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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420200042701 Auto Casación Inef - Colp

Sala: SALA LABORAL

05001-31-05-014-2020-00427-01 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por ELENA CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ LIZARAZO contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR S.A.), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (en adelante PROTECCIÓN S.A.), SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (en adelante SKANDIA S.A.), procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto el apoderado judicial de COLPENSIONES.

Solicita la demandante, se declare la ineficacia de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), ordenando su retorno al régimen pensional de prima media con prestación definida (en adelante RPM) administrado por Colpensiones. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de mayo de 2024, la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, entendiéndose que se ha mantenido afiliada al RPM.

Consecuencialmente, dispuso que, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se cumplan las siguientes condenas: • La AFP Protección S.A. deberá trasladar a Colpensiones, el valor de los gastos de administración, que conllevan a lo pagado de seguros previsionales, garantía de la pensión mínima, desde el 01 de febrero de 1998 hasta el al 31 de mayo de 1999.

Alejandra S. 05001-31-05-014-2020-00427-01 Auto Casación • Porvenir S.A. deberá trasladar a Colpensiones el valor de los gastos de administración, que conllevan a lo pagado de seguros previsionales, garantía de la pensión mínima, entre el 01/06/199 al 31/03/2009 y 01/06/2011 al 31/08/2013 • Skandia S.A. deberá trasladar a Colpensiones el valor de los dineros hallados en la cuenta de ahorro individual de la accionante, incluyendo los rendimientos financieros y las comisiones de administración, que contienen lo pagado por seguro previsional, garantía de la pensión mínima, entre 01/04/2011 al 31/08/2013, y partir del 01 de septiembre de 2013 Seguidamente ordenó a Colpensiones reactivar la afiliación de la demandante, al RPM sin solución de continuidad, y actualizar su historia laboral.

De otro lado, ordenó a Skandia S.A., que dentro de los días siguientes, comunique el contenido de la decisión a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales, para los efectos legales correspondientes. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 27 de septiembre de 2024, CONFIRMÓ la sentencia proferida por el A quo, salvo en lo concerniente a la condena a PORVENIR S.A., y a SKANDIA S.A., de la devolución de gastos de administración, que conlleva a lo pagado de seguros previsionales, y descuentos al fondo de garantía de la pensión mínima, aspectos respecto de los cuales REVOCÓ el fallo de primera instancia, y en su lugar ABSOLVIÓ a estas AFP de devolver los rubros antes mencionados.

Igualmente, modificó la anterior providencia en el sentido de precisar que la orden de reintegrar a Colpensiones el ahorro de la cuenta individual y los rendimientos, se dirigirá exclusivamente a SKANDIA S.A., fondo en el cual se encuentra vinculada actualmente la demandante. Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, se tiene definido por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la Alejandra S. 05001-31-05-014-2020-00427-01 Auto Casación interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la CSJ en advertir que el interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). En este contexto, el interés económico de la demandada COLPENSIONES se circunscribe a las condenas impuestas, que consisten en recibir los aportes de pensión depositados en la cuenta de ahorro individual de la actora por parte de SKANDIA S.A., reactivar la afiliación de la demandante sin solución de continuidad e incorporar los aportes pensionales en su historia laboral, lo que constituye en este aspecto una obligación de hacer.

No obstante, no se pude perder de vista que el fallo de primera instancia había ordenado a PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., SKANDIA S.A., a trasladar con destino a Colpensiones, los rubros referentes a los gastos de administración, las cuotas de los seguros previsionales y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima, aspecto que fue revocado en segunda instancia ante apelación de PORVENIR S.A., SKANDIA S.A., lo que representa un agravio económico para COLPENSIONES, sin embargo, no se encuentra acreditado, que este perjuicio alcance el monto de los $156.000.000, antes citado, por lo que no es procedente el recurso de casación interpuesto.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que no es posible cuantificar el interés jurídico en estos casos, ya que este tipo de obligaciones no son determinables en dinero, como indicó en providencia AL5533-2019 del 4 de diciembre de 2019, MP. Jorge Luis Quiroz Alemán, donde consagró que: “…Así mismo, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable Alejandra S. 05001-31-05-014-2020-00427-01 Auto Casación pecuniariamente tal como se ha dicho, entre muchas otras en CSJ AL4364- 2014 y CSJ AL1340-2014; en esta última se consignó: […] En ese orden de ideas, cuando es la parte demandada, la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido aplicadas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. […] En el caso bajo estudio, advierte la Sala, que le asiste razón al Tribunal cuando señala que las condenas impuestas en el fallo cuya revisión se persigue, son eminentemente obligación de hacer, lo que implica que no es cuantificable pecuniariamente, pues la sentencia de primer grado que fue confirmada íntegramente por el ad quem, se limitó a declarar dicha orden frente a la reapertura de la cuenta individual de pensión del actor.

Así las cosas, en virtud de que la sentencia emitida por el juez de segundo grado, no contiene erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte que recurre, se declarará bien denegado el recurso de casación por parte del Tribunal…”. La Corte también ha reiterado que: - El interés jurídico económico para recurrir en casación debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero (M.P. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR providencia AL 1363 de 2022) En consecuencia, no le asiste interés económico a la impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Primera de Decisión Laboral, NO CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por COLPENSIONES contra el fallo proferido por esta Corporación Judicial. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.

LOS MAGISTRADOS, Firmado Por: Alejandra S. Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 725692be9f90d52c6a2dfa396f123745f6e470b62eaa6dc891a093b61b4cca6c Documento generado en 20/11/2024 01:04:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica