Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 016 Sentencia tutela 2a instancia Yarimar González Castro 2025-03219-01 Confirma amparo

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Yarimar González Castro Nueva EPS 20001-31-87-004-2025-03219-01 J. 4º de EPMS de Valledupar Wedad Leonor González Ali Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 403 del 17 de septiembre de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión del Tribunal Superior de Valledupar, resuelve la impugnación interpuesta por Asmet Salud EPS, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por Yarimar González Castro, en contra de la Nueva EPS, y donde fungieron como vinculados Asmet Salud EPS, Inversiones y Proyectos Jurídicos S.A.S. y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y al trabajo digno. II.- DE LOS HECHOS En el contexto de los antecedentes fácticos del presente tutelar, la accionante refirió que, desde el primero (1º) de mayo de dos mil Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yarimar González Castro Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-004-2025-03219-01 Decisión: Confirma veinticuatro (2024), se encuentra laborando como trabajadora de la empresa Inversiones y Proyectos Jurídicos S.A.S., devengando un salario mensual de seis millones de pesos ($6.000.000), con afiliación activa al régimen contributivo de la Nueva EPS.

Alegó que, durante el periodo comprendido entre julio de dos mil veinticuatro (2024) y junio de dos mil veinticinco (2025), ha presentado distintas incapacidades médicas debidamente radicadas ante la Nueva EPS, sin que hayan sido reconocidas ni pagadas. Reseñó que la actitud de su EPS se ha sustentado en que, en la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA, aparece como afiliada activa de Asmet Salud EPS, lo cual no es cierto, al punto de que solicitó su corrección ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, la cual, mediante respuesta del nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), trasladó la solicitud a la Nueva EPS, por ser quien debe reportar y actualizar la novedad en el BDUA.

Contó, no obstante, que la Nueva EPS ha emitido distintas respuestas evasivas, sin efectuar la actualización debida en el BDUA ni reconocer las incapacidades laborales, afectando, a su juicio, su derecho al mínimo vital y a la continuidad de su tratamiento médico. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a las accionadas a reconocer y pagar las incapacidades laborales presentadas con los intereses moratorios a 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yarimar González Castro Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-004-2025-03219-01 Decisión: Confirma los que haya lugar, sin acudir a barreras administrativas ni respuestas evasivas, además de contestar sus derechos de petición incoados el dieciocho (18) y veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, aludió a que no es su función realizar el trámite de traslado o movilidad, por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a la Entidad, situación que, según su consideración, fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.2.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado por la señora Yarimar González Castro y, en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS a que realizara el reembolso de aportes de cotización recibidos desde el primero (1º) de junio de dos mil veinticuatro (2024) a la fecha, pero, en caso de que ya se haya realizado, la orden debería ser cumplida por Inversiones y Jurídicos S.A.S. Además, ordenó a Asmet Salud EPS a que: (i) una vez reciba el dinero por concepto de cotización de aportes a favor de la accionante, cambie de régimen a la señora Yarimar González Castro de subsidiado a contributivo y realice la debida actualización a la base de datos del ADRES, y (ii) que una vez se normalice su situación administrativa, solo en el caso de que sean radicadas 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yarimar González Castro Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-004-2025-03219-01 Decisión: Confirma incapacidades médicas para reconocimiento y pago, con sujeción a la verificación de requisitos de ley, realice el pago de las incapacidades médicas que se le adeudan a la accionante.

En lo restante, negó las pretensiones relativas a la contestación a sus derechos de petición. Para arribar a la decisión en comento, la A quo consideró que, aunque la Nueva EPS ha sido negligente en cuanto a la cancelación tardía de la afiliación por haberse presentado el traslado sin el lleno de los requisitos legales, no ha actuado contrario a la normatividad vigente, pues, el Decreto 2353 de 2015, en su artículo 50, expresa las condiciones para el traslado entre EPS, entre las cuales se encuentra la de inscribir en la solicitud de traslado a todo el núcleo familiar, actuación que no realizó la accionante.

En este orden de ideas, consideró necesario brindar las órdenes requeridas para que se normalice la situación de la accionante González Castro y esta pueda obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades adeudadas. Respecto a las pretensiones de contestación de fondo de peticiones de fechas dieciocho (18) y veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) por parte de la Nueva EPS, expuso que no se accedería a tales, toda vez que no están hechas a su nombre, sino de Luis Francisco Mendoza, sin que se aportara constancia de radicación ante la EPS.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Asmet Salud EPS, impugnó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria parcial, para, 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yarimar González Castro Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-004-2025-03219-01 Decisión: Confirma en su defecto, se dejen sin efectos los ordinales tercero y cuarto de la providencia impugnada.

Para el efecto, adujo que, la señora Yarimar González Castro, presenta afiliación al régimen subsidiado con la EPS desde el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) hasta la fecha, tal como se puede evidenciar en la consulta de BDUA de la ADRES. Sostuvo que no existen periodos compensados a cargo de Asmet Salud EPS de la afiliada en referencia y que, respecto a su pretensión ligada al reconocimiento y pago de incapacidades, no se cuenta con radicación de estas por parte de la aportante.

Destacó, sin embargo, que, si bien los aportes de junio de dos mil veinticuatro (2024) a mayo de dos mil veinticinco (2025) se realizaron a la Nueva EPS en razón a que la afiliada presentó intención de traslado según formulario del tres (03) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se evidenció que, a pesar de que la aportante realizó los pagos a la Nueva EPS, esta nunca solicitó el traslado de la usuaria sino hasta el mes de mayo de la presente anualidad, con efectividad del traslado para el mes de junio de la calenda, es decir, solamente encontró tres solicitudes de traslado: mayo, junio y agosto de dos mil veinticinco (2025).

Arguyó que no fue negligente frente a la afiliación ni el traslado de la señora accionante al régimen contributivo, por lo que no le corresponde efectuar el pago de prestaciones económicas ni incapacidades reclamadas por la afiliada. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yarimar González Castro Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-004-2025-03219-01 Decisión: Confirma VII.- CONSIDERACIONES 7.1.

Competencia. Con el fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Asmet Salud EPS, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es competente para conocer del presente amparo en segunda instancia. En consecuencia, y considerando la competencia que le asiste a esta Sala para conocer, en segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional, resulta pertinente realizar un análisis exhaustivo del fallo proferido por el juez de primera instancia, el cual, se reitera, concedió parcialmente la protección de los derechos fundamentales de la parte actora. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito anteriormente, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este sentido, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yarimar González Castro Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-004-2025-03219-01 Decisión: Confirma En este contexto, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.

En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, acude al mecanismo impugnatorio Asmet Salud EPS, con el objeto de que se revoque parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, a través del cual se concedió el amparo tuitivo a la señora Yarimar González Castro.

Las órdenes que se cuestionan en la impugnación se ciñen a las tendientes a que Asmet Salud, una vez reciba el dinero por concepto de cotización de aportes a favor de la accionante, desde el primero (1º) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la cambie de régimen subsidiado a contributivo y realice la debida actualización a la base de datos del ADRES, y solo en el caso de que sean radicadas incapacidades médicas para el reconocimiento y pago, con sujeción a la verificación de requisitos de ley, realice el pago de las mentadas incapacidades médicas que se le adeudan a la señora accionante.

Cabe destacar, en primer lugar, que ambas órdenes se encuentran supeditadas al cumplimiento de ciertas circunstancias, a saber: (i) la orden de actualización de la base de datos del ADRES únicamente procederá si Nueva EPS -o Inversiones y Jurídicos S.A.S., según sea 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yarimar González Castro Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-004-2025-03219-01 Decisión: Confirma el caso-, realicen el reembolso de los aportes a la EPS correspondiente, que sería Asmet Salud EPS desde el primero (1º) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mientras que (ii) el pago de incapacidades, solo es a partir del cumplimiento del presupuesto anterior y que estas sean radicadas con el lleno de los requisitos legales.

De conformidad con el artículo 2.1.6.2. del Decreto 780 de 2016, es deber del trabajador, al momento de la vinculación laboral, afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, si aún no se encuentra en dicho estado. También será el responsable de registrar las novedades de traslado y de movilidad, inclusión o exclusión de beneficiarios, actualización de datos y las demás que defina el Ministerio de Salud y Protección Social.

Por su parte, a partir del mismo precepto normativo, el empleador es responsable de registrar en el Sistema de Afiliación Transaccional las novedades de la vinculación y desvinculación laboral de un trabajador y las novedades de la relación laboral que puedan afectar su afiliación, sin perjuicio de su reporte a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes.

Según el ya citado artículo 2.1.6.2. del Decreto 780 de 2016, es del cargo del empleador las prestaciones económicas y los servicios de salud a que tenga derecho el trabajador dependiente y su núcleo familiar durante el tiempo que transcurra entre la vinculación laboral y el registro de la novedad. La decisión de primera instancia vino motivada bajo la tesis de que la señora Yarimar González Castro se encuentra vinculada laboralmente con la empresa Inversiones y Proyectos Jurídicos 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yarimar González Castro Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-004-2025-03219-01 Decisión: Confirma S.A.S., quienes han realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud a la Nueva EPS desde el primero (1º) de junio de dos mil veinticuatro (2024) hasta el primero (1º) de mayo de dos mil veinticinco (2025), pese a que, en la base de datos del BDUA, aparece afiliada Asmet Salud EPS.

Consideró la A quo que, pese a existir una intención de traslado de la accionante de Asmet Salud EPS a la Nueva EPS, esta no cumplía con los requisitos de ley, comoquiera que, según el artículo 50 del Decreto 2353 de 2015, exige que se inscriba en la solicitud del traslado a todo el núcleo familiar, actuación que no realizó la accionante, por lo que, a su juicio, no podía facilitar un traslado sin el lleno de los requisitos a través del mecanismo de amparo.

No obstante, en atención a que la accionante se encuentra afiliada a Asmet Salud EPS, se estimó pertinente en el fallo de primer grado que la Nueva EPS realizara los reembolsos correspondientes a Asmet Salud EPS -o, de ser el caso, los realice el empleador-, y sólo en el evento de que se reciba tal reembolso de los aportes desde el primero (1º) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la EPS impugnante debía actualizar el BDUA para que la accionante registrada como afiliada al régimen contributivo y pudiera acceder al reconocimiento y pago de incapacidades, debidamente radicadas y con el cumplimiento de los requisitos legales.

No se advierte, por tanto, que exista una actuación irrazonable que deba ser dejada sin efectos y/o revocada en esta oportunidad, pues, se insiste, las órdenes impartidas a Asmet Salud son de carácter condicional, una vez reciba el reembolso de los aportes y se radican las incapacidades de la accionante, sin que deba actuar de alguna forma si no se cumplen estos presupuestos. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yarimar González Castro Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-004-2025-03219-01 Decisión: Confirma Tampoco se determinó en el fallo impugnado que la actuación de Asmet Salud EPS haya sido negligente, pues, en todo caso, se reconoció que de forma errónea la Nueva EPS continuó recibiendo los aportes del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la accionante, pese a advertir que no se encontraba afiliada a la promotora de salud, endilgándose la conducta vulneradora a ésta y no a la impugnante.

En estas condiciones, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado por la señora Yarimar González Castro, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado por la señora Yarimar González Castro, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yarimar González Castro Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-004-2025-03219-01 Decisión: Confirma Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 11