TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro REF: EXP. No. 54-518-31-12-001 2024-00114-01 (Int. 54-518-31-12-002-2024-00122-01) IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA JUZGADO DE ORIGEN ACCIONANTE: ACCIONADO: VINCULADOS: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA DANIEL NAYID RODRÍGUEZ URBINA JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA, N. DE S. JUNTA ADMINISTRATIVA DE LA UNIDAD RESIDENCIAL PLAZUELA MAYOR MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 132 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto de la IMPUGNACIÓN interpuesta por el accionante, contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del Distrito Judicial de Pamplona el pasado 16 de julio, que dispuso “NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el Señor DANIEL NAYID RODRÍGUEZ URBINA, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE PAMPLONA”.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud 1.1 El gestor reclamó la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales de “ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA), DEBIDO PROCESO, DEFENSA y CONTRADICCIÓN por DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO”, presuntamente vulnerados por la autoridad requerida, “en el marco de las providencias judiciales proferidas dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía radicado ante ese despacho judicial bajo el número 54-518-40-03-002-2022-00203-00”.
En concreto pidió: i) Se deje sin efecto lo actuado en la citada acción de ejecución “hasta el mandamiento ejecutivo de fecha 20 de septiembre de 2022”; ii) “Se ordene al despacho judicial Accionado, para que, de manera inmediata o dentro de las 48 horas siguientes al amparo constitucional deprecado, solicite a la parte Demandante dentro del ACCIÓN DE TUTELA Daniel Nayid Rodríguez Urbina vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00114-01 (Int. 2024-00122) proceso ejecutivo radicado número 54-518-40-03-002-2022-00203-00, reintegre los dineros pagados por el hoy Accionante”. 1.2 Del escrito inicial y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica relevante1: 1.2.1 La Junta Administrativa de la Unidad Residencial Plazuela Mayor, a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra del accionante, pretendiendo de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo por concepto de las cuotas ordinarias de administración que adeuda causadas hasta el 30 de julio de 2022 y las que se sigan generando, al igual que por los intereses de mora.
Pretensión que fundamenta en el hecho de que el señor Rodríguez Urbina es propietario del inmueble “apartamento 603 de la Unidad Residencial Plazuela Mayor”, cuyo reglamento de propiedad horizontal fue constituido mediante la escritura pública número 640 de 07 de julio de 2010 de la Notaría Segunda del Circulo de Pamplona, en el cual se estableció el pago de expensas comunes de obligatorio cumplimiento, facultando al administrador a cobrarlas ejecutivamente conforme a la Ley 675 de 20012. 1.2.2 El conocimiento de la citada acción correspondió a la autoridad judicial accionada3, quien lo tramitó bajo el radicado No. 54 518 40 03 002 2022 00203 00 y, tras encontrar que del título aportado se desprendía una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado, de conformidad con los artículos 422, 424, 430 y 431 del C.G.P. en concordancia con la Ley 675 de 2001, con proveído del 20 de septiembre de 2022, aceptó la acumulación de pretensiones y libró la ejecución pretendida, excluyendo las cuotas futuras por no ser una obligación actualmente exigible.
Adicionalmente, dispuso “Notificar conforme a los artículos 291 y 292 del CGP o la Ley 2213 de 2022, el mandamiento de pago al demandado, haciéndole entrega de la demanda y sus anexos, informándole que las sumas relacionadas las deben cancelar dentro de los cinco días siguientes -al- decreto -del- embargo y notificación personal y que goza del término de diez días para formular su defensa (Arts. 431 y 442 C.G.P.)”, al tiempo que decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble de propiedad del demandado4. 1.2.3 La citada medida cautelar fue materializada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pamplona sobre la matrícula inmobiliaria No. 272-43745 que 1 Expediente contentivo de la acción ejecutiva 2 Archivos 01 y 05 ídem 3 Archivo 02 id 4 Archivo 06 id ACCIÓN DE TUTELA Daniel Nayid Rodríguez Urbina vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00114-01 (Int. 2024-00122) corresponde al predio “CARRERA 7 APARTAMENTO #603 LATORRE EDIFICIO PLAZUELA MAYOR”, el día 04 de noviembre de 20225. 1.2.4 Con proveído del 21 de septiembre de 20236, la Juez de conocimiento para atender la petición de la demandante, dispuso “ORDENAR el emplazamiento del señor DANIEL NAYID RODRÍGUEZ URBINA…”; en consecuencia, “INCLUIR la publicación del anterior numeral, en el registro nacional de personas emplazadas”, registro que se materializó el 27 de octubre de 20237; así mismo, que “Una vez registrado el emplazamiento, el cual se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro, sin que el emplazado comparezca, pase a Despacho para la designación de curador ad litem, con quien se surtirá el trámite de notificación”. 1.2.5 El 08 de abril de 2024, el juzgado de conocimiento extendió acta de notificación personal al actor del contenido del auto del mandamiento de pago de fecha 20 de septiembre de 2022, en la cual se consignó “corriéndosele traslado de la demanda y anexos, advirtiéndole que cuenta con cinco días para cancelar y 10 días para formular su defensa.
Se le hace entrega de mandamiento de pago en dos folios y archivo magnético contentivo de la demanda y anexos y subsanación8”. 1.2.6 El día 16 de abril siguiente el señor Daniel Nayid, a través de correo electrónico, informa al Juzgado haber realizado la respectiva consignación de pago respecto al proceso de la referencia “Número de proceso: 2022 00203”, aclarando que se actualizó los intereses a 15 de abril de 2024 y adjuntando comprobante de constitución de depósito judicial por valor de $6.704.485,44 9. 1.2.7 El 19 de abril sucesivo el Juzgado dispuso10 dar a conocer a la parte demandante la consignación realizada y requerirla “para que se pronuncie al respecto y si es del caso solicite la terminación del proceso, para lo cual se le concede el término de 3 días, …”, al término del cual, “ingresen las diligencias al despacho para proveer lo que en derecho corresponda”. 1.2.8 Término que fue descorrido de manera extemporánea; en consecuencia, con proveído del 20 de mayo11 la autoridad judicial accionada, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR TERMINADO el proceso por pago total de la obligación, conforme a la solicitud realizada por el demandado. 5 Archivo 08 id 6 Archivo 10 ídem 7 Archivo 11 ídem 8 Archivo 12 ídem 9 Archivo 13 id 10 Archivo 14 id 11 Archivo 19 id ACCIÓN DE TUTELA Daniel Nayid Rodríguez Urbina vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00114-01 (Int. 2024-00122)
SEGUNDO: ORDENAR a la parte demandante el desglose del título valor y la entrega a los ejecutados, con la constancia de su cancelación; una vez sea solicitado por éste.
TERCERO: LEVANTAR las medidas cautelares decretadas Ofíciese CUARTO: ORDENAR la entrega del título judicial a la parte demandante.
QUINTO: ORDENAR el archivo del expediente”. 1.3 Cuestiona el accionante principalmente: i) La solicitud de emplazamiento radicada por la parte demandante el 06 de junio de 2023 con anexo de certificación de devolución por “no residencia del demandado” emitida por la empresa de mensajería “INTER RAPIDISIMO”; “no obstante, brilla por su ausencia dentro del plenario, la comunicación con el correspondiente cotejado realizado por la empresa de mensajería, que le fue presuntamente enviada al Demandado hoy Accionante, con el fin de que desde ese momento se acercara al despacho judicial correspondiente a ser notificado personalmente y ejerciera su derecho de defensa y contradicción”.
Aun así, el proceso continuó su curso normal ordenando el emplazamiento y la designación de curador ad litem. ii) Hecho que, para el actor, desconoce el principio de “Acceso a la justicia” consagrado en el artículo 2º del C.G.P. y en su caso, el derecho de tutela jurisdiccional efectivo y cumplimiento de los términos procesales, si en cuenta se tiene que, “entre el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 2023 a la fecha en que me doy por enterado de la existencia del proceso ejecutivo de marras; esto es, 08 de abril de 2024, transcurrieron siete (7) meses aproximadamente sin que el Juzgado de instancia haya cumplido con el nombramiento del curador ad litem, con el cual se garantizaría mi derecho de defensa y contradicción, aspecto que sin lugar a dudas representa un defecto procedimental absoluto que deriva en la vulneración de los derechos fundamentales deprecados en esta Acción Constitucional.” iii) Además, haber proferido mandamiento ejecutivo sin verificar si la obligación demandada era expresa, clara y exigible, pues no se tuvo en cuenta que sobre “el bien inmueble cuyo pago de cuotas ordinarias eran reclamadas, ostento solo la nuda propiedad desde el pasado 07 de abril de 2021 cuando lo recibo en Donación; por cuanto, el uso y goce del mismo, radica desde esa misma calenda, en cabeza de mi señora madre Betty Margarita Urbina de Rodríguez”, con la exigencia de pago desde el mes de marzo de 2021, cuando para dicha fecha no ostentaba tal calidad. iv) Fundamentos que pregona, evidencian la conculcación de sus derechos fundamentales y garantías procesales por parte del Juzgado accionado, sin que el pago de la obligación realizado muestre que no le asiste el amparo constitucional deprecado, ACCIÓN DE TUTELA Daniel Nayid Rodríguez Urbina vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00114-01 (Int. 2024-00122) desembolso que efectuó, con el fin de no seguir perjudicado con la decisión, “más aun cuando al día de hoy, sigo siendo acosado por la representante legal de la parte ejecutante, quien me manifiesta que aún les sigo adeudando $7.000.000 millones de pesos adicionales presuntamente por los honorarios de su apoderado”. 2.
Admisión de la tutela12 Mediante auto del 04 de julio último, el Juzgado cognoscente declaró fundado el impedimento manifestado por su homóloga, admitió el amparo invocado, vinculó a la Junta Administrativa de la Unidad Residencial Plazuela Mayor y solicitó el préstamo del expediente contentivo del proceso ejecutivo radicado 54-518-40-03-002-2022-00203-00.
Recibida la información, dispuso la vinculación del Dr. Fabian Rafael Portilla, mandatario judicial de la Junta Administradora en el mencionado proceso13. 3. Intervención de la autoridad judicial accionada y vinculados 3.1 El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona14, se limitó a remitir el link de acceso al expediente. 3.2 La Unidad Residencial Plazuela Mayor15, con intervención de la administradora, respalda el trámite procesal agotado en la acción ejecutiva incoada con el fin de recuperar el dinero adeudado por el hoy accionante, quien se notificó del proceso el día 08 de abril de 2024, al igual que del término para ejercer su derecho a la defensa que éste no allegó, ni alegó lo que pretende hacer valer por acción constitucional; por lo tanto, solicita se desvincule a esa unidad residencial y se declare improcedente el amparo invocado toda vez que carece de fundamentos jurídicos. 3.3 El Profesional del Derecho Fabian Rafael Portilla Gomez16, refiere que, como apoderado judicial especial de cobros de la Unidad Residencial Plazuela Mayor, ha actuado conforme al mandato que le fue conferido sin vulnerar derechos fundamentales, pues en todo el proceso ejecutivo se procedió conforme a la ley.
Pide se le desvincule de la acción de tutela por falta de legitimación y se declare improcedente la acción de tutela por no haberse probado un perjuicio irremediable. III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN17 12 Archivo 012 ídem 13 Archivo 015 ídem 14 Archivo 014 ídem 15 Archivo 017 id 16 Archivo 018 ídem 17 Archivo 020 ídem ACCIÓN DE TUTELA Daniel Nayid Rodríguez Urbina vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00114-01 (Int. 2024-00122) La Juez de instancia, para arribar a la decisión confutada, dio paso a verificar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, encontrando acreditados: i) legitimación en la causa del actor, al igual que de la autoridad judicial accionada y vinculados; ii) inmediatez; e iii) identificación de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos.
