REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Demandante: Demandado: 110013103038201900439 05 VERBAL ² RCC JUAN FELIPE URIBE LONDOÑO JUAN CARLOS ROJAS ACERO y otros.
Auto discutido y aprobado en sesión n.° 35 de la fecha. Se resuelve la solicitud de aclaración y/o adición que el demandado Luis Alberto Rojas Gaitán formuló respecto de la sentencia proferida por esta Sala el 11 de junio de 2025. $17(&('(17(6 1. A través de determinación de 25 de agosto de 2025 esta Corporación confirmó la decisión de primera instancia emitida el 28 de febrero de 2025 por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá D.C. 2.
El convocado Luis Alberto Rojas Gaitán solicitó la aclaración y/o adición del fallo de segunda instancia, en relación con los siguientes aspectos: (i) GHQWURGHORVLQPXHEOHVSURPHWLGRVHQYHQWD´VHHQFRQWUDEDWDPELpQOD SRVHVLyQGHXQLQPXHEOHµGHFRQIRUPLGDGFRQQXPHUDOGHODFOiXVXOD primera del convenio objeto de litigio, (ii) el demandante Juan Felipe Uribe Londoño recibió de manos de Luis Alberto Rojas Castañeda (q.e.p.d.) la Continuación de auto en el proceso n.° 110013103038201900439 05 Clase: Verbal- RCC ------------------------- posesión de ese inmueble, (iii) la cual detenta a la fecha, y (iv) en el fallo de segunda instancia este Tribunal no se pronunció sobre la restitución de la totalidad de los predios en cuestión. CONSIDERACIONES La solicitud de adición de una providencia judicial resulta procedente cuando en ella se omite “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” (artículo 287 del Código General del Proceso).
Al respecto, ha afirmado la jurisprudencia que la complementación del fallo no es procedente para “incorporar informaciones o razonamientos adicionales en una sentencia, sino que busca la resolución de algún puntal del conflicto que la autoridad judicial pasó por alto al momento de emitir su providencia.”1 En ese sentido, el mecanismo de adición “[n]o es, por lo mismo, el escenario para disquisiciones o profundizaciones redundantes, y que no se enmarcan dentro de lo que por ley es indispensable u obligatorio señalar.”2 Por su parte, la aclaración de una providencia judicial resulta procedente “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” (artículo 285 del Código General del Proceso).
En torno a la reseñada figura, ha señalado la jurisprudencia que “propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella.”3 Esa misma Corporación ha sostenido que la aclaración de una sentencia presupone una “redacción ininteligible, o del alcance de un CSJ.
AC AC4209-2021. Ib., AC796-2022. 3 CSJ. AC758 de 2020. 1 2 Continuación de auto en el proceso n.° 110013103038201900439 05 Clase: Verbal- RCC ------------------------- concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo,”4 de suerte que es preciso que surja “una anfibología o duda seria, cierta, real y objetiva consignada en la resolución o motivación con incidencia en la decisión, esto es, parte de la hipótesis incontestable de frases, conceptos o expresiones incoherentes, ambiguos o carentes de claridad en torno a la inteligencia o sentido prístino de la decisión.”5 Por último, se ha dicho que la solicitud de aclaración “excluye argumentaciones propias de instancias” y “no permite un nuevo análisis de la situación fáctica controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial, tampoco la revocación o modificación de la providencia.”6 Al fin y al cabo, el artículo 285 del estatuto procesal civil determina de manera imperativa y categórica que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.
A partir de las bases normativas y jurisprudenciales expuestas, y de cara al análisis de las solicitudes presentadas, el Tribunal estima haber expresado con fundamento jurídico suficiente, de manera clara y sin ambigüedades, y de forma completa, las razones por las cuales consideró y determinó confirmar la sentencia proferida el 28 de febrero de 20225 por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá D.C., a través de la cual declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa suscrito por Luis Alberto Rojas Castañeda (promitente vendedor) y Juan Felipe Uribe Londoño (promitente comprador) el 24 de marzo de 2011.
En ese orden de exposición, no existen conceptos o frases oscuros, confusos o ambiguos, ni se omitió analizar o pronunciarse respecto de algún asunto, por lo que no hay lugar a efectuar aclaraciones o complementaciones sobre ningún aspecto. De la lectura de la solicitud presentada, en rigor, se desprende que el demandado Luis Alberto Rojas Gaitán se limitó a insistir en los argumentos expuestos en su recurso, a partir de su particular manera de ver las cosas, y al margen de la totalidad de los razonamientos que empleó el Tribunal para resolver; proceder que es contrario al propósito de las herramientas procesales CSJ sentencia de 24 de junio de 1992, XLIX,
47. CSJ AC de 10 de agosto de 2010, Rad. 2001-00847-01. 6 Ibidem. 4 5 Continuación de auto en el proceso n.° 110013103038201900439 05 Clase: Verbal- RCC ------------------------- de aclaración y adición, las cuales no fueron instituidas para cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos de una decisión judicial, sino para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en los ya citados artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.
Baste agregar que, contrario a lo manifestado por el impugnante, la Sala sí se pronunció, en demasía y sin confusión alguna, sobre la suerte del objeto del contrato contenido en el numeral 12° de la cláusula primera: Al respecto, particularmente se consideró que, con la disposición en mención, los contratantes obraron en contravención del numeral 3° del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, pues no pactaron una condición determinada, “toda vez que se dejó al arbitrio de Luis Alberto Rojas Castañeda, definir el momento en el que se otorgaría el convenio prometido, dado que ello sólo ocurriría cuando el promitente vendedor se hiciera a la propiedad de la zona de terreno en mención.” De igual forma, no se consideró que hubiere lugar a restituciones mutuas en relación con el convocado Luis Alberto Rojas Gaitán, quien, por esta vía, persigue que se analice nuevamente este tópico.
En resumidas cuentas, la resolución judicial comprendió todos los extremos de la controversia y en la parte considerativa se proporcionaron los fundamentos que condujeron a ello, de suerte que lo que se busca por el convocado Luis Alberto Rojas Castañeda es reabrir el debate finiquitado en esta sede, lo cual desfigura la inteligencia de los mecanismos de adición y aclaración, razón por la cual se negarán ambas solicitudes.
En consecuencia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, Continuación de auto en el proceso n.° 110013103038201900439 05 Clase: Verbal- RCC ------------------------- RESUELVE Negar las solicitudes de adición y aclaración que el demandado Luis Alberto Rojas Gaitán formuló con ocasión de la sentencia de 25 de agosto de 2025, por las razones expuestas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, Los Magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) (Ausente con excusa justificada) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e5fe5b284716da6f649757d79c2d40cc7f316ced5ce5a9e129de113dcb1d902 Documento generado en 17/09/2025 12:41:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica