REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) El Tribunal decide el recurso de apelación1 interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante, la sociedad Aseguradora Solidaria de Colombia E.C., contra el auto proferido el 25 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil del Circuito de Bogotá. I.-ANTECEDENTES 1.- Mediante auto 24 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de Aseguradora Solidaria de Colombia E.C., y en contra de Óscar Oswaldo Melo Rodríguez, 1 Recibido por reparto el 30 de enero de 2026.
Proceso Verbal 110013103043202500035-01 ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C. contra OSCAR OSWALDO MELO RODRÍGUEZ, LEONARDO FAVIO ROSERO CAMPINO, MIREYA MELO RODRÍGUEZ, INGELEC S.A.S. como integrante del Consorcio RS Puerto Asís Confirmar Leonardo Favio Rosero Campino, Mireya Melo Rodríguez e INGELEC S.A.S., “en su calidad de integrantes del Consorcio RS Puerto Asís”, por valor de $328.068.849 m/c, más intereses moratorios, con fundamento en el pagaré No. 436P000161.
El auto no incluyó expresamente al Consorcio RS Puerto Asís como ejecutado. 2.- El 28 de febrero de 2025, dentro del término de ejecutoria, la parte ejecutante solicitó la adición del mandamiento de pago, indicando que la demanda se dirigió también contra el Consorcio RS Puerto Asís y que su exclusión generaba un vacío en la orden ejecutiva; sostuvo que, aunque los consorcios no son personas jurídicas, sí tienen capacidad para comparecer como demandados y habían suscrito el pagaré a través de su representante. 3.- El 25 de marzo de 2025, el Juzgado 43 negó la adición solicitada, argumentando que los consorcios carecen de personería jurídica, razón por la cual la ejecución solo puede adelantarse contra sus integrantes de manera individual. 4.- Inconforme con la anterior decisión, la ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, insistiendo en que la decisión equivalía a una negativa parcial del mandamiento de pago y reiterando que la jurisprudencia permitía la comparecencia de los consorcios en juicio a través de su representante.
Proceso Verbal 110013103043202500035-01 ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C. contra OSCAR OSWALDO MELO RODRÍGUEZ, LEONARDO FAVIO ROSERO CAMPINO, MIREYA MELO RODRÍGUEZ, INGELEC S.A.S. como integrante del Consorcio RS Puerto Asís Confirmar 5.- El 18 de diciembre de 2025, el Juzgado confirmó la providencia. Reiteró que, conforme al art. 53 del CGP y jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema y el Consejo de Estado, los consorcios no tienen capacidad para ser parte y solo pueden comparecer sus integrantes individualmente.
Asimismo, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, limitado exclusivamente a la negativa de incluir al consorcio como ejecutado. 6.- En cumplimiento de lo anterior, el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, para resolver la apelación interpuesta respecto de la negativa de librar mandamiento directamente contra el Consorcio RS Puerto Asís. II.
CONSIDERACIONES 1.- El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación incoado, al tenor del artículo 35 y el numeral 4 del artículo 321 del Código General del Proceso, pues es procedente la alzada contra el auto de primera instancia “El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.” 2.- Corresponde a la Sala determinar si era procedente librar mandamiento de pago directamente contra el Consorcio RS Puerto Asís, o si, por el contrario, la decisión del juzgado de dirigir la ejecución Proceso Verbal 110013103043202500035-01 ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C. contra OSCAR OSWALDO MELO RODRÍGUEZ, LEONARDO FAVIO ROSERO CAMPINO, MIREYA MELO RODRÍGUEZ, INGELEC S.A.S. como integrante del Consorcio RS Puerto Asís Confirmar exclusivamente contra las personas naturales y jurídicas que lo integran se ajusta a derecho. 3.- Conforme al artículo 53 del Código General del Proceso, únicamente pueden ser parte las personas naturales, las personas jurídicas, los patrimonios autónomos y los demás sujetos que la ley expresamente autorice.
Los consorcios, como ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, carecen de personería jurídica y no tienen capacidad para ser parte en procesos judiciales; únicamente sus integrantes pueden comparecer en tal calidad. Este entendimiento ha sido reafirmado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias, entre ellas la STC18279‑2025, en la cual se recogió la doctrina de fallos anteriores, señalándose expresamente que: “ los consorcios, al carecer de personería jurídica, no tienen capacidad para requerir la protección de las prerrogativas de quienes lo conforman en un litigio en el que estén involucrados, en tanto, son las personas jurídicas y/o naturales que integran dichas agrupaciones las habilitadas para acudir a este mecanismo especial.” Bajo este marco, resulta claro que la relación procesal debía integrarse con los miembros del consorcio, quienes son los verdaderos obligados y firmantes del título valor base de la ejecución. Proceso Verbal 110013103043202500035-01 ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C. contra OSCAR OSWALDO MELO RODRÍGUEZ, LEONARDO FAVIO ROSERO CAMPINO, MIREYA MELO RODRÍGUEZ, INGELEC S.A.S. como integrante del Consorcio RS Puerto Asís Confirmar Desde esta perspectiva, la Sala observa que no se configura un litisconsorcio necesario respecto del consorcio mismo, pues: i) La ley no exige su comparecencia para adoptar una decisión válida; ii) La naturaleza de la obligación no demanda su vinculación como ente autónomo; y, iii) en todo caso, el consorcio carece de capacidad jurídica, por lo cual ni siquiera podría integrar válidamente el contradictorio, aun si se estimara útil su presencia. De manera que la eventual presencia del consorcio no incidiría en la validez, eficacia o congruencia de la decisión ejecutiva.
En consecuencia, la intervención -como figura contractual sin personería— no es exigida ni indispensable en la ejecución y su vinculación, en el mejor escenario, sería facultativa, pero al no tener capacidad procesal, no es posible integrarlo, ni como ejecutado ni como litisconsorte. Por ello, la decisión de primera instancia no incurrió en omisión alguna: vinculó a todas las personas que sí ostentan capacidad para ser parte y que jurídicamente asumen la obligación, razón por la cual la Sala no advierte defecto en la conformación del contradictorio. 4.- Así las cosas, al no existir litisconsorcio necesario respecto del consorcio y encontrándose debidamente llamados al proceso todos los sujetos responsables del pago —esto es, los integrantes del Consorcio RS Proceso Verbal 110013103043202500035-01 ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C. contra OSCAR OSWALDO MELO RODRÍGUEZ, LEONARDO FAVIO ROSERO CAMPINO, MIREYA MELO RODRÍGUEZ, INGELEC S.A.S. como integrante del Consorcio RS Puerto Asís Confirmar Puerto Asís—, se concluye que el mandamiento de pago fue correctamente librado en los términos en que se profirió. Por ello, carece de fundamento jurídico la solicitud del ejecutante de incluir al consorcio como ejecutado, y se impone confirmar la decisión apelada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:
PRIMERO. – CONFIRMAR el auto proferido el 25 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil del Circuito de Bogotá, que negó la adición del mandamiento de pago, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia, por no encontrarse causadas.
TERCERO. - Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proceso Verbal 110013103043202500035-01 ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C. contra OSCAR OSWALDO MELO RODRÍGUEZ, LEONARDO FAVIO ROSERO CAMPINO, MIREYA MELO RODRÍGUEZ, INGELEC S.A.S. como integrante del Consorcio RS Puerto Asís Confirmar ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA AOJ/ASL Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45a863987a92de8256e54f2032d22540ac6c109478b6d3a9b17b4485ae775c5e Documento generado en 20/03/2026 05:23:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso Verbal 110013103043202500035-01 ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C. contra OSCAR OSWALDO MELO RODRÍGUEZ, LEONARDO FAVIO ROSERO CAMPINO, MIREYA MELO RODRÍGUEZ, INGELEC S.A.S. como integrante del Consorcio RS Puerto Asís Confirmar