Seguidamente centró su estudio en el cumplimiento de la exigencia de subsidiariedad, frente a la cual, en principio señaló que la parte accionante no solicitó la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y tampoco allegó prueba siquiera sumaria que atestiguara tal situación. Así, tras precisar que las inconformidades del accionante gravitan sobre las providencias de fecha 20 de septiembre de 2022 mediante la cual se libró mandamiento ejecutivo de pago y, 21 de septiembre de 2023 que ordenó el emplazamiento del accionante ante la imposibilidad de la notificación personal, las cuales no ponen fin al proceso sino que le dan impulso; además de resaltar la notificación personal de la primera de ellas materializada el día 08 de abril de 2024; argumenta, no observar en el expediente que el señor Rodríguez Urbina hubiese impetrado recurso de reposición dentro del término que consagra el C.G.P. (arts. 318 y 430) o invocado excepciones frente a la orden de pago dentro de los 10 días siguientes a su notificación (art. 442 CGP), pues lo único que certificó fue haber realizado el pago.
Razones por las cuales, no da por satisfecho el requisito de subsidiariedad. Concluye que la presente acción de tutela “se está utilizando para suplir ejercicio de defensa y/o los medios que se dejaron de agotar a través de los recursos previsto en el ordenamiento jurídico que el accionante tenía a su alcance,…”; además de haber guardado silencio frente al auto de fecha 20 de mayo de 2024 mediante el cual se dispuso la terminación del proceso por pago de la obligación, el levantamiento de las medidas cautelares, la entrega del título al demandante y el archivo del proceso, por lo tanto, el “Juzgado accionado se encontraría vedado para llevar a cabo actuación alguna al interior del proceso que se tramitó con radicado número 2022-00203, por encontrarse debidamente terminado, ello de conformidad con lo normado en el numeral 2 del artículo 133 del C. G. del P”.
En suma, tampoco encuentra vulneración alguna frente a los derechos de defensa, contradicción y a la tutela judicial del accionante por no habérsele designado curador, el cual considera improcedente ante la notificación personalmente que se gestó respecto al auto que ordenó el pago; por lo tanto, “en gracia de discusión si consideraba que existía alguna irregularidad en la notificación del mandamiento de pago; una vez acudió al proceso debió plantearla (art- 135 del CGP); y en todo caso, resáltese que en últimas fue el propio Juzgado quien realizó la notificación personal, incluso entregándole la ACCIÓN DE TUTELA Daniel Nayid Rodríguez Urbina vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00114-01 (Int. 2024-00122) demanda y anexos, así como el auto del mandamiento de pago; luego resultaría irrelevante el tema del cotejo”.
IV. LA IMPUGNACIÓN18 El accionante, con similares argumentos a los ya expuestos, insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales que no pueden ser desconocidos por haberse notificado de la demanda y pagado la obligación reclamada, como a su parecer, lo dedujo el a quo de manera errada, quien además “consideró el hecho de inexistencia del “cotejado” dentro del plenario de la comunicación presuntamente enviada al suscrito en calidad de Ejecutado, como algo irrelevante, cuando es a partir de dicha irregularidad que el despacho judicial Accionado desplegó las conculcación a los derechos fundamentales deprecados por Defecto Procedimental Absoluto, que no resultaba procedente alegar con posterioridad al momento en que se me notificó por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona, del mandamiento ejecutivo en mi contra, toda vez que con dicha notificación, no se me hizo entrega de todas las actuaciones obrantes dentro del plenario, sino solo mucho después cuando decido solicitar el link correspondiente al proceso ejecutivo, donde me percato de dicha irregularidad procesal que para nada responde a un acto irrelevante como lo hace ver el despacho judicial de instancia”.
Sumado al hecho de que “el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona pretermitiendo a la parte Ejecutante la ausencia del mencionado requisito, le admite entonces solicitud para mi Emplazamiento dentro del proceso y duerme el proceso por espacio de aproximadamente (7) meses sin que se nombre en mi defensa curador ad litem, habiéndolo ordenado dicho emplazamiento mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2023, tal y como se indica en la correspondiente Acción de Tutela”.
Por lo tanto, solicita se revoque el fallo impugnado y se le conceda el amparo constitucional invocado. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada. 2. 18 Problema jurídico Archivo 022 ídem ACCIÓN DE TUTELA Daniel Nayid Rodríguez Urbina vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00114-01 (Int. 2024-00122) De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde determinar si el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona vulneró los derechos fundamentales “al debido proceso, tutela judicial efectiva, defensa y contradicción por defecto procedimental absoluto” del señor Daniel Nayid Rodríguez Urbina, en el trámite del proceso ejecutivo adelantado en su contra y a instancia de la Junta Administrativa de la Unidad Residencial Plazuela Mayor; o como lo decidió la Juez de instancia, el amparo invocado es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala necesario ocuparse, con base en jurisprudencia constitucional, de los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales; para luego realizar ii) el análisis del caso concreto. 3. Procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia19 En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”.
Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos20, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales, esto es: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios-, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable21; iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración 22; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo23; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los 19 Sentencia SU128 de 2021 20 Entre otras, SU041 DE 2018, SU-184 de 2019 y SU-073 de 2020 21 Sentencia T-504 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell 22 Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño 23 Sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa ACCIÓN DE TUTELA Daniel Nayid Rodríguez Urbina vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00114-01 (Int. 2024-00122) mismos hayan sido alegados en el proceso judicial 24; y vi) que no se trate de una tutela contra tutela25.
Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; i. Violación directa de la Constitución.”26 Así, la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial está supeditada al cumplimiento de rigurosos requerimientos, “no se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.
De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”27. 4.
Caso concreto 24 Sentencia T-658 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz 25 Tomado de la sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 26 Sentencia C-590 de 2005 27 Sentencia C-590 de 2005 ACCIÓN DE TUTELA Daniel Nayid Rodríguez Urbina vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00114-01 (Int. 2024-00122) 4.1 Requisitos Generales: 4.1.1 Para la Sala, dígase que se comparte el estudio de procedencia abordado por el a quo, para hallar cumplidos algunos requisitos generales frente a cuestionamientos de decisiones y actuaciones judiciales, de acuerdo a la decantada jurisprudencia de la Corte Constitucional citada, en tanto: (i): El ciudadano Daniel Nayid Rodríguez Urbina, comparece de manera directa en defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado ante quien se adelantó el juicio ejecutivo en cuestión. Legitimación activa.
(ii) El amparo se invocó en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de este Distrito Judicial, autoridad pública a la cual se le atribuye la trasgresión de las prerrogativas fundamentales invocadas por el gestor del amparo en el trámite del juicio de ejecución iniciado en su contra a instancia de la Junta Administrativa de la Unidad Residencial Plazuela Mayor; por lo tanto con Legitimación Pasiva, que igualmente se extiende a la ejecutante, quien podría resultar afectada con las resultas de la acción. (iii): La tutela se interpuso en un término prudencial, si en cuenta se tiene que el ejecutado hoy accionante fue notificado de manera personal del juicio ejecutivo el día 08 de abril de 2024, y el amparo se formuló el 02 de julio siguiente28, habiendo transcurrido un poco más de dos meses.
Principio de inmediatez. (iv) Las actuaciones que se censuran los fueron en el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía que conoció el Juzgado accionado bajo el radicado 54 518 40 03 002 202200203 00. (v) Aunque el señor Daniel Nayid detalla las presuntas irregularidades en la que incurrió la sede judicial accionada, no se advierte que las mismas hayan sido planteadas al interior del proceso judicial, aspectos que se revisan en el estudio del requisito general de subsidiariedad, el cual, junto con los ya superados, constituyen presupuestos indispensable “para que el Juez de tutela pueda entrar a valorar el fondo del asunto puesto en su conocimiento”, de manera que a falta de uno cualquiera, el amparo se torna improcedente. 4.1.2 En efecto, a partir de la revisión de los antecedentes del proceso ejecutivo citados con antelación, la Sala, en consonancia con la decisión de instancia, advierte incumplido el requisito general de subsidiariedad que haga procedente el amparo invocado cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una actuación judicial, que para el accionante, según los argumentos de la impugnación, deviene de la solicitud de emplazamiento elevada por el ejecutante aportando una certificación emitida por la empresa de mensajería Inter rapidísimo de devolución por “no residencia del demandado”, pero sin anexar la respectiva comunicación con el correspondiente “cotejado” que debe realizar la compañía de correos, que presuntamente le fue enviada, “con el fin de que desde ese momento se acercara al despacho judicial correspondiente a ser notificado personalmente y ejerciera su derecho de defensa y contradicción”; pese a ello el Juzgado accionado, con proveído del 21 de septiembre de 28 Archivo 03 c 1ª instancia, acta de reparto ACCIÓN DE TUTELA Daniel Nayid Rodríguez Urbina vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00114-01 (Int. 2024-00122) 2023 ordenó su emplazamiento y posterior designación de curador ad litem, habiendo transcurrido 07 meses aproximadamente desde aquella data hasta el 08 de abril de 2024, sin que el Juzgado accionado cumpliera con aquel nombramiento.
Irregularidad que para el impugnante no es irrelevante como lo consideró la Juez de instancia, pues es a partir de aquella actuación que se vulneran sus derechos fundamentales deprecados por defecto procedimental absoluto, que no le resultaba procedente alegar con posterioridad a la notificación personal del mandamiento ejecutivo, “toda vez que con dicha notificación, no se me hizo entrega de todas las actuaciones obrantes dentro del plenario, sino solo mucho después cuando decido solicitar el link correspondiente al proceso ejecutivo, donde me percato de dicha irregularidad procesal que para nada responde a un acto irrelevante como lo hace ver el despacho judicial de instancia”; y que tampoco quedaron saneadas con el mencionado acto de enteramiento, “máxime cuando reitero, son afectaciones sucesivas a los derechos fundamentales alegados y frente a las cuales no existían recursos que pudieran ser impetrados en ese momento como lo pretende hacer ver el Juzgado de Tutela de instancia”.
Razones de impugnación que no tienen la entidad suficiente para resquebrajar la decisión de instancia que no es antojadiza, la misma lo es en total acatamiento a los precedentes jurisprudenciales, en este caso de la máxima autoridad constitucional, en la medida que, como ya se citó, “el actor tiene el deber de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”, porque de no ser así, y asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, “se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones”.
Esto es así, en la medida, que la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo subsidiario de protección, así lo establece el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución de 1991. Conforme con esta característica, su procedencia está supeditada a que el ciudadano no disponga de otro medio judicial de protección, por lo tanto, “bajo ningún motivo, puede considerarse la acción de tutela como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”29; a menos que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. 29 Sentencia SU-424 de 2012 ACCIÓN DE TUTELA Daniel Nayid Rodríguez Urbina vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00114-01 (Int. 2024-00122) Así, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales30.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: “(i) el asunto está en trámite31; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios32; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico33”.34 Causales segunda y tercera que convergen en el asunto que se estudia, pues si bien el proceso ejecutivo cuestionado ya culminó por pago de la obligación sin miramiento alguno del accionante, lo cierto es que, como lo evidenció la Juez de primera instancia, éste se notificó de manera personal del auto mediante el cual se libró mandamiento ejecutivo; sin embargo, no agotó los medios de defensa ordinarios, pues no formuló recurso de reposición contra el mismo ni propuso excepción alguna, como tampoco reclamó la nulidad por la presunta irregularidad en el emplazamiento que ahora exige en sede de tutela; medios que le habrían permitido combatir con presteza ante el Juez de conocimiento las anomalías que evidencia; oportunidad con la que contaba el accionante para reclamar al juez natural los derechos que presuntamente le resultaban vulnerados, pero que dejó trasegar en silencio, como lo evidencia el trámite procesal; pretendiendo, a partir de la acción de tutela revivir un término ya fenecido, cuya causa, no es otra, que la propia incuria del actor, debiendo asumir las consecuencias que le sean adversas; descuido que, a juicio del Tribunal, impide superar el requisito de subsidiariedad.
Exigencia que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en reciente pronunciamiento en sede de tutela, cabalmente aplicable al caso, reiteró en los siguientes términos: “Asimismo, verificadas las diligencias, se encuentra -que- el referido auto no fue reprochado a través de remedio horizontal por la parte, pese a estar debidamente enterado por estados, pues, se itera, es una decisión judicial, medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Estatuto General del Proceso, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí planteado, sin que sean de recibo los argumentos traídos en la impugnación. 30 Sentencia T-211 de 2009 31 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 32 Sentencia C-590 de 2005 33 Sentencias T-396 de 2014 y T-006 de 2015 34 Sentencia T-103 de 2014 ACCIÓN DE TUTELA Daniel Nayid Rodríguez Urbina vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00114-01 (Int. 2024-00122) De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor del resguardo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.
(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, que fue debidamente notificada por estado, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, de donde no son de recibo los argumentos expuestos en la impugnación, pues, se itera, al ser una decisión judicial, proferida al dar trámite a la solicitud de la quejosa, aquélla debía estar pendiente de dicha decisión” 35.
Desde otro ángulo, la Sala no encuentra demostrada la existencia de circunstancias, razones o motivos válidos que justifiquen la omisión del accionante en formular los 35 STC9597-2022 ACCIÓN DE TUTELA Daniel Nayid Rodríguez Urbina vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00114-01 (Int. 2024-00122) medios de defensa ordinarios contra la actuación y providencia judicial cuestionada, ni siquiera los nuevos argumentos que trae en sede de impugnación, esto es, que en el acto de notificación no se le hizo entrega de “todas las actuaciones obrantes dentro del plenario, sino solo mucho después cuando decido solicitar el link correspondiente al proceso ejecutivo,…”, ni las expuestas ante esta Corporación36.
Alegatos del reclamante que no tienen vocación de prosperidad, no sólo porque la notificación personal del mandamiento ejecutivo extendida al actor por el Juzgado Segundo Civil Municipal el día 08 de abril de 2024, comprendía la entrega de aquella providencia, de la demanda, la subsanación y los anexos, cumplimiento del cual se dejó constancia en el acta que suscribió el señor Rodríguez Urbina 37, lo que permite deducir que así aconteció y, que en todo caso pudo reclamar de manera inmediata en el mismo acto de comunicación, si en cuenta se tiene que compareció de manera personal al Juzgado, e incluso solicitar allí mismo el link de acceso al expediente de lo cual no obra prueba en el expediente, o dentro de los 10 días siguientes, con los que contaba para formular excepciones, tal como allí se le informó. Con todo, contrario a las exposiciones del impugnante frente al cotejo que echa menos y/o cualquier otra presunta irregularidad que haya acaecido respecto a la orden de emplazamiento o la designación de curador ad litem, que no se advierten, quedaron subsanadas con el acto de notificación personal efectuado al demandante y el traslado respectivo; por lo tanto, la indebida interpretación de los presupuestos legales o incuria no constituyen una disculpa para desconocer a conveniencia las decisiones judiciales, que al cobrar ejecutoria están revestidas del principio de legalidad.
Adicionalmente, por tratarse de hechos nuevos no razonados ante la instancia con la posibilidad de que las encartadas tuvieran la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción sobre el tópico. Aspecto que ha sido abordado por la Corte Suprema de Justicia en diferentes oportunidades, reiterando que 38: «Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada.
Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca 36 Folios 29 a 35 expediente 2ª instancia 37 Archivo 12 expediente del proceso ejecutivo 38 Sentencia STC12875 de fecha 16 de noviembre de 2023.
ACCIÓN DE TUTELA Daniel Nayid Rodríguez Urbina vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00114-01 (Int. 2024-00122) el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015); (STC14922-2017, 20 sep. 2017, rad. 01913-01)”. Además, por cuanto, como lo ha reiterado la Corte Constitucional 39 “las etapas, los recursos y los procedimientos de un diseño procesal específico, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, específicamente de las garantías del debido proceso.
En ese sentido, el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso, pues se trata de un escenario en el que el afectado cuenta con todas las herramientas necesarias para corregir, durante su trámite, las irregularidades procesales que puedan afectar el debido proceso de ese extremo de la Litis”40. En este orden de ideas, se ratificará el fallo impugnado, que declaró improcedente la salvaguarda invocada, por las razones trazadas.
En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 16 de julio de 2024, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, por lo aquí reseñado.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS (En compensatorio) 39 40 SU041-18 Sentencia T-211 de 2013 ACCIÓN DE TUTELA Daniel Nayid Rodríguez Urbina vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00114-01 (Int. 2024-00122) JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b4815b6fc809a67c1872ec59dd764007adc42f0a55a401b98d80d3c7ce30dd7 Documento generado en 16/08/2024 05:42:28 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica