3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DIAZGRANADOS. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI RAD. INTERNO: 76.867 RAD. ÚNICO: 08001310501520230009901 DEMANDANTE: MARILUZ JIMÉNEZ ACOSTA DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. LITIS CONSORCIO NECESARIO: SILVIA ROSA OLIVARES CUDRIZ En Barranquilla, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada el día 11 de septiembre de 2025, contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2025, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.
ANTECEDENTES La señora MARILUZ JIMÉNEZ ACOSTA, promovió por conducto de apoderada judicial, demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se ordene a la A.F.P. PROTECCIÓN S.A., reconocer y pagar la pensión de sobreviviente en su calidad de compañera permanente e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2024, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que la señora MARI LUZ JIMENEZ ACOSTA cumple los requisitos establecidos en el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder al 26,3% de la pensión que dejo causada el señor JOSE ANDRES JIMENEZ CABALLERO (Q.E.P.D), por haber demostrado haber convivido con el finado los últimos 14 años anteriores al fallecimiento de este, a partir del día 24 de mayo de 2021.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora SILVIA ROSA OLIVARES CUDRIS en calidad de compañera permanente cumple los requisitos establecidos en el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder al 73,7 % de 3 la pensión de sobreviviente que dejo causada su compañero permanente señor JOSE ANDRES JIMENEZ CABALLERO (Q.E.P.D), por haber demostrado haber convivido con el finado los últimos 40 años hasta el momento del fallecimiento de JOSE ANDRE JIMNEZ CAVALLERO, a partir del día 24 de mayo de 2021.
(SIC).
TERCERO: ORDENAR a PROTECCION SA a reconocerle y pagarle a la señora MARILUZ JIMENZ ACOSTA y a la señora SILVIA ROSA OLIVARES SCUDIRS la pensión de sobreviviente que dejo causada el señor JOSE ANDRES JIMENEZ CABALLERO (Q.E.P.D), EN FORMA VITALIXA y mientras subsista el derecho de ellas a la pensión, en la proporción antes indicadas: MARI LUZ JIMNEZ ACOSTA el 26,3% y SILVIA ROSA OLIVARES el 73,7%.
Y pagarle Retroactivo pensional causado desde la fecha de causación y que liquidado a 31 de agosto de 2024, asciende por concepto de mesada ordinarias a la suma de: para MARI LUZ JIMNEZ ACOSTA, por mesada ordinaria $ 13.482, 019, 55 pesos, más mesada adicional diciembre por $ 1.557.255,14, para un total de $ 15.039,274, 68 pesos y para la señora SILVIA ROSA OLIVARES CUDRIS por retroactivo de mesada ordinaria la suma de $ 37.009.558, 55 más mesada adicional diciembre la suma de $ 2.752.620,18 para un total de $ 39.762.178, 73 pesos.
(SIC)
CUARTO: AUTORIZAR a PROTECCION SA a descontar del retroactivo de las mesadas ordinarias reconocidas a favor de las beneficiarias la cotización al sistema en salud qué liquidadas sobre el retroactivo pensional aquí reconocido de las mesadas ordinarias de la señora MARI LUZ JIMENEZ asciende a la suma de $ 625,269,91 pesos y el descuento para salud la señora SILVIA OLIARES por la suma de $ 1.736.752 11 para un saldo neto de 38.005.426, 62 pesos.
(SIC)
QUINTO: DECLARAR ROBADAS las excepciones propuestas por PROTECCION que denomino IMPROCEDENCIA DE CONDENA POR INTERESES MORATORIOS y BUENA FE. NO probadas las demás excepciones propuestas. (SIC) SEXTO DECLARAR NO ROBADAS las excepciones propuestas por la integrada a la litis señora SILVIA OLIVARES CUDRIS de FALTA DE LEGITIMACION PROCESAL Y CAUSA PARA DEMANDAR, TEMERIDAD Y MALA FE DEL ACTOR, BUENA FE DEL DEMANDADO.
(SIC). SEPTIMO ABSOLVER a la demanda PROTECCION SA de las demás pretensiones incoadas en su contra.
OCTAVO: CONDENAR en costas del proceso a PROTECCION SA NOVENO: Si no fuere apelada esta decisión, consulte con el superior.”. (SIC). Contra la mentada decisión el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación mediante sentencia judicial de fecha 29 de agosto de 2025, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 22 de agosto de 2024, proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 3 dentro del presente proceso, bajo las anotaciones dadas en esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la demandante MARILUZ JIMÉNEZ ACOSTA, las agencias en derecho se fijarán por auto separado”. CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. • La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.
Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya 3 cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las condenas impuestas en primera instancia que fueron objeto de confirmación por parte de esta Corporación. Beneficiarias Mary Luz Jimenez Acosta Silvia Rosa Olivares Cudris Totales Ordinarias 13.482.019,55 37.009.558,55 50.491.578,10 Mesadas Adicionales 1.557.255,14 2.752.620,18 4.309.875,32 Totales 15.039.274,69 39.762.178,73 54.801.453,42 Descuentos en Salud 625.269,91 1.736.752,11 2.362.022,02 Total 14.414.004,78 38.025.426,62 52.439.431,40 Del guarismo anterior, se observa que el interés económico de la parte demandada asciende a la suma de $52.439.431,40 monto que resulta ser inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, motivo por el cual no se concederá el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, 3
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 29 de agosto de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, continúese con su respectivo tramite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 76.867 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4917c04720fee5904427302760aa154ce2468ad2df14f7bdaadc12f9c1fb318 Documento generado en 19/02/2026 07:40:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica