto 27 de mayo de 2024 que profirió el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE El Magistrado, Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103001202400162 01 Clase: Verbal ---------------------------------- MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cfd6d12ba491091bd85cc8403bee4f71e00672103303c4c3c6727c5a90161fab Documento generado en 18/07/2024 04:23:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica