Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-000129-01 - SENTENCIA TUTELA 2DA INST

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionada Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 171 Acción de Tutela.

MARIBETH BELEÑO MOLINA. Unidad Extinción de Dominio del Departamento del Cesar. Vulneración al derecho fundamental de petición, debido proceso e igualdad. Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. NELLYS DEL SOCORRO ÁLVAREZ OCHOA. 20001 31 09 006 2025 00129 01 2025-00174 Confirma.

JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 326 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MARIBETH BELEÑO MOLINA, en contra del fallo de tutela proferido el 03 de septiembre del 2025 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió: “PRIMERO: NEGAR la presente acción constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: MARIBETH BELEÑO MOLINA señaló que, el 25 de julio de 2025, presentó un derecho de petición dirigido al doctor Julio Caballero de la Hoz, jefe de la Unidad de Extinción de Dominio del Departamento del Cesar.

Según manifestó, la respuesta fue tramitada a través del coronel William Javier Morales Vargas, quien no dio una respuesta de fondo y, además, desconoció los términos legales y constitucionales para resolver la solicitud. Por lo anterior, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se ordene al doctor Julio Caballero de la Hoz, jefe de la Unidad de Extinción de Dominio del Departamento del Cesar, emitir una respuesta de fondo a la solicitud presentada. 1.2.

Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar 1, quien imprimió trámite a la acción de tutela el 20 de agosto del 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionante, a los accionados y a los vinculados, esto es, al Doctor Julio Caballero de la Hoz, jefe de la Unidad de Extinción de Dominio del Departamento del Cesar, acto que se cumplió mediante el envío de los Oficios No. 1663 a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, en 21 de agosto del 2025, siendo las 17:24 horas. 1.3.

Respuesta de las accionadas JULIO CABALLERO DE LA HOZ, JEFE DE LA UNIDAD DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, pese a haber sido oportunamente notificada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, guardó silencio y no se pronunció frente a los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional. 1.4.

Sentencia impugnada Mediante providencia del 03 de septiembre de 2025, la señora Juez de primera instancia determinó negar la acción constitucional en atención a que la información solicitada por la accionante versaba sobre datos personales y judiciales de terceros y sobre un allanamiento realizado en un inmueble específico, información sujeta a reserva legal.

En tal sentido, la entidad debía verificar la legitimación de la solicitante antes de entregar los datos requeridos. No obstante, la señora BELEÑO MOLINA no acreditó interés legítimo ni presentó documentos que demostraran propiedad sobre el bien allanado o su condición de víctima dentro del proceso penal. Precisó que, aunque el principio de publicidad rige los procesos judiciales, este no es absoluto, pues existen etapas reservadas para proteger derechos como la intimidad, la seguridad, la presunción de inocencia y el éxito de la investigación. En consecuencia, la negativa de la autoridad no configuró vulneración del derecho fundamental de petición, sino que se ajustó a los límites establecidos por la Ley 906 de 2004, la Ley 1712 de 2014, la Ley 1755 de 2015 y la jurisprudencia constitucional.

De igual forma, indicó que la entidad no está obligada a suministrar información que no repose en su poder o que sea competencia de otras autoridades, como las decisiones judiciales sobre las personas mencionadas, las cuales pueden ser consultadas en la página web de la Rama Judicial. 1.5. 1 La impugnación Conforme acta individual de reparto del 20 agosto de 2025, con secuencia 4604. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIBETH BELEÑO MOLINA.

ACCIONADAS: DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ETINCIÓN DE DOMINIO DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR. RADICADO: 20001 31 07 09 006 2025 00129 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La impugnación fue interpuesta inicialmente por la accionante, quien manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por la señora Juez de primera instancia, argumentando que esta omitió valorar adecuadamente los antecedentes y las omisiones atribuibles al accionado, quien se ha negado reiteradamente a responder de fondo el derecho de petición presentado, impidiendo así el ejercicio efectivo de su derecho de defensa dentro de una actuación administrativa y judicial en la que fue vinculada de manera injusta.

Sostuvo que no se valoró de forma suficiente los hechos y pruebas allegadas, ni las presuntas irregularidades cometidas por el funcionario accionado en el ejercicio de sus funciones, las cuales derivaron en un proceso que considera injusto. Indicó que el acceso a los expedientes judiciales constituye un derecho fundamental que no puede restringirse arbitrariamente, especialmente cuando la información solicitada resulta indispensable para ejercer una defensa plena.

Asimismo, señaló que se realizó una aplicación parcial e inadecuada de las normas que regulan la acción de tutela, desconociendo que este mecanismo tiene como finalidad la protección del debido proceso. Precisó que la petición elevada al accionado estaba relacionada con la entrega de documentos de un proceso en el cual fue vinculada con base en pruebas falsas, lo que hacía aún más necesario el acceso a dicha información. La accionante también reprochó que no se consideró la afectación a su derecho de propiedad, pues el accionado habría vinculado su matrícula inmobiliaria dentro de un proceso de extinción de dominio pese a que las diligencias de registro y allanamiento se practicaron en un inmueble distinto, hecho que se encuentra acreditado en documentos que presentará como prueba.

De igual modo, expuso que se omitió pronunciarse sobre la vulneración de sus derechos al buen nombre y a la dignidad humana, los cuales fueron afectados por las actuaciones del accionado al poner en entredicho su reputación. Frente al argumento de la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos, la accionante sostuvo que el accionado, en su calidad de funcionario del área de investigación judicial para la época de los hechos, fue quien practicó los registros, capturas y describió el lugar de los hechos, por lo que tenía la obligación de responder de manera clara y de fondo el derecho de petición, conforme al artículo 6 de la Constitución Política.

Finalmente, advirtió que la Juez no tuvo en cuenta la posible falta disciplinaria del accionado al no dar respuesta a la petición, lo que constituye una omisión en el 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIBETH BELEÑO MOLINA. ACCIONADAS: DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ETINCIÓN DE DOMINIO DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR. RADICADO: 20001 31 07 09 006 2025 00129 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cumplimiento de sus deberes como servidor público y compromete la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.2 Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previa a las siguientes, 2.

CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.1.

Examen de procedencia El problema jurídico que se plantea consiste en determinar si la juez de primera instancia actuó conforme a derecho al decidir declarar improcedente la acción constitucional instaurada por la señora MARIBETH BELEÑO MOLINA. Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”3 En primer lugar, se evidencia que la señora MARIBETH BELEÑO MOLINA cuenta con legitimación en la causa por activa, al estar facultada para promover la acción en 3 CC ST-010 de 2017. 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIBETH BELEÑO MOLINA.

ACCIONADAS: DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ETINCIÓN DE DOMINIO DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR. RADICADO: 20001 31 07 09 006 2025 00129 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar defensa de los derechos fundamentales que considera vulnerados. Igualmente, se advierte que el señor Julio Caballero de la Hoz no se encuentra legitimado por pasiva, por no ser la persona llamada a responder por los hechos que dieron origen a la presente acción, aspecto que será desarrollado en la decisión de esta Sala.

Ahora, se invoca como derecho fundamental lesionado el de petición el cual ostenta relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los citados en la jurisprudencia antes referida. Conocido lo anterior, pasaremos al estudio de la tutela frente al estudio del amparo del derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Norma de Normas precisa que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ” implicando este derecho, la facultad que tiene el ciudadano de plantear sus solicitudes e inquietudes ante las autoridades y particulares, a fin que sean resueltas oportunamente, dinamizando a la administración y garantizando la participación de los ciudadanos en los asuntos que le compete.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, consigna en su artículo 14, los “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones”, precisando que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. La Corte Constitucional ha manifestado a su vez, que el derecho de petición no solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a entes particulares cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición. Es decir, independientemente de que lo resuelto por la entidad, sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, que sea coherente, dé solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase4.

Así, el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe 4 Sentencia T-558 de 2012 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIBETH BELEÑO MOLINA.

ACCIONADAS: DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ETINCIÓN DE DOMINIO DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR. RADICADO: 20001 31 07 09 006 2025 00129 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

Debido a ello, ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado5; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario6, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental. No obstante, también ha aclarado dicho Tribunal que la respuesta de fondo no implica “otorgar lo pedido por el interesado”.

Conlleva el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente. La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”.

La congruencia implica que la respuesta “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”. Que la respuesta sea consecuente conlleva que “no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

La notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla7. Por último, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado sobre el tema que: “(v) Notificación de la decisión. Para que la respuesta a la petición se materialice se debe realizar una notificación efectiva de la decisión, de acuerdo con los estándares de la Ley 1437 de 20118”.

Bajo las anteriores consideraciones jurisprudenciales y normativas se aborda al caso concreto. 3. La decisión En el caso bajo examen, con fundamento en los hechos expuestos en el escrito de tutela, se advierte que la señora MARIBETH BELEÑO MOLINA, el 25 de julio de 2025, radicó un derecho de petición ante el señor Julio Caballero de la Hoz, a quien identificó como jefe de la Unidad de Extinción de Dominio del Departamento del Cesar.

Con respecto a la respuesta, manifestó que la gestión de dicha solicitud fue atendida por En la Sentencia T- 400 de 2008 respecto a la necesidad de una respuesta de fondo, la Corte reiteró que “[l]a respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2008. 7 Sentencia T-045 de 2022 8 Sentencia T 292/22 5 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIBETH BELEÑO MOLINA.

ACCIONADAS: DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ETINCIÓN DE DOMINIO DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR. RADICADO: 20001 31 07 09 006 2025 00129 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el coronel William Javier Morales Vargas, quien no emitió una respuesta de fondo y, además, incumplió los plazos establecidos por la ley y la Constitución para dar trámite a su petición. Pese a no haber recibido respuesta de la parte accionada, la juez de primera instancia, con base en las pruebas aportadas, decidió negar la acción constitucional al concluir que la información solicitada por la señora Beleño Molina estaba amparada por reserva legal, al tratarse de datos personales y judiciales de terceros, así como de un allanamiento en un inmueble específico.

Señaló que la accionante no acreditó interés legítimo, ni propiedad sobre el bien, ni calidad de víctima. Además, precisó que la negativa de la entidad no vulneró el derecho de petición, pues se ajustó a los límites legales y jurisprudenciales, y recordó que la información solicitada podía ser consultada ante las autoridades competentes o en la página web de la Rama Judicial.

En relación con la decisión de la Juez de Primera Instancia la señora MARIBETH BELEÑO MOLINA presentó escrito de impugnación, argumentando su inconformidad con la decisión de la juez de primera instancia, al considerar que no valoró adecuadamente los antecedentes ni las omisiones del accionado, quien se ha negado reiteradamente a responder de fondo el derecho de petición, afectando su derecho de defensa.

Sostuvo que no se analizaron debidamente las pruebas ni las irregularidades atribuidas al funcionario, y que se aplicaron de manera incorrecta las normas de tutela, desconociendo la protección del debido proceso. Asimismo, afirmó que su matrícula inmobiliaria fue vinculada erróneamente a un proceso de extinción de dominio, lo que afectó su derecho de propiedad, y que la omisión del accionado vulneró además sus derechos al buen nombre y a la dignidad humana.

Finalmente, señaló que el funcionario tenía el deber de responder su solicitud y que su falta de respuesta constituye una omisión disciplinaria que compromete la garantía efectiva de sus derechos fundamentales. En atención a lo expuesto y tras un análisis detallado del expediente digital, esta Sala pudo verificar, en primer lugar, que el señor Julio Caballero de la Hoz, a quien fue dirigida la petición y quien además figura como accionado en la presente acción constitucional, no es jefe de la Unidad de Extinción de Dominio del Departamento del Cesar, sino un investigador adscrito a la SIJIN9 según las pruebas aportadas únicamente al momento de presentar escrito de impugnación. En cumplimiento de sus funciones investigativas, dicho funcionario presentó un informe ejecutivo a la Fiscalía 9ª Especializada de Barranquilla, con el propósito de que esta determinara, conforme a los requisitos de ley, si era procedente fijar la pretensión de extinción de dominio 9 Expediente Digital Carpeta Impugnación (fijación pretensión, PRUEBA IRREGULARIDES DEL ACCIONADO – Folio 2.PDF). 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIBETH BELEÑO MOLINA.

ACCIONADAS: DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ETINCIÓN DE DOMINIO DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR. RADICADO: 20001 31 07 09 006 2025 00129 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sobre los inmuebles ubicados en la Calle 6 No. 2–26 del barrio Pescadito y en la Calle 27 No. 19–64, ambos situados en la ciudad de Valledupar. Por lo anterior, resulta pertinente precisar lo relacionado con la legitimación en la causa por pasiva, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-029 de 2025: “Legitimación en la causa por pasiva.

La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal del particular contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental. El precitado artículo 86, en concordancia con los artículos 1º y 13 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública y también contra los particulares que estén encargados de prestar un servicio público o respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación e indefensión”.

(negrilla propia) En el caso concreto, tanto el derecho de petición como la acción de tutela fueron dirigidos contra el señor Julio Caballero de la Hoz, quien, como se indicó anteriormente, ostenta la calidad de investigador adscrito a la SIJIN y, por tanto, únicamente cumple funciones de investigación. En consecuencia, no cuenta con legitimación en la causa por pasiva.

No obstante, esta Sala considera pertinente señalar que la entidad que podría estar llamada a responder por una eventual vulneración de derechos fundamentales es la Fiscalía 9ª Especializada de Barranquilla; sin embargo, ante dicha autoridad no se presentó petición alguna ni se le vinculó al trámite constitucional. Ahora bien, frente a la decisión de primera instancia, esta Sala comparte lo expuesto por el A quo, pues la accionante únicamente aportó como prueba el derecho de petición que, si bien estaba dirigido al señor Julio Caballero de la Hoz, fue radicado ante el Departamento de Policía del Cesar.

Dicha entidad, de manera acertada, respondió a la accionante indicando que “la titularidad de la acción penal en el Estado colombiano se ejerce por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, la cual está obligada a adelantar la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, de oficio o por denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio”.

En consecuencia, no se configura vulneración alguna del derecho de petición, toda vez que la entidad tramitó la solicitud de manera oportuna y, además, orientó correctamente a la accionante sobre la autoridad competente ante la cual debía presentar solicitud de información. En este sentido, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, cuando al momento de interponerse la acción de tutela no se evidencia una vulneración actual o inminente de los derechos fundamentales invocados, como sucede en el presente caso, su procedencia resulta improcedente, conforme a lo establecido en la sentencia T-130 de 2014: 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIBETH BELEÑO MOLINA.

ACCIONADAS: DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ETINCIÓN DE DOMINIO DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR. RADICADO: 20001 31 07 09 006 2025 00129 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión…”. Finalmente, y no menos importante cabe señalar que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-473 de 2023, se pronunció respecto de los procesos de extinción de dominio en los siguientes términos: “…la reserva de las actuaciones y de los medios de prueba previstas en las normas acusadas, tiene como propósito evitar que haya interferencias indebidas en las actuaciones de la fiscalía que puedan afectar la celeridad y buena marcha de la investigación que se adelanta en la fase inicial del proceso de extinción de dominio.

Se trata de medidas constitucionalmente legítimas y cuya consecución es imperiosa frente a los mandatos previstos en la Carta. Además, estas medidas son adecuadas y necesarias para alcanzar la finalidad perseguida por el legislador y, particularmente, en cuanto al propósito general que tiene la acción de extinción de dominio de materializar el valor fundante de la justicia”.

Por tal razón, la facultad para compartir las actuaciones o expedientes relacionados con un proceso de extinción de dominio recae exclusivamente en las fiscalías competentes, las cuales gozan de plena autonomía e independencia, dado que se trata de una acción constitucional de naturaleza patrimonial. En estas circunstancias, la Sala procederá a confirmar el fallo proferido el 03 de septiembre del 2025 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

En mérito de las razones plasmadas en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMA el fallo proferido el 03 de septiembre del 2025 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIBETH BELEÑO MOLINA. ACCIONADAS: DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ETINCIÓN DE DOMINIO DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR.

RADICADO: 20001 31 07 09 006 2025 00129 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIBETH BELEÑO MOLINA. ACCIONADAS: DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ETINCIÓN DE DOMINIO DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR. RADICADO: 20001 31 07 09 006 2025 00129 01