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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2023-00070 AutoNiegaReposicionConcedeQueja

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Bogotá. D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de reposición y en subsidio el de queja1, presentado por la apoderada de la parte demandada contra la providencia del 26 de agosto de 20242, mediante la cual se negó el recurso extraordinario de casación interpuesto en el proceso adelantado por ÓSCAR MAURICIO MONTENEGRO MELO contra BAVARIA & CÍA SCA. – Radicación 25899-31-05-001-2023-00070-01.

Esta Sala en sentencia del 16 de julio de 20243, al desatar el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá el 28 de febrero de 20244, para en su lugar: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo indefinido a partir del 16 de junio de 2003, conforme lo motivado.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar en favor del demandante los beneficios convencionales establecidos en los art. 24, 25, 48, 49, 50 y 51, a partir del 9 de marzo de 2020 teniendo en cuenta el salario básico anual devengado por el demandante, y el momento de causación de los mentados beneficios; hasta que se mantengan el texto convencional y el contrato de trabajo, debidamente indexados, según lo motivado.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar en favor del demandante la reliquidación de las cesantías y la prima legal de servicios teniendo en cuenta las cláusulas 24, 25 y 48 de la Convención colectiva, a la que haya lugar desde el momento de su causación a partir del 20 de marzo de 2020 y en adelante, debidamente indexada.

QUINTO: CONDENAR a la demandada a pagar en favor del demandante la reliquidación de los aportes a pensión y los intereses a las cesantías desde del 20 de marzo de 2020, incluyendo como factores salariales las cláusulas 24 y 25 de la convención colectiva, y en adelante, debidamente indexada.

SEXTO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia dada su no causación.

OCTAVO: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen, para lo de su cargo.” Ahora bien, al resolver sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación, en providencia del 26 de agosto de 2024, esta Sala concluyó que, las condenas impuestas esta instancia ascendían a la suma de $ 26.834.191, cifra que al no superar el monto exigido por el art. 86 del C.P. del T y S.S. 1 Archivo 12 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 2 Archivo 11 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 3 Archivo 07 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 4 Archivo 19 de la Carpeta 01 del expediente electrónico. determinaban la inexistencia de interés económico de la demandada para recurrir en casación. Frente a la anterior decisión, la apoderada judicial de BAVARIA S.A., presentó en tiempo recurso de reposición y en subsidio el de queja.

Como sustento de su pedimento manifestó que, “adicional a las condenas económicas mencionadas, deben también tenerse en cuenta las condenas ciertas y actuales impuestas a mi representada por el reconocimiento sucesivo y futuro de los beneficios convencionales en favor del demandante establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bavaria y las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac que se causen con posterioridad a esta sentencia, de conformidad con el régimen anterior, lo que lejos de considerarse una eventualidad futura e incierta, corresponde a una verdadera condena tasable e identificable para el caso del demandante que, además, es principalmente el motivo de reproche de la sentencia que se acusará por los errores de hecho y de fondo que serán objeto del recurso extraordinario”.

En consonancia, estimó que, “la suma que se debe tener en cuenta para estimar el interés jurídico para recurrir son todas aquellas acreencias laborales que subsisten en el tiempo hasta que se termine la relación laboral que fue declarada por el Juzgado, incluso, con posterioridad a una eventual posición de pensionado del actor, dado que el contrato de trabajo mantiene su causa y efectos”.

Finalmente sostuvo que, la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado sobre el impacto que las obligaciones futuras tienen frente al interés jurídico para recurrir en casación. Y a manera de ejemplo, citó la providencia AL1662-2020, en la que se ventilaron pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, “para lo cual se ha manifestado que para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e, incluso, existe la posibilidad de que sea trasmitida”.

A su juicio, de lo anterior se concluye que, la Sala erró al desestimar “la proyección inmediata y futura de las condenas impuestas”, por lo que la providencia atacada debe ser objeto de reposición y, en su lugar, concedido el recurso extraordinario de casación impetrado. Sobre el particular, es preciso señalarle a la recurrente que, no es dable equiparar al caso que nos ocupa, la condena que por pensión se impone en diversos procesos, en efecto calculable a futuro como lo afirma acertadamente, pues, como lo ha reiterado esta Sala en otras providencias, a pesar de que la condena relacionada con los beneficios y prerrogativas convencionales, tiene consecuencias económicas hacia el futuro, no es posible determinar la vigencia de la relación laboral, entendida como el punto de partida para realizar el cálculo de las sumas que eventualmente se podrían causar, pues, se trata de un hecho incierto del que tampoco se puede deducir o asegurar que su vigencia se extienda hasta la jubilación del trabajador.

Por su parte, la H. Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades ha precisado que “no es procedente conceder el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, pues conforme lo dicho, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación” 5.

Así pues, revisado el proceso y, teniendo en cuenta que para conceder o negar el recurso extraordinario de casación, se hace indispensable calcular el interés económico que le asiste a la parte recurrente, se debe precisar entonces que las condenas impuestas a BAVARIA S.A. respecto al reconocimiento de todos y cada uno de los beneficios convencionales establecidos en la convención colectiva suscrita por SINALTRAIBEC y UTIBAC es incuantificable, dado que, resulta imposible establecer la fecha en la que finalizará el contrato laboral, por lo que, en consecuencia, no es viable determinar el monto exigido por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S, para la procedencia del recurso de casación. Por las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, resuelve NO REPONER la providencia del 26 de agosto de 2024.

Envíese el expediente electrónico a la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, para que se surta el recurso de queja interpuesto en tiempo y subsidiariamente por la demandada BAVARIA S.A. Notifíquese y cúmplase. MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado 5 AL-716-2013 28 de octubre de 2008, Radicado 37399;

CSJ AL5480-2014 radicación N°67707 del 10 de septiembre de 2014.