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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2024-00426-01 DR ALVAREZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso ejecutivo del Laboratorio Lorena Vejarano S.A.S contra la Clínica Juan N. Corpas Ltda. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 11 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado 6º Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar –parcialmente– el mandamiento de pago, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES La revocatoria del auto apelado, en las parcelas cuestionadas, se impone con solo reparar en el texto del inciso 1° del artículo 430 del CGP, puesto que el juez debe librar mandamiento (…) en la forma pedida, si fuere procedente, o en la aquel considere legal” (se subraya).

Por consiguiente, si la jueza consideró que “los intereses moratorios (…) deben ser liquidados conforme lo establece el artículo 884 del Código de Comercio”1, debió, entonces, expedir la orden ejecutiva con ese parámetro legislativo. Desde esta perspectiva, como la sociedad ejecutada tiene derecho a cuestionar –en su momento– el sentido de la decisión que se adopte sobre los intereses en cuestión, el Tribunal no puede dilucidar, en esta fase en la que ella aún no es parte en el juicio, si el criterio de la juzgadora es o no acertado.

Y en lo que concierne a la advertencia relativa a la presentación de los títulos originales, también se revocará esa determinación porque la jueza no reparó en que se trata de facturas electrónicas, por lo que no existe manera de reclamar su exhibición 1 001PrimeraInstancia, C01PrimeraInstancia, 06AutoResuelveRecursoEfecSuspen C01Principal, pdf. 03AutoLibraMP y República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil física.

Si ella quiere verificar los títulos, puede hacerlo en cualquier etapa del proceso: le basta ingresar a la página de la DIAN con el CUFE de cada factura. Por eso este Tribunal superior ha puntualizado que, 2. Para el Tribunal, cuando el acreedor pretende probar su derecho con una factura electrónica, los jueces no pueden exigir que se les aporte -como anexo- una representación gráfica de ella o, en general, una determinada imagen, impresión o reproducción, porque al demandante le basta referir el Código Único de Factura Electrónica – CUFE o incorporar en el texto de su demanda el código QR, para que el funcionario acceda al documento y verifique el cumplimiento de los requisitos legales.

En efecto, si toda factura electrónica cuenta con el código en cuestión, que corresponde al valor alfanumérico que se produce en la etapa de generación del documento, que lo identifica de manera única y que, además, evidencia que el acreedor agotó las fases de habilitación, generación y transmisión previstas en la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020, expedida por la DIAN con apego a las reglas trazadas en el Código de Comercio (arts. 772 y ss.), el Estatuto Tributario (arts. 6161, 617 y ss.) y los Decretos 1074 de 2015 (arts. 2.2.2.53.1) y 1625 de 2016 (arts. 1.6.1.4.1.1 y ss), al juez, entonces, le corresponde entrar a la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales – DIAN, específicamente al Sistema de Factura Electrónica (https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument), para, tras ingresar el CUFE mencionado en la demanda, conocer el título-valor.

Al fin y al cabo, si el documento es electrónico, ¿cuál la razón para materializarlo? Si dicha modalidad de factura es un mensaje de datos, ¿cuál la justificación para requerir la modificación del formato de generación?2 (se subraya). Resta decir que un juez no puede restringir la circulación de un derecho de crédito por el sólo hecho de haberse presentado la demanda de cobranza.

Tamaña restricción no la autoriza la ley comercial. Puestas de este modo las cosas, se revocarán las decisiones apeladas. No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso. DECISIÓN 2 Exp. 047202300648 01, auto de 25 de enero de 2024. Exp.: 006202400426 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el numeral 2° de la primera decisión, así como la 6ª de las determinaciones incorporadas en el auto de 11 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado 6º Civil del Circuito de la ciudad en el proceso de la referencia. La juzgadora procederá en la forma que refiere la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3fd0f758aa8683eacb2c7fade2cb034a6da1a00a25b4feceeb6183944740e64 Documento generado en 09/09/2025 03:50:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 006202400426 01 3