Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO DIVORCIO (LEGALIDAD RECUSACIÓN) 2024-00036-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SAN GIL SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL SAN GIL - SANTANDER San Gil, cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ.

ACCIÓN: PROVIDENCIA DIVORCIO APELACIÓN DE AUTO QUE RESOLVIÓ MEDIDA PROVISIONAL Y RECUSACIÓN DEMANDANTE: GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA DEMANDADO: FREDDY ABELARDO CASTRO VICTORIA RADICACIÓN: 68861-3184-002-2024-00036-01 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor FREDDY ABELARDO CASTRO VICTORIA abogado, actuando en causa propia, contra el auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez Santander, por medio del cual resolvió decretar unas medidas de protección de carácter provisional al interior del proceso de divorcio de GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA Y FREDDY ABELARDO CASTRO VICTORIA. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. PROVIDENCIA APELADA1: En lo pertinente al recurso de apelación el A-quo mediante auto de fecha 24 de junio de 2024, se pronuncia respecto de las medidas de protección solicitadas por el apoderado de la parte demandante donde resolvió lo siguiente: “En consecuencia, este despacho considera pertinente decretar por analogía, las siguientes medidas de protección provisionales previstas en la ley 2126 de 2021 con el fin de proteger los derechos de la demandante por tratarse de un presunto caso de violencia por razones de género en un contexto familiar: a) Conminar al señor FREDDY ABELARDO CASTRO VICTORIA para que se abstenga en lo sucesivo de amenazar, agraviar, ofender, hostigar o recurrir a cualquiera otra forma de agresión verbal, física o psicológica contra la señora GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA o los miembros de su grupo familiar. 1 07AutDecretMedidaCaut.pdf Proceso: Divorcio Actuación: Apelación de Auto que Resolvió Medida Provisional de Protección y Recusación Radicado: 68-861-31-84–002-2024–00036-01 b) Ordenar al señor FREDDY ABELARDO CASTRO VICTORIA que se abstenga de acudir a la residencia ubicada en el corregimiento de Cite, municipio de Barbosa, aproximadamente a 1.5 kms. vía que de Barbosa conduce hacia Bucaramanga, donde se encuentra ubicada la vivienda de la señora GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA e igualmente debe abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre esta señora. c) Ordenar al comandante de la Estación de Policía de Barbosa, Santander, que preste protección temporal especial a la señora GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA en su domicilio en Cite, Santander.

Este servicio queda condicionado a que la víctima se comunique para informar si requiere la protección policial, indicando las fechas en que estará residiendo en el municipio y el tiempo de permanencia. d) Advertir al señor FREDDY ABELARDO CASTRO VICTORIA que el incumplimiento de estas medidas dará lugar a imponer las sanciones contempladas en el artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4o. de la Ley 575 de 2000, consistentes en multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo, cuando es por primera vez; y arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días, si el incumplimiento se repite en el plazo de dos (2) años.

El señor FREDDY ABELARDO CASTRO VICTORIA podrá presentar descargos dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación personal de esta decisión. Remítase por secretaría copia de esta providencia al demandado al correo electrónico informado en la contestación de la demanda con el fin de surtir la notificación personal referida. Ahora bien, en esta instancia se hace necesario oficiar a la comisaria de familia de Barbosa-Santander, para que informe al despacho, si se ha iniciado proceso administrativo de medida de protección por violencia intrafamiliar por parte de la señora GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA en contra de FREDDY ABELARDO CASTRO VICTORIA y en caso afirmativo remita copia digital del expediente.

Finalmente se ordena oficiar a la Inspección de Policía de BarbosaSantander para que informe al despacho si en los registros o bases de datos que allí se llevan, aparecen solicitudes de auxilio efectuadas mediante llamadas telefónicas o cualquier medio; por la señora GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA, por hostigamientos realizados por el señor de FREDDY ABELARDO CASTRO VICTORIA en su casa de habitación ubicada en el corregimiento de Cite, municipio de Barbosa, aproximadamente a 1.5 kms. vía que de Barbosa conduce hacia Bucaramanga de Barbosa, debiendo indicar las actuaciones realizadas para brindar protección a la presunta víctima.”

1.2. RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN2. El demandado FREDDY ABELARDO CASTRO VICTORIA actuando en causa propia, interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de fecha 24 de junio de 2024 y, además, interpone recusación en contra de la juez de primera instancia al mencionar los siguientes argumentos: 2 09RtaDdo.pdf Proceso: Divorcio Actuación: Apelación de Auto que Resolvió Medida Provisional de Protección y Recusación Radicado: 68-861-31-84–002-2024–00036-01 “(…)

PRIMERO: Solicito muy respetuosamente a su despacho se sirva conceder el recurso de reposición y revocar en su totalidad el auto emitido el día 24 de junio del año dos mil veinticuatro (2024), de lo contrario y subsidiariamente le solicito conceder con los mismos argumentos presentados el recurso de APELACION ante el superior jerárquico. Además, Debo dejar expresa constancia que dentro de la contestación de la demanda y de la cual el apoderado solicitante hace la solicitud de la “MEDIDA PERSONAL DE PROTECCIÓN DE CARÁCTER INMEDIATO EN FAVOR DE MI REPRESENTADA”, se presentó la excepción de ausencia absoluta de poder para impetrar la demanda y pues esto AFECTA la solicitud de “MEDIDA PERSONAL DE PROTECCIÓN DE CARÁCTER INMEDIATO EN FAVOR DE SU PRESUNTA REPRESENTADA” por parte del apoderado de la demandante en Divorcio.

SEGUNDO: No puede usted tener en cuenta las temeridades y falsedades consignadas dentro del libelo demandatorio que deben ser probadas en su totalidad, luego usted no puede mediante supuesto de hecho decretar una medida de protección a la presunta víctima cuando ella desde el pasado 18 de marzo del año en curso (2024), no habita en el corregimiento de cite (sic) jurisdicción del Municipio de Barbosa (Santander), dado su lamentable estado de salud.

TERCERO: Según lo normado en el ordenamiento jurídico Colombiano, pueden hacer la solicitud ante la jurisdicción administrativa (Comisarios) La víctima directa. La persona que represente los intereses de la víctima, o El defensor/a de familia, situación que a todas luces deja entrever el sesgo con que su despacho está manejando el proceso de DIVORCIO impetrado, pues el apoderado de la demandada sin ningún tipo de poder haciendo valer uno que está en entre dicho (La firma de la demandante no coincide), pretende con el fin de sacar provecho económico y apropiarse de nuestras propiedades, solicitar la medida y su despacho concedérsela.

CUARTO: Ahora bien, en caso de que fueran ciertos los presuntos hechos de violencia el término para solicitar una medida de protección es de treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho, salvo para las víctimas que por actos de fuerza o violencia del agresor/a se encontraban imposibilitadas para comparecer, en cuyo caso el término empezará a correr desde el día de la consumación y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes; situación que para su conocimiento dejaría sin efecto su decisión de imposición de medida de protección, ya que mi esposa (Presunta víctima), no reside en el corregimiento de cite (sic) jurisdicción del Municipio de Barbosa (Santander), desde el mes de marzo del año 2024, dado su lamentable estado de salud y la solicitud elevada por el presunto abogado fue despachada hasta junio del año 2024.

QUINTO: Además, usted como juez de la República estaría usurpando funciones administrativas, si se tiene en cuenta que, de acuerdo a lo establecido y consultado en la Ley 2126 de 2021 (artículos 16 y 17), Ley 575 de 2000, decretos: 652 de 2001, 4799 de 2011 y en los “Lineamientos técnicos para el abordaje comisarial de las violencias en el contexto familiar colombiano” del Ministerio de Justicia y del Derecho, páginas 57 y 58, las medidas de protección serán ordenadas por el comisario o comisaria de familia, a falta de este por el juez civil municipal o promiscuo municipal. – (En el Municipio de Barbosa cuenta con Comisaria de Familia).(negrilla fuera de texto) Proceso: Divorcio Actuación: Apelación de Auto que Resolvió Medida Provisional de Protección y Recusación Radicado: 68-861-31-84–002-2024–00036-01 Por consiguiente, una vez recibida la solicitud de una medida de protección, (la presunta víctima nunca presento solicitud alguna), se adoptarán medidas de protección provisionales dentro de las cuatro (4) horas siguientes, (para el caso que nos ocupa ya han transcurrido más de 90 días), puesto que nunca se presentaron hechos de violencia, los cuales quiere atribuirme el apoderado demandante valiéndose de artimañas en concurrencia con los familiares de mi esposa y el despacho no puede darle credibilidad a los hechos consignados en el libelo demandatorio de DIVORCIO, puesto que estos no han sido probados; púes estaríamos ante un presunto punible de prevaricato por acción. Se debe tener en cuenta para el caso que nos ocupa señora Juez, que las medidas de protección que los comisarios y comisarías de familia pueden decretar se encuentran establecidas en el artículo 17° de la Ley 2126 de 2021.

SEXTO: Además ante lo anterior también debo manifestar a su despacho que: los hechos expuestos en derechos de petición y acción de tutela por parte mía, el día cuatro de (04) de abril de 2024, no corresponden a lo expuesto en los hechos de la demanda por parte de la señora NEYDI MAYORGA ARIZA y que supone hechos violentos (que supuestamente dan origen a establecer la medida de protección), que no han sido probados en el proceso.

Por este y otros hechos punibles fue denunciada penalmente inicialmente en unión de sus hermanas MARCELA MAYORGA ARIZA y SONIA MAYORGA ARIZA, en las FISCALIAS LOCALES 324 y 423 de Bogotá y en la FISCALÍA SECCIONAL DE MONIQUIRÁ DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ por los posibles punibles de SUPLANTACION DE PERSONA y otros.

SEPTIMO: Los hechos atribuidos falsamente en la demanda de divorcio, fueron absueltos en la contestación y en la denuncia penal por los delitos de SUPLANTACION DE PERSONA que cursan en la FISCALÍA 324 LOCAL Y FISCALÍA 423 LOCAL DE BOGOTÁ y en la FISCALÍA SECCIONAL DE MONIQUIRA DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. De la misma forma, el señor HOLLMAN FAJARDO PATARROYO quien oficia como presunto apoderado igualmente fue denunciado penalmente en el proceso que conoce la FISCALÍA 423 LOCAL DE BOGOTÁ, por los presuntos delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, CONCURSO Y OTROS.

OCTAVO: En memorial suscrito por el apoderado FAJARDO PATARROYO, sobre las excepciones previas presentadas de mi parte en la contestación de la demanda, solicita se decreten 5 testimonios ya existentes en la demanda para establecer el domicilio del matrimonio civil vigente y constituido por GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA y FREDDY CASTRO VICTORIA.

NOVENO: El despacho ha hecho caso omiso a mi solicitud sobre la ausencia de legitimación en la causa para actuar y no ser reconocido judicialmente en el proceso, pues hace mención a los documentos aportados a la demanda sobre un correo electrónico supuestamente autentico y manifiesta su presunción de legalidad, que se encuentra en la etapa probatoria de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta otorgante GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA, quien no podría acceder a plataformas y medios tecnológicos del 25 de abril de 2024 cuando ya estaba sometida a hospitalización e intervenciones quirúrgicas en la Clínica Universitaria Colombia, como está probado documentalmente y menos para otorgar un poder judicial para obtener un divorcio del que nunca estuvimos de acuerdo, dado su estado de salud de incapacidad cerebral, la cual está acreditada por las partes en el proceso y que en consecuencia esta actuación no debe presumirse como válida y Proceso: Divorcio Actuación: Apelación de Auto que Resolvió Medida Provisional de Protección y Recusación Radicado: 68-861-31-84–002-2024–00036-01 menos de buena fe, nunca la supuesta poderdante, nunca aprobó en su estado de salud a plenitud, durante once años de convivencia. DECIMO (sic): En el referido memorial el supuesto apoderado FAJARDO PATARROYO, finalmente solicita la práctica de la AUDIENCIA INICIAL DE TRÁMITE, para lograr PRONTA Y EFECTIVA JUSTICIA EN PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de su presunta representada y ruega no aceptar las excepciones de la parte demandada; situación que a todas luces hace entrever la finalidad del presunto proceso de DIVORCIO, ya que tiene como finalidad el acceso a nuestro bienes conseguidos con mucho esfuerzo y sacrificio durante nuestra relación matrimonial por parte del apoderado y de los hermanos de mi esposa.

DECIMO (sic)

PRIMERO: De manera sorprendente, y ante la ocupación ilegal de hecho que realizan terceros al inmueble y disposición de vehículos, enseres y mascotas de propiedad de GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA y FREDDY CASTRO VICTORIA, de conformidad con las pruebas aportadas en la contestación de la demanda y ante la prueba documental del Certificado Vigente de Instrumentos Públicos, el referido FAJARDO PATARROYO, envía petición de MEDIDA PERSONAL DE PROTECCIÓN DE CARÁCTER INMEDIATO, sin pruebas legalmente obtenidas y decretadas en el proceso, para fundar su congrua petición que no ha probado sobre las presuntas agresiones y violencia ejercida de FREDDY CASTRO VICTORIA en contra de GLORIA PATRIUCIA MAYORGA ARIZA, esta situación debe ser probada y evaluada por el despacho sin ningún tipo de sesgo para acceder a la imposición de la medida de protección, lo que a todas luces brilla por su ausencia. La misma demanda pretende a través de pruebas supletorias de carácter testimonial y presuntamente sospechosas por la relación de consanguinidad y de afinidad ya expuestas en la CONTESTACION DE LA DEMANDA, probar hechos que acrediten las medidas de que trata el auto del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE VÉLEZ.

DECIMO (sic)

SEGUNDO: Este despacho judicial decide sin ningún soporte probatorio, ni solicitud de la víctima, frente a la petición unilateral del apoderado demandante y respecto a la situación fáctica y procesal expuesta, hacer uso de sus atribuciones legales y autonomía constitucional y DECRETA POR ANALOGÍA, a petición del apoderado (que no cuenta con legitimidad en la causa por activa y carente de todo poder), y en beneficio de una de las partes (Familiares), unas medidas de protección provisionales previstas en la ley 2126 de 2021, CON EL FIN DE PROTEGER LOS DERECHOS DE LA DEMANDANTE POR TRATARSE DE UN PRESUNTO CASO DE VIOLENCIA POR RAZONES DE GENERO EN UN CONTEXTO FAMILIAR.

En el literal a) CONMINA, en el literal b) ORDENA, en el literal c)

ORDENA y en el literal d) ADVIERTE Con esta decisión judicial, afecta y vulnera no solo el Código General del Proceso, la propia Ley 2126 que invoca como facultades de su despacho, sino la Constitución Política de 1991.

DECIMO TERCERO: No está probado en el proceso que FREDDY CASTRO VICTORIA amenace; agravie de manera verbal, física o psicológicamente; ofenda; hostigue; a mi Esposa GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA en su condición de conyugue (sic) y menos realice o que haya realizado agresiones en contra de una familia con la cual no tengo ningún trato en los últimos 11 años.

No existe prueba Proceso: Divorcio Actuación: Apelación de Auto que Resolvió Medida Provisional de Protección y Recusación Radicado: 68-861-31-84–002-2024–00036-01 mediante la cual se infiera un comportamiento delictivo o ilícito de mi parte en contra de personas con vínculos de consanguinidad con mi esposa. Constituye prueba documental suficiente, necesaria y conducente las denuncias penales en contra de algunas personas de ese núcleo familiar que acreditan que he acudido a las instancias legales y judiciales a mi alcance en cumplimiento de los artículos 5 y 42 de la Constitución Política, que el despacho judicial vincula al proceso de DIVORCIO de su competencia de 6 manera arbitraria, ilegal e inconstitucional, en virtud de que el mismo apoderado FAJARDO PATARROYO en su falsa pretensión, NO VINCULA, en una conducta judicial que extralimita sus funciones de autoridad judicial prevista en el artículo 230 constitucional.

DECIMO (sic)

CUARTO: Está probado documentalmente según CERTIFICADO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS y en la ESCRITURA PÚBLICA PROTOCOLIZADA EN EL AÑO 2020, EN LA NOTARÍA SEGUNDA DEL MUNICIPIO DE MONIQUIRÁ, donde se prueba documentalmente que soy el conyugue(sic) o compañero permanente de GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA y que el inmueble en mención, hace parte de la UNIDAD FAMILIAR, ubicado en el corregimiento de Cite del municipio de Barbosa aproximadamente a 1.5 kms vía de Barbosa, que conduce a Bucaramanga que cita el despacho judicial en su auto y que correspondía hasta el 23 de marzo de 2024, el domicilio principal de GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA, EN VIRTUD DE QUE A PARTIR DE ESA FECHA Y ANTE LA ATENCION CLINICA QUE AUN PERDURA Y POR MOTIVOS DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA, CONTINÚA EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ, como aparece en las denuncias penales de conocimiento de las Fiscalías Locales precitadas y de que trata el punto primero, en los domicilios de las señoras NEYDI, MARCELA Y SONIA MAYORGA ARIZA, todas en curso del posible punible de SUPLANTACION (sic) DE PERSONA Y OTROS.

DECIMO (sic)

QUINTO: Ante esta situación fáctica a partir del 23 de marzo de 2024, las personas enunciadas en unión de las señoras ISIS CORTES MAYORGA, PAOLA PARDO MARTINEZ (sic), LUZ MARINA SUANCHA Y ANGELA (sic) MARIA (sic) DIAZ (sic), tomaron posesión del inmueble, vehículos y enseres de propiedad de la familia compuesta por el matrimonio vigente CASTRO MAYORGA e incluso de las cuentas bancarias de GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA, de marera ilícita; situación que muy probablemente desconoce el despacho para imponer esta medida de protección. DECIMO (sic)

SEXTO: En su defensa de este ilícito, la señora PAOLA PARDO MARTINEZ (sic) el día 04 de abril de 2024, anunció un supuesto PODER GENERAL otorgado por GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA, en ESTADO DE INDEFENCIÓN COMO LO MANIFIESTA FAJARDO PATARROYO Y LA PROPIA JUEZ DE CONOCIMIENTO EN SU DECISION, QUE EN CONSECUENCIA ES UNA ACTUACIÓN DESMEDIDA Y AUSENTE DE CERTEZA RAZONABLE EN MATERIA JURIDICA (sic) Y JUDICIAL, CON EL FIN DE OBTENER PROVECHO ILICITO (sic) EN FAVOR DE TERCEROS y que el proceso, aun (sic) no ha definido de conformidad con las excepciones de la contestación de la demanda donde se da alcance de mérito probatorio, que aun el despacho judicial no ha impulsado en el proceso.

DECIMO (sic)

SEPTIMO: En esta desafortunada actuación el despacho judicial, no valoró las pruebas existentes en el plenario de manera integral y acorde con las reglas de la sana critica, cuando se imponía el derecho a la igualdad y el debido proceso en toda actuación judicial y en contrario procedió a ordenes preclusivas de cumplimiento, a través de medidas restrictivas y de policía, que violan los derechos fundamentales Proceso: Divorcio Actuación: Apelación de Auto que Resolvió Medida Provisional de Protección y Recusación Radicado: 68-861-31-84–002-2024–00036-01 a la propiedad, a la intimidad, al buen nombre, a la honra, a la familia, a la locomoción, a la seguridad ciudadana y a la convivencia, todo en cumplimiento de una orden presuntamente legal, la cual decide sobre una protección provisional ante un presunto caso de violencia de mi conyugue (sic) totalmente inexistente y de terceros a los cuales se vincula sin ser parte en el proceso como desbordamiento y extralimitación de su autonomía constitucional y legal.

DECIMO (sic)

OCTAVO: Siguiendo con esta línea de interpretación jurídica y judicial de hecho, se decide que en mi calidad de Co-propietario y ante la inexistencia física de mi conyugue GLORIA PATRICIA MAYORGA, se me ordena que no puedo ingresar a mi inmueble cuando no existen querellas, requerimientos pruebas periciales o de policía previas para establecer la situación jurídica de las supuestas partes en el proceso, con las circunstancias expuestas de prohibición que viola expresamente el propio despacho frente a los mandatos constitucionales sobre la protección a la propiedad privada y de la familia como derecho inalienable y de obligante cumplimiento por una autoridad pública y que igualmente no puede suplantar un abogado litigante y menos obedecer un juez de la República.

Es tan evidente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su decisión, cuando el propio despacho judicial incurre en un despropósito mayor, al darse por enterado de que la señora GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA, no habita el inmueble de su domicilio, cuando manifiesta que la victima (sic) puede informar sobre el requerimiento de protección policial indicando las fechas en que estará residiendo en el municipio.

Nada mas (sic) evidente. El despacho judicial en su decisión, deja entrever el sesgo y cercanía con una de las partes del proceso al conocer intimidades que no han sido debatidas judicialmente, por lo cual se infiere razonablemente que mi conyugue (sic) se encuentra constreñida en sus derechos por terceros en una clínica de la ciudad de Bogotá y que se pretende perpetuar la posesión ilegal del inmueble de mi copropiedad que no puede restringir un proceso de divorcio sin sentencia o fallo en la materia, so riesgo de ocupar competencias expresamente establecidas por la Constitución, la ley y los reglamentos que al parecer desconoce el despacho o conociéndolos los inobserva.

DECIMO (sic)

NOVENO: De esta misma forma, el mismo despacho ORDENA A UNA AUTORIDAD DE POLICÍA sin jurisdicción y competencia una protección especial a una persona supuestamente amenazada, cuando no están probados los hechos de una demanda temeraria y falsa, con claros intereses económicos. Todo lo cual deja entrever otra decisión ausente de rigor judicial en el ejercicio de sus funciones asignadas a un procedimiento policivo, mediante audiencia de conciliación como solución pacífica de los conflictos que para el caso en examen es inexistente como función preventiva del debido proceso, que pretende soslayar y definir un juzgado de Familia, cuando el poder de policía, su función y actividad está previamente definida por la Constitución Política, la ley y los reglamentos relacionados con la convivencia que hoy esta alterado por terceros ante un accidente cerebral de mi conyugue.

(….) VIGESIMO (sic)

PRIMERO: En el evento de existir conflictos personales con terceros en el proceso el despacho judicial hubiera sido más asertivo en su decisión, si hubiera tenido en cuenta las pruebas existentes de la parte demandada, cuando los vincula de manera sesgada en condición de víctimas, cuando para el caso son los victimarios en contra de GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA Y DE FREDDY CASTRO Proceso: Divorcio Actuación: Apelación de Auto que Resolvió Medida Provisional de Protección y Recusación Radicado: 68-861-31-84–002-2024–00036-01 VICTORIA e interesados económicamente en las resultas de un PRESUNTO PROCESO DE DIVORCIO que aún la autoridad judicial no define por incompetencia y falta de jurisdicción a las cuales se suma la RECUSACIÓN QUE ME PERMITO SOLICITAR POR INTERÉS MANIFIESTO EN EL PROCESO Y SOLICITAR A LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL LA INVESTIGACION A LOS ABOGADOS HELLMAN LEONIDAS FAJARDO PATARROYO y a la JUEZ SEGUNDA PROMISCUO DE FAMILIA, MARITZA OFELIA GARZÓN ORDUÑA. La documentación solicitada a los despachos de policía, por parte del despacho judicial no fueron aportados por la parte demandada y no lo hizo, porque no existían al momento de la presentación de su pretendida demanda de divorcio y no existen en la actualidad, por cuanto no he tenido ninguna sindicación delincuencial como pretende hacer ver el despacho judicial, tal como reza mi hoja de vida que ha sido pisoteada por falsedades de bajo calibre y condición humana.

Mis antecedentes judiciales y de policía como persona y profesional del derecho con post grados en educación superior, que el despacho pretende desprestigiar a través de la pre constitución de pruebas falsas, de manera oficiosa en mi contra, en su oportunidad de mi parte actuando en causa propia, ya fueron incorporados en contrario en la contestación de la demanda.

(…) VIGESIMO (sic)

SEGUNDO: No obstante todo lo anterior, es menester expresar al despacho judicial, que puede estarse configurando una persecución evidente por parte del despacho judicial que continúa instruyendo un proceso de divorcio sin jurisdicción y donde está en duda pericial de la legitimidad en la causa para actuar, del pretendido apoderado en el proceso y pruebas que continúan en trámite de petición sin decretar y sin definir por parte del despacho judicial, cuya conducta atenta contra la seguridad jurídica, los derechos fundamentales y normatividad precitada y desde luego contra el debido proceso, donde debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procedimental como mínimo de justicia material ante posibles vías de hecho de carácter judicial, ante la carencia de fundamentos objetivos de las partes, no de una parte en el proceso que violenta el principio de igualdad procesal.

VIGESIMO (sic)

TERCERO: Debe recordarse al juzgado que su alusión por analogía como motivación de su decisión tantas veces citadas, puede ser una herramienta de interpretación de la ley para superar vacíos jurídicos, pero nunca procede para motivar una decisión judicial. No se trata de la aplicación analógica ante hechos parecidos o similares, todo lo cual confirma que se decidió a través de un método aplicable ante la inexistencia normativa y de pruebas contundentes, que para el caso en particular no existen.

En consecuencia, se omite la jurisprudencia sobre casos similares o reiterados para aplicación constitucional y legal que motiven su actuación y esta igualmente no existe en una decisión precaria de argumentación jurídica pero abundante en conductas de autoridad, todo lo cual constituye un defecto factico evidente y además orgánico, al omitir su competencia y jurisdicción para su conocimiento e instrucción oficiosa del proceso, que instruye más allá de lo solicitado por el denominado apoderado o de forma extra petita, cuando solo procede en materia laboral y por competencia del juez constitucional de tutela.(…)” Proceso: Divorcio Actuación: Apelación de Auto que Resolvió Medida Provisional de Protección y Recusación Radicado: 68-861-31-84–002-2024–00036-01 Corrido el traslado al apoderado de la parte demandante manifestó3: “…HELLMAN LEONIDAS FAJARDO PATARROYO, apoderado de la demandante, cordialmente, solicito a Usted, se sirva rechazar de plano los recursos que el demandado interpone contra el auto de fecha 24 de junio de 2024, que decretó medida de protección en favor de la señora GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 6 de la Ley 575 de 2000, se señala: “Contra la medida provisional de protección no procederá recurso alguno”.

Es importante advertir la necesidad y urgencia con que se requirió y se solicitó la medida de protección para mi representada por su salud y por recomendación médica, máxime ante el comportamiento y actitud de violencia, engreimiento, pretenciosidad, menosprecio de las personas y la ostentación de superioridad, grandeza y omnipotencia que permanentemente ejerce el demandado sobre aquella, lo cual fácilmente se denota con los escritos y manifestaciones presentadas.

De otra parte, muy respetuosamente, solicito que frente a las actuaciones y manifestaciones temerarias y mal intencionadas que hace demandado contra la Señora Juez, los familiares de la demandante y el Suscrito, se sirva acudir a las disposiciones relacionadas con los deberes y poderes del juez, contempladas en los artículos 42, 43 y 44 del C. G. P.”

1.2.1. AUTO RESUELVE LA REPOSICIÓN Y CONCEDE LA APELACIÓN4: La Juez de primera instancia mediante auto de fecha 23 de julio de 2024 resolvió i) el recurso de reposición y sobre la procedencia de la apelación subsidiariamente interpuesto, por el demandado señor FREDDY ABELARDO CASTRO VICTORIA, contra el auto de fecha 24 de junio de 2024, a través del cual se decretaron algunas medidas de protección provisionales previstas en la Ley 2126 de 2021 con el fin de proteger los derechos de la demandante señora GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA por tratarse de un presunto caso de violencia por razones de género en un contexto familiar y seguidamente se pronunció; ii) sobre la recusación planteada por el abogado FREDDY ABELARDO CASTRO VICTORIA, dentro del trámite del proceso de divorcio seguido en su contra.

El A-quo resolvió no reponer el auto de fecha 24 de junio de 2024 bajo los siguientes argumentos: “…A partir de lo anterior, en la referida sentencia, ese Tribunal resaltó la obligación de los jueces de incorporar criterios de género al solucionar sus casos y señaló que, cuando menos, deben: i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un 3 11DescTraslRec.pdf 4 16AutResuelvRecursoRepo.pdf Proceso: Divorcio Actuación: Apelación de Auto que Resolvió Medida Provisional de Protección y Recusación Radicado: 68-861-31-84–002-2024–00036-01 grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; iv) evitar la revictimización de la mujer; v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; vi) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; vii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; y viii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia. En la Sentencia T-130 de 2024, la H. Cote Constitucional concluyó “En ese sentido, desde una perspectiva de género, resulta fundamental que las autoridades de familia utilicen la flexibilización de las formas de prueba cuando se denuncia la violencia intrafamiliar, en vista de que les permitirá una mayor consideración de las circunstancias específicas en las que se desarrolla la violencia, así como una comprensión más amplia de las dificultades que enfrentan las víctimas para obtener pruebas convencionales.

De otro lado, que es de vital importancia que las medidas destinadas a proteger los derechos de las mujeres sean verdaderamente eficaces para erradicar cualquier forma de violencia o discriminación en su contra”. Informó la Juez que tuvo como prueba para decretar dicha medida el Informe Psicológico de Actividad Pericial aportados por la parte actora, adiado del 26 de junio de 2023 y suscrito por la Psicóloga Dra. YANETH MARCELA GALEANO PINZÓN, quien recomendó: “1.

Teniendo en cuenta que existe presencia de afectación y perturbación psíquica, así como daño al inhibir el normal funcionamiento y desarrollo integral, ocasionado por la presencia de violencia psicológica, verbal, económica, el acoso psicológico horizontal. La evaluada GPMA, evidencia necesidad fundamental de asistencia psicoterapéutica. 2.

Se sugiere que retome actividades y restablezca relaciones interpersonales que le permitan socializar y compartir entornos diferentes al medio laboral y del hogar. 3. Atendiendo al temor que experimenta por un posible daño a la integridad física, determinar la posibilidad de contar con protección judicial” Por lo cual, no repuso y en forma subsidiaria proceder al recurso de apelación de acuerdo con el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso, en el efecto devolutivo, según el inciso cuarto del numeral 3º del canon 323 ibidem.

Por otro lado, con respecto a la recusación planteada por el abogado FREDDY ABELARDO CASTRO VICTORIA, dentro del trámite del proceso de divorcio seguido en su contra, argumentó lo siguiente: “El abogado que formula la recusación invoca de manera expresa la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso. Como puede verse, el propósito fundamental de la causal 1ª es garantizar la imparcialidad del funcionario judicial, permitiéndole desprenderse del conocimiento de un determinado asunto, cuando él, su cónyuge, compañero permanente o pariente en cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés directo o indirecto en el proceso.

Proceso: Divorcio Actuación: Apelación de Auto que Resolvió Medida Provisional de Protección y Recusación Radicado: 68-861-31-84–002-2024–00036-01 Cabe aclarar que cuando se recusa a un funcionario judicial para que se aparte del conocimiento de un proceso, no es admisible que se acuda a causales no establecidas taxativamente en la ley, tampoco es válido darles una interpretación amplia y subjetiva, porque los motivos generadores de impedimentos son los que están expresamente consagrados en la norma adjetiva y su interpretación es restrictiva y limitada a su tenor literal, dado que no son susceptibles de analogía. De modo que está proscrita toda posibilidad de que la parte recusante o el mismo juez o magistrado que se considera impedido, adapten las causales a criterios personales o les otorguen una mayor amplitud para deducir circunstancias que no están allí contempladas.

(…) Por esta razón afirmo que no me encuentro incursa en ninguna de las situaciones mencionadas en la causal 1ª del artículo 141 del C. G. del P., pues ni la suscrita juez, ni mi cónyuge, ni mis parientes en cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenemos interés directo o indirecto en el proceso, no conocemos a la demandante GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA o a sus familiares, esto es padres, hijos, hermanos o sobrinos, de igual forma tampoco conozco al abogado HELLMAN LEONIDAS FAJARDO PATARROYO, ni al demandado FREDDY ABELARDO CASTRO VICTORIA ni tenemos interés alguno en lo que pueda resultar dentro del presente proceso de divorcio y desconozco los posibles conflictos que puedan tener las partes con terceros.

En este caso sólo actué en estricto cumplimiento de los deberes que como Juez de familia me corresponde, por consiguiente, no puedo declararme impedida al tenor de esta causal. Nada más alejado de la verdad que insinuar que tengo un interés directo o indirecto en el proceso, porque decreté unas medidas cautelares en favor de la demandante, siendo que esa es una atribución del juez de familia en los procesos de divorcio, sin reparar que la misma estuvo determinada por las pruebas allegadas al proceso…”

2. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El expediente fue remitido a esta Corporación cumpliendo lo decidido en auto de 23 de julio de 2024 y el proceso fue repartido a este Ponente el 30 de julio de 2024, además se dispuso prorrogar la competencia por auto del treinta (30) de enero del año 2025. Ahora bien, verificado el expediente, se observó que únicamente fue repartido para asumir el conocimiento de la apelación del auto que resolvió sobre la medida cautelar de protección5; empero, con la decisión objeto de censura, también resolvió la Funcionaria A-quo la recusación formulada por la parte demandada y ordenó la remisión inmediata del expediente para asumir conocimiento en lo de la competencia de esta Corporación, sin que ello fuera advertido por la Oficina de Reparto; así pues, en aplicación del principio de economía procesal, procederá este Magistrado a resolver tanto la apelación 5 02Acta de Reparto.pdf Proceso: Divorcio Actuación: Apelación de Auto que Resolvió Medida Provisional de Protección y Recusación Radicado: 68-861-31-84–002-2024–00036-01 del auto, como la recusación conforme las previsiones del artículo 143 del C.G.P. que reza: “(…) Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión.” De conformidad con lo anterior, se ordenará que por la Secretaría de esta Sala, se comunique a la oficina de reparto a efectos de que se realice la respectiva compensación.

2.1. MARCO LEGAL Y CONCEPTUAL El impedimento y la recusación se rige por las garantías de independencia e imparcialidad, así lo reiteró la Corte Constitucional en Sentencia C-496 de 2016 al mencionar que: “La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía. La independencia y la imparcialidad judicial, como objetivos superiores, deben ser valoradas desde la óptica de los órganos del poder público –incluyendo la propia administración de justicia–, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.).

La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos: “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, […] a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”.

Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”.

Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo Proceso: Divorcio Actuación: Apelación de Auto que Resolvió Medida Provisional de Protección y Recusación Radicado: 68-861-31-84–002-2024–00036-01 que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto”.

(i) No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”. Auto No.279 de 2016 referencia de expediente T-5.027.021 magistrada sustanciadora GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO de la corte constitucional donde menciona que: “Ahora bien, según lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1997, la prosperidad del impedimento invocado depende de que éste sea fundado, lo que significa, que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas 5.

En conclusión, para que el impedimento sea fundado el magistrado debe cumplir con las características de taxatividad y pertinencia, es decir que: (i) se debe invocar una causal que se encuentre dispuesta en la ley, y (ii) se debe establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento.” Auto No.AC1676-2024 del cinco (5) de abril de 2024 bajo el radicado No.2023-04647 magistrada ponente HILDA GONZÁLEZ NEIRA donde mencionó lo siguiente: “…no le basta con invocar dichos motivos para el éxito del pedimento, está en el deber de «adosar con su petición elementos demostrativos que permitan establecer la injerencia e intromisión de agentes externos con la capacidad suficiente de afectar el desarrollo normal del proceso e influir en el juicio del administrador judicial; sin que con ello, se pueda sustituir las figuras de los impedimentos y recusaciones que tienen su trámite especial y por sus circunstancias particulares no dan lugar a la aplicación del mecanismo que se analiza» (Subraya la Corte AC822-2022, 4 mar.), pues la norma es precisa en exigir la acreditación de las circunstancias descritas.

(…) Esta misma Corporación atendiendo la importancia que tiene la imparcialidad en las actuaciones de los jueces, dados los caros intereses constitucionales y legales que involucran la función judicial ha sostenido que «La imparcialidad hace referencia a la ausencia total por parte del juez de interés en su propia decisión, distinto del de la recta aplicación de la justicia. A éste le está prohibido conocer y resolver asuntos en que sus intereses personales se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el derecho.

No se puede ser juez y parte a un mismo tiempo. En esto estriba la razón de ser de las causales de impedimento y de recusación» (AC40972021).” Consecuente con esto, quien pretenda un cambio de radicación con base en circunstancias de vulneración a los principios de imparcialidad o independencia, tiene la carga de adjuntar con su petición elementos demostrativos que permitan establecer la injerencia e intromisión de agentes externos con la capacidad suficiente de afectar Proceso: Divorcio Actuación: Apelación de Auto que Resolvió Medida Provisional de Protección y Recusación Radicado: 68-861-31-84–002-2024–00036-01 el desarrollo normal del proceso e influir en el juicio del administrador judicial; sin que con ello, se pueda suplir las instituciones de los impedimentos y recusaciones que tienen su trámite especial y por sus circunstancias particulares no dan lugar a la aplicación del mecanismo que se estudia.

(…) Al respecto esta Corte ha indicado que: «[L]a ocurrencia de alguna causal de recusación, falta disciplinaria o conducta ilícita en que supuestamente haya incurrido el funcionario, son discusiones que tienen previstos trámites autónomos e independientes, que deben ser resueltos en los escenarios dispuestos por el legislador para cada caso, sin que tales situaciones sean suficientes para habilitar el traslado de las diligencias a otro distrito judicial (AC1077-2023, reiterado AC5632024).

De cara a la situación expuesta, se advierte que la petición no está llamada a triunfar, debido a que se funda en conjeturas del peticionario, pues si bien se acreditó que la abogada que representa los intereses de la demandante laboró en ese despacho como juez y secretaria- ello no revela palmaria la existencia de la amistad íntima que pregona el peticionario que afecte la imparcialidad de la funcionaria con trasgresión de las prerrogativas del demandado, o que las decisiones que le han sido adversas hubieren sido fruto de esa alteración del juicio de ésta, sin menoscabo de las resultas que sobre el particular arrojen las investigaciones que en su contra se adelantan a instancia del llamado a juicio.

(…) 5.- En suma, no se arrimaron pruebas que demuestren sin hesitación la existencia de circunstancias exógenas al proceso que alteren la imparcialidad que debe gobernar la actuación judicial, por el contrario, lo que se advierte es la existencia de diferencias en cuanto al contenido o alcance de las decisiones, o corrección de las normas aplicadas al caso o la tramitación impartida, los cuales son internos al juicio y frente a los cuales, se insiste, existen otros mecanismos, lo que impide que el cambio de radicación solicitado se abra paso, motivo por el cual se desestimará la petición y, consecuencialmente, se ordenará el archivo de las diligencias” 2.2.

PROBLEMA JURÍDICO. El estudio de la Sala se circunscribirá a los siguientes problemas jurídicos: 2.2.1. Determinar si fue acertada la decisión proferida por la Juez de instancia, esto es el conceder como medida cautelar la medida provisional de protección conforme las previsiones del artículo 598 del C.G.P. o contrario sensu, asiste razón a la censura en sus argumentos. 2.2.2.

Determinar sí respecto de la Juez de primera instancia se encuentra probada la causal de recusación contemplada en el artículo 141 del C.G.P., conforme a los argumentos esbozados por el recurrente. Proceso: Divorcio Actuación: Apelación de Auto que Resolvió Medida Provisional de Protección y Recusación Radicado: 68-861-31-84–002-2024–00036-01

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Respecto del primer problema planteado, es pertinente hacer la aclaración al A quo en lo que respecta a que la medida cautelar y la medida provisional de protección son dos conceptos disimiles los cuales obedecen a objetos sustancialmente diferentes, por cuanto la primera está habilitada para la interposición de recurso conforme el artículo 321 numeral 8 en concordancia con el artículo 598 literal F del C.G.P. y frente a la segunda no procede recurso por disposición del artículo 11 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 6 de la Ley 575 de 2000, como pasa a exponerse.

Al efectuar el examen preliminar, acorde con lo reglado en el artículo 11 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 6 de la Ley 575 de 2000 se advierte que, en los procesos donde es sobreviniente una medida provisional de protección la misma no es susceptible de recurso conforme se visualiza a continuación: “Artículo 6o. El artículo 11 de la Ley 294 de 1996 quedará así: Artículo 11.

El Comisario o el Juez, según el caso, recibirá y avocará en forma inmediata la petición, y si estuviere fundada en al menos indicios leves, podrá dictar dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes, medidas de protección en forma provisional tendientes a evitar la continuación de todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la víctima, so pena de hacerse el agresor acreedor a las sanciones previstas en esta ley para el incumplimiento de las medidas de protección. Contra la medida provisional de protección no procederá recurso alguno. Igualmente podrá solicitar prueba pericial, técnica o científica, a peritos oficiales, quienes rendirán su dictamen conforme a los procedimientos establecidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses".

(Resaltado en negrilla fuera de texto) Pese a lo anterior, en el Sub-examine, se observa que la Juez de Familia se encuentra revestida de competencia conforme lo dispone el artículo 598 del CGP literal F al mencionar: “f) A criterio del juez cualquier otra medida necesaria para evitar que se produzcan nuevos actos de violencia intrafamiliar o para hacer cesar sus efectos y, en general, en los asuntos de familia, podrá actuar de oficio en la adopción de las medidas personales de protección que requiera la pareja, el niño, niña o adolescente, el discapacitado mental y la persona de la tercera edad; para tal fin, podrá decretar y practicar las pruebas que estime pertinentes, incluyendo las declaraciones del niño, niña o adolescente.”; de igual manera la Ley 2126 de 2021 en su parágrafo 1° habilita que en los procesos de divorcio o de separación de cuerpos por causal de maltrato, el juez pueda decretar cualquiera de las medidas de protección consagradas en el artículo 5°, de lo que se observa que se encuentra conforme a derecho el auto que aquí se viene apelando de fecha 24 de junio de 2024.

Proceso: Divorcio Actuación: Apelación de Auto que Resolvió Medida Provisional de Protección y Recusación Radicado: 68-861-31-84–002-2024–00036-01 No estima la Sala que la decisión desconozca los derechos del apelante como lo aduce en el recurso, y el decreto de la medida de protección encuentra fundamento en el Informe Psicológico de Actividad Pericial que fuera aportado por la parte actora, adiado del 26 de junio de 2023 y suscrito por la Psicóloga Dra. YANETH MARCELA GALEANO PINZÓN, quien recomendó: “1.

Teniendo en cuenta que existe presencia de afectación y perturbación psíquica, así como daño al inhibir el normal funcionamiento y desarrollo integral, ocasionado por la presencia de violencia psicológica, verbal, económica, el acoso psicológico horizontal. La evaluada GPMA, evidencia necesidad fundamental de asistencia psicoterapéutica. 2.

Se sugiere que retome actividades y restablezca relaciones interpersonales que le permitan socializar y compartir entornos diferentes al medio laboral y del hogar. 3. Atendiendo al temor que experimenta por un posible daño a la integridad física, determinar la posibilidad de contar con protección judicial”; en tal medida, aun cuando la demandante no acuda al hogar en la actualidad, como se expone, atendiendo al proceso médico en que se encuentra, hospitalizada con un diagnóstico de “C71.0 TUMOR MALIGNO DEL CEREBRO, EXCEPTO LOBULOS Y VENTRICULOS” conforme a la historia clínica aportada6; ello no implica que no sea deber judicial brindar la protección requerida que habilita la norma y que se estima pertinente conforme al dictamen rendido por el profesional idóneo en la materia.

Véase como la actuación de la Juez de primera instancia se encuentra revestida de potestad y legitimidad, pues la funcionaria se encuentra totalmente habilitada para ofrecer protección a la víctima tan siquiera con indicios leves, como así lo arguye la norma arriba mencionada, luego, no es cierto que como se atribuye en el recurso, se hayan usurpado funciones administrativas de la Comisaría de familia del municipio de Barbosa.

Ahora bien, respecto del segundo problema jurídico planteado, esto es la recusación presentada para que el juez se aparte del conocimiento del proceso, lo cierto es que esta se debe invocar en una de las causales consagradas en el artículo 141 del CGP, y sustentarla, es decir, exponer los argumentos en que ésta se funda. No pueden invocarse causales distintas a las establecidas por el legislador, ni caben interpretaciones extensivas o analógicas.

En cuanto a la causal 1°, formulada por el demandado, esta requiere para su configuración que, el juez tenga a su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso; que entiende esta Corporación por el memorial allegado por el recurrente, se trata de un presunto interés directo.

Cabe recordar, en palabras de la Corte Constitucional, que la “prosperidad del impedimento invocado depende de que éste sea fundado, lo que significa, que exista una 6 37RtaClinica.pdf Proceso: Divorcio Actuación: Apelación de Auto que Resolvió Medida Provisional de Protección y Recusación Radicado: 68-861-31-84–002-2024–00036-01 relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez […] y las causales taxativas de impedimento que son invocadas. // […] En conclusión, para que el impedimento sea fundado el magistrado debe cumplir con las características de taxatividad y pertinencia, es decir que: (i) se debe invocar una causal que se encuentre dispuesta en la ley, y (ii) se debe establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento.” (Tomado del Auto 279 de 2016) Con fundamento en la anterior premisa normativa, el Tribunal considera que no se configura la causal aludida en el caso concreto.

Veamos: El demandado actuando en causa propia, fundamentó la causal de recusación en que, la decisión tomada por el A-quo con respecto a la medida provisional decretada no tiene ningún fundamento ya que no existe un actuar delincuencial de su parte y que tampoco posee antecedentes como persona natural o como profesional del derecho, y que además el Despacho pretende constituir pruebas falsas de manera oficiosa en su contra y que, en el caso de aparecer los mismos serán denunciados ante la Fiscalía General de la Nación, de igual manera, referencia que con su esposa la aquí demandante tuvo que abandonar el municipio de Barbosa por espacio de cuatro años, cuando Gloria Patricia Mayorga Ariza solicitó su traslado como Juez Promiscuo del Municipio de Barbosa al Municipio de Sesquilé, Cundinamarca, ante el acoso y amenazas del entonces esposo de la Alcaldesa Municipal, hoy alcalde elegido y padre de una de las personas denunciadas ante la Fiscalía General de la Nación, Isis Cortes Mayorga.

Alegó que continuar el A-quo instruyendo un proceso de divorcio sin jurisdicción y con dudas respecto de la legitimidad en la causa para actuar del pretendido apoderado en el proceso, afecta sus derechos fundamentales y normatividad precitada y desde luego, el debido proceso. Al revisar el expediente, se advierte que el señor Freddy Castro Victoria realiza escrito de denuncia penal en contra del señor Hellman Fajardo Patarroyo por los presuntos delitos de calumnia, injuria, fraude procesal, falsedad documental, concierto para delinquir, falsedad personal, tentativa de homicidio y otros7, con número de noticia criminal No.20240250072025, situaciones en las que alega en resumida síntesis que el apoderado de la aquí demandante Gloria Patricia Mayorga Ariza suplantó y/o falsificó la firma y por ende no está legitimado para actuar dentro del proceso que a pesar de ello, se sigue accediendo a sus pretensiones en el proceso, incluido el auto de medida de protección adelantado por el A-quo.

Lo anterior, en nada tiene que ver con el actuar de la Juez de Primer Grado, pues se atribuyen actuaciones que no corresponden a la causal de impedimento invocada y tampoco a la dirección del proceso, pues los dichos 7 15CopiaDenuncia.pdf Proceso: Divorcio Actuación: Apelación de Auto que Resolvió Medida Provisional de Protección y Recusación Radicado: 68-861-31-84–002-2024–00036-01 que refiere el recusante los sitúa como actuares del apoderado de la parte demandante; entonces, lo que señala como “pruebas falsas”, no puede pretender que se tengan como indicios de recusación, pues es precisamente la labor del Juez, resolver conforme a las pruebas allegadas y valoradas en las correspondiente oportunidad procesal.

Ahora bien, lo cierto es que para probar los hechos en que fundó la recusación, no allegó el demandado prueba tan siquiera sumaria de lo que aquí se está mencionando, por el contrario, de tener que denunciar alguna situación podrá realizarlo ante la entidad competente. Es pertinente precisar como sostén de imparcialidad por parte de la juez, que en audiencia del 28 de febrero de 2025 en el minuto 43:45 referencia el Aquo programar las audiencias en los días martes y viernes para que el demandado Freddy Abelardo Castro Victoria pueda asistir a las mismas en virtud de memorial allegado el 17 de febrero de 20258, visto en el cuaderno principal, donde manifiesta es docente catedra en la Universidad Nueva Granada a lo cual, la juez accede a la misma e inclusive a pesar de que los testigos del demandado no acudieron a dicha audiencia le vuelve a dar la posibilidad de ser escuchados en la audiencia de alegatos, instrucción y juzgamiento que se programó para el día 18 de marzo de 2025, a pesar de que el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición en audiencia y le fue resuelto desfavorablemente, en virtud de ello no se vislumbra ninguna actitud tendiente a favorecer a alguno de las aquí intervinientes, por el contrario, la juez procura la verdad procesal y que todas las partes sean escuchadas dentro del proceso.

De la misma manera, con respecto al interés en el proceso el mismo debe ser probado, no existe prueba arrimada que indique alguna utilidad personal que favorezca a la funcionaria, que ha venido ejerciendo su actividad conforme a derecho. En este contexto, se advierte que no se cumple con uno de los elementos fácticos contemplado en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso para que se configure la causal de recusación alegada.

También es importante precisar que, el artículo 143 del Código General del Proceso, habilita una etapa probatoria en esta instancia en los siguientes términos: “(…) Si no se acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para la audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión”.

(Resaltado en negrilla fuera de texto) 8 41SolPbasYAplazAud.pdf Proceso: Divorcio Actuación: Apelación de Auto que Resolvió Medida Provisional de Protección y Recusación Radicado: 68-861-31-84–002-2024–00036-01 En el presente caso, se considera que no se requiere de la práctica de pruebas adicionales. Ya que no se aportó siquiera indicio de algún interés particular en las resultas del proceso por parte de la juzgadora.

Además, lo que el demandado declare no puede considerarse prueba, dado que la parte no puede crear a su favor su propia prueba. Con respecto a las acusaciones realizadas por el demandado la norma señala que únicamente puede proponerse la recusación cuando la denuncia se formule antes de iniciarse el proceso civil o “después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.”, es decir, es menester que el denunciado se halle vinculado a la investigación y se encuentre materializada la imputación (Código General del Proceso, Hernán Fabio López Blanco, DUPRE Editores, Bogotá, D.C. – Colombia 2016), situación que no ocurre en este caso, ya que no se allega prueba de ello por parte de quien alega la recusación contra la Juez de conocimiento.

En ese orden de ideas, ante la falta de prueba que respalde la alegación de que la juez posee un interés personal, hace que la recusación formulada por el extremo demandado se encuentre infundada. Producto de lo expuesto, se ordenará la devolución del proceso al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez (Santander) para que, en lo pertinente, continúe conociendo de éste, con base en lo normado en el inciso 3° del artículo 140 del C.G.P. 4.

COSTAS Se condenará en COSTAS a cargo del demandado FREDDY ABELARDO CASTRO VICTORIA y a favor de la parte demandante GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA, de conformidad con el artículo 365 numeral 3° del C.G.P. se fijan como agencias en derecho la suma de UN (01) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE -S.M.L.M.V.-, atendiendo a las previsiones del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016. 5.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil Santander del Sur, Sala Civil – Familia - Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, el auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) en lo que tiene que ver con la medida cautelar decretada, por las razones consignadas en la anterior motivación. Proceso: Divorcio Actuación: Apelación de Auto que Resolvió Medida Provisional de Protección y Recusación Radicado: 68-861-31-84–002-2024–00036-01 SEGUNDO: DECLARAR infundada la recusación formulada por el demandado actuando en causa propia, contra de la Juez Segunda Promiscua de Familia de Vélez.

En consecuencia, se ordena devolver el expediente, para que, en lo pertinente, continúe con la actuación.

TERCERO: COSTAS a cargo del demandado FREDDY ABELARDO CASTRO VICTORIA y a favor de la parte demandante GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA, de conformidad con el artículo 365 numeral 3° del C.G.P. se fijan como agencias en derecho la suma de UN (01) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE -S.M.L.M.V.-, atendiendo a las previsiones del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016.

CUARTO: Por Secretaría

COMUNÍQUESE a la oficina de reparto, para que realice la COMPENSACIÓN en el reparto, respecto del presente asunto, conforme a lo motivado.

QUINTO: Esta decisión deberá notificarse a las partes por estados. CÓPIESE Y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a843174663f13d535f2b72139eca0832ae4471f658957fedd714bce33706bbc Documento generado en 04/04/2025 04:38:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica