REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., Dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandantes: Demandada: 110013199002202300037 03 VERBAL ERNESTO GARRIDO BARLETTA NATALIA STHEPANNY SANABRIA Y OTROS Con soporte en el numeral 6° del artículo 321 del C.G.P., se decide la apelación interpuesta por NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S. y Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez1 contra el proveído de 30 de abril de 2025, a través del cual fue rechazada la nulidad fincada en la falta de competencia de la Superintendencia de Sociedades por los factores subjetivo y funcional de la sentencia de 16 de diciembre de 2024 y adicionada el 24 de febrero de 20252.
ANTECEDENTES 1. El 25 de marzo de los corrientes, NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S. y Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez formularon incidente de nulidad con base en el canon 16 del C.G.P., a la luz de lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-537 de 5 de octubre de 2016. De igual manera, manifestaron que a esa entidad administrativa con funciones jurisdiccionales le fue asignado el conocimiento de los asuntos civiles, únicamente en relación con determinadas controversias suscitadas entre sujetos con especiales condiciones o características, como lo son los accionistas, de acuerdo con lo previsto en los literales a) y b) del numeral 5º del precepto 24 ibídem.
Por ello, advirtió que en atención a que la demandada NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S. no es accionista, la autoridad en mención está inhabilitada para resolver sobre el presente asunto, dado que su 1 PDF 0192RecursoReposición2025-01-362801 y 0190RecursoApelación2025-01-345962. 2 PDF 0185RechazoSolicitudNulidad2025-01-282378. Proceso n.° 110013199002202300037 03 Clase: Verbal ----------------------------------------------- conocimiento le concierne al juez civil del circuito.
Agregó que esa circunstancia impide la prorrogabilidad de la competencia por obedecer a los factores subjetivo y funcional, que deviene, en igual medida, en la invalidez de la sentencia proferida por ser motivos insaneables. Finalmente, apuntó la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-318 de 15 de agosto de 2023, sobre la expresión “la resolución de conflictos societarios” del literal b) del numeral 5º del artículo 24 del C.G.P., como consecuencia de la multiplicidad de interpretaciones plausibles, para alegar la excepción previa de falta de competencia o la nulidad fincada en ella en los procesos que se tramitaban, con miras a que fueran remitidos al juez competente, los juzgados civiles del circuito3. 2.
Durante el traslado, el 28 de marzo posterior, el promotor reprochó que no le fue enviado el escrito de invalidez, de acuerdo con lo establecido en el numeral 14 del canon 78 del C.G.P. A la vez, esgrimió fuera rechazada de plano porque no se funda en ninguna causal de las previstas en la codificación procesal general y sumó a sus alegaciones que la inexistencia de la venta del 49% de acciones no requiere declaración judicial ni la ejecutoria de la decisión que así lo acoja, para que se predique de éste la calidad de accionista, pues no ha dejado de serlo.
Agregó que los efectos de la sentencia C-318 de 2023 son ex nunc, de modo que, si el proceso fue admitido antes de haberse declarado su inexequibilidad, no fue alterada la competencia de la Superintendencia de Sociedades por cuanto se le dio trámite el 13 de marzo de ese año, antes de la notificación de la prenotada providencia, que tuvo lugar el 1º de abril de 20244. 3.
En su rechazo de plano, mediante proveído 820-004017 de 30 de abril de 20255, notificado el 2 de mayo de los corrientes, el funcionario de primer grado definió a qué hacía alusión el factor funcional y recordó que la función jurisdiccional le fue atribuida en virtud de lo contemplado en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 y del numeral 5º del canon 24 del C.G.P., entre otras, para resolver sobre el reconocimiento de presupuestos de ineficacia. Expresó que la legitimación en la causa por activa le asiste a cualquier 3 PDF 0171IncidenteNulidad2025-01-123725 y 0172AnexoAAA IncidenteNulidad2025-01-123725. 4 PDF 0173DescorreSolicituNulidad2025-01-132516 – sic- y 0174ANExoAAADescorreSolicituNulidad2025-01- 132516 –sic-. 5 PDF 0185AutoRechazoSolicitudNulidad2025-01-282378.
Proceso n.° 110013199002202300037 03 Clase: Verbal ----------------------------------------------- sujeto que cuente con interés legítimo, sin que le sea requerida alguna calidad o cualificación determinada, bien para aducir la ineficacia, la inexistencia o inoponibilidad, como ocurre en el caso bajo estudio. A fin de culminar, evocó el precepto 135 del C.G.P. para proveer el rechazo de plano ante la falta de respaldo en alguna causal de nulidad6. 3.1.
NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S. y Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez recurrieron en apelación la anterior determinación. El fundamento de su inconformidad, lo erigió en que era competente para conocer de “diferencias” o “conflictos” que surjan entre “(…) accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral” – lit. b) núm. 5º art. 24;
C.G.P.-, previsión que implica que los accionistas sean quienes concurren al proceso para que se habilite el conocimiento de la Superintendencia de Sociedades. Manifestó que no debía confundirse la legitimación en la causa con la competencia asignada por el factor subjetivo y por esa razón no debía rechazarse de plano con base en el interés del demandante.
Dado que la autoridad administrativa, dentro de sus funciones jurisdiccionales, carece de competencia por ese factor pues al momento de presentar la demanda -y aun ahora- el accionante no ostenta la calidad de accionista de la sociedad demandada NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S., para que se configure el conflicto entre accionistas, accionistas y la sociedad o accionistas y los administradores de la persona jurídica, en los términos del literal b) del numeral 5º del artículo 24 del C.G.P. Lo anterior porque, conforme el numeral 4º del artículo 20 del C.G.P., los jueces civiles del circuito conocen de todas las controversias o procesos contenciosos que “(…) surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario.”, elucidó. En resumen, argumentó que los jueces civiles del circuito conocerán de procesos cuyo eje temático sea una controversia en relación con un contrato de sociedad – cualquiera que sea-, mientras que la Superintendencia de Sociedades, como autoridad administrativa, con funciones jurisdiccionales, conocerá a prevención únicamente de aquellas controversias que se susciten, entre los sujetos descritos en el párrafo anterior. 6 PDF 0185AutoRechazaSolicitudNulidad2025-01-282378.
Proceso n.° 110013199002202300037 03 Clase: Verbal ----------------------------------------------- Y reiteró que la causal se centra en los cánones 16 y 138 del C.G.P. 7. 3.2. Por su parte, Ernesto Garrido Barleta fue reiterativo en el razonamiento esbozado ab initio y señaló que cada intervención del censor reafirma la competencia que le asiste a la Superintendencia de Sociedades.
Indicó, además, que su contraparte falta a los deberes por obstaculizar el desarrollo de la actuación, en procura de dejar sin efectos una sentencia y de reabrir el debate zanjado en auto 2023-01-860328 del 27 de octubre de 2023, por ostentar la calidad de accionista8. 3. El a quo en proveído 820-006704 de 17 de junio pasado concedió la alzada propuesta9, que procede a resolverse, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Sea lo primero advertir que la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, se circunscribe al análisis de la apelación formulada contra el auto que rechazó de plano la nulidad propuesta. Adicionalmente, es oportuno aclarar que, si bien el Director de Jurisdicción Societaria II hizo alusión a la denegación de su trámite, lo cierto es que se agotó un procedimeinto sui generis para resolver sobre esa solicitud.
Destáquese, además, que de esa alegación se descorrió un traslado a cargo del demandante y, a su vez, la argumentación de la decisión confutada resolvió aspectos de fondo que dieron lugar a su negativa. Por tanto, más allá de acoger la providencia como un rechazo in limine, se abordará desde el aspecto sustancial que fue analizado para su solución, la cual se enmarca, de igual manera, en la causal 6ª de la previsión 321 ídem. 2.
De acuerdo con lo prenotado, se advierte la confirmación del proveído confutado, por las razones que se exponen a continuación: Se sabe que la competencia es la “atribución legitima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto”10, a su vez, se predica de ella una facultad-obligación a cargo del Estado a fin de que administre justicia de forma ordenada y segura que le permite al usuario conocer a quien debe acudir para que le sea dispensado ese servicio, con miramiento en los factores objetivo, subjetivo, territorial y de conexidad11. 7 PDF 0192RecursoReposicion2025-01-362801-A001y 0193AexoAAA RecursoReposicion2025-01-362801-A001. 8 2023-800-00037 – Traslado recurso de apelación. 9 PDF 0216AutoConcedeEfectoDevolutivo2025-01-454218. 10 Parra Quijano, Jairo.
“Derecho Procesal Civil”, Santafé de Bogotá – 1992. Ed. Temis. Tomo I, Pág. 36. 11 Ver Parra Quijano, Jairo. “Derecho Procesal Civil”, Santafé de Bogotá – 1992. Ed. Temis. Tomo I, Pág. 37. Proceso n.° 110013199002202300037 03 Clase: Verbal ----------------------------------------------- Al respecto, la Corte Constitucional ha ilustrado sobre su legalidad, por estar definida en la ley; imperatividad, dada la obligatoriedad de su observancia; inmodificabilidad, por cuanto no varía durante el curso procesal; indelegabilidad, puesto que no puede ser delgada o cedida y, corresponder al orden público, ante la prevalencia del interés general12.
En cuanto a la distribución subjetiva, es asunto averiguado, también, que obedece a la calidad de los intervinientes en la actuación judicial13 y es prevalente cuando se establece en calidad de las partes –C.G.P.; art. 29-. Incluso, se ha definido por la jurisprudencia como el factor “que permite fijar la competencia dependiendo de las condiciones particulares o las características especiales de ciertos sujetos que concurren al proceso, de tal suerte que una vez verificado que demandante o demandado las posee, la competencia inmediatamente se le asigna a un determinado juez sin tener en cuenta otro factor1"14.
En respaldo de lo anterior, la codificación procesal general ha previsto que la competencia por la intervención sobreviniente de personas que ostenten fuero especial o bien porque aquellas dejaren de ser parte en la actuación, no variaría, a excepción de los agentes diplomáticos acreditados o de un Estado extranjero porque, de suyo, le concierne a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia – C.G.P.; art. 27, inc. 1º-.
Dicho esto, en el asunto puesto a consideración no se aprecia una circunstancia especial por la calidad de las partes que altere la competencia de la Superintendencia de Sociedades; máxime, si la norma no le atribuye una categoría especial a los accionistas o personas que no lo sean para asignarle el conocimiento de esas controversias al juez civil del circuito en el marco de conflictos societarios.
Destáquese que la Corte Constitucional, en sentencia C-318 de 15 de agosto de 2023, expuso sobre las distintas interpretaciones que se suscitaban en el numeral 5º del artículo 24 del C.G.P.: La primera de ellas, a fin de “…resolver ciertos conflictos societarios: los ocurridos a los accionistas entre sí, o a estos con la sociedad, o a los accionistas con los administradores sociales, cuando cualquiera de ellos suceda en desarrollo del contrato social o del acto unilateral.”15;
La segunda, con miras a desatar los conflictos societarios que ocurran “…entre cualquiera de estos sujetos [accionistas, o entre accionistas y la sociedad, o entre accionistas y administradores sociales], así no estén 12 Ver Corte Constitucional Sentencias C-537 de 5 de octubre de 2016 y C-328 de 27 de mayo de 2015. 13 Ver Parra Quijano, Jairo.
“Derecho Procesal Civil”, Santafé de Bogotá – 1992. Ed. Temis. Tomo I, Pág. 37. 14 Corte Constitucional Sentencias C-328 de 27 de mayo de 2015. 15 Sentencia C-318 de 15 de agosto de 2023. Proceso n.° 110013199002202300037 03 Clase: Verbal ----------------------------------------------- involucrados los accionistas”16 y, La tercera, para “…conocer virtualmente de cualquier controversia societaria surgida en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, incluso si no se da entre los accionistas, o entre los accionistas y la sociedad o sus administradores, o entre la sociedad y sus administradores.
En este sentido, podrían clasificar los conflictos con el revisor fiscal, con el contador, o, incluso, con terceros”17. De modo que, ante la ambigüedad de saber cuáles discusiones conoce la Superintendencia de Sociedades, con base en el ordinal 5º del precepto 24 del C.G.P., se declaró su inexequibilidad, dado que todas las interpretaciones eran admisibles y resultaba insuperable esa indeterminación con los distintos métodos aplicados, además, de ser variable e imprevisible su cobertura18.
En consecuencia, no puede ser de recibo el argumento asignado para la cualificación de los sujetos intervinientes y, menos aún, a fin de predicar una supuesta falta de competencia cuando es perenne la indefinición de los conflictos societarios que conoce y de los sujetos que concurren en éstos. De ahí su inexequibilidad, se insiste. Ahora bien, en relación con el factor funcional, aquel que se circunscribe a “…la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso…”19.
Recuérdese que el numeral 5º del precepto 24 del C.G.P. le atribuyó facultades jurisdiccionales en materia societaria para resolver las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y las obligaciones allí pactadas; la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, de socios o de cualquier otro órgano directivo de las personas jurídicas sometidas a sus supervisión, la declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión; el reconocimiento de la nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios y en materia de garantías mobiliarias, de acuerdo a lo allí previsto.
En cuanto a la solución de los conflictos societarios, si bien la norma fue declarada inexequible, su competencia aplica únicamente para aquellos casos que fueron admitidos con antelación a la decisión que la declaró inconstitucional en el año 2023 y aquellas decisiones que se hallaban ejecutoriadas para aquel entonces, conforme a la siguiente explicación: 16 Sentencia C-318 de 15 de agosto de 2023. 17 Sentencia C-318 de 15 de agosto de 2023. 18 Sentencia C-318 de 15 de agosto de 2023. 19 Corte Constitucional Sentencias C-328 de 27 de mayo de 2015.
Proceso n.° 110013199002202300037 03 Clase: Verbal ----------------------------------------------- “Sin embargo, es necesario aclarar que esta decisión solo tiene efectos para decisiones futuras de la Superintendencia de Sociedades, pues por razones de seguridad jurídica no es posible afectar la validez de las providencias adoptadas por esa entidad con antelación a la adopción del presente fallo, que ya estén ejecutoriadas.
Algo similar dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-415 de 2002, cuando sostuvo que el recurso de apelación contra las decisiones dictadas por las superintendencias, en ejercicio de la función jurisdiccional, debía resolverlo la rama judicial, y no la superintendencia que las profirió, como lo sugería una lectura literal de la norma.
Dado que la Corte precisó, en ese caso, el entendimiento de la disposición, aclaró que los efectos de esta precisión producían efectos hacia el futuro: ‘49. Es bien sabido que, por regla general, los fallos de esta Corporación en materia de control abstracto de constitucionalidad, sólo tienen efectos hacia el futuro. En este caso en concreto, la Sala estima conveniente reafirmar este criterio, por cuanto resulta necesario dar firmeza a los actos jurisdiccionales de las superintendencias anteriores al pronunciamiento de la Corte, en virtud del mandato constitucional de debido proceso y de la garantía judicial de la cosa juzgada.
Si bien la dificultad en la comprensión de la disposición pudo eventualmente conducir el procedimiento diseñado para los actos jurisdiccionales de las superintendencias, por un camino distinto al aquí señalado, tal situación no puede llegar a afectar las situaciones ya consolidadas. Además, en caso de existir por esa vía, una vulneración ostensible al debido proceso, tal y como lo manifestó esta Corporación en la sentencia C–384 de 2000, existe un mecanismo de defensa con el cual solucionar esta vulneración y proteger los derechos fundamentales involucrados’. 111.
El hecho de que la presente decisión solo surta efectos a futuro también implica que los procesos que actualmente están en trámite, bajo la competencia de la Superintendencia de Sociedades, continúen en su conocimiento. (…) Sin embargo, la Sala Plena advirtió que esta decisión de inconstitucionalidad solo tiene efectos hacia el futuro, con el fin de no afectar la validez de las providencias ejecutoriadas ni los procesos en trámite bajo la competencia de la Superintendencia de Sociedades.”20 (Se resalta). 20 Corte Constitucional Sentencias C-328 de 27 de mayo de 2015.
Proceso n.° 110013199002202300037 03 Clase: Verbal ----------------------------------------------- Así las cosas, no debe aplicarse una consecuencia diferente a la previstas por la Corte Constitucional en la sentencia citada, como lo pretende el censor para invocar razones de invalidez que no procederían por tres razones: a) no haberlo previsto el Máximo Tribunal Constitucional, respecto de los efectos de la inexequbilidad acogida; b) no contemplarse en alguna causal de las señaladas en la regla 133 del C.G.P. y, c) menos aún, por no ser viable aplicar el precepto 16 ni 138 ibídem, habida cuenta que requiere declararse la falta de competencia, adicionalmente, por los factores subjetivo y funcional, sucesos que no acontecen en el sub examine, de acuerdo con lo estudiado con antelación. Así las cosas, se refrendará la decisión atacada por la motivación previamente expuesta y se condenará en costas a los apelantes por serles desfavorable la resolución del mecanismo vertical impetrado.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,
RESUELVE
Primero. Confirmar el proveído 2025-01-282378 de 30 de abril de 2025, proferido por el Director de Jurisdicción Societaria II, de la Superintendencia de Sociedades, con miramiento en lo analizado en la parte considerativa. Segundo. Condenar en costas a los apelantes. Para ese propósito se fijan como agencias en derecho la suma de $1’423.500.oo.
Liquídense. Tercero. Secretaría en la oportunidad respectiva devolverá el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7a641ae014dbcb8d1e1c6026017c7a399faf8faf8575f269a5b33bae88b6c0a Documento generado en 18/07/2025 04:00:43 PM Proceso n.° 110013199002202300037 03 Clase: Verbal ----------------------------------------------Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica