TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL ÁREA CONSTITUCIONAL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Radicado No: Demandante: Demandado: Opositor: Divisorio 11001 3103 016 2020 00142 01 German Acero Espinoza María Cecilia Acero de Hurtado Omar Enrique Hurtado Acero 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del opositor de la referencia, contra el auto proferido en audiencia del 18 de septiembre de 20251, por el Juez 87 Civil Municipal esta Ciudad comisionada por la Juez 16 Civil del Circuito, por medio del cual, rechazó de plano la oposición al secuestro2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Expedido el despacho comisorio con el fin de practicar la diligencia de secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1621284, correspondió su cumplimiento al Juez 87 Civil Municipal de Bogotá, quien avocó conocimiento y señaló fecha para su realización el 18 de septiembre de 20253. 2.2.
Arribada la fecha y hora programada4, la comisionada auxilió la diligencia, la cual fue atendida por el opositor Omar Enrique Hurtado 1 Carpeta Amarilla No. 94 – Archivo 015 Diligencia de Secuestro Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 9 de marzo de 2026. Secuencia 2847. 3 Carpeta Amarilla No. 94 – Archivo 06 Diligencia de Secuestro 4 Carpeta Amarilla No. 94 – Archivo 015 y 016 Diligencia de Secuestro 2 Radicado N.º 11001 3103 016 2020 00142 01 Acero junto con el abogado Henry Antonio Sánchez Moreno, este último quien se opuso a la práctica del secuestro bajo el argumento de que su prohijado ostentaba la posesión de la totalidad del predio desde agosto del año 2000, asumiendo las cargas inherentes al dominio como el pago de impuestos prediales y servicios públicos. 2.3.
El a quo rechazó de plano la oposición formulada, tras considerar que no reunía los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 596 del Código General del Proceso, toda vez que, el señor Omar Enrique Hurtado Acero mantiene una causahabiencia con la demandada María Cecilia Acero Hurtado dentro del presente proceso; a más de que, el opositor no solo tiene un vínculo familiar estrecho con la persona que es demandada, por ser su hijo, sino también porque hizo parte como testigo de su progenitora en el asunto que contrae la diligencia de secuestro el día de hoy.
Precisó también que, el señor Omar Enrique Hurtado Acero reconoció dominio ajeno en cabeza de su abuelo paterno, Parmenio Acero y su señora Madre María Cecilia Acero, al afirmar que el primero le ofreció escriturarles del predio a su nombre, pero él prefirió que fuera solo a favor de su señora Madre -María Cecilia Hurtado-, despreciando la propiedad y su posesión. Es decir, las alegaciones presentadas por el señor Opositor ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez que lleva este proceso y en el que se presentó una excepción de prescripción adquisitiva por parte de la demandada.
Finalmente indicó que, se encuentra probado igualmente que el señor Hurtado Acero habita el inmueble junto a la demandada, así como que, alega la posesión de la totalidad del inmueble sin que excluya del mismo alguna parte que pueda entenderse de propiedad de María Cecilia Acero y suya; es decir, no hay manera que se pueda distanciar la relación que tiene el opositor con la demandada. 2.4.
La parte opositora, a través de apoderado, presentó recurso de apelación. En resumen, sustentó su desacuerdo en que, el opositor detentaba la posesión del bien desde agosto del año 2000, quien residía en el mismo. Adujó que, la oposición no debía rechazarse de plano, toda vez que, se encontraba demostrada la posesión material ejercida por el señor Omar Enrique Hurtado Acero, quien es ajeno a la situación debatida en el presente asunto, no siendo demandante ni demandado, configurándose el presupuesto objetivo previsto en el artículo 596 ibidem para otorgar su viabilidad.
Radicado N.º 11001 3103 016 2020 00142 01 2.4. El Juez de instancia concedió la alzada en el efecto devolutivo.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. Esta Sala de Decisión es competente para conocer del presente asunto, atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, que reza “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra (…) el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
(…)”. 3.2. Para desatar la alzada debemos remitirnos a lo señalado en el numeral 2° del canon 596 Ibidem, que estipula: “Artículo 596. Oposiciones al secuestro. A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas: ( ) 2. Oposiciones. A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega” La precitada disposición, nos conduce a lo normado por el precepto 309 ejusdem que determina: Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1.
El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.
El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias. 3.
Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor. 4.
Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que Se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso. Radicado N.º 11001 3103 016 2020 00142 01 5.
Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre. Si la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás. Cuando la oposición sea formulada por un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, el juez le ordenará a aquel comunicarle a este para que comparezca a ratificar su actuación. Si no lo hace dentro de los cinco (5) días siguientes quedará sin efecto la oposición y se procederá a la entrega sin atender más oposiciones. 6.
Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda. 7.
Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia. 8.
Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro, a menos que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso.
Copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquel. 9. Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas y en perjuicios; estos últimos se liquidarán como dispone el inciso 3o del artículo 283 ( )” /resaltado propio) De la norma parcialmente transcrita se pueden extraer al menos tres situaciones que deben concurrir para que la oposición a la diligencia de entrega se admita, a saber: i) la presencia en la diligencia de una persona que afirme ser poseedor del bien objeto de la litis, presencia que puede ser personal o por representante, este último que puede ser un apoderado o el tenedor de la cosa; ii) que aquel opositor sea promovido por un tercero; esto es, que no tenga la calidad de parte en el litigio y por ende, sea ajeno a las consecuencias jurídicas que de él Radicado N.º 11001 3103 016 2020 00142 01 puedan derivarse, y; iii) que esa persona que alega ser poseedor presente prueba sumaria de tal condición. 3.3.
Descendiendo al sub-lite, se observa que, el primer elemento se encuentra satisfecho cabalmente en el asunto; el incidentista se presentó al tiempo que se llevó a cabo la diligencia de secuestro de forma personal; en consecuencia, resta, entonces, adentrarse en el examen de los últimos dos requisitos; es decir, que el opositor acredite posesión sobre el bien, para tal época (Despacho Comisorio No. 026 del 5 de mayo de 2025)5 y que sea ajeno totalmente a las consecuencias que de la decisión se deriven.
Para llegar a ello, debemos recordar que el artículo 673 del Código Civil prevé varios modos de adquirir el dominio de la cosa ajena, entre ellos, la prescripción; fenómeno definido por el artículo 2512 ibidem, cuando se señala que “es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales (…)”.
Ahora bien, la citada posesión integra dos (2) elementos, a saber: el ‘corpus’ y el ‘animus’, correspondiente el primero a la exteriorización de un poder de dominación sobre la cosa, lo cual posibilita el derecho de disponer materialmente de ella, rebatiendo cualquier intrusión externa; el segundo hace relación “al fundamento psicológico del individuo por medio del cual actúa con una voluntad especial de poseer, esto es, de comportarse como dueño –animus domini- o -animus rem sibi habendi ( )”6.
Así las cosas, para que este tipo de oposición prospere, es preciso que quien la impulsa demuestre la aprehensión material del bien al momento de la diligencia y que ostente la situación jurídica de poseedor, sin ningún vínculo con el denominado propietario; esto es, que ejerza indudables actos de señor y dueño, carga de la prueba que corre por su cuenta, pues es éste quien debe convencer al juez que existían tales circunstancias, quien, para adoptar su decisión, no puede fundamentarse en suposiciones o pruebas dudosas.
Analizados en conjunto los medios probatorios recaudados en el expediente y revisados los argumentos planteados por el opositor (hijo de la ejecutada y sobrino del ejecutante en el pleito que aquí se analiza), Carpeta Amarilla No. 94 – Archivo 02 - Diligencia de Secuestro. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de febrero de 2000, expediente 5199, Magistrado Ponente Jorge Antonio Castillo Rúgeles. 5 6 Radicado N.º 11001 3103 016 2020 00142 01 delanteramente, advierte la Sala la improsperidad de sus censuras, por las razones que pasan a exponerse.
En el sub examine, el opositor alega su calidad de poseedor material, de forma regular y de buena fe, con sustento en que lleva poseyendo el bien desde agosto del año 2000. No obstante, de la anotación 4 del certificado de tradición y libertad del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C – 16212847, se observa que -María Cecilia Acero de Hurtado - funge como demandada en la causa divisoria, condición que por sí misma excluye la posibilidad de que la oposición realizada por el señor Omar Ernesto Acero Hurtado prospere, en razón a la causahabiencia entre aquél y su progenitora, no cumpliéndose con ello, la calidad de tercero ajeno a los efectos del proceso principal.
Bajo ese contexto, conviene recordar que “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño” (art. 762 Código Civil), mientras que la mera tenencia es aquella que “(…) se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…)” (art. 775 ídem); de donde se colige que quien alegue ser poseedor deberá demostrar fehacientemente que la detentación que ejerce sobre el bien a usucapir es como señor y dueño, y no en lugar o a nombre de quien ostenta el derecho de dominio.
Ahora bien, el opositor afirmó que, desde el año 2000, ha ejercido la posesión real y material del inmueble objeto de litigio, de manera pública, quieta, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno; no obstante, (i) se observa que el bien inmueble fue adjudicado a los señores German Acero Espinoza y María Cecilia Acero de Hurtado mediante escritura Pública No. 6929 del 5 de noviembre de 2016, (ii) que participó en el presente asunto como testigo en audiencia del 11 de diciembre de 2024, en donde reconoció la sucesión realizada entre las partes en contienda y que tiene que ver respecto de la escritura antes citada.
Y, (iii) que adujó que su abuelo paterno propietario del bien a usucapir falleció en el año 2008. Al respecto, como se acredita la demandada María Cecilia Acero de Hurtado recibió como herencia de su progenitor el predio objeto de disputa, no entendiendo el despacho, lo afirmando por el opositor en cuanto a que él es quien ha ostentado la posesión del inmueble, y se ha comportado como tal desde el año 2000.
Maxime si se tiene en cuenta que, según su dicho en la declaración rendida bajo juramento el 11 de diciembre de 2024, su abuelo materno y propietario del bien, murió en el año 2008. 7 Carpeta Amarilla No. 94 – Archivo 05; pagina 35 - Diligencia de Secuestro Radicado N.º 11001 3103 016 2020 00142 01 Así las cosas, confrontando una y otra prueba, lo que surge es que, si bien es cierto el opositor, Acero Hurtado, arrendó el local del primer piso del bien inmueble con el propósito de obtener un beneficio económico, dicha actuación no basta para concluir la existencia de la posesión alegada, dado que dichas actuaciones, pueden ser realizados por un mero tenedor, como lo ha precisado la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, al puntualizar que ciertos actos, como arrendar y recibir cánones, realizar cultivos, cercar, efectuar reparaciones o realizar otras gestiones sobre el bien, no configuran por sí solos la posesión. Para que dichos actos adquieran tal carácter, deben estar acompañados del ánimo de señor y dueño, requisito fundamental según lo dispuesto en el artículo 762 del Código Civil, que diferencia la posesión de la mera tenencia, definida en el precepto 775 ibídem8.
Aclarado lo anterior y atendiendo lo dispuesto en los preceptos 596 y 309 del Código General del Proceso, se tiene que la parte frente a la cual produce efectos la sentencia no está habilitada para oponerse a la diligencia de secuestro, a más que, adicionalmente, se ha entendido que quienes deriven su posesión o derechos de dicho extremo procesal, por ser causahabientes de la misma, tendrán igual suerte; esto es, no podrán alegar posesión para frustrar el secuestro, como es del caso.
Para el efecto, la doctrina ha sostenido que, “… está legitimada para formular oposición la persona distinta de las partes, que se encuentre frente al bien en calidad de poseedor o tenedor cuyo derecho no provenga de ellas, pues, si esto sucede, tiene la calidad de causahabiente y, por tanto, es cobijada por la decisión tomada en la sentencia, que determina que frente a ella se cumpla la entrega…”9 Por ello, de acreditarse tal causahabiencia lo que resulta procedente es el rechazó de plano de la oposición, pues se ha aclarado que no se consideran terceros propiamente dichos a los causahabientes, cesionarios de las partes, tenedores, sustitutos o representados, ya que, se les equipara a las partes en cuanto a los efectos de la cosa juzgada.
En línea con ello, se ha determinado que, para oponerse a un embargo y secuestro, es indispensable que quien lo haga sea un tercero ajeno al proceso, sin vínculo alguno con las partes10. Es así como se determina como causahabiente a la “persona que adquiere o que tiene derecho a 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4275-2019 del 9 de octubre de 2019.
Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez. Expediente N°: 19573-31-03-001-2012-00044-01. 9 Manual de derecho Procesal. Tomo II. Parte General. Editorial Temis. Séptima Edición. Bogotá 2004, páginas 264 y 265. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC12193 de 2022. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicado N° 11001-02-03-000-2022-03073-00.
Radicado N.º 11001 3103 016 2020 00142 01 adquirir de otra (llamada autor o causante) un derecho o una obligación”11. En ese sentido, no se puede considerar al opositor ajeno a la litis, más aún cuando acepta que ese bien era de su abuelo materno, el cual falleció en el año 2008; por ello, pues no posee un carácter independiente y autónomo12.
Se agrega a lo anterior que, como ya se mencionó, tras analizar de manera integral los medios suasorios, se concluyó que no se demostraron los elementos esenciales de la posesión, dado que se reconoció el derecho de dominio ajeno en favor del ejecutante y la demandada, realizado a través de la escritura pública No. Pública No. 6929 del 5 de noviembre de 2016.
Además, aunque se afirma que la posesión corresponde al opositor, quien habita el inmueble y asiste a su madre en razón de su estado de salud, lo cierto es que no se aportó prueba sumaria que demuestre la existencia de una posesión autónoma e independiente en cabeza de dicho familiar. Por el contrario, de las circunstancias expuestas se infiere que su permanencia en el bien obedece a vínculos de parentesco y convivencia, lo cual no configura posesión en nombre propio conforme al artículo 775 del Código Civil.
Así las cosas, al no concurrir los presupuestos exigidos por la norma para la prosperidad de la oposición, se concluye que la decisión del juez comisionado se ajusta a derecho y debe mantenerse incólume. 3.4. Con ocasión a lo mencionado, se confirmará la determinación apelada. Y se condenará en costas a la parte opositora al tenor de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 309 del Código General del Proceso, en armonía con el canon 365 numeral 5° Ibidem.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en la audiencia que se llevó a cabo el 18 de septiembre de 202513 mediante la cual, se rechazó de plano la oposición a la diligencia de secuestro propuesta por el 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC12193 de 2022. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicado N° 11001-02-03-000-2022-03073-00. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC 9759 de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicado N°11001-02-03-000-2024-02971-00. 13 Carpeta Amarilla No. 94 – Archivo 015 Diligencia de Secuestro Radicado N.º 11001 3103 016 2020 00142 01 apoderado del señor – Omar Enrique Hurtado Acero - dentro del asunto de la referencia, por lo dicho SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante.
Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído, Por Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cccbfc8f29e2e0841ef99469dac86e072520612d4103c5b9d8cfc35ac01b79c4 Documento generado en 13/03/2026 05:52:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica