(2025-55) 734083103001-2021-00154-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 7 de mayo de 2025. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Ordinario Laboral.
Juzgado Civil del Circuito de Lérida Juan Pablo Prada Cardozo Bioarroz S.A.S. (2025-55)734083103001-2021-00154 - 01. Sentencia del 17 de marzo de 2025 Recurso de apelación parte demandante Contrato de trabajo- pago de prestaciones sociales e indemnizaciones del artículo 64 y 65 del CST Jair Enrique Murillo Minotta 25/03/2025. EL ASUNTO. Sería el caso resolver el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2025, en el proceso de la referencia por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, sino es porque se observa que el auto admisorio de la demanda no se notificó en legal forma, debiendose declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 18 de mayo de 2022, inclusive.
I.SÍNTESIS DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA A través de apoderada judicial, JUAN PABLO PRADA CARDOZO, reclama de la judicatura y en contra de BIOARROZ S.A.S., se declare la existencia de un contrato de trabajo del 2 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2018, con el consecuente pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por todo el tiempo laborado, así como las indemnizaciones por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, por la no consignación de las cesantías en un fondo y por falta de pago de las prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral.
Como sustento fáctico de su pedimento, señaló que: inició a laborar con la empresa BIOARROZ S.A.S., mediante contrato verbal el 2 de enero de 2014; fue contratado como Gerente Financiero y de Producción Agrícola y Acuícola; devengó durante la (2025-55) 734083103001-2021-00154-01 relación laboral los siguientes salarios: 2014 $5.000.000, 2015 $6.000.000, 2016 $6.440.000, 2017 $7.000.000 y 2018 $8.000.000; cumplía un horario de lunes a viernes de 7:00 am hasta las 5:00 pm; debía permanecer a disposición fuera del horario laboral, para cuando la empresa lo necesitara, con el fin de desarrollar sus funciones; prestaba sus servicios en forma personal y recibía órdenes e instrucciones del gerente respectivo; prestó sus servicios en las instalaciones de demandada, ubicada en la carrera 6 A No. 6 - 64 barrio Santa Bárbara del municipio de Venadillo – Tolima; terminó la relación laboral unilateralmente el 31 de diciembre de 2018, por causas imputables al empleador, toda vez que dejó de cancelarle los salarios (pdf 06 y carpeta AnexosSubsanaciónDemandaPdf006).
La demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2021 (pdf 01); subsanadas las falencias advertidas en auto del 2 de febrero de 2022 (pdf 03), fue admitida con auto del 16 de marzo del mismo año (pdf 08). La notificación personal de la demandada se intentó a través del correo electrónico excel@bioarroz.com.co, sin embargo, la empresa de mensajería electrónica SERVIENTREGA – E- ENTREGA certificó que el mensaje de datos remitido el 8 de abril de 2022, no pudo ser entregado en la referida dirección electrónica en razón a que “El dominio de la cuenta no existe” (pdf 11).
Con fundamento en lo anterior y ante la solicitud presentada por la parte actora, se le designó Curador Ad Litem a la demandada BIOARROZ S.A.S., y se ordenó su emplazamiento (pdf 13). La Curadora Ad Litem de BIOARROZ S.A.S. contestó la demanda señalando que no le constan la mayoría de los hechos en los que se fundamentan las pretensiones, respecto de las cuales se atiene a lo probado en el proceso (pdf 34).
II. MOTIVACIÓN Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS. Sobre las nulidades procesales, el artículo 132 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por disposición del artículo 145 del CPTSS, enseña que, agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las (2025-55) 734083103001-2021-00154-01 cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. A su turno, el artículo 133 ibídem, establece que, el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Ahora bien, el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, vigente para el momento que se intentó la notificación de la demandada BIOARROZ S.A.S., dispone que, las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Por su parte, el artículo 29 del CPTSS, señala que, cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.
En el caso objeto de estudio, advierte el suscrito magistrado que el auto admisorio de la demanda proferido el 16 de marzo de 2022, no se notificó legal forma a la demandada BIOARROZ S.A.S., porque si bien se le remitió el mensaje de datos al del correo electrónico excel@bioarroz.com.co, en el que se le informada la admisión de la demanda formulada por el señor JUAN PABLO PRADA CARDOZO, la cual fue admitida por auto del 16 de marzo de 2022, la empresa de mensajería electrónica SERVIENTREGA – E- ENTREGA certificó que el mensaje de datos remitido el 8 de abril de 2022, no pudo ser entregado en la referida dirección electrónica en razón a que “El dominio de la cuenta no existe”.
Pese a lo anterior, en proveído del 18 de mayo de 2022, se ordenó el emplazamiento de la demandada BIOARROZ S.A.S., sin haberse intentado la notificación personal en la CR 6 A N 6 - 64 Barrio Santa Bárbara del municipio de Venadillo - Tolima, que corresponde a la dirección para notificaciones judiciales registrado en el certificado de existencia y representación allegado con la demanda, así como, el lugar donde el demandante aduce prestó sus servicios personales.
(2025-55) 734083103001-2021-00154-01 Debe tenerse en cuenta que, aunque en el Decreto 806 de 2020, se autorizó la notificación personal del auto admisorio de la demanda a través del buzón electrónico dispuesto para tal fin, ello no es óbice para obviar la notificación en las demás direcciones que la parte interesada conociera, como es el caso de la dirección física dispuesta para las notificaciones judiciales, que a su vez coincide con el lugar donde presuntamente el demandante desarrolló su actividad personal a favor de la demandada.
Debe tenerse en cuenta que, la designación de curador ad litem y el emplazamiento solo procede en aquellos eventos en los que no se conoce la ubicación de la parte a quien debe notificarse, lo que no ocurrió en este asunto, pues como viene explicado, la demandada cuenta con ubicación física donde efectivamente debe agotarse la notificación personal de la demanda y el auto que la admitió. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 18 de mayo de 2022, inclusive, a efectos de que se surta la notificación en legal forma del auto admisorio de la demanda, a la demandada BIOARROZ S.A.S. Por lo expuesto, el Despacho 04 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 18 de mayo de 2022, inclusive, a efectos de que se surta la notificación en legal forma del auto admisorio de la demanda, a la demandada BIOARROZ S.A.S, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 (2025-55) 734083103001-2021-00154-01 Código de verificación: a8fc00cbe8c7ff9ea3219d87b1bc838c73bf97b3dbe2b501cfcdda16e11a57ae Documento generado en 07/05/2025 04:32:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica