TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Ref: DECLARATIVO PROPIEDAD INTELECTUAL de INTEL CORPORATION contra INTELSOFT.CO S.A.S. Exp. 007-2020-00091-00. Atendiendo el contenido del postulado 12 de Ley 2213 de 2022, se considera: 1.- ADMITIR en el efecto DEVOLUTIVO el recurso de apelación interpuesto por la parte convocada contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2024 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia. 2.- Conforme lo establecido en el inciso 3º de la citada norma, a cuyo tenor: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”, vencido aquél, la contraparte deberá descorrer, si así lo considera, el traslado; términos que comenzaran a contabilizarse desde la ejecutoria de esta determinación. 3.- Para efecto de dar la plena garantía del debido proceso y derecho de defensa a las partes, por Secretaría comuníquese a los apoderados de los intervinientes las determinaciones que se adopten en el marco de la norma reseñada vía correo electrónico1, empero en caso de no llegar a obrar la misma en el expediente, pese a ser una obligación de los togados, remítanse las comunicaciones correspondientes a la dirección física que hayan informado en el expediente o en el Registro Nacional de Abogados.
A su turno, las partes contendientes deberán dirigir sus escritos o memoriales con destino a este asunto al correo electrónico del Secretario Judicial de esta Corporación secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia del mismo a la escribiente encargada de los procesos del suscrito Magistrado mparradv@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Esta comunicación no reemplaza la notificación por estado electrónico y se hace para dar mayor garantía a las partes. 2 007-2020-00091-01 4.- Concurrente con lo antes señalado, los profesionales del derecho deberán dar estricto cumplimiento al numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, so pena de imposición de multa, en los términos allí previstos. 5.- Finalmente, a efectos de obviar el trámite de la interpretación prejudicial que debía surtirse en asuntos como el que nos ocupa, previamente a finiquitar la instancia, procederá este Despacho a remitir comunicación a la dirección de correo electrónico consultas_acto_aclarado@tribunalandino.org a efectos de consultarle al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina si existen o no actos aclarados en punto de los artículos 134, 154, literales a), c). y literal d). del 155, 157 y 238 de la Decisión 486 de 2000.
En caso de ser afirmativa la respuesta, para que proceda a compartir las respectivas determinaciones. Al respecto, es de señalar que el mencionado tribunal en el proceso 391-IP-2022, puntualizó: “31. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tiene que resolver una controversia en la que deba aplicar o se discuta una o más normas del ordenamiento juridico comunitario andino, no está obligado a solicitar interpretación prejudicial al TJCA si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o tales normas con anterioridad, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 32.
La obligatoriedad de solicitar la interpretación prejudicial al TJCA, prevista en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y en el artículo 123 de su Estatuto, se mantiene en los siguientes casos: a) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no ha emitido interpretación prejudicial respecto de la norma del ordenamiento juridico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional.
Al efecto, se considerará que en la categoría de «norma no interpretada» están incluidas aquellas normas comunitarias que han sido modificadas o sustituidas por otras, con posterioridad a la interpretación prejudicial que haya realizado el Tribunal; caso en el cual el juez nacional debe solicitar la interpretación prejudicial respecto del texto modificado, o respecto del texto sustituido, pues en ambos casos estamos ante normas nuevas que no fueron objeto de interpretación prejudicial por parte del Tribunal. b) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de alguna de las normas del ordenamiento juridico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o son materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero no respecto de otras normas del mismo ordenamiento, aplicables a la misma controversia.
En este caso, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitirá la interpretación prejudicial respecto de aquellas normas que no hubiere interpretado en el pasado y ratificará el criterio jurídico interpretativo respecto de las cuales si lo hubiera hecho, de ser el caso. c) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina si ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del 3 007-2020-00091-01 Acuerdo de Cartagena respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero dicho juez considera imperativo que el TJCA precise, amplie o modifique el criterio jurídico interpretativo contenido en la mencionada interpretación prejudicial; y, d) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina si ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (o es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero dicho juez tiene preguntas insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina y que deben ser aclaradas por el TJCA para que el mencionado juzgador pueda resolver con mayor precisión e idoneidad la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional. 33.
La aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en el ámbito andino no deja sin efecto la obligatoriedad de solicitar interpretación prejudicial, sino que delimita el alcance de la obligación; esto es, restringe su ámbito de aplicación a los casos en los que la formulación de una consulta prejudicial resulte estrictamente necesaria, y asi evita generar un escenario anómalo, no previsto por el constituyente ni el legislador andino, que causa un perjuicio innnecesario a los usuarios del sistema andino de solución de controversias, cuando las autoridades nacionales se ven obligadas a suspender el trámite de los procesos jurisdiccionales a su cargo para realizar una consulta repetitiva, cuya respuesta conoce de antemano y no tiene razones para suponer que el TJCA va a cambiar de criterio jurisprudencial.” 6.- Cumplido lo anterior, ingresen las diligencias al despacho.
NOTIFÍQUESE. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO