Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada ponente Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300520230035101 Claudia María Mejía Montoya y otro Inversiones Médicas de Antioquia S.A. - Clínica Las Vegas Sentencia nro. 085 Consentimiento informado.
Valoración en conjunto y a la luz de la sana crítica, como lo ordena el artículo 176 del C.G.P., de la historia clínica, declaraciones de parte y testimonio, para concluir si la paciente fue debidamente informada de su condición de salud, del procedimiento quirúrgico que requería, y de los riesgos inherentes al mismo. La materialización de un riesgo inherente no implica per se la culpa del médico.
Sentencia SC7110-2017. Revoca y confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por el señor Juez Quinto Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES Correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad conocer de la demanda incoadora de proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, formulada por los señores Claudia María Mejía Montoya y Juan Carlos Rave Estrada en contra de INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. CLÍNICA LAS Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 VEGAS,1 deprecando la indemnización de los perjuicios que dicen haber sufrido por daños en la salud generados en sus instalaciones.
Específicamente para la señora Claudia se reclama por lucro cesante consolidado del 29 de abril de 2019 al 7 de enero de 2021 la suma de $75´575.557 MLC; del 28 de enero de 2021 al 12 de febrero de 2021 la suma de $1´634.743 MLC; del 7 de junio de 2022 a la fecha de la liquidación $11´398.287 MLC. Por concepto de lucro cesante futuro, por pérdida de capacidad laboral del 14.5%, la suma de $86´225.896 MLC; por daño emergente consolidado de dictamen pericial la suma de $5´806.221 MLC, y de dictamen de pérdida de capacidad laboral, la suma de $1´341.726 MLC, sumas estas que pide actualizar a la fecha de la sentencia. Por daño moral y daño a la vida de relación, de a 77 SMLMV por cada uno. Para el señor Juan Carlos Rave se depreca solo daño moral en cuantía de 55 SMLMV.
Todo ello con fundamento en hechos que así se compendian: Que la señora Claudia María Mejía, nacida el 8 de febrero de 1966, labora en la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín desde el 9 de enero de 2015, y desde el año 2017 está casada con Juan Carlos Rave Estrada. Que el 22 de enero de 2019 sufrió un accidente de tránsito, siendo atendida en la E.S.E. DE PUEBLO NUEVO-CÓRDOBA, donde fue diagnosticada con diáfisis de fémur derecho.
El mismo día a las 13:09 ingresó por urgencias a la CLÍNICA DE TRAUMAS 1 PDF002C01PrimeraInstanciaC01Principal. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 Y FRACTURAS ESPECIALISTAS ASOCIADOS S.A., donde el día 25 siguiente se le practicó “osteosíntesis de fractura de fémur + injerto óseo en fémur derecho”, sin complicaciones según la historia clínica.
El 14 de marzo de 2019 ingresó por consulta externa de CLÍNICA LAS VEGAS, siendo evaluada por el ortopedista Mario Javier Vélez Vélez, quien consignó en la evolución médica: “en fémur evidencio fragmentos con gran diastasis que posiblemente no va a lograr fusión y consolidación”, realiza diagnóstico de: “fractura de la diáfisis del fémur” y como plan de manejo ordena nuevo procedimiento de osteosíntesis de fémur”.
Que el 29 de abril a las 10:57 AM ingresó al servicio de cirugía “para realizar procedimiento de forma electiva ordenado por el ortopedista tratante: doctor MARIO JAVIER VELEZ VELEZ, cuyo diagnóstico preoperatorio de consolidación defectuosa de fractura, y describió el procedimiento como injerto óseo en fémur, con fijación de dispositivos de fijación u osteosíntesis.
Es menester resaltar que, frente a este procedimiento la paciente no otorgó consentimiento informado encontrándose en plena capacidad para comprender y consentir el procedimiento dado que no se halla en ninguna causal especial que se lo impidiera. Tal afirmación se refleja en el yerro cometido por parte de la IPS al solicitar tal consentimiento al esposo e incluso ser firmado por él, lo cual cercenó de raíz el derecho fundamental de la paciente de ser informada, decidir sobre su cuerpo y consentir o no si asumía los riesgos inherentes al procedimiento, por lo cual, éstos no fueron trasladados a la paciente debidamente”.
Que, entonces, a ella no se le suministró la información ni se le explicó la existencia de riesgo vascular y tampoco se le indicó de complicaciones en el acto quirúrgico, pues se le dijo que todo salió bien y le darían instrucciones para irse a casa, siendo dada Proceso Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 Radicado de alta el 30 de abril a las 14:28, con cita de revisión a los 15 días.
Que, a pesar de atender las recomendaciones, el dolor fue persistente y en aumento, lo que informó al ortopedista Mario Javier Vélez Vélez en la revisión postquirúrgica del 16 de mayo de 2019, quien sin embargo anotó que presentaba dolor moderado en cara lateral de la rodilla, ordenando analgesia, 10 sesiones de fisioterapia, y cita de revisión al culminar estas.
Que el 5 de julio de 2019 a las 10:20 PM, remitida por la IPS SURA, ingresó al servicio de urgencias de CLÍNICA LAS VEGAS, presentando, según historia clínica realizada por la enfermera de triaje “dolor y cambio en la coloración del pie derecho”, siendo evaluada en la misma fecha por el médico general Dany Mariano Jarava, cuya impresión diagnóstica fue “estrechez arterial y dolor moderado, también señala que de acuerdo a eco doppler venoso de 05 de julio, la paciente presentaba obstrucción crónica de la femoral distal derecha y de acuerdo a estudio de plestimografia, la paciente presentaba árbol arterial del lado derecho con oclusión del segmento femoropoplíteo, por lo que considera que debe ser evaluada por cirugía vascular.
Básicamente se trataba de una obstrucción de una arteria lo cual ocasionaba un serio daño vascular”. Que fue intervenida 3 días después por el cardiólogo intervencionista Diego Velásquez Meisel. Agrega la demandante que posteriormente, el día 10 de julio, en evaluación intraoperatoria realizada por el cirujano cardiovascular LUIS FERNANDO MESA describe: “antecedente osteosíntesis de fémur diaficiario con placa, lesión vascular asociada a implante Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 placa cable.
Durante el procedimiento quirúrgico se retiró uno de los cables el más distal, el cual estaba causando la lesión vascular. Más de 4 meses de evolución”. Es decir, en la cirugía el 29 de abril, un cable estaba ocluyendo la arteria, lo cual no permitía flujo sanguíneo y oprimía terminaciones nerviosas. No se evidencia en la historia clínica haber iniciado protocolo de evento adverso en salud, definido por el Ministerio de Salud en la “Guía de buenas prácticas y seguridad del paciente” como “El resultado de una atención en salud que de manera no intencional produjo daño1”.
Los eventos adversos pueden ser prevenibles y no prevenibles, siendo el adverso prevenible como aquel que se hubiere evitado si cumplen con los estándares de cuidado asistencial disponibles”. Que el 2 de octubre del mismo año presentó nuevo episodio de compromiso vascular, siendo llevada a angioplastia y en evolución realizada el día 3 de octubre, “el médico general JESUS FRANCISCO NUÑEZ de EPS SURA diagnostica COMPLICACIÓN VASCULAR CONSECUTIVA A PROCEDIMIENTO, es decir, atribuye el compromiso vascular al procedimiento realizado el día 29 de abril de 2019”.
Que el día 8 de octubre siguiente, el médico Daniel Soto señala que “por recomendación del ortopedista tratante la señora CLAUDIA debe continuar usando muletas y hace mención al procedimiento realizado el día 02 de octubre de 2019”. Que, desde el compromiso vascular, precedido de la cirugía de 29 de abril de 2019, la señora Claudia es atendida repetidamente por las especialidades de ortopedia y vascular, amén de dolor Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 persistente que la obliga a consultar repetidamente por urgencias.
El 6 de febrero se le realizó cirugía reconstructiva, pero el 25 de febrero de 2020, en staff institucional los especialistas de la Clínica Las Vegas considera necesaria nueva arteriografía, que, por dificultades administrativas a causa de la pandemia, apenas el 8 de septiembre se libró boleta para cirugía, la cual se realizó el 9 de octubre del mismo año por el doctor Mauricio Rosales, consistente en cirugía de reconstrucción de alta complejidad.
Que la salud mental de la paciente se deterioró a causa del daño padecido, fue evaluada por psicología el 27 de febrero de 2020 y por medicina general el 9 de marzo en IPS SURA CIS COMFAMA, habiéndosele diagnosticado “episodio depresivo y trastorno de ansiedad y depresión”, por lo que fue remitida a evaluación por psiquiatría. Que el 7 de diciembre de 2020 en consulta en IPS SURA CIS COMFAMA Envigado, reportan equimosis, frialdad en el pie y dolor, siendo remitida nuevamente a consulta con vascular periférico y es diagnosticada con insuficiencia venosa crónica periférica, ordenándose valoración por especialista vascular, quien ordenó medicamentos y remisión a clínica del dolor.
Que, por los hechos narrados, la señora Claudia tuvo incapacidades médicas continuas desde el 29 de abril de 2019 hasta el 7 de enero de 2021. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 Que el 28 de enero de 2021 fue intervenida quirúrgicamente para aliviar la trombosis arterial, cirugía sin complicaciones, pero que generó incapacidad hasta el 12 de febrero de ese año. El 10 de marzo de 2021 fue atendida por el centro de especialistas en cirugía vascular periférica, siendo diagnosticada con “arterosclerosis de las arterias, fístula arteriovenosa adquirida, embolia y trombosis de arteria de miembro inferior.
Le fue ordenado tratamiento anticuagulante que no toleró, por cuanto presentó sangrado por cuero cabelludo y la piel mientras usó el medicamento de warfarina, lo anterior conforme a la cita de control del 09 de junio de 2021”. Que actualmente, la señora Claudia continúa con quebrantos de salud por el daño causado en la cirugía del 29 de abril de 2019, como dolor crónico, cojera permanente, dificultad para subir o bajar escalas, correr o trotar o hacer movimiento de impacto con la pierna afectada, causando menoscabo en su calidad de vida, su percepción de sí misma y su relación de pareja, pues la lesión le dejó una pérdida de capacidad laboral del 14.5%.
Que en la historia clínica se puede evidenciar que “la señora CLAUDIA estuvo inmersa en un EVENTO ADVERSO PREVENIBLE EN SALUD3, que, según las guías de buenas prácticas de seguridad del paciente4, es un indicio de atención insegura, lo anterior a la luz de la Guía emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, toda vez que la cirugía practicada el día 29 de abril de 2019 generó un daño a la paciente, consistente en que el cable ocluyó la arteria y nervios ocasionando graves e irreversibles daños en la pierna derecha la paciente,…hecho atribuible a INVERSIONES MÉDICAS S.A porque a pesar de que ella durante el periodo de recuperación y terapias de la cirugía del 29 de abril de 2019 Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 manifestó sentirse con mucho dolor, del que se pudo constatar que era causado por la oclusión que generó esta mala intervención, y de la que después de CUATRO MESES de evolución se pudo diagnosticar la lesión vascular asociada a implante placa cable dándole la razón a la paciente del terrible dolor que padecía y que fue subestimado por el galeno tratante; lo anterior sin perjuicio de la ausencia de consentimiento informado, por lo que no se legitimó el acto médico y no se trasladan los riesgos del procedimiento a la paciente”.
Que la situación descrita la ha afectado no solo a ella sino también a su esposo Juan Carlos Rave Estrada, quien la ha acompañado en este difícil y doloroso proceso, que los ha afectado a ambos. Que, “De acuerdo a los hechos anteriores, se evidencia culpa, fallas asistenciales, administrativas y humanísticas en el servicio médico quirúrgico, en la atención prestada a CLAUDIA MARIA MEJIA MONTOTA ya que claramente se observa: a) IMPRUDENCIA de parte del ortopedista que realizó el procedimiento quirúrgico, al no contar con las debidas precauciones al implantar el material de osteosíntesis (placa cable), ni medir las consecuencias y daños que se podían advertir en caso de generar oclusión y lesiones vasculares.
B) NEGLIGENCIA al no aplicar correctamente los guías de práctica médica en cuanto los pasos del consentimiento informado, técnicas quirúrgicas y reporte del evento adverso en salud y con ello el seguimiento y atención del paciente afectado, vulnerando claramente sus derechos a la salud integral, a la información, a la dignidad y a la igualdad, aunado a que se subestimo el daño generado, manifestado en dolor de la paciente, del cual se notificó al médico tratante en la cita de revisión postquirúrgica, sin que la paciente recibiera el tratamiento adecuado y oportuno; desencadenando un sufrimiento y padecimientos mayores e innecesarios durante los 4 meses que tardaron en realizar el diagnóstico donde se detecta el daño, que al día de hoy se ha convertido en algo crónico.
Ocasionado en ella y en su familia, perjuicios que no tenían por qué soportar”. Que el 18 de agosto de 2021, en la Clínica VID, se le practicó a la señora Claudia “un aortograma y estudio de Miembro Inferior Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 Derecho. Se hizo un cruce de la oclusión y realizaron angioplastia seriada con balón de 3 mm y posteriormente con balón de 5 mm.
En control angiográfico final hay adecuado flujo sobre arteria ocluída, sin que por esto signifique que la pierna haya recuperado su funcionalidad”. Que, por las múltiples intervenciones, consultas médicas, hospitalizaciones y desplazamientos para recibir atención, la señora Claudia ha incurrido en los gastos relacionados en el hecho 29 de la demanda, y documentados en las facturas que aporta.
Que el 10 de junio de 2022 fue calificada por el doctor Juan Guillermo Ocampo Olarte con pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 14.5%, con fecha de estructuración el 7 de junio de ese año. El valor del dictamen, que fue costeado por la víctima, ascendió a $1’200.000. Al doctor Oscar Arias, en calidad de perito para rendir su dictamen sobre el caso, se le pagaron por la demandante $4’500.000.
La réplica Debidamente notificada del auto admisorio del libelo,2 oportunamente se pronunció la demandada a través de apoderado judicial debidamente constituido,3 diciendo no constarle los hechos relacionados con la información personal y familiar de la accionante, ni con el cargo que desempeña, pero destacando que tenía vinculación laboral con la Secretaría de 2 PDF003C01PrimeraInstanciaC01Principal. 3 PDF005C01PrimeraInstanciaC01Principal.
Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 Tránsito y Transporte de Medellín, lo que indica que estaba afiliada al Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que las incapacidades que aquí reclama como lucro cesante consolidado debieron serle pagadas por su EPS y fondo de pensiones, conforme a la legislación vigente.
Dice no constarle las circunstancias relacionadas con el accidente ni las atenciones que se le dispensaron ese día, incluido el ingreso de la paciente a la CLÍNICA DE TRAUMAS Y FRACTURAS ESPECIALISTAS ASOCIADOS y las atenciones que allí se le hubieren prestado. Pero que, según la historia clínica, confirmado el diagnóstico de fractura conminuta de fémur derecho, se le ordenó intervención quirúrgica de reducción abierta de fractura con material de osteosíntesis e injerto óseo, realizada el 25 de enero en dicha clínica.
El 28 de enero es dada de alta con recomendaciones, signos de alarma, incapacidad, uso de muletas, y cita de control por ortopedia en 3 semanas. De suerte que la grave lesión sufrida, fractura conminuta (fragmentada), por sí sola, representa riesgo de secuelas como dolor, limitación funcional, pseudoartrosis. Ya en lo relativo a las atenciones brindadas por la Clínica Las Vegas, expresa que la señora tuvo consulta externa por la especialidad de ortopedia el 27 de febrero de 2019, atendida por el doctor Mario Javier Vélez Vélez, quien ordenó radiografías de rodilla, de fémur y resonancia magnética de hombro derecho, y también nueva valoración con resultados, la cual se realizó el 14 de marzo de 2019, anotando: Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 “Paciente quien refiere caida durante esta semana y desde ese momento con dolor intenso en región de rodilla y con rigidez articular importante, continua con dolor intenso en región de hombro.
Trae resonancia la cual demuestra signos de tendinosis y rupturas parciales de manguito rotador, a mi criterio no evalúo ruptura completa no lesiones óseas evidentes. En femur evidencio fragmentos con gran diastasis que posiblemente no van a lograr fusion y consolidación”. Agrega que, evidenciada la ausencia de consolidación de la fractura, el doctor Mario Vélez oportuna y adecuadamente ordenó nuevo procedimiento de osteosíntesis de fémur para procurar la unión de los fragmentos, para lo cual se requería de cables isoelásticos.
Niega que a la paciente no se le hubiese informado de los riesgos inherentes al procedimiento quirúrgico ordenado por el doctor Vélez Vélez (osteosíntesis de fémur) que se practicaría el 29 de abril de 2019, pues en la consulta prequirúrgica realizada el 8 de abril, el médico los informó de la cirugía y los riesgos inherentes al procedimiento, tales como infección, lesión de órgano vecino, inflamación, lesión vascular, lesión de nervios, dolor y hasta posible fallecimiento.
Y aunque es cierto que el respectivo documento está firmado solo por el señor Juan Carlos Rave Estrada, esposo de la señora Claudia, eso no significa que no se haya informado de dichos riesgos también a aquella. Agrega que esa información incluso no requiere formalidad documental y que “Las diferentes consultas previas a la cirugía en la que participó la señora CALAUDIA (sic) MARÍA MEJÍA MONTOYA, donde se valoraron las alternativas terapéuticas con el médico tratante, todas ellas descritas debidamente en la historia clínica, evidencian la gran cantidad de información que se le brindó a la paciente sobre su pronóstico, riesgos, procedimientos disponibles para la intervención y beneficios de los mismos; todo lo cual fue oportunamente validado por Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 la paciente y su esposo.
Tan clara fue la aceptación del procedimiento que la paciente se presentó puntualmente para cumplir con la cita quirúrgica”. Por demás, ya los riesgos eran conocidos por la paciente toda vez que el 25 de enero se había sometido a la misma intervención en otra institución, como se lee en nota consignada el 22 de enero de 2019 en la Clínica de Traumas y Fracturas.
Afirma que el procedimiento de osteosíntesis de fémur derecho se realizó por especialista en ortopedia, con amplia experiencia en esta clase de procedimientos, sin que se presentara ninguna complicación en el intraoperatorio. Fue dada de alta el 30 de abril por buena evolución posoperatoria, previa valoración por fisiatría, y con cita para valoración posquirúrgica, la cual se realizó el 16 de mayo de 2019 por el Dr. Mario Javier Vélez, encontrándola en buenas condiciones, con herida sana, sin signos de infección, poca movilización de rodilla y marchando con muletas, como se consignó en la historia clínica, en la cual no aparece que la paciente hubiese manifestado mucho dolor en la extremidad inferior derecha, en cambio sí en el hombro.
Se ordenó, entonces, fisioterapia y nueva valoración por ortopedia en seis semanas, con radiografía de fémur derecho. Dice no constarle las atenciones que recibió la señora Claudia Mejía Montoya en la IPS SURA el 5 de julio de 2019, pero que en la historia clínica que aportó con la demanda se advierte la realización de un eco dúplex de miembros inferiores, ayuda diagnóstica que concluye: Proceso Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 Radicado “OCLUSION CRONICA DE LA FEMORAL SUPERFICIAL DISTAL DERECHA CON RECANALIZACION EN LA POPLITEA POR FLUJO COLATERAL, ATEROMATOSIS INFRAPOPLITEA Y BAJA VELOCIDAD DEL FLUJO DISTAL CON ALTERACIÓN DE LA ONDA DOPPLER DESCRITA.
PERMEABILIDAD ILIOFEMORAL BILATERAL Y FEMOROPOPLITEA IZQUIERDA. ATEROMATOSIS INFRAPOPLITEA IZQUIERDA. CORRELACIONAR CON ANTECEDENTES Y PLETISMOGRAFIA ARTERIAL”. En consulta por urgencias de la misma fecha en la IPS SURA se consigna que presenta “pie cianótico y frío, es valorado por especialista en medicina interna quien inicia manejo anticoagulante y ordena remisión a valoración por cirugía vascular, siendo aceptada en CLÍNICA LAS VEGAS”.
La valoración por dicha especialidad se realizó el 6 de julio, consignando: “ANALISIS Se inicia anticoagulación. Solicito duplex color venoso para determinar evolución de los trombos. Solicito arteriografia por isquemia critica para evaluar arbol arterial y posible manejo. Explico a la paciente manejo y patología”. El 7 de julio es valorada nuevamente por la mencionada especialidad, encontrándola “hemodinámicamente estable, sin edema y con mejoría en la perfusión de artejos y el 8 de julio de 2019, la especialidad de cardiología intervencionista realiza la arteriografía periférica ordenada, en virtud de la cual se tiene como hallazgo la oclusión de la arteria femoral superficial derecha”.
Valorado el resultado de esta por cirugía vascular “considera que se requiere realizar una derivación femoropoplítea en la paciente para brindarle tratamiento a su condición”. Precisa que obtenidos los resultados de la arteriografía, “el DR. LUIS FERNANDO MEZA VALENCIA, especialista cirugía vascular, Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 considera que la paciente requiere una derivación femoropoplítea, por lo que ordena oportuna y adecuadamente procedimiento consistente en RESECCION ARTERIAL SUPRAPATELAR CON INJERTO AUTOLOGO O PROTESIS, intervención que se realiza el 10 de julio de 2019 en la que participaron las especialidades de cirugía vascular, anestesiología y ortopedia”, que en nota de la misma fecha, el cirujano vascular, describe así: “DESCRIPCIÓN QUIRÚRGICA: Incisión suprapatelar medial en tercio distal del muslo derecho Disección de arteria poplitea en su primera porción y femoral distal Se observa compresión de arteria y vena femoral por material de osteosintesis Se llama a ortopedista tratante el cual sugiere llamar a ortopedista de turno el cual evalua el paciente y da visto bueno para retiro de material de osteosintesis y define que no se requiere por el momento nueva fijación”.
Por su parte, el ortopedista dejó la siguiente nota de la misma fecha: “SUBJETIVO. ORTOPEDIA TURNO. EVALUACION INTRAOPERATORIA. ANTECEDENTE OSTEOSINTESIS FEMUR DIAFISIARIO CON PLACA. LESION VASCULAR ASOCIADA A IMPLANTE (PLACA CABLE). EN EL MOMENTO SIENDO OPERAA POR CX VASCULAR. ANALISIS SE REVISAN IMAGENES E HISTORIA CLINICA. PACIENTE LLEVA MAS DE 4 MESES DE EVOLUCION POP. DURANTE EL PROCEDIMIENTO QUIRUGICO, SE RETIRO UNO DE LOS CABLES EL MAS DISTAL, EL CUAL ESTA CAUSANDO LA LESION VASCULAR.
QUEDÓ EL CABLE MAS PROXIMAL. ACTUALMENTE CONSIDERO NO HAY INESTABILIDAD DEL SISTEMA POR LO QUE A MI CRITERIO NO REQUIERE COLOCACION DE NUEVO CABLE. SE ESPERA EVOLUCION”. De lo visto, concluye el señor apoderado de la parte demandada que “Con lo descrito en la historia clínica señor juez, está suficientemente claro que la lesión vascular que presentó la señora Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 CLAUDIA MARÍA MEJÍA MONTOYA fue consecuencia de la materialización de un riesgo inherente a la cirugía practicada el 29 de abril de 2019, riesgo de lesión vascular que fue informado de forma oportuna y clara a la paciente y a su esposo”.
No fue, entonces, consecuencia de un evento adverso, ni de técnica quirúrgica inadecuada, como tampoco de atención deficiente. Admite que se le brindó atención por la especialidad de psicología, el día 11 de julio; y fue dada de alta el 12 de julio de 2019 por la especialidad de cirugía vascular por haber evolucionado favorablemente luego de la intervención del día 10 de julio.
Y en cita de control posoperatorio del 18 de julio se consignó: “Postquirúrgico de reconstrucción de arteria femoral y vena hace una semana. Refiere sentirse mejor, sin frialdad, edema muy leve. Sin dolor en el pie”. En relación con el hecho décimo tercero explica que la paciente ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Las Vegas el 1º de octubre de 2019, redireccionada por la IPS ANGIOMÉDICA, luego de practicarle un dúplex de miembros inferiores, encontrando circulación disminuida en pie derecho.
Y se consignó en nota de ingreso de las 12:02: “Isquemia critrica m inferior derecho. Osteosintesis- compromiso arterial y venoso x obstruccion osteosintesis julio 10 2019 retiro de material compresión revacularizacion femoro poplitea con safena contralateral. Paciente con antecedente de fractura femur que requirio osteosintesiscompromiso arterial y venoso xobstruccion osteosintesis se llevo a cx julio 10 2019 retiro de material compresion- revacularizacion femoro poplitea con safena contralateral buena evolucion ahora hace 1 semana dolor distal mid frialdad al ef llenado cpilar 4, ante lo cual se comenta Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 con el Dr Meza, indica solicitar arterigrofia diagnostica y terapeutica, se hospitaliza y se solicita manejo”.
Afirma que se procedió a trasladarla a la unidad de cuidados especiales y el mismo día a las 16:13, el especialista en cardiología intervencionista, Dr. César Augusto Hernández Chica, practicó la arteriografía periférica, que así describió: “DESCRIPCIÓN QUIRÚRGICA: Se trae paciente de manera urgente con diagnóstico de oclusión aguda de injerto de extremidad inferior derecha, con bajo flujo en triplex arterial de m inferiores, se realiz arteriografía urgente documentando MIDerecho: Femoral común y femoral profunda permeables y sin lesiones significativas, la femoral supeficial está permeable y anivel e su tercio distal se observa en zona del injerto venoso previamente implantado lesión crítica de 98% y otra lesión distal de más de 90% con bajo flujo distal, se discute el caso con el Dr. Luis Mesa, y se realiza angioplsatia con balón y debido a ser reestenosis del injerto venoso se realiza angioplastia con balón liberador de paclitaxel obteniendo menos de 25% de estenosis residal y flujo adecuado en la extremidad”.
La paciente tuvo evolución positiva, siendo trasladada a hospitalización, valorada por cirugía vascular, intensivista, medicina general y ortopedia, siendo dada de alta el 2 de octubre. Al pronunciarse sobre el hecho 16, insiste en que debe tenerse en cuenta que la intervención practicada a la paciente el 29 de abril de 2019, fue la indicada, se realizó por profesional idóneo, no tuvo ningún evento adverso, y culminó sin complicaciones.
“Diferente es, que con el paso del tiempo la paciente hubiese desarrollado una lesión vascular como consecuencia de la materialización de un riesgo inherente a la intervención quirúrgica y al material de osteosíntesis, que fue oportuna y debidamente informado a la paciente y su esposo”. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 Sobre la intervención reconstructiva del 6 de febrero de 2020, a que alude la actora, dice contextualizar, acotando que el 10 de diciembre de 2019 la paciente asiste a consulta externa en la Clínica Las Vegas, siendo valorada por la especialidad de ortopedia, quien consigna en la historia clínica: “PACIENTE CON FRACTURA COMPLEJA DE FEMUR DIAFISIARIO DERECHO, POR ACCICVENTE DE TRANJSITO EL 22 DE ENERO DE 2019, MANEJADA CON OSTEOSINTESIS, SIN ADECUADO PROCESOD E CONSOÑLIDACION POR LO QUE LA LLEVAN Y LE COLOCAN SISTEMA CABLE, PERO PRESENTA COMO COMPLICACIOON LESION VASCULAR CON EL SISTEMA CABLE, QUE REQUIRIO REPARACION QUIRURGIC A, PERSISTE CON EL DOLOR Y A LOS RX Y TAC SE EVIDENCIA SEUDOARTROSIS AUN SOBRE EL FOCO DE LA FRACTURA LO QUE EXPLICA EL DOLOR Y EL EDEMA CUNADO REALIZA APOYO EN BIPEDESTACION”.
Explica que pseudoartrosis se refiere a la falta de cicatrización adecuada de la fractura y, por consiguiente, la falta de formación ósea luego de culminado el proceso de consolidación de esta, lo que genera dolor, cojera, sensación de inestabilidad. Situación que obedece a condiciones biológicas y genéticas propias. Rememora que la paciente presentaba ya esa deficiencia desde antes de ser intervenida en la Clínica Las Vegas “pues precisamente requirió ser intervenida por primera vez en las instalaciones de mi representada el 29 de abril de 2019 por cuanto su fractura no consolidaba, no se corregía, no evolucionaba favorablemente a pesar de ser intervenida tres meses atrás, el 22 de enero de 2019 en otra institución”.
Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 Acota que, diagnosticada la pseudoartrosis, el ortopedista ordenó cirugía reconstructiva, la cual fue realizada el 6 de febrero de 2020 por el Dr. José Mauricio Rosales Álvarez, sin complicación alguna, siendo dada de alta la paciente con recomendaciones, signos de alarma y cita de control en tres semanas.
En efecto, el día 25 del mismo mes, la señora Claudia fue valorada en consulta externa por la especialidad de ortopedia, consignando en la historia clínica la siguiente nota: “STAFF RECONSTRUCTIVA MICROCIRUGIA DR ROSALES DR VEGA PACIENTE CON RX QUE EVIDENCIA CONSOLIDACION EN EL FOCO DE LA SEUDOARTROSIS PERO LLAMA LA ATENCION FATIGA DE UNO DE LOS TONILLOS PROXIMALES Y DEFORMIDAD EN RECURVATUM PACIENTE CON CAMBIOS DE TIPO CLAUDICANTE EN MID, SE LE ES EXPLICA QUE NO SE EXNTIENDE COMO HAY FRANCO PROCESO DE CONSOLIDACION, Y INTRAOPERATROROIO AL ELEVAR LA EXTREMIDAD SE VIO CAMBIO DE PALIDEZ AL ELEVAR LA EXTREMIDAD PARA EL LAVADO, ANTE LOS SINTOMAS DE CLAUDICACION CONCIDERO PERTINENTE SOLICITAR ARTERIOGRAFIA DE MIS IS”.
Agrega que la paciente fue valorada el 9 de marzo de 2020 por la especialidad de cirugía vascular, y el 17 de marzo por ortopedia, quien ordena cita de control con los resultados de la arteriografía. El 8 de julio de 2020 nuevamente es valorada por la especialidad de cirugía vascular, en la cual se decidió manejo conjunto con la especialidad de hemodinamia.
Y el día 21 siguiente, es valorada en consulta externa por ortopedia, evidenciando evolución estable y se programa cita de control, con radiografía. El 24 de julio la paciente es hospitalizada por la especialidad de radiología intervencionista y ese mismo día se realiza “Arteriografia Periferica De Una Extremidad Inferior Por punción” y se ordena reparo endovascular de aneurisma en arteria.
La paciente Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 continúa hospitalizada, siendo valorada constantemente por la especialidad de radiología intervencionista, medicina general y el 29 de julio de 2020 “Se realiza reparo endovascular de pseudoaneurismas en arteria de mediano calibre mediante endoprótesis cubierta”, sin complicaciones, con buena evolución, siendo dada de alta el 30 de julio de 2020.
El 8 de septiembre fue valorada por la especialidad de ortopedia en STAFF integrado por tres especialistas, considerando que los implantes colocados en la intervención del 29 de julio estaban bien posicionados y era favorable su condición vascular “motivo por el cual se ordena la cirugía para extracción del material de osteosíntesis y osteotomía en diáfisis de fémur, la cual se lleva a cabo el 9 de octubre de 2020”, ocasión en la cual se deja la siguiente nota en la historia clínica: “SE DISECA POR PLANOS PIEL, TCS, SE INCIDE RETROVASTO Y SE EXPONE EL FEMUR DISTAL Y LA PLACA ENCONTRANDO UNA CANTIDAD ABUNDANTE DE TEJIDO FIBROSO QUE ENVUELVE NO SOLO LA PLACA SI NO EL HUESO EN LA PORCION DISTAL DE LA DIAFISIS, Y DOS SISTEMAS CABLE SE RETIRA EL MATERIAL Y LA FIBROSIS SIN COMPLICACIONES, POR LA INCISION PROXIMAL SE RETIRAN LAS TRES CABEZAS DE LOS TORMNILLOS FATIGADOR, Y SE RETIRA LA PLACA LCP DE FEMUR DISTAL, ASI MISMO SE RETIRA TORNILLO CANULADO INTERCONSDILEO QUE SE ENCONTRABA POR FUERA DE LA PLACA SE EVIDENCIA MOVILIDAD POR DEBAJO DEL FOCO FIBROSOS, POR LO QUE SE INCIA A RETIRARALO, LLEVANDO LA SORPRESA DE ENCONTRAR QUE ABARCABA TODO EL FOCO DE LA FRACTURA EL CUAL ES EN VISEL LARGO DE APROX 8 CM AL RETRIRARLOS Y LIEBARLOS SEGMENTO COMPLETAMENTE SE EVIDENCIA ESCLEROSIS DE LOS BORDES OSEOS, Y ZONAS INTERNAS DE CARTILAGO, ANTE ESTE HALLAZGO, TENIENDO EN CUANTA QUE LA PACIENTE TIENE UN INJERTO VASCULAR FEMORAL POR LO QUE OBLIGA A CAMBIAR EL PROCESO DE COLOCAR FIJADOR DE ALARGAMIENTO OSEO EN RIEL Y SE REALIZA LIBERACION DE LOS TEJIDOS DEL INJERTO VASCULAR CUIDADOSAMENTE TENIENDO EN CUANTA EL CONCEPTO PREVIO Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 DEL CIRUJANO INTERVENCIONISTA QUE LE COLOCO EL STEN QUE REFIERE QUE EL MISMO PERMITE SIN PROBLEMA LA ELONGACION, SE REALIZA ALARGAMIENTO EN AGUDO DE APROX 4 CM, Y SE CORRIGE EL ANTECURVATUM Y LA MALROTACION PREVIA, SE FIJA CON PLACA LCP DE 4, 5 ANGOSTA DE NEUTRALIZACION DE 12 ORIFICIOS DE CASA SMITH AN NEPHEW CON DOS TORNILLOS DE COMPRESION DE 4, 5 CORTICAL Y LA PLACA SE FIJA LA PLACA CON UN TONILLO CORTICAL DISTAL AL FOCO PARA DOSAR LA PLACA Y A LO LARGO DE LA PLACA 10 TONILLOS DE BLOQUEO DE QUEDANDO CON DISCREPANCIA APARENTE DE 1 CM LA CUAL ES MANEJABLE A PORSTERIOR CON UN PLANTILLA PACIENTE CON ADECUADA PERFUSION DISTAL, PULSO PEDIO Y TIBIAL POSTERIOR PRESENTE ADECUADO Y SIMETRICO LLENADO CAPILAR MENOS DE 2 SEG”.
La paciente evolucionó bien, se dio de alta el 10 de octubre, la cita de control se realizó el día 20 de octubre, encontrándose una paciente con buena evolución, dejando esta nota en la historia clínica: “PACIENTE EN POP DE CIRUGIA RECONSTRUCTIVA MULTIPLE DE FEMUR DERECHO, CON MUY BUENA EVOLUCION CLINICA POP, NO SIGNOS DE INFECCION”. La nueva cita de control tuvo lugar el 17 de noviembre de 2020 y en esta, la especialidad de ortopedia consignó en la historia clínica: “PACIENTE EN POP DE CIRUGIA RECONSTRUCTIVA MULTIPLE MID, CON ADECUADO PROCESO DE CONSOLIDACION, EXCLENETE ALINEACION, STEN EN BUENA POSICION Y FUNCIONANDO NO SE EVIDENCIA APARENTE DISCREPANCIA DE LONGUITUD Enfermedad actual: RX CON CONSOLIDACION COMPLETA, ADECUADA ALIENACION EN LOS DS PLANOS, IMPLANTE EN BUENA POSICION, NO SIGNOS DE INFECCION SE INCIA REHABILITACION Y APOYO PARCIAL PROGRESIVO, CONTROL EN DOS MESES CON RX TOMADA LO MAS CERCA AL DIA DE LA CITA SE DA INCAPACIDAD DESDE EL 8 DE DICIEMBRE X 30 DIAS”.
Sostiene que, está demostrado con la historia clínica allegada al proceso, que todas las atenciones que se le brindaron a la señora Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 Claudia María en la Clínica Las Vegas fueron adecuadas, oportunas y coherentes con su cuadro clínico y la evolución grave de su fractura.
Dice no constarle las atenciones que la paciente recibió el 7 de diciembre de 2020 en la IPS SURA CIS COMFAMA DE ENVIGADO; que debían demostrarse las incapacidades a las que hace referencia en el hecho 20, así como que aquella tuvo valoración por consulta externa por la especialidad de ortopedia el 19 de enero de 2021, en la que se evidencia buena evolución, cicatrización adecuada, buen proceso de consolidación de fractura y adecuada alineación, por lo que se le ordenó hidroterapia y cita de control en 2 meses con resultados de radiografía. Que el 28 de enero siguiente acudió al servicio de urgencias de la clínica Las Vegas por dolor en su pierna derecha donde la especialidad de radiología intervencionista realiza arteriografía selectiva donde se observa oclusión de uno de los implantes arteriales, por lo que se le realiza angioplastia con la que se restablece el flujo vascular sin complicaciones y se ordena valoración por medicina interna para tratamiento anticoagulante, lo que ocurre el mismo día, y es dada de alta el 1° de febrero siguiente.
Expone que no le consta la atención que recibió el 10 de marzo de 2021, y que no es cierto que las secuelas que presenta la paciente en su miembro inferior derecho sean consecuencia de la intervención quirúrgica del 29 de abril de 2019, insistiendo en la condición de la paciente, esto es, fractura diafisaria conminuta de fémur derecho, la cual por sí sola representa alta probabilidad de riesgos y secuelas debido a su complejidad, la que fue tratada Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 quirúrgicamente en otra institución el 22 de enero de 2019, sin embargo, tres meses después se evidencia pobre evolución, pobre cicatrización y consolidación, debido a la complejidad de la fractura y los antecedentes de la paciente como ser exfumadora pesada, lo cual generaba un pobre pronóstico para su grave lesión. Argumentó que no es cierto que en la intervención del 29 de abril de 2019 se hubiese presentado un “evento adverso prevenible” y menos que se presente un “indicio de atención insegura”.
La lesión vascular que presentó la paciente fue consecuencia de la materialización de un riesgo inherente a la cirugía, el que les fue informado de forma oportuna y clara a esta y a su esposo, quienes asistieron juntos a la consulta prequirúrgica y preanestésica el 8 de abril de 2019. Tal lesión tampoco es consecuencia de un actuar inadecuado por parte del doctor Mario Javier Vélez Vélez, puesto que este realizó la intervención que estaba completamente indicada, utilizó la técnica adecuada y acorde con su amplia experiencia, y tampoco se presentó una “mala praxis” al momento de realizar la reducción abierta de fractura con material de osteosíntesis y cables isoelásticos.
También se diagnosticó la lesión en el momento oportuno, cuando se presentaron los signos y síntomas, y a partir de allí, se brindó un tratamiento adecuado, con múltiples especialidades y recursos que fueron puestos a disposición de la paciente en busca del restablecimiento de su salud. Afirma no conocer nada acerca de los perjuicios inmateriales que dicen padecer los demandantes con ocasión a los hechos que relatan, así como no constarle los perjuicios extrapatrimoniales.
Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 Señala que el procedimiento quirúrgico se llevó a cabo en la fecha y hora programada, con la técnica adecuada y sin ninguna complicación, y que el hecho que se hubiere materializado uno de los riesgos, no significa, ni médica ni jurídicamente, que hubiere existido un error o una conducta médica inadecuada.
Reiteró lo dicho en punto al consentimiento informado y negó el diagnóstico tardío de la lesión vascular que presentó la paciente. El proceso de atención en salud dispensado por la CLÍNICA LAS VEGAS durante todo el posquirúrgico, fue completamente adecuado, conforme a la ciencia médica y coherente con el cuadro clínico y evolución. Señala que no le constan las atenciones brindadas a la paciente el 18 de agosto de 2021, ni conocer los supuestos gastos médicos en que incurrieron los demandantes.
Dijo que tampoco conoce lo relacionado con la merma de capacidad laboral que le fue diagnosticada, pero que en el informe aportado con la demanda se establece claramente que la señora Claudia María tiene autosuficiencia económica, lo que debe tenerse en cuenta en tanto que la parte actora reclama indemnización por lucro cesante futuro, lo cual resulta improcedente.
Tampoco conoce lo relacionado con el valor del informe suscrito por el señor Oscar Arias. Con todo, se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones de mérito que rotuló como “ausencia de culpa por parte de Inversiones Médicas de Antioquia”, “ausencia de nexo causal”, “materialización de un riesgo inherente que genera ruptura del nexo causal como elemento de la responsabilidad civil”, “indebida Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 tasación de los perjuicios”, “inexistencia del lucro cesante reclamado” e “improcedencia del daño emergente”.
En escrito separado,4 la demandada llamó en garantía a CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., pretendiendo que se ordene a esta pagarles directamente a los demandantes -como pretensión principal-, o reembolsarle a la llamante -como pretensión subsidiaria-, en aplicación del contrato de seguro y dentro de las coberturas contratadas, la indemnización que eventualmente imponga una sentencia a su cargo.
Lo anterior, con base en el contrato de seguro de responsabilidad civil clínicas y hospitales, materializado en la póliza nro. 52286, con una vigencia comprendida entre el 30 de septiembre de 2021 y el 30 de marzo de 2023, sobre lo cual volverá la sala de ser necesario. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotado el trámite pertinente, en audiencia celebrada el 30 de abril de 2025,5 se emitió la sentencia que dispuso:6 “Primero: Declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y llamada en garantía en relación con la no obtención del consentimiento informado.
Segundo: Declarar que INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S. A. es civilmente responsable por la no información sobre el procedimiento de osteosíntesis de fémur realizado a CLAUDIA MARIA MEJIA MONTOYA el 29 de abril de 2019 en las instalaciones de aquella. Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S. A. al pago dentro de los 10 4 PDF001 C01PrimeraInstanciaC02Llamamiento. 5 Archivo065C01PrimeraInstanciaC01Principal. 6 PDF066C01PrimeraInstanciaC01Principal.
Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia de los siguientes perjuicios: a. En favor de CLAUDIA MARIA MEJIA MONTOYA, 30 SMLMV al momento del pago, a título de perjuicio moral. b. En favor de JUAN CARLOS RAVE ESTRADA, 15 SMLMV al momento del pago, a título de perjuicio moral.
Cuarto: Se niegan los demás perjuicios solicitados en la demanda. Quinto: Desestimar las pretensiones del llamamiento en garantía realizado por INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S. A. a Chubb Seguros Colombia S. A. Sexto: Condenar a costas de la siguiente forma: a. Costas en contra de la demandada y en favor de los demandantes, reducidas en un 80%.
En su liquidación se tendrá en cuenta la suma de $25.000.000 por concepto de agencias en derecho. b. Costas del llamamiento realizado por INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S. A., en favor de Chubb Seguros Colombia S. A. y en contra de la llamante. En su liquidación se tendrá en cuenta la suma de $7.000.000 por concepto de agencias en derecho”.
Para decidir de tal manera, el a quo, comenzó por rememorar los elementos de la responsabilidad civil, a saber: la existencia de un hecho imputable al demandado, que en casos como el actual consiste en un acto médico que se le reprocha; la existencia de un daño; la existencia de un nexo causal entre los dos anteriores. Elementos que deben concurrir.
Sobre la imputación recordó que la obligación del médico es de medio (art. 104 Ley 1438 de 2011). Y en los términos de los arts. 15 y 16 de la Ley 23 de 1981, el médico tratante debe informar al paciente de manera clara y precisa cuál es su diagnóstico, posibles tratamientos o alternativas y las consecuencias previstas de cada uno de ellos, incluso de su omisión, para que plenamente enterado pueda decidir cuál de todas las opciones elegir, lo que además implicará que sea él y no el médico quien Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 asuma los riesgos informados.
Y si bien el citado art. 16 dice que el médico informará al paciente o a sus familiares o allegados, lo que daría a entender que se cumple informando a cualquiera de ellos, el despacho advierte que esta norma debe interpretarse en consonancia con lo previsto por el artículo 15 anterior, que señala que los riesgos deben informarse al paciente “salvo en los casos en que ello no fuere posible”, evento en el cual tendría plena aplicación lo dispuesto en el art. 16.
En relación con esa obligación, consentimiento informado, que hace parte del acto médico y consiste en un acto complejo, es decir, comprende varias actuaciones: primero el médico debe suministrar al paciente toda la información, que debe ser clara, actual y completa, para que, en un segundo momento, el paciente decida su tratamiento o incluso no decidida ninguno. Solo después de haber sido informado del alcance de su diagnóstico, sus alternativas y las consecuencias de cada una, puede el paciente, en virtud de su autonomía y como materialización de la dignidad humana, decidir la mejor alternativa, de tal manera que, si alguno de los riesgos inherentes informados se materializa sin la intervención causal del profesional de la salud, a este no le será imputable y se considerará asumido por el paciente.
Ahora, en la fijación del litigio se dijo “La discusión en este proceso se centrará en determinar si hubo algún actuar irregular por parte de la clínica Las Vegas en relación con el procedimiento de osteosíntesis de fémur realizado el 29 de abril de 2019 a la señora Claudia María Mejia Montoya, y/o en las atenciones en salud previas y posteriores realizadas con dicho procedimiento”.
Así las cosas, implica todo lo relativo o relacionado con ella, lo que Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 incluye, a título de ejemplo, el preoperatorio, la anestesia, el posoperatorio y, obviamente, la obtención del consentimiento informado. De modo que no existe duda de que, en la fijación del litigio, se incluyó determinar si hubo o no alguna irregularidad en la obtención del consentimiento informado, por parte de la demandada, para realizar el procedimiento de osteosíntesis de fémur el 29 de abril de 2019 a la señora Claudia María Mejía Montoya.
Sobre el tema, citó la sentencia SC7110 de 24 de mayo de 2017, Rad. 05001310301220060023401, y la SC3604 de 25 de agosto de 2021, Rad. 47001310300520160006301, y aclaró que el paciente puede manifestar su consentimiento de muchas formas, no se exige una en especial, pero por efectos probatorios, lo usual es que se materialice en un documento.
También precisó que la información debe suministrarse al paciente en tanto es el llamado a decidir sobre su cuerpo, y solo de manera excepcional, si ello no fuere posible, podrá obtenerse de persona diferente (art. 15 Ley 23/81), familiares o allegados (art. 16 ib.). Se preguntó el juez, ¿qué ocurre si no se obtiene el consentimiento informado de la manera adecuada?, así como si ¿ese solo hecho genera responsabilidad civil? Ya se dijo que el médico adquiere una obligación de medio, encaminada a tratar de obtener la curación, y debe cumplir con todas las regulaciones que rigen la profesión médica, dentro de ellas los arts. 15 y 16 de la Ley 23/81, por lo que su omisión da lugar a un hecho reprochable e imputable.
Así, se pueden presentar las siguientes situaciones: Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 i) Que se informe al paciente y este decida realizarse el procedimiento, evento en el cual se realiza un riesgo inherente informado sin aporte causal del médico, en tal supuesto el médico no podrá declararse responsable.
En relación con este supuesto, en la sentencia SC7110-2017, citada, se trató el punto. ii) Que se informe al paciente y este decida realizarse el procedimiento, en el cual se realiza un riesgo inherente informado, pero que sucede por negligencia del médico. En tal evento, el consentimiento informado no cumple su efecto de exonerar al médico, pues su culpa elimina los efectos de aquél. iii) Que no se informe al paciente y este decida realizarse el procedimiento, en el cual ocurre un riesgo inherente no informado, sin aporte causal o sin culpa del profesional de la salud.
En este evento, el galeno no debe responder por la realización del riesgo inherente porque no lo causó, pero sí por los perjuicios derivados de la privación del derecho del paciente de decidir sobre su cuerpo y su salud en los términos indicados. iv) Que no se informe al paciente y este decida realizarse el procedimiento, en el cual se materializa un riesgo inherente no informado pero que se causó por la negligencia del médico.
En este evento habrá dos supuestos generadores de responsabilidad civil, uno por violación de los derechos de la dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad causados por la no obtención del consentimiento informado; y, otro, por la negligencia médica que dio lugar a la materialización del riesgo inherente. Cada uno de ellos deberá ser analizado por separado y sus perjuicios Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 cuantificados de manera independiente ya que son autónomos entre sí. Luego, si bien la no obtención del consentimiento informado es un hecho generador de responsabilidad civil, no por ello se puede decir que en términos de nexo causal, esta omisión sea la generadora de todo menoscabo de salud derivado del tratamiento o procedimiento no consentido, sino que en tanto el consentimiento informado está vinculado con la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, en estricto sentido esta falta por sí sola, daría lugar a un daño inmaterial, en otras palabras, el solo hecho de no obtener consentimiento informado, genera una lesión a esos derechos, lo que a su vez, puede producir unos perjuicios de tipo extrapatrimonial, específicamente morales y de vida de relación. En el caso a estudio, la parte demandante considera encontrarse en la última de las hipótesis descritas, puesto que a Claudia María no se le informaron los riesgos inherentes al procedimiento de osteosíntesis de fémur realizado el 29 de abril de 2019, sumado a que, afirma, durante dicho procedimiento se actuó de manera irregular toda vez que durante el mismo sufrió una lesión vascular, amén que durante el posoperatorio no se le brindó la atención requerida de acuerdo con sus síntomas.
Veamos, entonces, cada uno de los supuestos por separado. En relación con el consentimiento informado, en la historia clínica aportada se encuentran 3 documentos: consentimiento informado de enfermería (Fls. 134 y 135 PDF 2); consentimiento informado de anestesia (Fls. 136 y 137 PDF 2); consentimiento Proceso Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 Radicado informado de procedimiento médico quirúrgico (Fls. 138 y 139 del PDF 2).
El primero de ellos, si bien tiene el nombre de la paciente, no tiene su firma, no obstante, sobre este no hay discusión entre las partes. El segundo fue firmado por la señora y sobre el mismo no hay discusión. O sea que la discusión se centra en el consentimiento para el procedimiento de osteosíntesis de fémur. Según consta en el mismo documento, fue diligenciado el 8 de abril de 2019, figura como responsable el señor Juan Carlos Rave y se informaron los riesgos inherentes, entre ellos la lesión vascular.
El mismo está firmado por el esposo de la paciente, a pesar de que no se probó una excepción al hecho de que quien debe consentir o disentir, es el paciente. Al respecto, si bien el Dr. Mario Vélez, que fue el profesional de la salud que obtuvo el consentimiento, indicó que como la paciente era tan ansiosa, en algún momento le manifestó que delegaba en el esposo la facultad de firmar por ella, también manifestó que de ello no quedó ningún soporte en la historia clínica, por lo que dicha manifestación quedó huérfana de prueba, por lo que no es posible deducir que exista autorización tácita o que él le haya suministrado la información a la paciente con posterioridad.
Y si bien existe un documento de chequeo para cirugía segura (Fl. 142 PDF 2) en el cual dice que se obtuvo consentimiento informado, tal como se dijo, no existe evidencia de que a la señora Claudia se le haya informado de manera clara, expresa y suficiente los riesgos inherentes del procedimiento a realizar y que ella hubiera delegado a su esposo para tal fin, por lo que dicho chequeo, entonces, se refiere al consentimiento de enfermería, al Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 consentimiento de anestesia, y al consentimiento que figura firmado por el esposo de la demandante.
Por tanto, al ser contrastado el consentimiento informado que aparece a folios 138 y 139 del PDF 2, con los requisitos legales del consentimiento informado y las características jurisprudenciales, el despacho encuentra que el mismo no reúne esos requisitos, pues si bien aparece firmado por el esposo de la paciente, no hay evidencia de que se haya configurado una situación excepcional que habilite que se hubiera obtenido por persona diferente de la paciente.
Sin que esto signifique que siempre deba constar por escrito, solo que aparte de tal documento, no hay prueba de que se haya suministrado ningún tipo de información a la señora Claudia. Pasó así al análisis del procedimiento de osteosíntesis de fémur realizado a la señora Claudia, y advirtió que no se discute la pertinencia o necesidad de esa intervención, sino la forma en que se realizó y la atención en el posoperatorio.
Debe tenerse en cuenta que el procedimiento en sí es complicado, no solo por tratarse del hueso más largo de las personas sino además porque el mismo es casi que a ciegas, porque la parte de atrás del hueso no es perceptible a la vista, lo que lleva a que una parte del procedimiento dependa del tacto, como lo indicaron los especialistas en sus deponencias, situación que se vio agravada por cuanto la fractura era conminuta, amén que venía de una cirugía previa que no había logrado la consolidación del hueso.
Todo esto permite concluir que el médico Vélez Vélez debió extremar las medidas de precaución durante la intervención. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 Al respecto, en los dictámenes aportados por ambas partes sobre el procedimiento realizado por dicho profesional, se indicó que ningún evento adverso es prevenible al ciento por ciento; que en la historia clínica se anotó que el protocolo se había cumplido, y que no hubo ninguna complicación, aunque explican que el hecho de que así se anote en la historia, no quiere decir que en efecto así haya ocurrido, sino que al finalizar la intervención, no se percataron de dicha situación, y si bien el perito Oscar Humberto Arias indicó que hubo una irregularidad dentro del procedimiento, luego añadió que ello depende de lo que se entienda por irregularidad, y que la irregularidad se presentó en la medida en que se generó la lesión vascular, la cual se puede presentar por la cercanía con el hueso, por lo que se deben tomar precauciones, haciendo una buena disección y retracción de la carne del hueso, sumado a que la sangre es un obstáculo visual.
El perito Juan Felipe Ramírez Montoya indicó que el procedimiento se realiza casi que a ciegas, porque la arteria femoral pasa muy cerca del fémur por la parte interna, y explica que el riesgo vascular se evita siendo cuidadoso con los tejidos, pero, aunque se sea cuidadoso, no se evita el riesgo al ciento por ciento. Añadió que las arterias no se evalúan antes de la cirugía, lo que eventualmente podría ser una manera de disminuir los riesgos, pero no está establecido en ningún protocolo, sumado a que aumentaría los costos y riesgos porque el examen de por sí, es peligroso.
Preguntado si el Dr. Mario Vélez incurrió en un error, dijo que no, porque la lesión no fue intencional sino fortuita, lo que muestra confusión entre el actuar culposo y el actuar intencional, no obstante, en atención a que el actuar de los médicos comprende obligación de medio, el solo hecho de que Proceso Radicado se presente una lesión, no se Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 puede entender como incumplimiento de la obligación ni como un actuar culposo del profesional.
Por otro lado, en cuanto a la atención brindada en el posoperatorio, memoró el juez que el perito Ramírez Montoya expuso que las posibilidades de presentar lesión vascular eran del 0.49%, mientras que las posibilidades de presentar trombo podían llegar hasta el 30%, razón por la cual al día siguiente de la cirugía se ordenó una ecografía, que es ideal para descartar trombo, y como el resultado solo evidenció un trombo previo, por ser crónico, se dispuso remitirla al vascular, y aunque en la H.C. no hay evidencia de que haya tenido atención vascular entre el 30 de abril y el 5 de julio de 2019, pese a que desde el 30 de abril se ordenó la remisión para descartar lesión vascular, no hay prueba de que ello haya obedecido a un actuar reprochable de la demandada (art. 167 C.G.P.).
Asimismo, el perito Oscar Humberto Arias dijo que si bien la lesión vascular era una posible complicación, agregó que esa situación no se compadecía con los síntomas de la paciente en el posoperatorio, pues cuando hay oclusión vascular arterial, los pacientes presentan mucho dolor, frío, cambio de color, incapacidad de apoyo, intolerancia al tacto, a la ropa y limitación funcional, y cuando ella consultó no presentaba esos síntomas, lo que explica que haya sido remitida al vascular pues la ecografía no arrojó un resultado concluyente.
Entonces, en tanto la obligación de medio exige que el galeno ponga al servicio del paciente toda su experticia, la cual conforme al inciso 3º del art. 1604 del C.C. debe ser probada por quien ha debido emplearla, Proceso Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 Radicado estima el despacho que la parte demandada ha cumplido con la carga de probar que el procedimiento de osteosíntesis realizado a la señora Claudia y su atención en el posoperatorio, fueron adecuados.
El solo hecho de la lesión vascular no permite concluir que hubo un actuar culposo del médico tratante, salvo en lo concerniente a la no obtención del consentimiento informado. En este punto hay que decir que ni siquiera el uso de la llamada culpa virtual (los hechos hablan por sí solos), sería suficiente para acreditar una culpa durante el procedimiento de osteosíntesis de fémur, pues el hecho debe ser tan diciente que baste con su configuración para tener por acreditada una culpa, lo que no ocurre en este caso, pues los peritos fueron claros al señalar que la lesión vascular era un riesgo inherente a los procedimientos ortopédicos y que ni aunque se adoptaran todas las medidas de seguridad existentes estaríamos ante un riesgo 100% evitable, por lo que no es posible entender que su materialización o que se materialice un riesgo inherente no evitable al 100% generaría una culpa virtual, por lo que se insiste, en el caso de marras no existe prueba de la configuración de una culpa, lo que en cuanto a esta supuesta negligencia dará al traste con la pretensión resarcitoria, salvo en lo relativo a la no obtención del consentimiento informado.
Recuérdese que como antes se dijo, para que haya responsabilidad civil deben concurrir los tres elementos que la conforman, y aunque el perito Arias manifestó que había causalidad entre la lesión vascular y la cirugía realizada en la Clínica Las Vegas a la demandante, ello por sí solo no es Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 suficiente para declarar la responsabilidad en ese punto, pues se requería, además, probar alguna irregularidad durante el procedimiento, lo que no ocurrió, salvo en lo relativo a la no obtención del consentimiento informado.
Claro resulta al respecto lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC3604-2021, Rad. 4701310300520160006301, en cuanto a que el fundamento de la responsabilidad civil del médico es la culpa. Así las cosas, no hay ninguna evidencia de que en la osteosíntesis de fémur realizada a la demandante se haya cometido alguna irregularidad o durante el posoperatorio, sino que estamos ante un riesgo inherente no informado, que se materializó sin aporte causal del galeno, pues el hecho de presentarse la lesión vascular no permite decir que se haya realizado una mala praxis médica.
Con tal panorama, se pasa a examinar si la lesión vascular es atribuible a la falta de consentimiento informado. En la sentencia SC3604, previamente citada, se indica: “La ausencia de consentimiento informado, pues, solo resulta trascendente cuando acaece, sin culpa del galeno, un riesgo previsible no informado ni asumido por el paciente, ya que bajo ese supuesto sí es posible asignar total o parcialmente, el gravamen de reparación de las consecuencias del resultado adverso, al profesional médico”.
Más adelante dice la sentencia: “Recapitulando, el precedente de esta Corporación establece la posibilidad de ligar causalmente un específico resultado dañino con la ausencia de consentimiento informado, en tanto omisión (culposa, per se), atribuible al galeno, a condición de que ese daño, (i) no se hubiera Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 producido de eliminarse el tratamiento o intervención no consentidos; y, además, (ii) sea la manifestación de un riesgo previsible.
Si estos requisitos concurrentes no se satisfacen, la ausencia de manifestación de voluntad se tornará inane, al menos en cuanto tiene que ver con la reparación de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de la lesión a la salud o la vida del paciente”. Luego, conforme al precedente, para considerar que la lesión vascular fue generada por la falta del consentimiento informado se requieren dos cosas, a saber: que el daño no se hubiera producido si se elimina el procedimiento; y que estamos ante la materialización de un riesgo inherente.
Frente al segundo requisito no existe duda en tanto los peritos y testigos médicos fueron claros al señalar que la lesión vascular es riesgo inherente. Frente al primero, la sentencia citada indica que se debe presumir que, si el paciente hubiera tenido toda la información, habría decidido no someterse al procedimiento, lo que implica que el daño no se hubiera producido.
No obstante, en el caso concreto, no es posible llegar a esa conclusión, toda vez que los peritos y testigos médicos fueron claros y unívocos al decir que la cirugía era necesaria en tanto la inicial no había logrado la consolidación del hueso. El perito Oscar Arias indicó que, de no haberse realizado la segunda cirugía, el hueso no habría consolidado, lo que habría implicado que la paciente no podría deambular, apoyar, no tendría soporte corporal, presentaría cojera, dolor, inestabilidad, imbalance corporal, y se le impediría llevar una vida corriente, por lo que no es del todo claro que, de no haberse realizado la cirugía, la lesión no se hubiera presentado.
Así las cosas, no es posible entender que las secuelas por la lesión vascular padecida por la señora Claudia, sean consecuencia de Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 la falta de obtención del consentimiento informado, por lo que no hay lugar a reconocer los perjuicios por daño emergente y lucro cesante consolidado.
Luego, en este caso, el daño tal y como lo alegó la demandante en su libelo inicial, consistió en la vulneración de sus derechos a la dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad, situación que tiene respaldo en los bienes jurídicos que busca proteger el consentimiento informado, es decir, libertad, autodeterminación, dignidad humana, entre otros, por lo que estamos ante supuestos fácticos diferentes a los esbozados en la sentencia referenciada, lo que permite apartarnos del precedente.
La única irregularidad en el actuar de la demandada fue la no obtención del consentimiento informado de la señora Claudia en la forma correcta. Ahora, sobre la cuantificación de los perjuicios morales, se advierte que esta se realiza por arbitrio judicial, en esa medida, atendiendo las circunstancias personales y familiares de la señora Claudia y lo dicho en las declaraciones de parte, el despacho estima justificada la suma de 30 SMLMV para ella.
En relación con el señor Juan Carlos, el despacho advierte que, aunque él sí había sido informado, los perjuicios que solicita obedecen a que su esposa no había sido informada, por lo que un consentimiento obtenido irregularmente, no permite exonerar a la clínica de los perjuicios que hayan padecido tanto la victima directa como la indirecta.
Se accederá al reconocimiento de perjuicios morales para él, en la suma de 15 SMLMV. Sobre los perjuicios a la vida de relación, se advierte que, si bien está acreditada la situación adversa que la señora padeció después de la osteosíntesis de fémur, y la privación de actividades lúdicas, placenteras y recreativas, no está probado que esta situación Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 haya obedecido a la no obtención del consentimiento informado sino a las secuelas propias e inherentes de la lesión vascular, por lo que la parte demandada no está obligada a responder por ello.
Para el despacho hay congruencia entre lo pedido, la fijación del litigio y lo aquí resuelto. Y en cuanto a las excepciones de mérito, estas fueron resueltas implícitamente al momento de analizar los presupuestos axiológicos de la pretensión. Pasó el juzgador luego a pronunciarse sobre el llamamiento en garantía, partiendo de citar el art. 64 C.G.P., lo que, en concordancia con la finalidad del seguro de responsabilidad civil, permite concluir que la demandada estaba facultada para realizar el llamamiento.
Examinó seguidamente los elementos esenciales del contrato de seguro (art. 1045 C. de Co.), encontrándolos presentes. Precisó en qué consiste cada uno de sus elementos, con cita de providencias de la Corte Suprema de Justicia, y arribó luego al caso concreto, comenzando por advertir que con relación a la póliza 12-52286, la llamada no discute la vigencia ni la cobertura, aunque precisa que, para ese tipo de casos, el deducible es del 10%, mínimo $100’000.000.
Al respecto, el art. 1103 del C.Co., permite que se pacte que el asegurado soporte una parte del riesgo que se asegura. Además, debe tenerse presente que la naturaleza del llamamiento es que el llamado reembolse al llamante lo que en virtud de la sentencia deba pagar al demandante, por lo que no es posible ordenar un pago directo en favor de la víctima demandante, debido a que ésta no formuló una pretensión en contra de la Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 aseguradora, es decir, acceder a esta pretensión generaría un fallo incongruente por ultra petita, motivo por el cual se desestimará esta pretensión. Por ello pasa el despacho a pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria eventual de reembolso, y como las partes pactaron un deducible del 10%, mínimo 100 millones de pesos, y la condena que se impondrá a la llamante asciende a 45 SMLMV al momento del pago, monto que no supera el valor mínimo del deducible, Inversiones Médicas de Antioquia S.A. es quien debe asumir el pago de tal indemnización. Ante la no prosperidad de las pretensiones del llamamiento en garantía, no será necesario resolver las excepciones planteadas por la llamada.
Conforme al art. 365 del C.G.P. se condena a la demandada a sufragar las costas del proceso, reducidas en un 80% en razón de la prosperidad parcial de las pretensiones. Y ante la no prosperidad del llamamiento efectuado por Inversiones Médicas de Antioquia se condena a esta a sufragar a la llamada las costas del llamamiento. APELACIÓN, REPAROS CONCRETOS Y SUSTENTACIÓN Tanto la parte actora como la demandada apelaron la decisión señalando sus reparos concretos, dentro de los 3 días siguientes a la audiencia, y sustentando oportunamente,7 así: La parte demandante8 7 PDF07/09C02SegundaInstanciaC03ApelacionSentencia. 8 PDF067C01PrimeraInstanciaC01Principal.
Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 Reprocha dos aspectos concretos: de un lado, califica de contradictorio y censura que habiéndose declarado por el juez la ausencia de consentimiento informado, no hubiese declarado la responsabilidad civil de la demandada, no bajo el presupuesto del principio general de responsabilidad, pero sí como consecuencia de no haber trasladado el riesgo.
Lo cual “constituye una valoración jurídica errada y una omisión sustancial”; y, del otro, reprocha que no hubiese declarado el juez la responsabilidad civil por culpa médica, todo lo cual atribuye a una confusión conceptual del a quo entre esos dos regímenes de responsabilidad médica: la responsabilidad por no traslado del riesgo al no haberse obtenido el consentimiento informado del paciente; y, la responsabilidad civil por culpa médica, aun de haber mediado consentimiento informado, derivándose la última, en este caso, de una indebida valoración de la ausencia de información en la historia clínica, sobre el cumplimiento del deber de verificación, antes y después de implantar el material de osteosíntesis.
En cuanto al primero destaca lo contradictorio que resulta declarar la ausencia de consentimiento informado, pero no aplicar la consecuencia que de allí se deriva, la cual no es otra que la asunción del riesgo por parte del galeno, lo que de suyo implica responder por los perjuicios derivados de la materialización del riesgo inherente no informado, siendo esta, conforme a la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SC3604-2021.
Radicación n.º 11001-02-03000-2016-00063-01), una fuente de responsabilidad diferente a la generada por fallas en la ejecución misma del procedimiento. Proceso Radicado En punto a la relación causal Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 entre la ausencia de consentimiento informado y el daño, tilda de errónea la interpretación del juez acerca de lo dicho en la sentencia que viene de mencionarse, en el sentido que este caso “no superaba el examen para cumplir con los requisitos que debían ser concurrentes, dado que quedó establecido que la cirugía era necesaria para la paciente, puesto que de no realizarse para lograr la consolidación -unión- del fémur, la paciente no podría deambular, no podría apoyar el pie, no tendría soporte corporal, presentaría cojera, dolor, inestabilidad, desbalance corporal y en últimas, no llevaría una vida corriente, por lo que no se puede afirmar que el daño no se hubiera producido de eliminarse el tratamiento o intervención no consentidos, afirmando que “por lo que no es del todo claro, que sin la realización de la cirugía la lesión no se habría presentado”, aunado a que no es un riesgo ciento por ciento prevenible, puesto que a pesar de emplear todos los cuidados establecidos en los protocolos, de todas manera era posible que se materializara el riesgo de lesión vascular”.
Sostiene la recurrente que el requisito de que el daño no se hubiera producido de suprimirse el tratamiento o intervención no consentidos, “de ninguna manera es una invitación a examinar la pertinencia o no del tratamiento, o las consecuencias de no realizarlo, puesto que, el mismo protocolo de elaboración adecuada del consentimiento informado emitido por el Ministerio De Salud y Protección Social, exige que al paciente no solo se le informen los riesgos inherentes, sino también los riesgos que acarrea no someterse al tratamiento.
Este requisito en realidad lo que pretende es excluir cualquier otra causa posible que pudiere haber causado el daño que sea externa al procedimiento practicado del cual se deriva la materialización del riesgo inherente, es decir, que no sea posible que el daño al cuerpo del paciente haya sido por una circunstancia médica diferente al riesgo inherente del tratamiento o cirugía practicada”.
Y que, en este caso, la oclusión vascular, de acuerdo con la nota operatoria del 6 de julio de 2019, obedeció a que el cable Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 isoelástico implantado en la cirugía realizada el 29 de abril del mismo año, estaba ocluyendo el flujo sanguíneo de la arteria, por lo que debía ser retirado para restablecer aquél. Luego, no sería posible que la oclusión hubiere ocurrido sin la intervención quirúrgica del 29 de abril.
De otra parte, censura que no se hubiese declarado la responsabilidad civil por culpa médica, yerro que atribuye la recurrente a una inadecuada valoración probatoria al decidir con fundamento en lo expresado por los peritos, sin tener en cuenta los testimonios técnicos y la historia clínica. Lo primero, porque el ortopedista que intervino a la paciente explicó que la lesión vascular es un riesgo inherente a la osteosíntesis de fémur, que puede ocurrir, entre otros eventos, por atrapamiento.
Indagado sobre la manera de prevenir la materialización de tal riesgo “indicó, entre otras cosas, que, dada la proximidad entre el hueso y el paquete vascular, y por cuanto es un área no visible para el médico, ANTES de implantar el material, se debe realizar una VERIFICACIÓN, consistente en palpar el hueso para tener la certeza de que se está trabajando exclusivamente sobre el hueso, y, DESPÚES de implantar el material de osteosíntesis, se debe realizar NUEVAMENTE UNA PALPACIÓN al hueso en el área que no es visible para el galeno, que resulta ser precisamente el lugar donde se encuentra el paquete vascular, para verificar que el material de osteosíntesis NO HAYA atrapado o abrazado nada diferente al hueso”.
También admitió que esas verificaciones hacen parte del protocolo ordenado por la lex artis. Igualmente, “Quedó acreditado mediante interrogatorio por el ortopedista que intervino inicialmente a la paciente, y el cual estuvo presente en la Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 cirugía del 06 de julio a través de la cual se intervino de manera urgente por el compromiso vascular que comprometía la pierna de la paciente debido a la oclusión con el cable isoelástico que impedía el flujo sanguíneo en la arteria, - ambos galenos de la institución demandada - que esta verificación ES CRUCIAL para prevenir lesiones vasculares, y que, en consecuencia ES MUY IMPORTANTE REALIZARLA”.
Adicionalmente quedó probado con la descripción operatoria visible en la historia clínica y por interrogatorio al médico que practicó la cirugía inicial, “QUE NO HAY REGISTRO DE QUE SE HUBIESEN REALIZADO LAS VERIFICACIÓNES PREVIAS Y POSTERIORES A LA COLOCACION DEL CABLE, PARA PREVENIR LESIONES VASCULARES POR ATRAPAMIENTO”. Y aunque los médicos fueron enfáticos en decir que no todo lo que ocurre en el quirófano se anota, tal proceder no se ajusta al artículo 9 de la Resolución 1995 de 1999 según la cual debe dejarse constancia “de los actos relevantes realizados durante la atención médica”, y “La verificación del trayecto de un implante ortopédico en proximidad a vasos sanguíneos y a la porción vascular que justamente quedó afectada no es un acto menor ni prescindible”.
Termina, entonces, solicitando principalmente, revocar la decisión respecto de la no declaración de responsabilidad y consecuente resarcimiento de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, derivados de la ausencia de consentimiento informado, para en su lugar atribuir responsabilidad por asunción de riesgos a la demandada. En subsidio, pide revocar la decisión por haberse probado los elementos axiológicos de la responsabilidad civil: culpa, daño y Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 nexo causal, que originaron los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales solicitados en la demanda.
Adicionalmente, pide dejar incólume la decisión en punto a la declaración de responsabilidad en lo relativo al reconocimiento del perjuicio autónomo por ausencia de consentimiento informado y las sumas reconocidas. La parte demandada9 1- Ausencia e indebida valoración de las pruebas y 2- desconocer el principio de necesidad de la prueba contenido en el artículo 164 del C.G.P., “especialmente en relación con el interrogatorio de parte a los demandantes, la prueba testimonial y los documentos que reposan en el expediente, particularmente la historia clínica”, lo que llevó a la conclusión errónea de que la demandada no cumplió el deber de información a la paciente Claudia Mejía, para el procedimiento realizado.
Puntualmente alude a la declaración del ortopedista tratante, doctor Mario Vélez. Asevera que los aludidos medios de prueba demuestran que se cumplió con el deber de información. En este punto, el recurrente enrostra a la sentencia haberse apoyado solo en el documento, historia clínica, donde se consigna el consentimiento y que se encuentra suscrito por el señor Juan Carlos Rave, cónyuge de la paciente, sin tener en cuenta los interrogatorios absueltos por los mismos y el testimonio del ortopedista tratante. 9 PDF068C01PrimeraInstanciaC01Principal.
Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 Califica de contradictoria en este punto la sentencia, pues a pesar de afirmar que existe libertad probatoria para acreditar que se obtuvo el consentimiento informado, para decidir lo pertinente a este tópico, se limita a analizar el documento de consentimiento informado suscrito por el cónyuge de la paciente, ignorando el resto del material probatorio.
Comienza por destacar que la historia clínica da cuenta de que la paciente designó a su cónyuge, Juan Carlos Rave “como un sujeto capaz y autorizado para intervenir de manera activa en todas las decisiones relativas a la salud de la paciente Claudia Mejía”; que al absolver interrogatorio de parte “confesó la demandante que asistió acompañada por su esposo a todas las atenciones médicas que le fueron dispensadas en la Clínica las Vegas y, vale resaltar en este punto, también asistió acompañada de su esposo a todas las valoraciones que realizó a la paciente el doctor Mario Vélez.” Agrega que en la cita del 8 de abril, en la que se trató el tema del consentimiento “se encontraban presentes de acuerdo con la historia clínica la paciente Claudia María Mejía, su esposo, el señor Carlos Rave y el doctor Mario Vélez, conforme al documento de consentimiento suscrito por el señor Carlos Rave estando físicamente al lado de su esposa, le fue informado expresamente el riesgo de lesión vascular, tal como se evidencia a continuación”, adjuntando fotografía del aparte pertinente de la historia clínica, en el cual se evidencia la información del riesgo de “lesión vascular”, entre otros.
Destaca seguidamente que, omitiendo tal documento, que nunca fue tachado de falso, al absolver interrogatorio de parte el señor Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 Carlos Rave mintió, como se advierte ante el siguiente cuestionamiento: “PREGUNTA: Usted sabe, Juan Carlos, si durante alguna de las citas que tuvieron en la clínica Las Vegas antes del procedimiento, el 29 de abril de 2019, ¿a doña Claudia o a usted se le informó el diagnóstico que ella padecía, se les informó el procedimiento o tratamiento que iban a realizar y las consecuencias que éste se podían derivar? RESPUESTA: bueno él nos explicó el procedimiento, pero en ningún momento dijo que él al poner las abrazaderas había un riesgo de atrapar una arteria”.
( ) “PREGUNTA: Don Juan Carlos, ¿usted por qué sabe todo esto que nos acabo de contar de que ella padeció mucho dolor, de que fueron varios procedimientos y demás? ¿Por qué sabe todo eso? RESPUESTA: Porque fue el día a día mío, pues, de acompañamiento de mi esposa, radiografías, hablar con los médicos, con ortopedistas, hablar con el vascular.
Estar en cada proceso, cada cirugía, cada examen y el día a día con ella aquí en la casa, proporcionándole el apoyo, sus medicinas, porque también tuvimos que ella tuvo que estar con inyecciones para evitar coagulaciones, la cual yo le aplicaba esas inyecciones y las medicinas, por supuesto, y los alimentos”. Finalmente rememora lo dicho por el doctor Mario Vélez al ser interrogado sobre el punto: “PREGUNTA: Específicamente doctor Mario, si lo recuerda, ¿usted le explica a los pacientes y a la señora Claudia los riesgos de lesión vascular? RESPUESTA: A todos, en ortopedia una de las principales complicaciones son las lesiones vasculares, a todos los pacientes, ella no es la excepción, a todos los pacientes se les dice y es más, a ella por la posibilidad de haber tenido lesiones vasculares en el momento de la cirugía como quedo la fractura era un tema un poquito más importante, a ella si se le explico…”.
Remata la sustentación de este reparo afirmando que Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 “si bien el consentimiento informado está suscrito por el señor Carlos Rave, las circunstancias en que el mismo fue suscrito pueden reconstruirse completamente a través del material probatorio recaudado, por medio del cual sabemos que la señora Claudia Mejía había designado a su esposo como su responsable, que la misma paciente y el señor Carlos Rave confesaron, y se ratifica con la historia clínica, que ambos estuvieron presentes en la explicación de los riesgos y posibles complicaciones que brindó el doctor Mario Vélez y que, en consecuencia, la paciente conoció de primera mano toda la información relevante en relación con el procedimiento al que se sometió libremente”. 3- Indebida aplicación del artículo 16 de la Ley 23 de 1981, disposición que habilita al médico la advertencia del riesgo no solo al paciente sino también a sus familiares o allegados, pues la conjunción utilizada por la norma “expresa alternativa o disyuntiva entre varias opciones.
Las conjunciones disyuntivas indican una elección entre varias opciones”. Considera que de haberse aplicado en debida forma el citado canon, se habrían negado las pretensiones. “Y en el caso concreto, el riesgo fue informado tanto a la paciente como a su esposo, que además había sido asignado, tal como ya se expuso, como su responsable”. 4- Desconocimiento del principio de congruencia. “Lo anterior, por cuanto se reconocieron perjuicios extrapatrimoniales, bajo el concepto de la vulneración de la libertad, la autodeterminación y la dignidad humana de la señora Claudia Mejía, ignorando que dichos perjuicios fueron (sic) reclamados en la demanda”, pues los perjuicios extrapatrimoniales solicitados en la demanda fueron daño moral y daño a la salud.
Incluso en el juramento estimatorio fue justificado el daño moral “en el cambio intempestivo de sus rutinas, el deterioro de su salud y el proceso de recuperación de la señora Claudia Mejía, circunstancias todas de las cuales, recordemos, el juez de primera instancia absolvió a mi Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 representada”.
Y en el acápite pertinente de la demanda se fundamentó ese específico perjuicio afirmando que los hechos padecidos generaron afectación de la salud mental de la paciente y también de su esposo, pues tuvo una incapacidad médica prolongada que motivó cambios intempestivos en sus rutinas, comportamientos, cuidados, e incluso en la forma de relacionarse con su entorno, pues “el deterioro de su salud, alimentado por el sentimiento de impotencia y dolor de no poder recuperarse a pesar de los esfuerzos y terapias realizadas, no dejan de producir frustración en su persona, máxime cuando debe sumisa resignación a su estado de salud crónico, generando profunda tristeza”.
Concluye diciendo que “Así, las cosas, es evidente que al reconocerse en la sentencia de primera instancia perjuicios extrapatrimoniales, bajo el concepto de vulneración de la libertad, la autodeterminación y la dignidad humana de la señora Claudia Mejía, cuando estos no se solicitaron en la demanda, se desconoció el principio de congruencia”. 5- Haber reconocido al señor Carlos Rave perjuicios extrapatrimoniales teniendo como fundamento el menoscabo a la dignidad humana de la paciente Claudia Mejía como consecuencia de la no suscripción por esta, del consentimiento informado, pues no quedó demostrada la existencia de dicho perjuicio en cabeza del señor Rave, quien no tenía la calidad de paciente.
En este tópico comienza la sustentación memorando lo dicho en la sentencia en el sentido que Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 “En relación con el señor Juan Carlos Rave, el despacho advierte que aunque él sí había sido informado, tal y como consta en el documento que reposa en los folios 138 y 139 del PDF2, los perjuicios que él solicita obedecen a que su esposa. la señora Claudia Mejía, no fue debidamente informado, por lo que un consentimiento obtenido irregularmente no permite exonerar a la clínica demandada de los perjuicios que hayan padecido tanto la víctima directa, la señora Claudia Mejía, como la indirecta, el señor Juan Carlos Rave”.
Tal argumento lo tilda de equivocado, no solo por lo ya explicado en el caso de la señora Claudia, es decir, que tal perjuicio sobre la base de esa causa no fue solicitado en la demanda sino, además, porque no fue demostrado, “por la simple razón consistente en que no era el señor Carlos Rave el destinatario del deber de información presuntamente incumplido”.
Rememora aquí que en la demanda se adujo como causa para solicitar indemnización de perjuicio moral para el señor Juan Carlos Rave que, en su calidad de esposo de la señora Claudia ha sido su compañía y “Lógicamente, el ver los bajos estados de ánimo de su esposa, se han visto reflejaos en tristeza y pesadumbre por la situación actual que vive su amada mujer”.
Concluye, entonces, que “De esta forma vemos que, además de que tampoco fue solicitado por el señor Carlos Rave el reconocimiento por la vulneración de bienes como la libertad, la autodeterminación y la dignidad humana, los perjuicios en la modalidad de daño moral fueron solicitados por circunstancias acerca de las cuales el juez de primera instancia absolvió a mi representada, razón por la cual el reconocimiento de perjuicios a favor de Carlos Rave es también una vulneración flagrante al principio de congruencia”.
A lo anterior, agrega: Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 “Si en la sentencia se condena por perjuicios extrapatrimoniales, bajo el concepto del menoscabo a la dignidad humana de la señora CLAUDIA MEJIA, por no habérsele informado a ella, los riesgos de la cirugía, es evidente que en relación con el señor RAVE, al no ser este el paciente, no era procedente ningún reconocimiento indemnizatorio”. 6- Se desconoció lo establecido en la fijación del litigio, conforme a lo cual “La discusión en este proceso se centrará en determinar si hubo algún actuar irregular por parte de la CLINICA LAS VEGAS, con relación con el procedimiento de osteosintesis de fémur realizado el 29 de abril de 2019 a la señora CLAUDIA MARIA MEJIA MONTOYA y/o en las atenciones en salud previas y posteriores realizadas en dicho procedimiento”.
Dice destacar que en ningún momento se estableció en forma expresa e inequívoca que el proceso tendría como objeto lo relativo al consentimiento firmado. Y que “El consentimiento informado es un acto médico autónomo y propio y distinto a la atención en salud como tal”. De modo que, si el juez hubiese respetado el objeto del litigio determinado en la audiencia inicial, se imponía la absolución de la demandada, pues a esa misma cuestión de hecho “en el cual no fue incluido lo relativo a la suscripción del consentimiento informado” debió circunscribirse la sentencia, en acatamiento de lo prescrito por el artículo 281 del C.G.P. 7- Califica de equivocado el no acceder a la cobertura de la póliza 52286 que sirvió de base al llamamiento en garantía, pues quedó demostrada la existencia del contrato de seguro y la obligación de la aseguradora, tanto más, cuanto se repare la aceptación expresa que, al contestar la demanda y el llamamiento en Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 garantía, así como en la audiencia inicial, realizó el representante de Chubb Seguros Colombia.
“En virtud de lo anterior, se debe de reconocer la existencia del contrato de seguro y en caso de un eventual fallo en contra de mi representada debe ser Chubb la llamada a responder patrimonialmente a los demandantes”. Concluye la “sustentación” a este respecto, expresando que “Por consiguiente, su señoría, la presente póliza cuenta con cobertura para el presente proceso, inclusive la misma es reconocida por la compañía Chubb Seguros Colombia en las diferentes etapas procesales.
En virtud de lo anterior, se debe de reconocer la existencia del contrato de seguro y en caso de un eventual fallo en contra de mi representada debe ser Chubb la llamada a responder patrimonialmente a los demandantes”. Anotación preliminar El último punto, debe advertirse delanteramente, no será materia de examen por la sala, dada la total ausencia de SUSTENTACIÓN por la demandada apelante, quien en parte alguna se ocupó de contra argumentar lo sostenido por el señor juez para negar las pretensiones, principal y subsidiaria, que, por vía de llamamiento en garantía, formuló en contra de Chubb Seguros Colombia.
En efecto, el señor juez negó la pretensión principal del llamante -en la que se pidió condenar directamente al asegurador a pagar a los demandantes-, argumentando que estos no habían formulado ninguna pretensión en contra del asegurador, y que lo que plantea el llamamiento en garantía es una pretensión de reembolso en favor del llamante, por lo que acceder a aquello implicaría incurrir en incongruencia por ultra petita; y negó la Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 pretensión subsidiaria de reembolso, aduciendo que si bien el asegurador no discute la vigencia ni cobertura de la póliza, sí “precisa que para ese tipo de casos, el deducible es del 10%, mínimo $100’000.000.
Al respecto al art. 1103 del C.Co., permite que se pacte que el asegurado soporte una parte del riesgo asegurado”. Y como la condena que se impondría a la demandada asciende a 45 SMLMV, que no supera el valor del deducible, es la llamante quien debe asumirla. Ninguno de tales argumentos son materia de reproche y menos de sustentación por parte del apelante, quien se limitó a decir que la póliza estaba vigente y así lo reconoció la llamada al responder la demanda y el llamamiento en garantía, e incluso en la audiencia inicial.
Y es apenas obvio que si el recurso de apelación se orienta a que el superior revoque o reforme la decisión (art. 320 C.G.P.), los embates tienen que apuntar a lo que constituye el fundamento de la decisión que se aspira a derribar, lo que, por demás, explica y justifica la limitante establecida por el art. 328 ibídem a la competencia del juzgador de segunda instancia. Pronunciamiento en relación con el recurso interpuesto por la contraparte10 Conviene advertir que los apoderados de las partes demandante y demandada, no solo cumplieron su deber de sustentar oportunamente los reparos concretos señalados en su momento contra la sentencia de primera instancia, sino que también se 10 PDF12/17C02SegundaInstanciaC03ApelacionSentencia. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 pronunciaron puntualmente sobre la apelación formulada por su adversario, para deprecar la desestimación, tras descalificar los argumentos que cada quien adujo en pro de sus reparos puntuales, tildándolos de ser apreciaciones subjetivas y carentes de prueba.
PROBLEMAS JURÍDICOS Acorde con lo decidido y argumentado por el juzgador de primer grado y los reproches elevados por cada uno de los apelantes, en los siguientes términos pueden plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la sala en esta ocasión, y en el orden que se propone: 1) ¿Es incongruente la sentencia por haber desconocido los términos en que se consignó la fijación del litigio, como lo estima el señor apoderado de la parte demandada, esto es, por haberse ocupado del consentimiento informado? 2) ¿Realmente hubo en este caso ausencia de consentimiento informado por parte de la paciente demandante? De ser afirmativa la respuesta a este interrogante, deberá ocuparse la sala de establecer ¿qué consecuencias acarrea la no obtención del consentimiento informado, ante el evento de materializarse -sin aporte causal del galeno-, el riesgo inherente omitido? 3) ¿Es incongruente la sentencia por haber concedido daño moral a la demandante Claudia Mejía sobre la base de haberse trasgredido su derecho a la libertad, Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 autodeterminación y a la dignidad humana, no siendo esta la causa aducida como fundamento de la petición? 4) ¿Es incongruente la sentencia en tanto, bajo aquella argumentación, concede indemnización por perjuicio moral al codemandante Juan Carlos Rave, cónyuge de la paciente? 5) ¿Incurrió el médico en responsabilidad por culpa en la intervención quirúrgica realizada a la paciente Claudia Mejía el 29 de abril de 2019 en la Clínica Las Vegas? A responder los anteriores interrogantes apuntan las siguientes CONSIDERACIONES 1.
Sobre la historia clínica y el consentimiento informado La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente, la cual es necesaria para una adecuada asistencia médica; según los artículos 34 de la Ley 23 de 1981 y 1° de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud “Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica”, es un documento con reserva legal “en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención”.
Todo ello de suyo, y conforme al literal b del último precepto, implica el registro de los datos e informes acerca de “la condición somática, psíquica, social, cultural, económica y medioambiental Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 que pueden incidir en la salud del usuario.”, datos éstos que, obviamente, obtiene el médico interrogando al propio paciente y sus familiares -anamnesis- que contribuirán al acierto en la determinación de un diagnóstico y a la adopción de una mejor conducta terapéutica.
Sobre el consentimiento informado, así se expresó esta sala de decisión en sentencia del 9 de octubre de 2023:11 “3. Del consentimiento informado. Se afirma que es un presupuesto y elemento de la lex artis “…que en términos generales, lo que se persigue con la ejecución del débito informativo, es que el médico sabedor del desconocimiento técnico-científico por parte de su paciente -in actuos o in futurum-, le suministre oportuna y fidedigna información que objetivamente, le permita identificar o elucidar una serie de aspectos para él cruciales y decisivos y, de paso, así sea de alguna manera, paliar la desigualdad existente en lo que a ilustración técnica y científica concierne, todo con fundamento en el acrisolado concepto de la buena fe”12, para que el paciente, en este caso sus padres, advertidos de los pormenores del procedimiento médico y sus probables secuelas, elija si voluntariamente se somete al mismo.
“No existe en la ley el señalamiento de unos requisitos de forma y contenido de lo que debe ser el consentimiento informado. Con todo, el médico debe utilizar un dialecto que se acomode a la condición cultural de su paciente, que le explique cuál va a ser el procedimiento y los riesgos inherentes al mismo, de acuerdo al estado de la ciencia. De otra parte, el paciente debe estar presto a requerir la información que considere necesaria y el médico atender con prontitud tal requerimiento, siendo lo más prudente -por parte de la clínica- dejar constancia del cumplimiento de este deber informativo, pero ello no traduce la imposición de una solemnidad para dotarlo de validez, pues la deliberación y libre sometimiento a un procedimiento puede reconstruirse a partir de una conducta específica, del cual logre inferirse una señal inequívoca de aceptación, al respecto se ha explicado: 11 Tribunal Superior de Medellín. Sala Cuarta Civil de Decisión. Sentencia con radicado 05001 31 03 005 2021 00068 01.
MP Dr. Julián Valencia Castaño. 12 JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio. "Responsabilidad civil médica". Colección Ensayos N" 8. Pontificia Universidad Javeriana. Pág. 224. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 En cuanto a la forma cómo debe brindarse el consentimiento, vale destacar que no se requiere necesariamente que conste por escrito, puede expresarse en forma verbal, o inclusive tácita, lo cual puede inferirse por ejemplo de la aceptación de las prescripciones clínicas, de las cuales conoce los riesgos a los que se expone.
El hecho de que el consentimiento no conste por escrito genera dificultades probatorias para la entidad que prestó el servicio, habida cuenta de que es la llamada a demostrar que obtuvo el consentimiento del paciente” pero no lo hace inexistente. Se considera, además, que el documento por excelencia para instrumentalizar el consentimiento es la historia clínica.
( ) De ahí que si bien resulta deseable que el consentimiento informado sea manifestado externamente por el paciente de manera directa y expresa en un documento escrito, toda vez que este tipo de lenguaje es quizás el medio más idóneo para exteriorizar la voluntad en este tipo de situaciones, nada impide que aquella se establezca a partir de otros instrumentos, como sería el comportamiento desplegado por el propio paciente frente a las indicaciones del médico tratante, que revelan su voluntad implícita manifestada en una declaración tácita.13”.
En el mismo sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema de justicia en sentencia SC12449-2014,14 reiterando criterio anterior, expresó: “12. No obstante ser suficiente lo hasta aquí expuesto para no casar la sentencia, por no estar demostrada la prueba sobre la culpa de la profesional señalada y de la relación causal, se adentra la Sala, por considerarlo importante desde el punto de vista conceptual, a dilucidar lo relacionado con el consentimiento informado, en cuanto considera la censura que «el mismo se otorga con fundamento en la información que le es suministrada al paciente por el médico PERO QUE PARA EL CASO QUE NOS OCUPA NO APLICA POR CUANTO DE (sic)MANERA ALGUNA LA SEÑORA ISABEL MONTOYA FUE INFORMADA DE QUE PADECIA VASCULITIS Y LAS CONSECUENCIAS QUE PODRÍAN PRESENTARSE CON ESTA PATOLOGÍA DE BASE AL REALIZARSE 13 Sección Tercera.
Consejera Ponente Ruth Estella Palacio. sentencia del 23 de abril de 2008. Radicación número 63001-23-31-000-1997-04547-01. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC12449-2014 de 15 de septiembre de 2014. Radicación nro. 11001-31-03-034-2006-00052-01. MP Margarita Cabello Blanco. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 LA INTERVENCIÓN A LA CUAL SEGÚN LA DRA GUTIERREZ SANTOS DEBIA SOMETERSE».
Oportuno resulta memorar lo que el Tribunal dijo: «Del documento firmado surge ineluctable que la señora Isabel Montoya directa y libremente autorizó la práctica de la cirugía maxiolofacial que se le practicaría, refiriéndose incluso a que tuvo la posibilidad de realizar preguntas y éstas fueron contestadas por la cirujana que se la realizaría ( )» -folio 31, cuaderno del Tribunal-.
(…) “Síguese de lo expuesto que la manifestación del paciente en torno a conocer las circunstancias que rodean su situación de salud y, eventualmente, la autorización de una intervención quirúrgica, no es otra cosa que la exteriorización de ser consciente y haber sopesado los alcances de las circunstancias derivadas del tratamiento o intervención a que será sometido; contrariamente, de no estar enterado de todo ello, difícilmente podría, de manera consciente, decidir lo más aconsejable para sus intereses y deducirse probablemente de ello un daño susceptible de ser reparado.
(…) Puestas así las cosas, refulge, prontamente, que la promotora del recurso extraordinario no logró tal cometido, es decir, derruir la motivación de la decisión recurrida. Y no obtuvo tal propósito, habida cuenta que denunciar que el documento que recogió el 'consentimiento informado', no fue diligenciado; que en él no se señalaron con precisión, las ventajas, riesgos, consecuencias, etc., de la cirugía; que los espacios quedaron en blanco y, bajo esa circunstancia argüir que no podía darse por cumplida esa exigencia, no resulta suficiente para quebrar la sentencia. Tal postura, respetable por supuesto, deviene inidónea en la propuesta de socavar los cimientos del fallo, pues el documento refiere a una realidad que se desprende de su propio texto y, alude a que a la demandante se le enteró de las características de la cirugía y los riesgos que podían presentarse.
Bajo esas circunstancias, el escrito referido obtuvo en principio un blindaje frente a cualquier ataque, inclusive en casación. Lo que aparece anotado en dicho documento no fue demeritado a través de otros elementos de juicio; en esa dirección, sólo existe la versión de la Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 afectada, que, por supuesto, en el propósito de infirmar la decisión recurrida resulta inane.
El aludido documento privado goza de autenticidad por haber sido suscrito por la demandante y aceptado así por ella misma; el artículo 279 del C. de P. C., le otorga esa clase de escrito auténtico el mismo valor que a los públicos y el articulo 264 ibidem ordena que el alcance probatorio de estos consiste en dar fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos se hagan.
Por tanto, era necesario para la casacionista destruir esa presunción de certeza contenida en las manifestaciones, no obstante ser impresas, relativas a que le fueron explicadas «la naturaleza y propósito de la intervención quirúrgica o procedimiento especial, también informado de las ventajas, complicaciones molestias y riesgos que puedan producirse».
La eficacia probatoria de ese 'consentimiento informado', deviene entonces de su carácter de auténtico respecto del contenido del mismo, de haber sido incorporado oportunamente al proceso y finalmente, lo más importante para el caso, por no existir prueba válida que contradiga la mentada sinceridad y veracidad de su contenido, ni tacha de falsedad que demerite lo expuesto.
En esos precisos términos se trajo al conocimiento de la Corte, el dicho allí expresado. Pero además, para la actora, no resultaba del todo extraño el tema de la vasculitis, pues de conformidad con la información que aparece en el trámite, ya existían consultas previas a la cirugía en donde se le había enterado de esa probabilidad, como así se desprende de las citas a las que asistió con la médica general Olga Alicia Cuervo Cely; los eventos de parálisis no constituían una novedad en su estado físico, habida cuenta que el propio experto Eduardo Alirio Zuluaga expuso que « la nueva parálisis facial probablemente fue un nuevo episodio de parálisis de nervios de la cara como los ya presentados antes, de causa no conocida».
A lo que debe agregarse, a título de ilustración, porque ello no es óbice para atribuir responsabilidad (art. 10 ley 23 de 1981), que esa situación no fue comentada en oportunidad a la odontóloga demandada como era deber de la paciente; al menos no aparece tal circunstancia acreditada o, siquiera, referida”. 2. De la responsabilidad civil del médico Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 Al profesional de la salud le es exigible una especial diligencia en el ejercicio de su actividad acorde al estado de la ciencia y el arte -lex artis ad hoc-, sobre él gravitan prestaciones concretas sin llegar a un extremo rigor de catalogarla como el ejercicio de una actividad peligrosa, en consideración a la notable incidencia de la medicina en la vida, salud e integridad de las personas; en este contexto la responsabilidad del médico, por regla general, no puede configurarse sino en el ámbito de la culpa probada – asentado en una responsabilidad subjetiva–, desde luego no como aquel error en el que no hubiese incurrido una persona prudente y diligente en iguales circunstancias en las que se encontraba el agente que causó el daño, sino en razón de aquellas obligaciones y deberes de conducta específicos que le son exigibles a un profesional.
Sobre el particular, la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la justicia ordinaria, tratando el tema de las obligaciones y los deberes que los galenos asumen, ha señalado de forma invariable, lo siguiente: “(…) Con relación a las obligaciones que el médico asume frente a su cliente, hoy no se discute que el contrato de servicios profesionales implica para el galeno el compromiso si no exactamente de curar al enfermo, sí al menos de suministrarle los cuidados concienzudos, solícitos y conformes con los datos adquiridos por la ciencia, (…).
Por tanto, el médico tan sólo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar al enfermo; de suerte que en caso de reclamación, éste deberá probar la culpa del médico, sin que sea suficiente demostrar ausencia de curación”.15 15 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación del 30 de enero de 2001. Exp. 5507.
M.P. José Fernando Ramírez Gómez. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 Por lo tanto, la responsabilidad civil médica, como especie de responsabilidad profesional que es, está sujeta a los deberes y obligaciones que tal profesión demanda, de ahí que si en las fases de prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control, se causa daño, demostrados los demás presupuestos necesarios para toda responsabilidad civil, hay lugar a la indemnización plena de los perjuicios.
Con todo, es claro entonces que las acciones indemnizatorias que van dirigidas frente al proceder de un profesional de la salud, están gobernadas por el principio probatorio que establece el artículo 167 del Código General del Proceso, por lo que es carga del demandante acreditar sus elementos estructurales, entre ellos, la culpa del facultativo y el nexo causal entre el acto médico y el daño. 3.
De la carga de la prueba y la carga dinámica de esta Por regla general es al demandante a quien compete probar cada uno de los elementos que estructura la pretensión, habida cuenta de que así lo impone la regla de juzgamiento prevista por el artículo 167 del C.G.P, pues si bien por virtud del principio de comunidad de la prueba, esta se adquiere para el proceso, pudiendo entonces beneficiar o perjudicar a cualquiera de las partes, va ínsito allí que es la parte que no cumplió la respectiva carga quien debe soportar las consecuencias adversas de que la respectiva prueba no llegue al plenario.
Sobre el particular viene al caso el siguiente pasaje doctrinal: Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 “no se trata de fijar quien debe llevar la prueba, sino quien asume el riesgo de que falte. (…) la carga de la prueba no significa que la parte sobre quien recae deba ser necesariamente quien presente o solicite la prueba del hecho que constituye su objeto, porque en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ésta surte todos sus efectos quienquiera que la haya suministrado o pedido, e inclusive si proviene de actividad oficiosa del juez.
Por consiguiente, si el adversario o el juez llevan la prueba del hecho, queda satisfecha a cabalidad la carga, exactamente como si la parte gravada con ella la hubiera suministrado. Al juez le basta para decidir en el fondo, sin recurrir a la regla de juicio contenida en la carga de la prueba, que en el proceso aparezca la prueba suficiente para su convicción, no importa de quién provenga.
En consecuencia, no es correcto decir que la parte gravada con la carga debe suministrar la prueba o que a ella le corresponde llevarla; es mejor decir que a esa parte le corresponde el interés en que tal hecho resulte probado o en evitar que se quede sin prueba y, por consiguiente, el riesgo de que falte”.16 Conforme al segundo inciso del canon en referencia, atendiendo a cada caso en particular, “(…) el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares”.
No obstante, si bien tal disposición permite la eventual inversión de la carga de la prueba, ello no es de aplicación automática y mucho menos caprichosa, en tanto que incluso aunque en algunas oportunidades la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia 16 Devis Echandía, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Tomo I, pág. 484. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 “ha aludido tangencialmente a una supuesta “distribución judicial de la carga de la prueba”, lo cierto es que tal conjetura jamás ha sido aplicada para la solución de un caso concreto; y, finalmente, las sentencias en las que se la ha mencionado se han resuelto –como todas las demás–, dependiendo de si en el proceso quedaron o no demostrados todos los supuestos de hecho que exigen las normas sustanciales en que se sustentaron los respectivos litigios”.17 CASO CONCRETO 1.
En este caso concluyó el a quo que, en efecto, no estaba acreditado el consentimiento informado, en atención a que “Según consta en el mismo documento, fue diligenciado el 8 de abril de 2019, figura como responsable el señor Juan Carlos Rave y se informaron los riesgos inherentes, entre ellos la lesión vascular. El mismo está firmado por el esposo de la paciente, a pesar de que no se probó una excepción al hecho de que quien debe consentir o disentir, es el paciente.
Al respecto, si bien el Dr. Mario Vélez, que fue el profesional de la salud que obtuvo el consentimiento, indicó que como la paciente era tan ansiosa, en algún momento le manifestó que delegaba en el esposo la facultad de firmar por ella, también manifestó que de ello no quedó ningún soporte en la historia clínica, por lo que dicha manifestación quedó huérfana de prueba, por lo que no es posible deducir que exista autorización tácita o que él le haya suministrado la información a la paciente con posterioridad”.
Y agregó el señor juez que esto no significaba que siempre el consentimiento tuviere que constar por escrito, “solo que aparte de tal documento, no hay prueba de que se haya suministrado ningún tipo de información a la señora Claudia”. (Resalta el tribunal). 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de Casación Civil del 28 de junio de 2017.
Rad. 11001-31-03-039-2011-00108-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 Es claro, entonces, como lo denuncia el señor apoderado de la demandada en su apelación, que la conclusión del juez se basó solo en el documento, bajo la premisa errada de que aparte del mismo, no se contaba con otros elementos probatorios que dieran cuenta del cumplimiento del débito informativo a la paciente y la obtención de su consentimiento.
Y es evidente el yerro de tal aserto si se repara que, al absolver los interrogatorios de parte formulados, ambos demandantes, cónyuges entre sí, confesaron que a todas y cada una de las consultas y valoraciones de la paciente en la Clínica Las Vegas, particularmente las que tuvo con el ortopedista Mario Vélez, asistieron juntos. En efecto, interrogada sobre el particular, específicamente si con ocasión de las atenciones en la Clínica Las Vegas se presentó a esta institución acompañada de su esposo, el señor Juan Carlos Rave Estrada, esto dijo la señora Claudia:18 “sí, yo siempre iba con él”, y también aceptó que a las distintas consultas que realizó con el Dr. Mario Vélez, asistió con su esposo.19 Por su parte, al haber narrado el señor Juan Carlos que la señora Claudia padeció mucho dolor, y los distintos procedimientos, el a quo lo interrogó acerca de la razón por la cual conocía de todo ello, y respondió:20 “porque fue el día a día mío, pues, de acompañamiento de mi esposa; radiografías; hablar con los médicos, con los ortopedistas, hablar con el vascular; estar en 18 Archivo036Min.56:12C01PrimerInstanciaC01Principal. 19 Archivo036Min.56:17C01PrimerInstanciaC01Principal. 20 Archivo037Min.06:58C01PrimerInstanciaC01Principal.
Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 cada proceso, cada cirugía, cada examen, y el día a día con ella aquí en la casa ”. Ahora bien, preguntado específicamente si durante alguna de las citas que “tuvieron” en la Clínica Las Vegas antes del procedimiento del 29 de abril de 2019, a la señora Claudia o a él se le informó el diagnóstico que ella padecía, el procedimiento o tratamiento que iban a realizar y las consecuencias que de este se podían derivar, contestó:21 “Bueno, él nos explicó el procedimiento, pero en ningún momento dijo que él al poner las abrazaderas había un riesgo de atrapar una arteria”, precisando que “él” es el doctor que hizo la intervención quirúrgica en la Clínica Las Vegas.
Interrogado por el señor juez sobre sobre la forma como se brindó esa información, esto es, de manera verbal o si les dio un documento, expuso:22 “En el consultorio, él nos explicó cuál iba a ser el procedimiento”, e indagado acerca de si le explicó solo a él, a doña Claudia o a los dos, respondió:23 “Yo realmente no me acuerdo si, yo realmente no me acuerdo si Claudia estaba ahí. Pero, como le digo, el médico nos explicó que tenía que hacer una intervención para hacer, poder consolidar ese hueso porque de otra forma no había manera de que ella tuviera otra vez su fractura en buenas condiciones”.
De otro lado, al preguntársele por el apoderado de la institución de salud demandada acerca de si estuvo presente en la consulta 21 Archivo037Min.08:21C01PrimerInstanciaC01Principal. 22 Archivo037Min.09:00C01PrimerInstanciaC01Principal. 23 Archivo037Min.09:18C01PrimerInstanciaC01Principal. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 que tuvo la señora Claudia el 27 de febrero de 2019, señaló que “no me acuerdo de eso”.24 Sin embargo, recabado sobre esa situación, precisó:25 “Mire, la fecha, no me acuerdo, pero que asistí a todas las consultas con mi esposa, sí”.
De modo que respondió que es cierto y exacto que sí asistió a las consultas con su esposa a la Clínica Las Vegas con el Dr. Mario Vélez.26 Asimismo, aceptó que fue la persona encargada de firmar todos los documentos que eran necesarios ante dicha institución médica.27 Y al ser preguntado si su esposa, es decir, la señora Claudia, lo autorizó para ello, expuso: “Cuando ella no firmaba, yo firmaba”, con la autorización de ella.28 Por otra parte, al rendir testimonio, el ortopedista Mario Vélez aseveró que informó a la paciente y su cónyuge en qué consistía el procedimiento propuesto de osteosíntesis de fémur, así como los riesgos inherentes al mismo, entre ellos, el de lesión vascular, de lo cual se dejó constancia en la historia clínica, solo que la señora Claudia se puso muy ansiosa y pidió a su cónyuge que firmara él. Estas fueron las palabras del galeno cuando se le preguntó si en la primera consulta la señora Claudia estaba acompañada de alguien:29 “La primera, primera consulta yo creo que vino con la hermana, y el esposo siempre estaba con ella”.
E indagado acerca de lo conversado con la paciente y que le informó todo lo relativo al consentimiento informado, respondió:30 24 Archivo037Min.26:56C01PrimerInstanciaC01Principal. 25 Archivo037Min.27:38C01PrimerInstanciaC01Principal. 26 Archivo037Min.27:56C01PrimerInstanciaC01Principal. 27 Archivo037Min.29:28C01PrimerInstanciaC01Principal. 28 Archivo037Min.29:42C01PrimerInstanciaC01Principal. 29 Archivo045Min.27:19 C01PrimerInstanciaC01Principal. 30 Archivo045Min.38:07C01PrimerInstanciaC01Principal.
Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 “Realmente antes de cirugía siempre, siempre se les explica a los pacientes, y con ella pues no fue una excepción, se le explicó todos los riesgos que puede tener un procedimiento de estos. Dentro de los riesgos está entonces la posibilidad de refracturas, la posibilidad de reintervenciones, la posibilidad de lesiones neurovasculares, tanto lesiones vasculares como lesiones nerviosas, la posibilidad de no unión nuevamente y por lo tanto de nuevas reintervenciones, la posibilidad de refracturas o volverse a fracturar durante el procedimiento o posterior al procedimiento la posibilidad de trombosis venosa.
Todo esto son las, lo que uno le dice siempre a los pacientes, y a ella se le dijo y se le advirtió como se lo digo a todos los pacientes; ella no fue la excepción, realmente”. Ante la inquietud del señor juez sobre la forma como se brindó esa información, si fue de manera escrita o verbal, señaló:31 “Siempre la información se da verbal, y se le dice al paciente que firme, no cierto, se le entrega el consentimiento.
Pero toda la información, toda esta información siempre se le da verbal al paciente, y a ellos se les da el consentimiento para que firmen lo que uno les acaba de decir”. En cuanto a la temporalidad del consentimiento, esto es, antes de cirugía, precisó: “Cuando el paciente es urgente muchas veces se hace pues en el momento antes, pero en los pacientes electivos se hace con antelación, por lo menos 24 horas antes”, sin que recordara si para el caso en cuestión se otorgó antes, esto es, en el día de la intervención, o antes en un momento previo.
Seguidamente, el a quo le preguntó al médico si tenía presente por qué el consentimiento lo firmó el esposo y no la señora Claudia, a lo cual respondió que32 “Ella era una paciente muy ansiosa y en algún momento me dijo que, que me firme las cosas, que me firme mi esposo, pero, pero no, no tengo específicamente el 31 Archivo045Min.39:10C01PrimerInstanciaC01Principal. 32 Archivo045Min.40:28C01PrimerInstanciaC01Principal.
Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 momento exacto en que lo firmamos, no”. Y agregó que “no me acuerdo si fue en consulta o fue antes de la cirugía, me dijo yo quiero que todo me lo firme mi esposo. Y normalmente los pacientes cuando vienen a cirugía no vienen 5 minutos antes, sino que vienen 3 horas antes por lo menos del procedimiento”.
En adición a lo anterior, se tiene que el apoderado de la clínica demandada interrogó al mencionado médico-testigo, sobre si este les explica a sus pacientes, y a la señora Claudia, los riesgos de lesión vascular, precisando el galeno:33 “A todos. En ortopedia una de las principales complicaciones son las lesiones neurovasculares, entonces a todos los pacientes, y ella no es la excepción, a todos los pacientes se les explica, y, es más, a ella por la posibilidad de haber tenido lesiones vasculares en el momento de la cirugía o como quedó la fractura, era un tema incluso un poquito más importante.
Sí se le explicó, a ella sí se le explicó, y vuelvo y lo repito, no, no fue sin ningún tipo de explicaciones. Y esa paciente no solamente estuvo en consulta, sino que venían, y en el pasillo me cogían, la hermana, ella siempre venía con el esposo, siempre, siempre”. Huelga señalar que, sobre el punto, el a quo insistió, particularmente sobre lo relatado por el testigo en cuanto a que la señora Claudia le había manifestado que quería que todo lo firmara su esposo, a lo que precisó el galeno:34 “Ella no me dijo que quería que le firmara; que quería que se encargara de todo lo de ella.
Eso fue en consulta”. Agregando lo siguiente: “Es más, eso fue, como les digo ahora, yo con esta paciente tuve, además de las consultas médicas, muchas conversaciones, y en una de esas conversaciones ella dijo, no es que yo soy muy nerviosa que mi 33 Archivo045Min.42:13C01PrimerInstanciaC01Principal. 34 Archivo045Min.52:40C01PrimerInstanciaC01Principal.
Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 esposo se encargue de todo lo mío. Y así fue”; aunque de esto no se dejó reporte en la historia clínica. Asimismo, el mencionado ortopedista agregó, al ser interrogado inicialmente por el Juez, que la señora Claudia es “una paciente muy ansiosa, fue una paciente muy aprehensiva desde el inicio, tanto ella como su hermana, como su esposo, de hecho yo recuerdo que ellos venían y me buscaban y me hablaban mucho, y yo traba de calmar.
Una paciente demasiado ansiosa, demasiado ansiosa me pareció en esa época”;35 precisando que se refiere a que fueron “muy aprehensivos”:36 “Ellos me buscaban mucho para hablar, para hablar, para preguntarme, todos los días eh, o venía el esposo, o venía la hermana, eh me preguntaban, me preguntaban muchas cosas, fueron, era una familia muy ansiosa, es una familia muy ansiosa hasta donde tuve la oportunidad de evaluarlos”, lo cual ocurría antes de la intervención, después no fueron tan aprehensivos.
Si a todo lo anterior se suma la circunstancia de que la paciente no se encontraba hospitalizada en la Clínica Las Vegas, sino que comenzó a ser atendida por consulta externa, el 24 de marzo de 2019, según lo afirma en la demanda, luego de lo cual tuvo varias citas antes de la fecha fijada para la realización del procedimiento -lo que extrañamente no se informa el libelo-, entre ellas la del 8 de abril en la cual se suscribió el consentimiento informado, necesario es concluir que la información proporcionada por el galeno fue recepcionada por ambos cónyuges, aquí demandantes, y que quien suscribió el documento, es decir, el señor Juan 35 Archivo045Min.20:14 C01PrimerInstanciaC01Principal. 36 Archivo045Min.21:00 C01PrimerInstanciaC01Principal.
Proceso Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 Radicado Carlos Rave, lo hizo no solo con aquiescencia de la paciente sino a petición y en presencia de ésta. Apreciadas esas pruebas (historia clínica, declaraciones de los demandantes y testimonio del ortopedista que trató a la paciente) en conjunto y a la luz de la sana crítica, como lo ordena el artículo 176 del C.G.P., no puede concluirse nada distinto a que la paciente sí fue debidamente informada de su condición de salud, del procedimiento quirúrgico que requería, y de los riesgos inherentes al mismo, entre ellos, el de lesión vascular, pues no se aviene con la reglas de la experiencia, que ni siquiera con el sentido común, que estando presente en todas las citas y valoraciones, como es apenas lógico por ser ella la persona a valorar, no se hubiera enterado de las explicaciones suministradas por el médico tratante, lo que se ve reforzado por la circunstancia de haberse presentado a la clínica en la fecha y hora señaladas por el galeno para llevar a cabo la cirugía programada, lo cual evidenciaría, al menos, una aceptación tácita.
De ahí que no sea de recibo lo dicho por la señora apoderada de la parte actora en su pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la demandada, en cuanto a que “En este caso, se pretende confundir al despacho con el PROCEDIMIENTO de consentimiento informado, que en etapa inicial se da información al paciente, y posteriormente éste la CONSIENTE a través del consentimiento informado, documento donde se deja la constancia a quién se informó y qué se informó, y no hay evidencia de que se hubiera brindado información clara, completa y comprensible a la paciente, por cuanto se dio al esposo” Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 (resalta el tribunal).
Es que contraviene el sentido común concluir que la información clara, completa y comprensible se le haya brindado solo al esposo, probada como quedó la presencia de la paciente en esa y en las demás citas y valoraciones que tuvo con el ortopedista. De suerte que, en este específico punto de la apelación, asiste razón al señor apoderado de la parte demandada, debiendo revocarse la condena en perjuicios morales hecha en la sentencia que se revisa, lo que hace innecesario abordar el examen de los demás reproches formulados por dicho recurrente, incluidos los relativos a la figura de la incongruencia del fallo.
En esa medida, también se encuentra superado el primer reparo de la parte demandante, encaminado a cuestionar la falta de condena por los demás perjuicios reclamados, ante la ausencia de consentimiento informado y, de contera, la inexistencia de traslado de riesgos del médico a la paciente. Se pasará entonces a examinar el reproche de esta parte en punto a la responsabilidad por culpa médica. 2.
Sostiene la parte recurrente que el asunto sub examine estriba en una “omisión quirúrgica” que causó “una lesión vascular grave y permanente”, aspecto que enrostra bajo el epígrafe del deber de verificación antes y después de implantar el material de osteosíntes, de lo cual no hay prueba en la historia clínica de que se realizó, y que, asegura, es un aspecto que “no fue valorado adecuadamente”.
De ese modo, luego de aludir al interrogatorio del médico ortopedista; referirse a la lesión vascular como un riesgo Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 inherente; la respuesta ofrecida por el especialista en punto a “la manera en que el galeno debe obrar para prevenir la materialización de ese riesgo”; así como a la palpación que debe hacerse del hueso para verificar que el material de osteosíntesis no haya atrapado o abrazado nada diferente del hueso, lo cual hace parte de la lex artis, afirma la impugnante que con ello, además de la prueba documental, específicamente la historia clínica, quedó acreditado “QUE NO HAY REGISTRO DE QUE SE HUBIESEN REALIZADO LAS VERIFICACIONES PREVIAS Y POSTERIORES A LA COLOCACION DEL CABLE, PARA PREVENIR LESIONES VASCULARES POR ATRAPAMIENTO”.
En esa línea, se duele de que el a quo sustentó la decisión de instancia en lo dicho por los peritos, en cuanto a que “las lesiones vasculares son riesgos inherentes, y que el hecho de que presente una lesión no significa que esto se traduzca a un actuar culposo por parte del galeno, aunado que al ser un riesgo inherente, éste no es ciento por ciento prevenible”, lo que refuta sosteniendo que “una cosa es que no hayan riesgos absolutamente prevenibles y otra muy distinta es que no se hayan tomado las medidas para prevenirlos”.
El sustento que los demandantes ofrecen para asegurar lo anterior, es que en este proceso no quedó constancia en la nota operatoria de que estas “importantísimas” verificaciones se realizaron, a lo que, aseguran, el juez le restó importancia. En este aspecto, ponen de presente que, según el artículo 9 de la Resolución 1995 de 1999, debe dejarse constancia escrita de los actos relevantes realizados durante la atención médica.
Así, enfatizan que, si no está consignado, en derecho médico no Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 existe, y que la parte demandada no logró probar de ninguna manera, el haber realizado dicha verificación de descarte de atrapamiento de la porción vascular, que fue precisamente el daño causado y que, de haberse hecho, no habría existido.
De tajo, plantea entonces, que el argumento es irrefutable en la medida que, “si no se anotó y era obligatoria, entonces no se hizo”; que, “si no se hizo, se violó un deber médico esencial”, y que “si tal deber fue omitido, se configuró una negligencia del servicio médico”. Ante los argumentos que esboza la parte impugnante, huelga establecer desde ahora, que la materialización de un riesgo inherente -como se acepta fue lo sucedido en este caso-, no implica per se la culpa del médico, que es a lo que de otro lado se apunta en el recurso.
Al respecto, en ilustrativa sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, enseñó:37 “En el punto, resulta cuestionable que haya lugar a responsabilidad civil derivada del acto médico, cuando se materializa un riesgo que es propio, natural o inherente al procedimiento ofrecido. En estos casos, el daño causado no tiene el carácter de indemnizable, al no estar precedido de un comportamiento culposo.
Frecuentemente el médico se encuentra con los riesgos inherentes al acto médico, sea de ejecución o de planeamiento, los cuales son inseparables de la actividad médica, por cuanto no puede predicarse que la medicina sea una ciencia exacta y acabada, sino en constante dinámica y evolución. Al respecto, la literatura sobre responsabilidad médica, como la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es pacífica en sostener y reconoce que la Medicina es una ciencia en construcción, y por tanto, apareja la existencia de ciertos riesgos inherentes a la 37 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC7110-2017 de 24 de mayo de 2017. Radicación nro. 05001-31-03-012-2006-00234-01. MP Luis Armando Tolosa Villabona. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 realización de ciertos procedimientos médicos, los cuales hacen que el daño derivado del acto médico no configure ninguna modalidad de culpa.
( ) Por lo tanto, debe juzgarse dentro del marco de la responsabilidad médica que riesgos inherentes son las complicaciones, contingencias o peligros que se pueden presentar en la ejecución de un acto médico e íntimamente ligados con éste, sea por causa de las condiciones especiales del paciente, de la naturaleza del procedimiento, la técnicas o instrumentos utilizados en su realización, del medio o de las circunstancias externas, que eventualmente pueden generar daños somáticos o a la persona, no provenientes propiamente de la ineptitud, negligencia, descuido o de la violación de los deberes legales o reglamentarios tocantes con la lex artis.
De tal manera, probable es, que el médico en la ejecución de su labor lesione o afecte al paciente; no obstante, no puede creerse que al desarrollar su actividad curativa y al acaecer menoscabos lesivos, pretenda ejecutar un daño al enfermo o, incursione por ejemplo, en las lesiones personales al tener que lacerar, alterar, modificar los tejidos, la composición o las estructuras del cuerpo humano. De ningún modo, el delito o el daño a la humanidad del doliente es la excepción; no es regla general, por cuanto la profesión galénica por esencia, es una actividad ligada con el principio de beneficencia, según el cual, es deber del médico, contribuir al bienestar y mejoría de su paciente.
Al mismo tiempo la profesión se liga profundamente con una obligación ética y jurídica de abstenerse de causarle daño, como desarrollo del juramento hipocrático, fundamento de la lex artis, que impone actuar con la diligencia debida para luchar por el bienestar del paciente y de la humanidad, evitando el dolor y el sufrimiento. Ello no significa soslayar los errores.
Estos pueden ser excusables e inexcusables. En el ámbito de estos últimos, se hallan los groseros, los culposos, los faltos de diligencia y cuidado, y por tanto injustificados, motivo por el cual resultan abiertamente inexcusables y consecuencialmente, reparables “in natura” o por “equivalente”, pero integralmente. Todos los otros resultan excusables.
En estas lides, cuando ha existido lesión, y simultáneamente se demuestra negligencia en el facultativo, debe hallarse un baremo o límite, el cual se halla en la normalidad que demanda la Lex Artis, a fin de disponer cuando fuere del caso lo consecuente con el extremo pasivo, y determinar el momento en que se incursiona definitivamente en el daño antijurídico.
Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 El criterio de normalidad está ínsito en la lex artis, y permite inferir ese carácter antijurídico cuando supera ese criterio, cuando la lesión excede el parámetro de normalidad, en cuanto en todo momento el médico debe actuar con la diligencia debida. En consecuencia, se exige por parte del demandante o del paciente afectado que demuestre en definitiva, tanto la lesión, como la imprudencia del facultativo en la pericia, en tanto constituye infracción de la idoneidad ordinaria o del criterio de la normalidad previsto en la Lex Artis, las pautas de la ciencia, de la ley o del reglamento médico.
Aquí nos adentramos en el campo del criterio del riesgo general de la vida o del riesgo permitido. No deben ser imputados al demandado aquellos daños que sean materialización de los riesgos normales o permitidos en la vida en sociedad. Así por ejemplo, el ¿ingreso de una persona en el hospital para curarse de una agresión, sin embargo, cuando sale le cae una teja, implica una relación causal entre la agresión y la teja? ¿Si no hubiera sido agredido, la teja no le hubiera caído? ¿En este evento, existe una materialización del riesgo normal o general? En consecuencia, los errores cobijados por el marco de excusabilidad, se relacionan con los que ocurren a pesar de la idoneidad y de la experiencia médica, punto en el cual, es bueno señalar que los médicos, están guiados, en general, por un régimen de obligaciones de medios (salvo algunas excepciones), no son infalibles, porque muy a pesar suyo y del cuidado, es probable, el paciente resulte lesionado”.
Decantado lo anterior, también es preciso advertir que, tratándose de la responsabilidad médica, en línea de principio, esta halla soporte en la culpa probada, salvo estipulaciones especiales de las partes -artículo 1604 del Código Civil-, como cuando se asumen obligaciones de resultado, debiendo tener presente, además, para el asunto sub judice, que el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, establece como una obligación de medios la que surge entre el médico y paciente.
En esa medida,38 38 Ibídem. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 “Como tiene explicado la Corte, “(…) [s]i, entonces, el médico asume, acorde con el contrato de prestación de servicios celebrado, el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específico, éste debe, con sujeción a ese acuerdo, demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquél en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento, lo mismo que probar la adecuada relación causal entre dicha culpa y el daño por él padecido, si es que pretende tener éxito en la reclamación de la indemnización correspondiente, cualquiera que sea el criterio que se tenga sobre la naturaleza jurídica de ese contrato, salvo el caso excepcional de la presunción de culpa que, con estricto apego al contenido del contrato, pueda darse, como sucede por ejemplo con la obligación profesional catalogable como de resultado”39 (subrayado fuera de texto)”.
Pues bien, para fundamentar la supuesta omisión del médico, que es lo que deja entrever el reclamo relativo a la alegada ausencia de verificación pre y pos instalación de los cables isoelásticos, en la apelación se insiste en la indebida valoración de la historia clínica, especialmente en lo relacionado con las notas de la cirugía practicada a la señora Claudia María Mejía Montoya el 29 de abril de 2019, lo que se refuerza con que el a quo hubiese decidido (solamente) con fundamento en lo dicho por los peritos.
A juicio de la Sala, a pesar de lo tajante de las afirmaciones, ninguna prueba se trajo al plenario para acreditar la supuesta omisión de verificar la colocación de las bandas isoelásticas. Es más, la prueba recaudada, no permite concluir como lo hacen los demandantes respecto del actuar omisivo del médico ortopedista, en el marco de lo que la lex artis exige en estos casos. 39 CSJ.
Civil. Sentencia 174 de 13 de septiembre de 2002, expediente 6199. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 En otras palabras, solo se cuenta con las afirmaciones de la parte demandante en relación con la historia clínica, las cuales no pueden ser atendidas, porque nadie puede fabricar su propia prueba y en asuntos eminentemente técnicos la prueba por lo general debe ser del mismo cariz, debido a que el juez desconoce todo respecto de la ciencia médica.
Entonces, ningún beneficio aporta a su postura manifestar que el Juez no hubiera declarado la responsabilidad por una mala praxis, por cuanto no valoró las mencionadas circunstancias, debido a que el onus probandi contenido en el artículo 167 del C.G.P preceptúa justamente lo contrario, esto es, si la teoría de los demandantes es que el médico incurrió en una responsabilidad civil, es apenas evidente que a aquellos les correspondía probar los presupuestos axiológicos de esa pretensión. Por lo anterior, llama la atención del Tribunal que la parte se duela de que el juez hubiera fundado sus determinaciones en lo concluido por los peritos, cuando, como se dijo, en este tipo de casos, es la prueba pericial la que le permite al juez tener mayor comprensión sobre asuntos eminentemente técnicos y especializados.
Acerca de este tópico, contundente ha sido la Sala de Casación Civil del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria:40 “Como el juez es ajeno al conocimiento de la disciplina médica, la Corte, tiene explicado que «(…) un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar (…) sobre las reglas (…) que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC917-2020 de 14 de septiembre de 2020. Radicación: 76001-31-03-010-2012-00509-01. MP Luis Armando Tolosa Villabona. 40 Proceso Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 Radicado causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga (…)»”41. En todo caso, habrá que detenerse, entonces, en el testimonio del médico ortopedista Mario Javier Vélez Vélez, que fue quien le practicó la osteosíntesis de fémur a la señora Claudia María, quien, al ser interrogado precisamente por la apoderada de los demandantes, acerca de si al momento de realizar la cirugía y fijar el material de osteosíntesis se percató, o era posible que se percatara, de que alguno de los cables o dicho material comprimiera las estructuras vasculares, manifestó:42 “Uno siempre verifica que los cables no queden aprisionando porque el cable queda completamente pegado al hueso Entonces uno siempre verifica que no esté ahí. El problema es cuando ya hay alguna fibrosis o algún tejido interpuesto en el foco de fractura, que puede, que venía desde antes, que puede hacer que la compresión se presente.
Pero normalmente uno siempre verifica que el cable no quede, que no quede comprimiendo ninguna estructura vascular”. Y al preguntársele si en este caso hizo la verificación, respondió sin ninguna dubitación: “Sí, claro. Siempre lo hago”.43 Pero es que aún de tenerse en cuenta las declaraciones rendidas por los testigos, tampoco podría llegarse a la conclusión anhelada por la parte actora aquí recurrente.
Al efecto, en la actuación se encuentra el testimonio del médico Luis Fernando Meza Valencia, especialista en cirugía general y en cirugía cardiovascular, quien al ser preguntado si la lesión vascular que 41 CSJ. Civil. Sentencia 183 de 26 de septiembre de 2002, expediente 6878. 42 Archivo045Min.51:18C01PrimerInstanciaC01Principal. 43 Archivo045Min.51:53C01PrimerInstanciaC01Principal.
Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 presentaba la señora Claudia era un riesgo inherente propio de la cirugía o del procedimiento de ortopedia, contestó:44 “Yo no soy ortopedista, pero cuando uno tiene que trabajar sobre diferentes estructuras en una misma área anatómica pues siempre hay algún riesgo potencial de que haya una lesión, así no sea directamente sobre el sistema.
Por ejemplo, si yo voy a operar el corazón tengo que abrir el hueso, y estoy cerca de los pulmones, potencialmente puede haber lesiones en los órganos vecinos En los procedimientos quirúrgicos pues siempre hay el riesgo de una lesión de órganos vecinos”. Incluso, al ser indagado por la apoderada de la parte demandada, que fue quien solicitó su testimonio, acerca de la manera como se pueden prevenir las lesiones vasculares en las cirugías de osteosíntesis de fémur, advirtió que no podía responder a ello puesto que no es ortopedista, y no sabe cuáles son las medidas que un ortopedista debe tomar en su campo.45 Aún más, seguidamente se le preguntó si en su experiencia es común que vea o haya visto que el material extrínseco de osteosíntesis haga oclusión a la vena o a la arteria femoral manifestó que “Son cosas que pueden pasar, no solo una obstrucción sino incluso una ruptura Y a veces incluso ni siquiera es el material de osteosíntesis, sino el mismo hueso, cuando produce una fractura, puede dañar la arteria, y ya haber un daño previo, son cosas que uno no puede pues en muchas ocasiones predecir Lesiones vasculares asociadas a procedimientos ortopédicos sí se presentan ”.46 44 Archivo046Min.14:36C01PrimerInstanciaC01Principal. 45 Archivo046Min.22:02C01PrimerInstanciaC01Principal. 46 Archivo046Min.23:52C01PrimerInstanciaC01Principal.
Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 De otro lado, se tiene el testimonio del médico ortopedista Francisco Javier Sánchez Villa, quien atendió a la señora Claudia y encontró el súper cable aprisionando la arteria femoral, quien al ser indagado por el juez por las “varias causas probables para ese atrapamiento”, expuso que “Cuando nosotros hacemos cirugías de extremidades uno de los riesgos de todos los procedimientos sería una lesión vascular, siempre sería uno de los riesgos y uno iría como preparado en eso.
Pero son riesgos, digamos no muy altos, pero son riesgos”.47 Seguidamente, hablando acerca de las causas de esa situación, señaló que cuando se utilizan los cables48 “uno va por una zona que uno cree que está seguro, uno palpa el hueso, pone el instrumento y luego pues digamos uno puede verificar después de la cirugía pulsos y esas cosas y ver que haya buena perfusión y eso.
Cuando lo ponemos uno trata de obviamente no querer atrapar una arteria, pero pues digamos todos los casos pueden ser diferentes ”. Ahora, ante requerimiento del juez para que diera respuesta a la pregunta, acotó que “el cable va en una zona interna donde no hay cien por ciento visualización directa, sino solo palpación Uno toca y verifica que el cable esté discurriendo solamente por el hueso al momento de colocarlo es estar seguro que el cable va por el hueso”; no se verifica que la arteria esté con pulso, sino que el cable esté pegado al hueso, lo que se hace por palpación. Pudiendo ser una causa que explica el atrapamiento femoral no realizar la palpación para constatar lo dicho.
Otra causa puede 47 Archivo050Min.10:05C01PrimerInstanciaC01Principal. 48 Archivo050Min.12:09C01PrimerInstanciaC01Principal. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 ser que haya una variante anatómica de la arteria, que se esté esperando que esta discurra por ese sitio esperado y discurra por otro; siendo imposible detectar la variante anatómica porque cuando se realiza la cirugía49 “nosotros no buscamos la arteria, nosotros trabajamos lejos de la arteria, no la buscamos, no la vemos, la cirugía se hace sin ver la arteria.
Solo pasa uno un cable y uno espera que el cable vaya adosado al hueso y sin necesidad ver ni buscar ni atrapar la arteria, porque uno espera que la arteria esté separada del hueso”. Destacó que en el caso de la señora Claudia,50 había sido operada antes, por lo que el hueso no está expedito o disecado fácilmente, sino que hay mucha fibrosis -callo- en esa zona, lo que hace más difícil pasar el cable.
Entonces pudo ser que la arteria hubiera estado adosada en esos tejidos, y no se vio o no se tocó. En adición a lo discurrido en precedencia, ni siquiera una valoración de la historia clínica en la forma propuesta en la apelación, alcanza para acceder a las pretensiones, pues en ese documento simplemente se describen las condiciones de salud de la paciente sin apreciación alguna, como en efecto debe ser, porque ese documento simplemente es el registro obligatorio de las condiciones de salud del tratado, y es necesaria para una adecuada asistencia médica.
También, según los artículos 34 de la Ley 23 de 1981 y 1° de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud “(P)or la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica”, es un documento con reserva legal “en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud 49 Archivo050Min.16:38C01PrimerInstanciaC01Principal. 50 Archivo050Min.17:18C01PrimerInstanciaC01Principal.
Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención”. Todo ello de suyo, y conforme al literal b del último precepto, implica el registro de los datos e informes acerca de “la condición somática, psíquica, social, cultural, económica y medioambiental que pueden incidir en la salud del usuario”, datos éstos que, obviamente, obtiene el médico interrogando al propio paciente y sus familiares -anamnesis- que contribuirán al acierto en la determinación de un diagnóstico y a la adopción de una mejor conducta terapéutica, pero que de ninguna manera pueden ser analizados en un ejercicio automático de responsabilidad, en la medida que los datos allí contenidos son el insumo para que los expertos, tratándose de asuntos periciales, conceptúen sobre la materia de su competencia, salvo casos evidentes vinculados con la culpa virtual (res ipsa loquitur) que aquí no interesan.
Sobre este tópico, en sentencia de 14 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, tuvo la oportunidad de aleccionar:51 “3.6.1. La relevancia de ese documento es indiscutible. Ante todo, sirve de herramienta para informar al personal médico sobre todas las condiciones de salud, el tratamiento y la evolución del paciente.
También como medio de prueba para reconstruir los hechos frente a la necesidad de establecer una eventual responsabilidad galénica, sin descartar la importancia de otras pruebas, como las notas de enfermería y los demás elementos probatorios admisibles. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC917-2020 de 14 de septiembre de 2020.
Radicación: 76001-31-03-010-2012-00509-01. MP Luis Armando Tolosa Villabona. 51 Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 No obstante, en sí misma, carece de aptitud para revelar las faltas imputados a los convocados al juicio. Esto, desde luego, no significa la postulación de una tarifa probatoria en materia de responsabilidad médica o de cualquier otra disciplina objeto de juzgamiento.
Tratándose de asuntos médicos, cuyos conocimientos son especializados, se requieren esencialmente pruebas de igual modalidad, demostrativas de una mala praxis. ( ) Las historias clínicas y las prescripciones emitidas por los facultativos, en principio, se insiste, no serían suficientes, sin más, para dejar fijados con certeza los elementos de la responsabilidad endilgada.
Sin la ayuda de otros medios de convicción que las interpreten, andaría el juez a tientas en orden a determinar, según se dejó sentado en el mismo antecedente inmediatamente citado, «(…) si lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte (…)». En últimas, para el asunto sub examine, que no esté consignado en la historia clínica la mentada verificación por parte del ortopedista, no hace concluir necesariamente que la verificación no se hubiera realizado.
Como se vio, el mismo médico tratante señaló con claridad que siempre hace ese tipo de verificaciones, sin que el caso de la señora Claudia hubiese sido una excepción al respecto. Así las cosas, como la materialización de un riesgo inherente no implica per se la culpa del médico, tampoco es válida la inferencia de la parte recurrente según la cual, por haberse materializado un riesgo de tal naturaleza, esto se debió a que no se hubieran tomado todas las medidas para prevenirlo.
Como se acotó, ningún riesgo inherente es prevenible al cien por ciento. CONCLUSIÓN Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 Acreditado como se encuentra que la demandante, Claudia María Mejía Montoya, sí consintió debidamente informada el procedimiento de osteosíntesis de fémur, implica que los riesgos inherentes de la cirugía se le trasladaron por parte del médico ortopedista.
Ahora, habiéndose probado que se materializó un riesgo inherente, pero no así la culpa del galeno, se impone la desestimación íntegra de las pretensiones. Como lo dispone el artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante a favor de la clínica demandada. DECISIÓN Sin necesidad de más consideraciones, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCANDO los numerales primero, segundo, tercero y el literal a del numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado.
Los demás se CONFIRMAN. Se condena en costas de ambas instancias a los demandantes, a favor de la demandada. Ejecutoriada esta providencia, procederá la suscrita magistrada ponente a fijar las agencias en derecho correspondientes a esta instancia. El a quo fijará las que correspondan a la primera. Por la Secretaría de la Sala devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias de rigor.
Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 (Discutido y aprobado en sala de la fecha)
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA (Con salvamento de voto) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil 05001310300520230035101 Código de verificación: 756fe9c67cf0bd5bed1ac02876f769eed49fc6ab1b4bc7386ee 90bbdbc211f3c Documento generado en 20/05/2026 03:15:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica