Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00138-01

Sala: SALA LABORAL

A2 (2025-32A) 733493105001-2024-00138-01 República de Colombia República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 27 de febrero de dos mil veinticinco. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte ejecutante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: Magistrado Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral de primera instancia Juzgado Laboral del Circuito de Honda.

Álvaro Castillo Palomo. Juan José David Agudelo Franco (2025-32A) 733493105001-2024-00138-01 Auto del 21 de noviembre de 2024. Recurso de apelación de la parte demandante. Auto rechaza la demanda. Jair Enrique Murillo Minotta. 17/2/2025. 20/2/2025. 6S2DL-27/2/2025 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto que rechaza la demanda, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, el 21 de noviembre de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda y su trámite inicial. El señor Álvaro Castillo Palomo, a través de apoderado promueve acción ordinaria laboral contra el señor Juan José David Agudelo Franco, en procura de la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo realidad desde el 23 de marzo de 1998 hasta el 15 de octubre de 2018, con la consecuente condena al pago de: Auxilio de Transportes, horas extras, dominicales, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido injusto, indemnización por el no pago de cesantías, indemnización moratoria por falta de pago, intereses moratorios, y aportes pensionales; subsidiariamente a las A2 (2025-32A) 733493105001-2024-00138-01 cotizaciones a pensión depreca la pensión sanción de vejez con sus intereses de mora (pdf. 005).

El accionante soporta las súplicas de la demanda, esencialmente, en la contratación que le hiciera el señor Ernesto Agudelo Galeano para laborar en la Finca La Esperanza de la vereda del Rano, municipio de Mariquita, desempeñándose en oficios varios, cumpliendo horario, recibiendo como pago el salario mínimo mensual vigente; obedeciendo órdenes del contratante hasta el mes enero de 2016, a partir de febrero su empleador fue el señor Juan José David Agudelo Franco; sin ser afiliado a riesgos profesionales, ni recibir el pago de los emolumentos demandados, por lo que decide dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo a partir del 15 de octubre de 2018, mediante documento escrito del 13 de octubre del mismo año. El Juzgado Laboral del Circuito de Honda, en actuación del 17 de octubre de 2024, inadmite la demanda por no informar y acreditar cómo obtiene la dirección a la que se envió la demanda y sus anexos a la contraparte (pdf. 007).

Mediante escrito que se lee en el archivo pdf. 012, el apoderado judicial del demandante informa bajo la gravedad del juramento al juzgado como obtiene tanto la dirección física como también la dirección electrónica, anexando un certificado de Cámara de Comercio. El despacho judicial en conocimiento en providencia motivada del 21 de noviembre de 2024, dispone el rechazo y devolución de la demanda con sus anexos. 2.

La decisión Impugnada. La Juez Laboral del Circuito de Honda, en actuación calendada el 21 de noviembre de 2024 (pdf 015), considera que la parte actora no da cumplimiento a lo ordenado en el proveído de inadmisión, por cuanto no se acredita que el correo electrónico alejita517@hotmail.com utilizado para hacer el traslado previo, pertenezca al demandado, como sí a una persona jurídica de la que el demandado es agente liquidador principal; adicionalmente tampoco acredita el envio de la demanda y sus anexos a la dirección fisica que dice conocer. 3.

La impugnación. A2 (2025-32A) 733493105001-2024-00138-01 El apoderado del demandante presenta recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda, argumentando que si cumplió con lo requerido en el auto de inadmisión al informar cómo obtiene la dirección electrónica, al igual que la dirección física al corroborar que el demandado sigue viviendo ahí (pdf. 011). 4.

Las alegaciones. En la oportunidad legal para hacerlo, el demandante presentó su escrito de alegaciones de conclusión insistiendo en los argumentos de su impugnación. II. MOTIVACIÓN 1. Presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen y materia de la decisión; conforme lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numerales 1, y 66 A del CPTSS.

No se atisba la existencia de causal de nulidad alguna o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Del problema jurídico a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar si se encuentra ajustado a derecho el rechazo de la demanda, al haber sido inadmitida y concedido el término para su subsanación, teniendo en cuenta el pronunciamiento oportuno que hace el demandante sobre el requerimiento del despacho judicial.

Para la juez A quo, la parte accionante no cumple con lo requerido en el auto de inadmisión, al no acreditar que la dirección electrónica en la que surte en enteramiento previo del proceso es del demandado; como tampoco probó haber enviado la demanda y sus anexos a la a la dirección física que dice conocer. Para la censura que hace la parte actora, sí cumplió con lo requerido en el auto de inadmisión, pues explicó de donde obtiene la dirección electrónica que utiliza el demandado, aportando un certificado de Cámara de Comercio de una empresa de la cual es su representante legal; cuya dirección física conoce por haber estado reunido ahí con el accionado.

A2 (2025-32A) 733493105001-2024-00138-01 Para la Sala, la actuación recurrida se revocará, por cuanto no se compadece con lo demostrado y la legislación, en tanto que, el demandante subsanó la falencia advertida en auto del 17 de octubre de 2024. Del debido proceso. En las actuaciones judiciales se deben salvaguardar el Debido Proceso superior por todos los sujetos procesales, conforme lo establece la Constitución Política de Colombia en su artículo 29 donde, entre otras cosas, consagra: “ARTICULO 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) Admisión, inadmisión y rechazo de la demando El control del escrito introductorio del proceso, le corresponde al juzgador de instancia, garantizando el principio superior al debido proceso, al lado del acceso a la administración de justicia a todos los asociados.1 El examen formal que se hace de la demanda y sus anexos, primeramente, deberá cumplir con las exigencias de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, del que se cita: “ARTICULO 25.

FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda deberá contener: (…) 3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.

(…) También corresponde al juzgador, verificar el cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 la que en lo que es motivo de la alzada dispone: 1 ART. 229 Constitución Política de Colombia. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

A2 (2025-32A) 733493105001-2024-00138-01 ARTÍCULO 1o. OBJETO. Esta ley tiene por objeto adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales.

(…) “ARTÍCULO 6o. DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Artículo 8°. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

Parágrafo 1°. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. Parágrafo 2°. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

A2 (2025-32A) 733493105001-2024-00138-01 Parágrafo 3°. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo, a la franquicia postal. ” Se desprende del anterior marco normativo que, ante la disponibilidad de las nuevas tecnologías de la comunicación, son varias las posibilidades que se tiene para materializar el enteramiento previo a la contraparte, que como tal contribuye a la notificación personal del auto admisorio de la demanda en procura de trabar el contradictorio en debida forma.

Al advertir el juzgador de instancia falencias en el libelo introductorio del proceso o en el trámite del enteramiento previo al extremo demandado, le corresponde proceder conforme lo establece el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 28, so pena del rechazo de la demanda; así:

ARTÍCULO 28. DEVOLUCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.” (…) Por la remisión analógica que autoriza el artículo 145 del CPTSS, en lo no reglado en aquella norma instrumental, es de recibo parcialmente el artículo 90 del Código General del Proceso, cuando entre otras cosas dispone: “ARTÍCULO 90.

ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.

El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. (…) En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.” (…) Se desprende del anterior panorama normativo que una de las posibilidades para el rechazo de la demanda es el no subsanarse oportunamente las falencias indicadas en su inadmisión por el despacho. A2 (2025-32A) 733493105001-2024-00138-01 En cuanto a la aplicación de las normas procesales dada la remisión que autoriza el artículo 145 del CPTSS, brindan sus luces al presente caso el artículo 13 y 117 del CGP con el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO

13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.

Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.

ARTÍCULO 117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos.

La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.” Así las cosas, en un análisis armónico de las anteriores piezas instrumentales; para la actuación que ocupan la atención de la Sala, se encuentra previsto unas causales, trámite, término y efectos; por lo tanto, corresponde al juzgado verificar el cumplimiento de los supuestos normativos de la fuente de derecho correspondiente, examinando la actuación u omisión de los sujetos procesales. 3.

Del caso en concreto Profundizando en el expediente judicial ahora en alzada, se relievan las siguientes realidades procesales: En los archivos pdf. 005 y 009 del expediente judicial de primera instancia, gravitan los escritos de demanda, en su acápite de notificaciones consigna: “ A2 (2025-32A) 733493105001-2024-00138-01 Ahora bien, la providencia que inadmite la demanda hace expresa referencia al envío de la demanda y sus anexos al correo electrónico indicado en el acápite de notificaciones, por lo que se requiere a la parte actora para que explique su procedencia (pdf. 007); contestando su apoderado judicial que tal dirección electrónica le fue informada a su prohijado desde antes que finalizara su vínculo laboral y es utilizada por el demandado, dando cuenta de una empresa cuyo Certificado de Cámara de Comercio agrega, desconociendo cualquier otra dirección electrónica (pdf. 012).

Es palmar, que el apoderado judicial del demandante cumplió el requerimiento del juzgado en Auto del 17 octubre de 2024, en el que se le requirió para que informara la forma como obtuvo la dirección electrónica donde enteró de la presentación de la demanda y allegara las evidencias, lo que en efecto hizo, al presentar el certificado de existencia y representación legal de AGROPECUARIA LA SONRISA AGUDELO GALEANO S. EN C., y explicar que: “En cuanto a la dirección electrónica aportada alejita517@hotmail.com, fue igualmente “informada por el demandado, desde antes de terminar el vínculo laboral, toda vez, que dicha dirección siempre ha sido la que utiliza como correo electrónico, incluso el demandado, tenían una empresa denominada AGROPECUARIA LA SONRISA AGUDELO GALEANO S. EN C. CON NIT # 800180317-2, la cual hoy en día, está en liquidación (Anexo Copia en PDF del Certificado de Existencia y Representación legal de Cámara y Comercio) en donde el demandado también utiliza la misma dirección electrónica para efectos de notificaciones judiciales, fungiendo como representante legal liquidador principal; y se desconoce otra dirección electrónica, pues se reitera que es la misma que siempre ha utilizado según me informa mi poderdante.” En ese orden, colige la Sala que no acertó la juzgadora de primer grado al señalar que el demandante no cumplió el requerimiento efectuado en Auto del 17 octubre de 2024, pues como viene explicado, en el escrito de subsanación allegado oportunamente el 25 de octubre de 2024, informó la forma como obtuvo la dirección electrónica donde enteró de la presentación de la demanda y allegó las evidencias de ello.

A2 (2025-32A) 733493105001-2024-00138-01 Ahora bien, sobre la idoneidad de la dirección electrónica que reposa en el certificado de existencia y representación legal, AGROPECUARIA LA SONRISA AGUDELO GALEANO S. EN C., de la que el accionado es el único socio y representante legal, es una situación que deberá evaluarse al interior del proceso, una vez la parte actora advierta sobre el agotamiento del trámite de notificación personal.

Nótese que, de acuerdo con el inciso 5° del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

Aunado a ello, el juez de primer grado, como director del proceso, finalmente le corresponderá determinar si la notificación personal se agota en debida forma con el envío de la comunicación a la dirección electrónica, sí debe ser enviada a la dirección física denunciada en el acápite de notificaciones, o si finalmente debe designársele un curador y emplazarlo.

No puede perderse de vista que, el enteramiento de la demanda no significa la notificación del extremo pasivo, por lo que rechazar la demanda por la eventual discrepancia en el agotamiento de actuación procesal, no se compadece con el derecho del demandante de acudir ante el juez a reclamar sus derechos, quien, en últimas, con la información que eventualmente le suministre el demandante sobre el agotamiento del trámite de notificación, deberá determinar si se efectuó en legal forma.

Corolario de lo expuesto, se revocará el Auto del 21 de noviembre de 2024, para en su lugar, ordenar al juez de primer grado que proceda con la admisión de la demanda, al no haberse advertidos otros yerros que lo impidan. 4. Las costas. Atendida la suerte del recurso, no se proferirá condena en costas - artículo 365 del C.G.P. 5. DECISIÓN. A2 (2025-32A) 733493105001-2024-00138-01 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°.

Revocar el Auto proferido el 21 de noviembre de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, en cuanto rechaza la demanda, por las motivaciones de la presente providencia. 2°. Ordenar al Juzgado Laboral del Circuito de Honda que proceda con la admisión de la demanda, al no haberse advertidos otros yerros que lo impidan. 3.° Sin condena en costas por las razones ya exteriorizadas. 4°.

En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrado- En permiso MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de04d52173308b81adf0264588b6281404f6e2717761ffb2d54043956806d8fb Documento generado en 27/02/2025 09:36:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica