REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Demandante: Demandado: 110013103031201900580 02 VERBAL – PERTENENCIA CON REIVINDICATORIO. ISABEL OCHOA DE HERRERA DIANA LUZ PULIDO ZAMORA y otros.
Resuelve el despacho el recurso de reposición que presentó el apoderado de la demandante principal contra el auto de 9 de julio de 2024, mediante el cual se denegó la concesión del recurso de casación. Además, se decidirá sobre la procedencia del recurso subsidiario de queja. CONSIDERACIONES 1. La demandante principal recurrió en casación la sentencia que el 31 de mayo actual definió la instancia. Mediante auto censurado este tribunal negó la concesión de ese remedio, por encontrar insatisfecho el interés para recurrir.
Para calcular el agravio se acudió a la experticia obrante dentro del legajo. 2. Inconforme con esa determinación, el recurrente la cuestionó en reposición y, en subsidio, queja. En su criterio ha debido esta sede actualizar el avalúo incorporado dentro del legajo, el cual, a la fecha, superaba con creces los 1.000 SMLMV para acudir en casación. Dijo, además, que ante la ausencia de un nuevo avalúo debió el despacho, de manera oficiosa, decretar una experticia que cuantificara el justiprecio del bien, “dada la complejidad para determinar dicha cuantía”, pero no se hizo.
CONSIDERACIONES El auto recurrido se mantendrá incólume, porque contrario a lo que sugiere el impugnante, no se encuentran satisfechos los requisitos que el ordenamiento jurídico contempla para la concesión del recurso extraordinario de casación, principalmente por falta de interés para recurrir el fallo de segundo grado. Auto concede queja n.° 110013103031201900580 02 Clase: Pertenencia con reivindicación ----------------------- El artículo 338 del Código General del Proceso consagra que el interesado tendrá interés para formular el ataque “cuando el valor actual de la resolución desfavorable (…) sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes ”, que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia equivalía a la suma de $1.300.000.000 Por su parte, el canon 339 de esa codificación dispone que en los eventos en que deba fijarse el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía se establece con los elementos de juicio obrantes en el expediente, o con el dictamen pericial aportado por el recurrente.
En ese sentido, conforme se explicó en el auto censurado, era con los medios de prueba obrantes en el expediente con los que debía justipreciarse el interés para acudir en casación, entendido como el impacto patrimonial que repercutió en el recurrente con la decisión que cuestiona, esto es, el valor del predio. En el caso estudiado, esa merma patrimonial se verificó con el valor del avalúo otorgado al inmueble, fijado en la experticia incorporada ante el juez de primer grado y cuya cuantía ascendió a $828.718.691, suma que es insuficiente para el accionante, sin que pueda traerse a valor presente, como exige el quejoso.
Al efecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que: «el avalúo de bienes inmuebles está sometido a regulación normativa, entre ellos el decreto 1420 de 1998, que obliga a considerar en su realización determinados factores, como son su antigüedad, conservación, desarrollo de las áreas, o afectación por cualquier circunstancias o variables de la economía, entre otros, que serán los que permitirán establecer su valor comercial en un determinado momento (actual), de manera que los mismos estarán sujetos a la fluctuación que puedan tener dichos factores, por lo que no es posible para establecer el valor presente de un inmueble tomar un avalúo anterior e indexar el precio que allí se obtuvo como si se tratara de una simple actualización de sumas dinerarias» (negrillas propias)1” En ese orden, es claro que era el recurrente quien debía acreditar ese interés para recurrir y, para ello, bien pudo dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia aportar una experticia que diera cuenta del valor actual del predio, pero no lo hizo.
Esa omisión repercute, necesariamente, en la convalidación del auto cuestionado, pues resulta indudable que dicha carga corresponde a las partes y no al juez del asunto, como así lo pretende el quejoso. Ante la confirmación del proveído impugnado, y en atención a lo solicitado por el memorialista con apoyo en los artículos 352 y 353 del 1 SC, CSJ. 21 ene 2023.
AC034. 2 Auto concede queja n.° 110013103031201900580 02 Clase: Pertenencia con reivindicación ----------------------- Código General del Proceso, el Tribunal ordenará la remisión del expediente digital para la tramitación del recurso de queja. Por consiguiente, el suscrito magistrado sustanciador RESUELVE Primero. No reponer el auto proferido el 9 de julio de 2024, conforme lo expuesto en la considerativa.
Segundo: Conceder el recurso de queja, propuesto de forma subsidiaria; para tal efecto, remítase el expediente digital ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (110013103031201900580 02) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b027586b46e06b062b4e6ecc0f3254805c80570355586791566cf83287dea1fc Documento generado en 25/07/2024 04:51:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3