Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Radicado Demandantes Demandados Providencia Tema Decisión Magistrada Sustanciadora Verbal – Responsabilidad médica 05001 31 03 013 2024 00140 01 Sara Henao González y otros Juan Bernardo Penagos y otro Auto Medidas cautelares Confirma decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de uno de los demandados del proceso de la referencia, en contra del auto de 11 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de Medellín en el que decretó la medida cautelar inscripción de demanda sobre dos bienes inmuebles.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes presentaron demanda de responsabilidad médica en contra de Juan Bernardo Penagos e IQ Interquirófanos S.A, para el reconocimiento y pago de perjuicios equivalentes a $349 949 000 (archivo 008). 2. El 11 de junio de 2024 el juzgado, por solicitud de los demandantes decretó la medida cautelar de inscripción de demanda sobre los bienes con folios inmobiliarios 001-53460 y 001-833168, ambos de la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos (ORIP) de Medellín - Zona Sur.
(archivo 011). 3. El 16 de julio de 2024, la representante judicial del demandado Juan Bernardo Penagos presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación1 en el que solicitó reponer el auto de 11 de junio de 2024, con base en que la cautela sobre ambos bienes es desproporcionada, innecesaria y no guarda relación con las 1 CuadernoPrincipal, archivo 022 pretensiones, ya que el valor catastral de uno de los bienes supera considerablemente el valor de las pretensiones y precisa que el inmueble 001573637 tiene un valor catastral de $1 573 637 000, mientras las pretensiones ascienden a $349 949 190. 4.
El 2 de septiembre de 2024 la juez negó la reposición del auto impugnado y concedió el recurso que hoy se decide2. Como fundamento, la decisora planteó que la parte demandante prestó caución para responder por las costas y posibles perjuicios ocasionados a razón de la práctica de las medidas cautelares y la forma que tiene el demandado de disponer el levantamiento de estas, es prestar caución por el valor total de las pretensiones o solicitar la sustitución por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad, lo cual no se hizo.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Esta sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto frente al auto proferido por el Juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de Medellín, como quiera que es superior funcional de ese despacho; así se estipula en el artículo 320 del Código General del Proceso (C.G.P.).
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO. El recurso es procedente según lo dispuesto en el numeral 8 de artículo 321 del C.G.P. en tanto recae sobre el decreto de medida cautelar y la apoderada recurrente está legitimada para interponer la alzada, ya que la decisión censurada es desfavorable a los intereses de su representado.
3. PROBLEMA JURÍDICO Y POSTURA DE LA SALA. ¿en el presente proceso, verbal de responsabilidad médica, procede el levantamiento de medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los dos bienes en los cuales recae? El despacho advierte que en el caso sub lite no se da los presupuestos para evitar los efectos del decreto de las cautelas sobre los bienes que aquí se indica y en tal sentido, el auto objeto de estudio será confirmado, según se expone en las líneas siguientes. 2 CuadernoPrincipal, archivo 029 Radicado Nro. 05001310301320240014001 4.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS El numeral 1 del artículo 590 del CGP relaciona las medidas cautelares que se puede decretar en los procesos declarativos y en el numeral 1 b detalla la posibilidad de decretar la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, evento en el cual se encuentra el caso que ahora ocupa la atención del tribunal.
Así mismo el inciso tercero ib. esboza que [e]l demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. Ahora, es cierto que el artículo mencionado establece que el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, la necesidad, la efectividad y la proporcionalidad de la medida; no obstante, esto se reserva para las medidas innominadas que se contempla en el literal c ib; pues es apenas lógico que ante la solicitud de una medida no prevista por el legislador el juez tome control y gestión de esta, con el fin de decretarla en el marco de dichos principios; pues ante el literal b ib, el legislador no previó tal filtro, sino que él lo hizo de forma anticipada al autorizar de entrada el decreto de inscripción de demanda en los procesos de responsabilidad civil, previa prestación de la caución correspondiente.
Así se enrostró en la sentencia STC3917 de 2020 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que, de forma categórica, luego de una elocuente descripción distintiva de los preceptos de los literales b y c del numeral 1 del artículo 590 del C.G.P. concluyó lo anteriormente expuesto, en las siguientes líneas: “[D]e modo que no considera necesario imponer el estudio de la “apariencia del buen derecho” ni los demás requisitos previstos en el inciso tercero del literal c para la inscripción de la demanda en los temas o asuntos donde se admite su petición y decreto, como en los de responsabilidad civil.
Lo dicho fulge límpido de la reciente historia de la cautela en cuestión, analizado comparativamente, entre la anterior legislación y la nueva, según la Radicado Nro. 05001310301320240014001 transcripción. No se ha contemplado explícitamente en el pasado, ni se evidencia en el C. G. del P. para la inscripción de la demanda esa exigencia; sólo aparece en la estructura del literal c para las cautelas innominadas, es decir, para aquéllas que carecen de nombre o de designación específica; como lo expresa la Real Academia Española -RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)”.
(negrilla fuera de texto original).
5. CASO EN CONCRETO El caso bajo análisis corresponde a un proceso declarativo de responsabilidad civil médica en el cual los demandantes prestaron la caución fijada por el despacho a fin de lograr el decreto de la medida cautelar de inscripción de demanda en los bienes con folios inmobiliarios 001-534560 y 001-833168; y el demandado con la titularidad de dichos bienes, rogó la reposición del auto que decretó las medidas solicitadas en consideración a la falta de necesidad, proporcionalidad y relación con las pretensiones.
No obstante, como fielmente se ha decantado en el ítem anterior, la visión que el recurrente suplica se tenga en su caso, no le es aplicable, ya que este precepto está resguardado para situaciones distintas a la que hoy se trae. En ese sentido, si el pretensor de esta apelación quiere fines diferentes a los perseguidos con el decreto de las cautelas anotadas; esto es, evitar la práctica de la medida o solicitar el levantamiento, tal y como lo manda el inciso tercero del literal b del numeral 1 del artículo pregonado, tal como la juez indicó, deberá prestar caución por el valor de las pretensiones, y ello, en el caso sub lite, no ha ocurrido; por lo que la decisión de la juez de conocimiento será confirmada. 5.2 Finalmente, en esta instancia se condenará en costas a la parte recurrente en favor de los demandantes, en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho, lo cual equivale a $1 300 000.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el ordinal cuarto del auto de 11 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia. Radicado Nro. 05001310301320240014001 SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte recurrente, y fijar como agencia en derecho a favor del extremo demandante lo correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, lo cual equivale a $1 300 000.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada Radicado Nro. 05001310301320240014001