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auto — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Auto Niega Casacion 54-518-31-84-001-2022-00129-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA FAMILIA Pamplona, 29 de mayo de 2024 RADICADO 54-518-31-84-001-2022-00129-01 PROCESO DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO-DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES LINA ROSA PABÓN BALAGUERA DEMANDANTE DEMANDADO ANDRÉS JULIÁN BELLO BUSTOS representado por LEYDY MARCELA BUSTOS BASTO. -HEREDEROS INDETERMINADOS DE CARLOS ANDRÉS BELLO GONZÁLEZ.

ASUNTO A DECIDIR Se examina la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandado ANDRÉS JULIÁN BELLO BUSTOS representado por LEYDY MARCELA BUSTOS BASTO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal el 22 de abril de 2024.

ANTECEDENTES 1.- Mediante sentencia de primera instancia proferida el 10 de abril de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona accedió a las pretensiones de la demandante y declaró la existencia de unión marital de hecho (UMH) en el espacio comprendido entre el 11 marzo de 2017 al 30 de junio de 2021, la cual dio origen a una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes entre LINA ROSA PABÓN BALAGUERA, identificada con cédula de ciudanía No 27.682.801 y CARLOS ANDRÉS BELLO GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudanía No 88.002.636, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la ley 54 de 1990. 1 2.- El 22 de abril de 2024 la sentencia fue confirmada por este Tribunal condenado en costas de instancia a cargo del Demandado y en favor de la Demandante. 3.- El apoderado de la parte demandante mediante escrito enviado por correo electrónico interpuso recurso extraordinario de casación contra tal sentencia1.

CONSIDERACIONES Referente al recurso extraordinario de casación, el Código General del Proceso señala en su artículo 3442 que es procedente contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia “dictadas en toda clase de procesos declarativos” … “y tratándose de asuntos relativos al estado civil, sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho”, siempre y cuando se interponga dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia y en caso que se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, el término se cuenta desde el día siguiente al de la notificación de dicha providencia3.

Analizados los presupuestos atinentes a la concesión del recurso extraordinario, se tiene que: 1).- Legitimación.- Fue formulado oportunamente por el apoderado judicial del demandado ANDRÉS JULIÁN BELLO BUSTOS, quien se encuentra legalmente representado por su madre, LEYDY MARCELA BUSTOS BASTO4. 2).- Oportunidad.- Fue interpuesto en el término de traslado de cinco días concedidos para tal efecto5. 3).- Procedencia.- Si bien la sentencia recurrida fue proferida en un proceso verbal que versa sobre el estado civil de las personas (declaración de existencia de UMH), tópico que a voces del artículo 338 del C.G.P. está excluido de la 1 Folio 107-112 cuaderno digital de segunda instancia. Artículo 334 del C.G.P. Procedencia del recurso de casación. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1.

Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. 3.Las dictadas para liquidar una condena en concreto.

PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencia sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho. 3 Artículo 337 ibidem 4 Dada su minoría de edad hasta el 14 de octubre de 2024, al haber nacido el 14 de octubre de 2016 según registro civil NUIP 1093594471 visto folio 15 archivo 19 formato pdf expediente de primera instancia “019ContestacionDemanda20220926”, reconocido su calidad de demandado y su representación legal mediante auto del 21 de octubre de 2022 visto archivo 027 ibidem. 5 Folio 172 y 177 cuaderno digital de segunda instancia 2 2 determinación de la cuantía para recurrir en casación, lo cierto es que los argumentos del apelante se enfilan a la fecha de la finalización de la UMH y no sobre la existencia misma del vínculo, solicitando de manera expresa que sea “declarado la prescripción de la acción liquidataria de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes”6.

Entonces, el actual recurso no discute la determinación en sí sobre el estado civil tomada en la sentencia, sino más específicamente las implicaciones patrimoniales de tal declaración, aspecto que se torna esencialmente económico, y por lo mismo, queda sujeto a las reglas que en materia de interés prevé el ordenamiento procesal. Así lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en auto AC450 de 2024 señaló: 2.1.

Bajo ese entendido, el fallo cuestionado en este asunto sería susceptible de ser atacado por la vía en estudio, al haberse originado en una demanda de declaración de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial, que impetró Yuliana María Murcia Cardona contra los herederos determinados e indeterminados de Israel Escutia de Anda, toda vez que la primera pretensión perseguía la declaración de «existencia de la unión marital de hecho» conformada por ella y el último mencionado, lo que quiere decir, que con esta se buscaba definir el estado civil de los involucrados, circunstancia que, de conformidad con lo predicado por el canon 338 eiusdem, excluye el cumplimiento de la exigencia relacionada con la cuantía. 2.2.

No obstante lo acabado de referir, deviene errado sostener que cualquier providencia definitoria proferida en un litigio que involucre una pretensión de ese talante pueda ser susceptible de ser recurrida en casación, menos cuando, como aquí ocurre, el asunto tenga por objeto dos acciones que, aunque falladas conjuntamente, no dejan de ser autónomas, ya que, ante tal situación, es menester profundizar en el análisis del contenido de la sentencia y en los cuestionamientos que dieron lugar a las inconformidades.

Tal detenimiento es imperioso porque «si bien la determinación que frente a la prosperidad o no de la pretensión que en esa dirección se formule sea claramente declarativa, amén que fija la existencia de una situación jurídica, a partir de la cual se reconoce el derecho de los compañeros sobre el patrimonio común conformado con el esfuerzo y ayuda mutua, no viene a duda que la misma tiene un carácter económico, puesto que lo que se (…) procura es obtener de ella beneficios netamente patrimoniales» (CSJ AC1818-2018, 8 may., rad. 2018-00663-00 Ibidem “PETICIÓN. Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicitó a la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusado, emanada de la Sala Única de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, de fecha 22 de abril de 2023 y en su lugar revocar la de la primera instancia, declarando la PRESCRIPCION de la acción de liquidación de la Sociedad Patrimonial de Hecho entre compañeros permanentes.” 6 3 reiterada en CSJ AC3253-2018, 30 jul., rad. 2018-01512-00 y CSJ AC5567-2022, 7 dic., rad. 2022-04042-00).

También señaló esta Corporación en pretérita oportunidad que «si el debate judicial gravita sobre la existencia de la unión marital de hecho, es evidente su conexión con el estado civil de las personas. Por el contrario, si el punto resulta pacífico, y solo se discute el lapso por el que se extendió la comunidad de vida permanente y singular entre los litigantes, la discusión únicamente tendrá repercusión en las resultas patrimoniales del vínculo» (CSJ AC1292-2020, 6 jul., rad. 2020-00732-00, reiterada en CSJ AC5942-2021, 13 dic., rad. 2021-04378-00 y CSJ AC5567-2022, 7 dic., rad. 2022-04042-00). 2.3.

En ese contexto, es imprescindible establecer si las razones que conducen a la interposición de la casación se apoyan en la negativa o favorecimiento de los pedimentos que inciden directamente en el estado civil o si, más bien, tienen que ver exclusivamente con los efectos patrimoniales propios de la declaración de existencia del vínculo marital, pues, en este último evento, deviene ineludible el acatamiento del requisito impuesto por el mencionado precepto 338.

Bajo ese contexto, conforme las reglas que en materia de interés prevé el ordenamiento procesal en su artículo 339 del C.G.P.7, en aras de establecer el justiprecio “con los elementos de juicio obrantes en el expediente”, se acudió al apoyo del Profesional Universitario Grado 12, contador púbico, adscrito a esta Corporación, para que con los elementos de prueba obrantes dentro del plenario determinase el valor del bien que se aduce pertenece al haber la sociedad patrimonial8, “vehículo tipo volqueta, marca Dodge, color verde, modelo 1974, placas OLJ157, línea D 600 157, cilindrada 6.000, servicio público, número de serie 4862327, número de motor FE6025407B, tipo carrocería Platón, combustible Diesel”, del que no se hizo la acotación sobre su precio en el recurso, ni se aporta el dictamen pericial pertinente para acreditar el interés económico conforme lo prevé el precitado artículo 339 en comento, que señala que “(…) con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”.

Tal profesional determinó que el valor del bien que dentro del proceso se dice pertenece a la sociedad patrimonial es de “cuarenta y siete millones doscientos sesenta y cinco mil pesos ($47.265.000.00)”9. 7 ARTÍCULO 339. JUSTIPRECIO DEL INTERÉS PARA RECURRIR Y CONCESIÓN DEL RECURSO. Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión. 8 Auto de fecha 14 de mayo de 2024, visto a 122-124, cuaderno unificado de segunda instancia. 9 Informe presentado por el Profesional Universitario Grado 12 del Tribunal Superior de Pamplona Folio 131- 136 cuaderno digital de segunda instancia 4 Es por ello que de cara a la evaluación de la cuantía del interés para recurrir, apoyados en el informe rendido por el Profesional referido, el cual se basó en los elementos de juicio obrantes en el expediente, se puede establecer que no se cumple el interés económico determinado en el artículo 338 del C.G.P para recurrir en casación10.

En este orden, y como quiera que no se llena el requisito del interés para recurrir, no queda otro camino que negar el recurso extraordinario de casación interpuesto. Por lo expuesto el suscrito magistrado,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR por las razones expuestas la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto en término de ley por el apoderado judicial del demandado ANDRÉS JULIÁN BELLO BUSTOS representado por LEYDY MARCELA BUSTOS BASTO contra la sentencia proferida por esta corporación 22 de abril de 2024.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado “ARTÍCULO 338 CGP. CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).

Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil”. 10 5 Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5db1ae217063c4feec519a8a5938724e1e6306e454003ccbe04883fb02c3ba4 Documento generado en 29/05/2024 09:49:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica