TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora AOL-191 radicado único 68001-31-05-002-2023-00142-01 Bucaramanga, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala la concesión de los recursos extraordinarios de casación oportunamente interpuestos por las demandadas Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el 27 de febrero y el 4 de marzo de 2025, respectivamente, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 11 de febrero de 2025, publicada en edicto del 12 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Alba Teresa Higuera Buitrago, contra las recurrentes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la legislación adjetiva laboral1, el recurso extraordinario de casación procede en los procesos cuya cuantía exceda en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que para el año 2025, data en que se 1 Modificado por el epígrafe 43 de la Ley 712 de 2011, que recobró vigencia en virtud de la sentencia C-372 de 2011 que declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 Radicación Interna: 2024-748 interpone el recurso, asciende a ciento setenta millones ochocientos veinte mil pesos ($170.820.000).
Reiteradamente ha enseñado el alto órgano de cierre de esta jurisdicción, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que el fallo de segundo grado les irroga a las partes. En tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, respecto del demandante, en el valor de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se pretende impugnar; teniendo en cuenta, en ambos casos, la conformidad o inconformidad del interesado frente al fallo de primera instancia y que la condena sea determinada o determinable2.
En el presente asunto, el perjuicio irrogado a AFP Porvenir S.A. deriva de la sentencia de segunda instancia, que confirmó y adicionó la decisión de primer grado, en la que se ordenó a la recurrente devolver a Colpensiones las sumas de dinero correspondientes a “la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados, junto con los valores cobrados a título de gastos de administración, comisiones, cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. […]” Por tanto, atendiendo las directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, el interés para recurrir de la administradora privada reside en la orden encaminada a sufragar 2 AL5558-2022, AL 5647-2021, AL2457-2021, AL1705-2020 y AL1533-2020 entre otros.
Radicación Interna: 2024-748 dichos rubros; pero como el monto de los mismos no fue acreditado por la recurrente extraordinaria [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020], resulta improcedente la concesión del recurso de casación formulado por Porvenir S.A. Y el interés jurídico para recurrir de la encartada Colpensiones, radica exclusivamente en aceptar el retorno del actor al régimen que administra, junto con los dineros que obran en su cuenta individual, esto es, se trata de una obligación de hacer, de la cual “no es posible colegir la exigencia de una erogación cuantificable pecuniariamente que perjudique a la recurrente […]” [CSJ, AL1396-2025, AL855-2024 y AL37292022].
Por tanto, también deviene en improcedente la concesión de su recurso de casación. De otra parte, revisadas las documentales que obran en el expediente3, se advierte que la empresa Distira Empresarial SAS solicitó se le reconozca personería jurídica para actuar como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y se admita la sustitución del poder al profesional Humberto Linares Peña, documentos que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 74 del CGP, para ser aceptados.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECONOCER personería jurídica a la firma Distira Empresarial SAS Nit. 901.661.426-8, representada legalmente por 3 Ca02Segunda Instancia Derivado 35MemorialPoderColpensiones27032025 Radicación Interna: 2024-748 la señora Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, identificada con cédula de ciudadanía número 1.085.897.621 y tarjeta profesional 212.712 del C. S. de la J., como apoderada judicial principal de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, dentro del presente proceso y en los términos del poder conferido.
SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar al abogado Humberto Linares Peña, identificado con cédula de ciudadanía No.1.117.534.388 y Tarjeta Profesional No.399.261 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que asuma la representación de acuerdo con las facultades otorgadas en el poder conferido.
TERCERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por las accionadas la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de este Tribunal, el pasado 11 de febrero de 2025, conforme lo disertado en la parte motiva.
CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Radicación Interna: 2024-748 SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS