REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL Medellín, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín a pronunciarse respecto a la solicitud radicada por la demandante SANDRA MILENA URIBE VILLEGAS en este proceso ordinario laboral que adelanta en contra de la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO SALUD Y EDUCACIÓN - CORPONAL - EN LIQUIDACIÓN y la ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ.
ANTECEDENTES: A través de memorial radicado por medios virtuales y que fue allegado a esta Corporación, se solicita por la activa la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Medellín con el fin de que se surta el trámite del proceso en aquellas dependencias sin vulneración a sus derechos fundamentales, y que de no ser atendida esta solicitud se proceda con el estudio del recurso de casación interpuesto.
CONSIDERACIONES: La parte demandante a partir de lo decidido en la providencia que se emitió por esta colegiatura el pasado 25 de septiembre de 2024, busca el envío del expediente a la especialidad de lo contencioso administrativo dada su condición de salud para el momento de su despido y el paso del tiempo desde ese hecho. No obstante lo anterior, no es posible acceder a lo que es pedido, porque en virtud al principio de consonancia - artículo 281 CGP - el análisis del asunto orbitó sobre la existencia o no de un contrato de trabajo con Corponal como empleadora, sin que pueda extraerse de la interpretación general de la Radicado 05001-31-05-003-2019-00590-01 2 demanda intención distinta, donde se buscó la declaratoria de una responsabilidad solidaria de la ESE Hospital Marco Fidel Suárez, sin que bajo ningún contexto se dirigiera la acción al análisis de su rol como parte patronal, cosa distinta es que el Juez de Primera Instancia procediera a definir tal asunto aun cuando como se dejó dicho, no era posible por razón de las competencias y facultades que por ley se otorgan para la definición de estos asuntos donde la trabajadora ostentaría el carácter de empleada pública.
De cualquier modo, en el marco de las potestades del Juez Laboral, se dio estudio a la relación como trabajadora particular en el contexto de lo que dispone el artículo 2 del CPTSS, lo que derivó en su inexistencia, generando la decisión absolutoria que se emitió respecto de Corponal, estando de ese modo resuelto de fondo el asunto según la manera como fue planteado y desenvuelto el litigio acorde a las competencias legales, sin posibilidad de ser remitido el expediente a otra autoridad judicial, ya que no se presenta para el caso una falta de jurisdicción como es pregonado en el memorial, sino que de lo decidido resultó una eventual relación que no se rige por las normas sustantivas del trabajo, pero para ser ello dilucidado, debe adelantarse el trámite desde sus actos primigenios, donde habrá de formularse la acción respectiva contra la ESE a partir de un proceso independiente, pues el que fue promovido por SANDRA MILENA URIBE VILLEGAS para obtener de Corponal como empleador su reintegro y el pago de unos rubros económicos, le fue atendido desfavorablemente.
En ese orden de ideas, no se hace posible acceder al pedimento, puesto que el presente litigio en los términos planteados y de cara a las competencias de la especialidad en lo laboral ya fue evacuado, por lo que de considerar la parte que sus intereses deben bajo otro panorama ser revelados y discutidos ante la jurisdicción administrativa, habrá de promover las acciones que correspondan sin que esta decisión tenga alguna injerencia en ese nuevo trámite, debiéndose por lo pronto, darse resolución al recurso extraordinario de casación que se impulsó en término. DECISIÓN: En mérito de lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, NIEGA la solicitud de remisión del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por las motivaciones que fueron expuestas.
Radicado 05001-31-05-003-2019-00590-01 Notifíquese por ESTADOS ELECTRÓNCOS. Los Magistrados, Se certifica: Que la sentencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 204 fijados el 13 de noviembre de 2024 En la página web de la rama judicial a las 8 a.m. __________________________ El secretario 3