EDICTO EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA HACE S A B E R: Que con fecha siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025), se profiriósentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: TERESA DE JESÚS ACHURY GÓMEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Radicación: 41001-31-05-001-2014-00314-01 Resultado:
PRIMERO. CONFIRMAR de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. COSTAS en segunda instancia estarán a cargo de la señora Teresa de Jesús Achury Gómez al haberse despachado de manera desfavorable el recurso de apelación impetrado.
TERCERO. DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen las diligencias una vez quede en firme esta decisión. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia,se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy once (11) de abril de 2025.
JIMMY ACEVEDO BARRERO Secretario Ordinario Laboral 41001-31-05-001-2014-00314-01 Teresa de Jesús Achury Gómez TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA Neiva, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ordinario laboral Radicación: 41001-31-05-001-2014-00314-01 Demandante: Teresa de Jesús Achury Gómez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP ASUNTO Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Teresa de Jesús Achury Gómez, respecto de la sentencia proferida el pasado 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.
ANTECEDENTES La señora Teresa de Jesús Achury Gómez presentó demanda ordinaria laboral contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (En adelante UGPP), con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación desde el 28 de octubre de 1979 al 27 de junio de 1999, el cual se terminó por causa imputable al empleador; en consecuencia, depreca se ordene: i) el reconocimiento y pago de la pensión Ordinario Laboral 41001-31-05-001-2014-00314-01 Teresa de Jesús Achury Gómez restringida de jubilación desde el 4 de diciembre de 2012, data para la cual se hizo exigible; ii) reconozca las mesadas adicionales establecidas en el artículo 5 de la Ley 4 de 1976, iii) determine los intereses moratorios conforme la Ley 100 de 1993, así como, la indexación de las sumas a reconocer; iv) condene en costas a la parte pasiva.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó tener 50 años para el 4 de octubre de 2012 y haber laborado desde el 28 de octubre de 1979 al 27 de junio de 1999, para la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación en el cargo de oficial comercial I, grado 03 en el municipio de Tarqui. Afirmó que, fue despedida sin justa causa, luego de haber trabajado por más de 19 años, situación que le hace merecedora de la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la cual no ha sido reconocida por la pasiva, pues mediante resolución No. RDP022703 negó tal pretensión. CONTESTACIÓN La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, expresando que, la finalización de la prestación de los servicios de la demandante ocurrió el 27 de junio de 1999 ante la liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, según el Decreto 1065 de la misma anualidad, la cual ordenó la supresión del cargo.
De igual forma, manifestó su inconformidad respecto de la concesión de la pensión sanción, toda vez que, la actora no cumple los requisitos para ser merecedora, tal como se lo había comunicado mediante resolución No. RDP 022703 del 22 de julio de 2014. Conforme lo expuesto, propuso como excepciones de mérito las de «Inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido» y «Prescripción».
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 25 de marzo de 2015, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, hoy representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN – UGPP-, no tiene derecho a reconocerle pensión sanción a TERESA DE JESÚS ACHURY GÓMEZ SEGUNDO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN – UGPP-, de todas las pretensiones de la demandante.
Ordinario Laboral 41001-31-05-001-2014-00314-01 Teresa de Jesús Achury Gómez TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones formuladas por la UGPP denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, COBRO DE LO NO DEBIDO, y no se deciden las restantes.
CUARTO: CONDENAR a la actora a pagare a la UGPP las costas del proceso.
QUINTO: CONSULTAR esta providencia si no es apelada”. Como sustento de su decisión, consideró que, la Ley 171 de 1961 previó la pensión de jubilación restringida por retiro voluntario y la de sanción, cada una de ellas con sus condiciones para ser merecedoras. De lo pretendido por la actora, expresó que no era procedente porque se encontraba afiliada a seguridad social por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tal como consta en los documentos anexos al expediente, por tanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la norma en mención, excluye el pago de la pensión sanción al quedar asegurado el riesgo de vejez.
RECURSO APELACIÓN La señora Teresa de Jesús Achury Gómez presentó apelación contra la decisión proferida, bajo el argumento que, fue despedida sin justa causa cumpliendo con ello los requisitos establecidos en la Ley 171 de 1961. Arguyó que, la certificación hecha por la demandada concerniente a que la actora fue afiliada al sistema de seguridad social, no es suficiente para demostrar fehacientemente la vinculación junto con las respectivas cotizaciones.
ALEGATOS CONCLUSIÓN Mediante auto No. 359 del 27 de noviembre de 2024, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, no obstante, guardaron silencio. CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A y siguientes del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la decisión de esta instancia se circunscribe en determinar si la señora Teresa de Jesús Achury Gómez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción de conformidad con lo establecido en Ley 171 de 1961, junto al pago de las mesadas adicionales y los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Ordinario Laboral 41001-31-05-001-2014-00314-01 Teresa de Jesús Achury Gómez Igualmente, si tiene derecho a la indemnización por despido sin justa causa en los términos deprecados en la demanda, la sanción por mora y la indexación de las sumas a que haya lugar. Se tiene como supuestos de hecho debidamente comprobados en esta litis los siguientes: i) La señora Teresa de Jesús Achury Gómez laboró para la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 18 de octubre de 1979 al 27 de junio de 1999, en razón a la finalización de la liquidación de la entidad empleadora1. ii) El documento por el cual la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero le comunicó a la demandante la terminación del contrato de trabajo por justa causa, toda vez que, el Decreto 1065 de 1999 suprimió el cargo ante la disolución y liquidación de aquella2. iii) Certificado de información laboral, del cual se extraen los periodos de vinculación de la actora con el fin que se pueda emitir bono pensional3. iv) Resolución RDP 022703 de 2014 proferida por la UGPP donde niega el reconocimiento y pago de la pensión sanción4.
De la pensión sanción El artículo 8 de la Ley 171 de 1961 consagró que, tanto para trabajadores oficiales como particulares, existían 2 modalidades de pensión de jubilación, la primera una pensión sanción en caso de despido sin justa causa, para quienes a esa fecha contaran con más de 10 años de servicios y menos de 20 años, mientras que la segunda tiene lugar a una prestación restringida por retiro voluntario, para quienes contaran con más de 15 años y menos de 20 años de servicios.
Para el caso del trabajador particular, la referida norma fue objeto de modificación con la expedición del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para el trabajador oficial hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que se resalta, para los trabajadores oficiales del orden nacional, lo fue a partir del 1° de abril de 1994.
Por lo tanto, es dable asegurar que, si el trabajador oficial fue despedido sin justa causa antes del 1° de abril de 1994, la norma aplicable es la prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pero si lo fue con posterioridad se debía tener en cuenta el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en este último caso, siempre y cuando se acredite que por parte del empleador no medio 1 Folios 23, 24 y 32. 2 Folio 33. 3 Folios 35 a 37. 4 Folios 46 a 49.
Ordinario Laboral 41001-31-05-001-2014-00314-01 Teresa de Jesús Achury Gómez afiliación al Sistema General de Pensiones. Lo anterior, ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL3773 de 2019 y SL2744 de 2019. En ese contexto, siendo un indiscutido que la demandante fungió como trabajadora de la desaparecida Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 18 de octubre de 1979 al 27 de junio de 1999, conforme lo muestra la comunicación a través de la cual se le dio a conocer esta determinación visible a folio 33, la normativa regulatoria de la pensión sanción en dicha época era lo estipulado en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como acertadamente lo coligió el A quo, sin que pueda acudirse a lo normado la Ley 171 de 1961, modificada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y posteriormente por la Ley 100 de 1993.
En este último compendio, los requisitos para ser beneficiario de la citada pensión son 3: 1) Que por omisión del empleador no se haya afiliado al sistema general de pensiones; 2) Que hubiera laborado por espacio mayor a 10 o 15 años según el caso y; 3) Que el trabajador haya sido despedido injustamente. Puestas las cosas de ese modo, el tiempo de vinculación lo satisface la demandante, toda vez que, estuvo 19 años y 239 días al servicio de la entidad en comento.
No obstante, en punto de la exigencia de la falta de afiliación al sistema de pensiones, advierte esta Corporación que fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a partir del 1° de abril de 1994, conforme lo muestra el certificado de tiempo laborado de folios 36 a 41, entidad a la que realizó aportes hasta la fecha de desvinculación, y que al tenor de las condiciones establecidas en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, administraba el régimen de prima media con prestación definida para sus afiliados.
De ahí que, al presentar afiliación al Sistema de Pensiones en el régimen de prima media, es dable colegir que no está dada la omisión en la afiliación al sistema de pensiones, necesaria para obtener la pensión sanción en su favor, lo que hace improcedente el otorgamiento de la misma. Así las cosas, ante el decaimiento de la petición pensional, conllevará la misma suerte las demás súplicas que pendían de la prosperidad de las pretensiones mencionadas.
En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. Costas en esta segunda instancia estarán a cargo de la señora Teresa de Jesús Achury Gómez al haberse despachado negativamente el recurso de apelación y en favor de la parte pasiva. DECISIÓN Ordinario Laboral 41001-31-05-001-2014-00314-01 Teresa de Jesús Achury Gómez En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley»,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia estarán a cargo de la señora Teresa de Jesús Achury Gómez al haberse despachado de manera desfavorable el recurso de apelación impetrado.
TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen las diligencias una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Ordinario Laboral 41001-31-05-001-2014-00314-01 Teresa de Jesús Achury Gómez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e247edad6e82548047a1a4da7c8ddaa355064f4f3489026a0881731021039e71 Documento generado en 07/04/2025 09:02:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica