Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2023-397 contrato realidad confirma absuelve

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-002 2018-00258-01 PI 2023-397 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Elver Naranjo Magistrado Sustanciador 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-002-2018-00258-01, promovido por Diana Alexandra Maldonado Serrano contra Jorge Enrique Plata Díaz. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca la actora se declare que sostuvo con Jorge Enrique Plata Díaz, propietario de la Peluquería Shampoo, un contrato de trabajo a término indefinido del 14 de agosto de 1990 al 5 diciembre de 2015, el cual terminó por causas imputables al empleador. Pide en consecuencia se condene al demandado al pago de cesantías, 1 Archivo 04 del Cuaderno 01. 1 RAD. 68001-31-05-002 2018-00258-01 PI 2023-397 vacaciones, primas de servicios, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, dotación, aportes al sistema de seguridad social, los reajustes de sus salarios, la indemnización contemplada en el artículo 65 del C.S.T., que se falle ultra y extra petita, intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

De manera subsidiaria, solicita se ordene su reintegro a un puesto de trabajo igual o superior al que venía ejerciendo. Adujo 1) Que Jorge Enrique Plata Díaz se encuentra registrado en la Cámara de Comercio con el Nit. 13.819.635-0 y funge como propietario del establecimiento de comercio Peluquería Shampoo. 2) Que laboró desde el 14 de agosto de 1990 al 5 de diciembre de 2015, ejerciendo el cargo de estilista. 3) Que trabajaba de domingo a domingo, incluyendo los festivos, en horario de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. 4) Que su último salario fue de $1.400.000. 5) Que la labor de estilista la ejecutó de manera “personal y exclusiva”, cumpliendo con el horario asignado y las órdenes impartidas por su empleador. 6) Que sufrió accidente laboral cuando salía de su jornada; motivo por el cual cuenta con estabilidad laboral reforzada. 7) Que el 5 de diciembre de 2015, la pasiva terminó de manera unilateral el contrato y sin previo aviso. 8) Que el 20 de octubre de 2016 impetró reclamación por medio de la cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales, intereses de mora, la devolución del pago de retención en la fuente, sanciones moratorias y la devolución del pago de la retención en la fuente, sin obtener respuesta alguna. 9) Que la pasiva no efectuó 2 RAD. 68001-31-05-002 2018-00258-01 PI 2023-397 los pagos al sistema general de seguridad social en salud, pensión y ARL, así como tampoco a la caja de compensación familiar.

CONTESTACIÓN (ES): Jorge Enrique Plata Díaz2 se opuso. Aceptó su condición de propietario del establecimiento de comercio denominado Peluquería Shampoo, así como que la demandante fungió como estilista en el mentado establecimiento, precisando que aquella “realizaba casi todas las funciones de acuerdo al turno de los demás compañeros, haciendo todas las actividades, menos las de corte”.

Enseñó que la accionante desconoce que su vinculación inicial se hizo mediante contrato de trabajo verbal desde el 18 de febrero de 2000 hasta el 31 de enero de 2005, cuando la susodicha renunció por motivos estrictamente personales, de tal forma que las posteriores vinculaciones se efectuaron mediante contratos de prestación de servicios habida cuenta de que concurría y laboraba los días y horas que deseaba.

Agregó que, el último paz y salvo de tales contratos de prestación de servicios data del 2 de octubre de 2015, que para ese entonces aquella tuvo un accidente de tránsito y que fue ella quien no regresó más. Tachó de falsa la certificación aportada por el extremo activo, alegando que la firma allí plasmada no es la suya, y que las fechas, los horarios, los días, entre otros aspectos que ahí se relacionan, no se acompasan con la realidad.

Indicó que el salario y los honorarios de la susodicha nunca ascendieron a $1.400.000 y que, si bien era posible que lograra tal suma, pues en virtud del acuerdo comercial pactado, obtenía el 47% de las actividades que ejecutaba, resultaba improbable que lograra tal monto 2 Archivo 35 ibidem. 3 RAD. 68001-31-05-002 2018-00258-01 PI 2023-397 dado que asistía de manera intermitente a la peluquería debido a su enfermedad, a problemas familiares y a los trabajos a domicilio que realizaba de manera particular como estilista.

Adujo que si bien llegaba a las 8:00 a.m., no era por cuenta de alguna imposición de horario, sino por cuanto “los clientes son los que fijan los horarios”. Indica que si se revisaban las constancias de liquidación mensual, se podía evidenciar que la demandante solo prestaba sus servicios de 6 a 8 días por quincena y sin que se le exigiera el cumplimiento de horario, pues, incluso los compromisos que ella adquiría con los clientes muchas veces debían ser cubiertos por otros auxiliares.

Precisó que, para esa época nunca se trabajó los domingos y que esto solo se ha realizado durante los últimos tres años en “ocasiones especiales o por contrato” y con el apoyo de una o dos auxiliares. Manifestó que “si la realidad se impone a la formalidad” se llegaría a la conclusión de que no existió un contrato de prestación de servicios sino un acuerdo comercial en tanto, la actora recibía el 47% del total de los servicios que realizaba a los clientes y debía pagar por aquellos productos que usara con sus propios clientes.

Sostuvo que, cuando se enteró del accidente que padeció Maldonado Serrano, la apoyó con el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud para que pudiera recibir el pago de las incapacidades y accediera los servicios médicos para su recuperación. Añadió que posteriormente aquélla volvió pero debido a la poca aceptación de los clientes, “de la noche a la mañana no regresó”.

Afirmó que la “reclamación administrativa” nunca fue recibida en las instalaciones de la peluquería. Finalmente, expuso que el 31 de enero de 2005 efectuó la liquidación de prestaciones sociales de la demandante y que a partir 4 RAD. 68001-31-05-002 2018-00258-01 PI 2023-397 de febrero de 2005 lo que existió entre las partes fue un “contrato de prestación de servicios en un convenio comercial” en virtud del cual recibió el 35%, 40% y 47% del valor del servicio realizado al cliente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 10 de marzo de 2023, declaró que entre la demandante y el demandado en calidad de propietario de la Peluquería Shampoo existió una relación laboral desde el 18 de febrero de 2000 hasta el 31 de enero de 2005. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las vacaciones generadas.

Absolvió al demandado de las restantes pretensiones y condenó en costas a la demandante. Luego de referirse a los artículos 23 y 24 del CST, expuso que el hecho cuarto de la demanda fue aceptado en la contestación, esto es, la existencia de un vínculo laboral, “no como lo solicita la demandante”, sino desde el 18 de febrero de 2000 hasta el 31 de enero de 2005, lo que a su vez confesó el demandado al momento de absolver el interrogatorio de parte.

Por ello, expuso que declararía la existencia de tal relación. Agregó que, al preguntarle a la demandante en interrogatorio de parte acerca de cuándo inició la prestación personal del servicio en favor del demandado, la misma “no supo precisar fechas”, empero acorde con lo expuesto en la contestación, habría de tenerse que los servicios se prestaron desde el 18 de febrero del 2000.

Añadió que, aunque la actora aludió a unas fechas anteriores, lo cierto era que “la misma 5 RAD. 68001-31-05-002 2018-00258-01 PI 2023-397 demandante desconoce, no sabe cuándo fue que prestó sus servicios con anterioridad, y tampoco trajo prueba que permita corroborar … otra fecha de inicio de la relación laboral.”. Refirió que la accionante indicó que ingresó a la peluquería Shampoo como peinadora y maquilladora a principios del 2000, lo que se acompasaba con lo ya expuesto y con la contestación de la demanda.

Con relación al extremo final, adujo que la susodicha expuso que laboró hasta el día del accidente en 2015, mientras que el accionado sostuvo que fue hasta el 31 de enero de 2005. Dijo también que le correspondía a la parte demandante probar ese extremo final, y que ante la inercia en ello, ello, se tendría como extremo final el 31 de enero de 2005.

Indicó que el objeto del litigio se centraría en determinar si se logró desnaturalizar el contrato de prestación de servicios profesionales, desde el 1 de enero de 2006 hasta el 5 de diciembre de 2015, “que conlleve a la declaratoria del contrato realidad.” Sostuvo que se encontraba probado el primer elemento del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, motivo por el cual se invertía la carga de la prueba y era al demandado a quien le correspondía demostrar que tal relación no fue de naturaleza laboral.

Así, dijo que con las declaraciones rendidas por los testigos y conforme a los documentos obrantes en el plenario, se evidenciaba que el demandado desvirtuó la presunción del contrato de trabajo, habida cuenta de que los testimonios recaudados fueron “claros y concuerdan con la conclusión de la existencia de un contrato de prestación de servicios, y no de un contrato de naturaleza laboral.” Esto, por cuanto fueron 6 RAD. 68001-31-05-002 2018-00258-01 PI 2023-397 consistentes en señalar que la demandante iba cuando quería, en ocasiones faltaba 5-6 días sin que se le llamara la atención o fuera sancionada y que, en todo caso, cuando se ausentaba, había muchísimo personal para suplirla.

Adujo que se evidenciaba que no se configuró un contrato de trabajo, aunado a que no se acreditó la prestación personal del servicio entre el 14 de agosto de 1990 y el 18 de febrero del 2000; motivo por el cual únicamente habría de declararse la existencia de un vínculo laboral del 18 de febrero del 2000 al 31 de enero de 2005. Añadió que, si bien con posterioridad a dicha fecha se continuó con la prestación del servicio, ello se hizo bajo la figura de contrato de prestación de servicios.

Respecto al interregno en donde sí existió un vínculo laboral, dijo que se echaba de menos el pago de vacaciones al no haber prueba alguna en el plenario que permitiera corroborar que el demandado cumplió con esa obligación. Pese a ello, afirmó que se encontraban prescritas en la medida en que la actora tenía hasta el 2009 para reclamarlas, y solo lo hizo el 16 de julio de 2018, cuando se radicó la demanda.

De otra parte, manifestó que la certificación aportada en la que se aducía que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios por 25 años, no se tendría en cuenta al haber sido tachada de falsa por el demandado, y por cuanto, en todo caso, la pasiva aceptó la existencia del contrato de prestación del servicio con 7 RAD. 68001-31-05-002 2018-00258-01 PI 2023-397 posterioridad al 31 de enero de 2005 y en efecto y con ocasión a ello, aportó los contratos de prestación de servicios suscritos por la actora.

En lo que respecta al reintegro, dijo que la demandante tenía la carga de demostrar la existencia del despido, sin que ello se hubiese probado al no haberse aportado prueba alguna que diera cuenta de tal hecho, motivo por el cual también habría de despacharse desfavorablemente esta pretensión. RECURSO DE APELACIÓN: La demandante apeló la decisión en aras de su revocatoria, “basado en el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades legales, ya que … el contrato de prestación de servicios carece del elemento del valor del contrato y por tanto no cumple con todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano. Sobre la duración del contrato, que el contrato excede el término establecido en la ley para la firma de este tipo de contratos, que además el contrato no cubre ningún tipo de eventualidad y que las funciones de la demandante son propias de personal de planta.

Que la prórroga del múltiple contrato hace tránsito a la mutación y al reconocimiento de los derechos laborales. Que las funciones … son propias de un empleado de planta debido al giro social de la empresa y económico, que la subordinación queda alegada y probada por el mismo testimonio de la persona demandada. Y que, si bien el contrato no fue continuo, las funciones que se pudieron ejercer se ejercieron a destajo o por jornal y que aun así el empleador es quien debe asumir la carga prestacional.” ALEGATOS: No se presentaron. 3o.

CONSIDERACIONES 8 RAD. 68001-31-05-002 2018-00258-01 PI 2023-397 No es objeto de discusión pues así se estableció en la sentencia de primera instancia sin que fuese objeto de controversia: (i) que no se probó la prestación personal del servicio por parte de la demandante en favor del demandado del 14 de agosto de 1990 al 17 de febrero de 2000;

(ii) que del 18 de febrero de 2000 al 31 de enero de 2005 existió entre Diana Alexandra Maldonado Serrano y Jorge Enrique Plata Díaz un contrato de trabajo; (iii) que el demandado no pagó las vacaciones ocasionadas durante tal interregno, no obstante, frente a las mismas operó el fenómeno jurídico de la prescripción; y (iv) que la actora no probó el hecho del despido.

Precisado lo anterior y atendiendo la alzada, habrá de establecerse si ¿entre la demandante y el demandado existió o no una relación laboral regida por un contrato de trabajo con posterioridad al 31 de enero de 2005 y hasta diciembre de 2015? De la existencia del contrato de trabajo y la carga de la prueba. Consagra el artículo 53 de la Constitución Política, el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.

Formulación protectora del trabajador que, en esencia, hace prevalecer siempre los hechos sobre la apariencia o por encima de los acuerdos formales. Expresado en otro giro: interesa es lo que sucede en la práctica, más que lo que las partes hayan convenido. A su vez el artículo 24 del CST, reza: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Significa esto, que probada 9 RAD. 68001-31-05-002 2018-00258-01 PI 2023-397 la prestación personal del servicio se tiene por cierta la existencia del contrato de trabajo. Presunción legal que admite prueba en contrario, esto es, que se desvirtúe la continuada subordinación o dependencia del trabajador y/o el carácter remunerado del servicio.

En este sentido ha sido reiterado el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia en sentencia de enero 25 de 2017 radicación 48890. Lo anterior implica que al demandante le basta demostrar la prestación personal del servicio en favor de la pasiva para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica de naturaleza distinta a la laboral.

Precisado lo anterior, debe advertirse de entrada que, tal y como lo estimó la A quo, ninguna discusión supone la efectiva prestación personal del servicio de la actora en favor de la pasiva, pues, no cabe duda de que ejercía una labor de la cual se beneficiaba el demandado. En efecto, véase que el accionado en su contestación adujo que “La accionante fue vinculada mediante contrato verbal por mi representado el día 18 de febrero de 2000 y termino el 31 de enero de 2005, y de ahí en adelante aparecen solo contratos de prestación de servicios siendo la última fecha relevante, la que aparece en el paz y salvo firmado el día 2 de octubre de 2015” (contestación hecho quinto); así como que “a la trabajadora de acuerdo a los documentos obrantes desde el 18 de febrero de 2000 al 31 de enero de 2005, estuvo vinculada 10 RAD. 68001-31-05-002 2018-00258-01 PI 2023-397 como trabajadora de mi representado Jorge Enrique Díaz Plata, y desde el mes de febrero de 2005, estuvo como contratista con prestación de servicios” (contestación hecho vigesimoséptimo).

Igualmente aceptó que la susodicha prestaba sus servicios personales como estilista en la peluquería Shampoo de su propiedad (contestación hecho sexto). Adicionalmente, obran dentro del plenario contratos de prestación de servicios con los que se corrobora que la accionante realizaba “todo lo relacionado con el arte de la peluquería” en el mentado establecimiento de comercio.

Surge de esta manera la presunción legal de que trata el artículo 24 del C.S.T. Dicho en otras palabras, hasta este momento se tiene que la demandante prestó sus servicios personales en favor del integrante del extremo pasivo al amparo de un contrato de trabajo con posterioridad al 31 de enero de 2005 y hasta diciembre de 2015. Ahora, como el demandado además de negar la existencia de un contrato de trabajo con la actora, también desconoce la presencia de subordinación, en necesario deviene auscultar el acervo probatorio con el fin de determinar si se logró o no desvirtuar la mentada presunción. Como pruebas documentales se aportaron: certificado de matrícula mercantil de Jorge Enrique Plata Díaz3; documento denominado “liquidación de prestaciones sociales”4; certificación del 14 de enero de 20155; documento titulado “reclamación administrativa”6; contratos de 3 Folios 15 a 17 del archivo 04 del Cuaderno 01. 4 Folio 18 ibidem. 5 Folio 19 ibidem. 6 Archivo 09 del Cuaderno 01. 11 RAD. 68001-31-05-002 2018-00258-01 PI 2023-397 prestación de servicios7; paz y salvo del 2 de octubre de 20158; formulario de afiliación a SaludCoop E.P.S.9; formulario de afiliación al ISS tanto a pensiones como a riesgos profesionales10; formulario de afiliación a la Caja de Compensación de Comfenalco, recibo de ingreso a caja y carta del 7 de marzo de 2005 de la jefe del departamento de documentación y subsidio familiar11; carta del 1 de febrero de 2005 remitida por el demandado a la jefe del departamento de subsidio de Comfenalco por medio de la cual informa del pago de la libranza de la demandante12; carta del 2 de febrero de 2005 remitida por el accionado a la jefe del departamento de subsidio de Comfenalco en la que indicó “debido a la renuncia presentada por … Diana Alexandra Maldonado … solicitamos la cancelación del servicio de Comfenalco”13; certificado de ingresos y retenciones del año gravable 200114; solicitudes de 2003 y 2004 de liquidación parcial de cesantías15; llamado de atención realizado por el demandado a la demandante el 3 de enero de 200516; renuncia presentada por la demandante el 31 de enero de 2005 en la que precisó “me permito presentar carta de renuncia al cargo que vengo desempeñando desde hace cinco años, por motivos estrictamente personales”17; liquidación de prestaciones sociales por el contrato comprendido entre el 18 de febrero de 2000 al 31 de enero de 2005 18; cuentas de cobro 7 Folios 1 a 7 del archivo 36 del Cuaderno 01. 8 Folio 8 ibidem. 9 Folios 9 a 10 ibidem. 10 Folios 11 a 21 ibidem. 11 Folios 22 a 24 ibidem. 12 Archivo 37 del Cuaderno 01. 13 Folio 1 del archive 38 del Cuaderno 01. 14 Folios 2 a 3 ibidem. 15 Archivo 39 del Cuaderno 01. 16 Archivo 40 ibidem. 17 Archivo 41 ibidem. 18 Folio 1 del archivo 42 del Cuaderno 01. 12 RAD. 68001-31-05-002 2018-00258-01 PI 2023-397 suscritas por la demandante19; recibos de pago “EPS-PILA”20; constancia suscrita por la Diana Alexandra el 15 de octubre de 201521; certificado de incapacidad22; planillas integradas de autoliquidación de aportes23; relaciones de pagos efectuados a la demandante por los servicios realizados, así como la relación de tales servicios24; respuesta Coomultrasan25; respuesta Saludcoop E.P.S. e historia clínica de la demandante26; respuesta e historia laboral remitida por Colpensiones27.

También se escuchó a la testigo Deyanira Villareal quien adujo conocer a Diana Alexandra “hace como 20” por cuanto trabajó “aquí conmigo” como estilista en la peluquería Shampoo. Refirió que la actora iba “cuando se le daba la gana, ella venía cuando ella quería, ella tenía más privilegios que todos por la enfermedad que tenía ella, ella ponía de escudo la enfermedad.

Que pena que ahí está el hijo, pero esa es la verdad”. Frente a la pregunta consistente en si cumplía un horario de trabajo, contestó “no, ella a veces pasaba 3-4 días no venía y llegaba como si nada” “y trabajaba igual”, añadiendo que tampoco llamaba a excusarse. Precisó que no debía presentar permiso alguno para ausentarse del lugar donde prestaba sus servicios, añadiendo que “yo a veces también vengo y a veces no vengo y no me dicen nada.” En atención a lo expuesto, se le preguntó cómo se continuaba con la prestación del servicio en la peluquería los días en que ella no estaba, contestando “normal, todos trabajamos ella era 19 Folios 2 a 7 ibidem. 20 Folios 8 a 21 ibidem. 21 Folio 1 del archivo 43 del Cuaderno 01. 22 Folios 2 a 3 ibidem. 23 Folios 159 a 170 ibidem. 24 Folios 4 a 158 y 170 a 314 ibidem y folios 1 a 249 del archivo 45 del Cuaderno 01. 25 Archivo 58 del Cuaderno 01. 26 Archivo 59 ibidem. 27 Archivo 61 ibidem. 13 RAD. 68001-31-05-002 2018-00258-01 PI 2023-397 la que faltaba.” En cuanto al pago manifestó no tener idea de cuánto recibía o cuál era la forma de pago, empero, precisó “uno gana acá por lo que hace y si no viene a trabajar pues no gana.” Se le interrogó si Diana podía ser reemplazada en esos días que ella no asistía, respondiendo “acá había gente que hacía esas cosas, no necesitaba.

Ella faltaba 5 o 6 días, volvía como si nada, decía que se había tronchado el pie, que no sé qué, que estaba mala, que no sé qué. Pero me parece terrible que Diana sea así, porque Jorge fue muy buena gente con ella. No sé porque Diana está haciendo eso, me parece terrible”. Frente a la pregunta consistente en si la demandante fue premiada o sancionada por el demandado, indicó “yo no sé si premiada pero sancionada nunca, la verdad es que yo no, yo vengo a trabajar y no estoy pendiente de los demás.” Sostuvo que la relación entre demandante y demandado era de amistad, que eran muy amigos y que este le ayudó mucho en tanto aquella “no tenía dónde vivir le dio una vivienda para que estuviera allá.” Se le expuso que la accionante afirmaba haber laborado de 2005 y 2015 todos los días de cada año, a lo que manifestó “ella faltaba los días que quería, y llegaba el día que quería”.

En cuanto al tipo de contrato refirió que creía era de prestación de servicios. Se le preguntó si la actora tuvo un accidente cerca de la empresa, indicando que “ella una vez dijo que se había caído de la moto y se pintó el pie de morado, pero no sé, no sé, ella como era tan mentirosa …”. Expuso que “a mí me pasaron en el 2013, en 2013 me pasaron a prestación de servicio con todo pago, él me pago todo y me pasó a prestación del servicio, todo legal yo no tengo ninguna queja de Jorge tengo es agradecimiento”. 14 RAD. 68001-31-05-002 2018-00258-01 PI 2023-397 Se recibió el testimonio de Sandra María Pinzón quien indicó que “a Jorge lo conozco desde el año 98 porque yo era la asesora financiera de él en el banco Caja Social y yo frecuentaba el salón como cliente, porque tenía conmigo las cortesías de atenderme de asesorarme en la imagen, y aquí fue que distinguí a Diana, a Diana la conocí como después del año 2000 más o menos, la empecé a ver acá, a hablar, a charlar, porque como yo venía con frecuencia porque Jorge tenía las cortesías conmigo, pues empecé a hablar con las muchachas e incluso les abrí cuentas de nómina a ellas, y entonces empezamos como un trato de.. no de amigas porque no soy amiga aquí de nadie, pero sí conocidas.” Dijo que frecuentaba la peluquería “dos o tres veces por semana yo venía pues no siempre a arreglarme, pero sí también a atender asuntos de Jorge en el tema financiero, entonces venía dos o tres veces a la semana, generalmente también venía los sábados y en alguna oportunidad vine uno que otro domingo.” Se le preguntó si en las oportunidades que concurría se había encontrado con Diana prestando sus servicios en ese lugar, a lo que contestó “muy pocas veces, bueno, hubo un espacio que fue como del 2000 como al 2003 - 2004 no sé, donde la veía regularmente, pero después de esa fecha nunca la volví a ver con regularidad, muy pocas veces la volví a ver aquí en el negocio, incluso una vez que me la encontré aquí, le dije que, qué había pasado, y me dijo que debido a un problema de salud que tenía, ella en ese momento no entró en detalles, pues ella no venía con frecuencia al salón, y que pues Jorge, ella se refería a Jorge como “papito Jorge” y a mí me sorprendía porque le decía así todo el tiempo, ella me decía es que papito Jorge me deja venir cuando quiera, porque es que tengo un problema de salud y a veces no me dan ganas ni de levantarme, a veces estoy enferma, entonces él me deja venir a ganarme aquí lo de la comida y a veces lo de pagar los servicios, y me comentó… yo le decía y usted cómo hace entonces para pagar su seguridad social, porque como 15 RAD. 68001-31-05-002 2018-00258-01 PI 2023-397 ella me decía que estaba enferma, me dijo no a mí papito Jorge me paga todo, a veces yo pienso que estoy atrasada y resulta que él me ha pagado sin siquiera decirme que me pagó, entonces ella me decía que Jorge le pagaba incluso….

Jorge siempre ha sido una persona generosa no solamente con ella sino con todas las personas que yo conozco, me decía que Jorge le daba dinero sin que ella trabajara para poder sostener los hijos, ella me contó, no Jorge, que había vivido un tiempo en una casa de finca, en una casa de recreo que tenía Jorge porque no tenía con qué pagar el arriendo y que le había dado la oportunidad de vivir allá con los hijos y creo que con un compañero que tenía en ese momento, no recuerdo bien la historia, pero eso me lo contó ella.” Se le preguntó si sabía o le constaba la forma como ganaba Diana en ese lugar a lo que contestó “yo asesoraba a Jorge en algunos temas financieros y tenía conocimiento de que se les pagaba quincenal, y después de un tiempo, pues a Diana se le empezó a pagar por los días que venía a trabajar, Jorge le daba la oportunidad como la misma Diana me decía, “me daba la oportunidad de ganarme lo de la comida y los servicios” y cuando no venía Jorge le daba platica para que hiciera sus gastos, su sostenimiento, porque decía que no tenía quién la ayudara.” Adujo no tener clara la fecha en que la demandante dejó de prestar sus servicios “porque como ella pasaban días, semanas que se ausentaba, incluso yo le decía qué le pasó, qué tiene, y fue cuando una vez después de eso ella me contó que era que tenía lupus y que eso le generaba unos problemas de salud, bajas de estado de ánimo, depresión, que no le gustaba salir de la casa, que estaba todo el tiempo durmiendo, que hacía trabajos por fuera para ayudarse cuando no le daban ganas de venir hasta acá, pero ella siempre me decía: papito Jorge siempre me da la mano cuando yo se la pido, y pues yo sabía que Jorge le mandaba mercado.” Frente a la pregunta consistente en si le constaba si alguien le impartía órdenes a Diana, respondió que “cuando 16 RAD. 68001-31-05-002 2018-00258-01 PI 2023-397 tenían el contrato de término indefinido, creo que fue al principio que estaban ellos contratados, Jorge tenía aquí una administradora que se llamaba Aurora y era la encargada de manejar el tema del personal … entonces Aurora era la encargada de manejar el tema, de decirle por ejemplo y lo digo como cliente, porque yo muchas veces llegué como cliente y yo percibía que en la medida en que iba llegando la cliente, se la iban direccionando a alguien, yo una vez le pregunte a Aurora cómo hacían ese direccionamiento y ella decía que era por orden de llegada entonces la primera empleada que llegaba se le daba el turno y así sucesivamente, incluso algunos sábados que yo estaba aquí desde temprano porque aquí había una afluencia grande de clientes, entonces tocaba esperar, hacer toda una espera aquí de dos horas.

Yo estaba temprano, y Diana llegaba por ejemplo 10:30 a.m. y yo le decía y eso, ¿estaba enferma? y dijo, no es que tuve otras cosas que hacer y llegaba sobre las 10:30 a.m. sobré las 11:00 a.m. y algunas veces que yo llegaba aquí lo sábados en la tarde ella también se iba temprano, entonces yo interiorizaba y me daba risa, decía ella llega, yo llego más temprano y ella se va más temprano, pero entonces era porque Jorge tenía con ella mucha consideración, una vez, Jorge es poco de contar esos temas de ayudar y una vez yo le toqué el tema de Diana porque me pareció curioso que llegara casi sobre las 10:30 y se fuera temprano y yo le dije a Jorge y me dijo, no es que ella tiene un problema de salud y bueno a ella yo no le pongo problema a nada de esto, igual ella viene cuando quiere venir y se le paga la comisión de lo que haga.” Adujo que el demandado “nunca” sancionó a la demandante por llegar a las 10:30 a.m. o por no ir a prestar sus servicios.

Precisó que “yo hablaba con las muchachas en esa época, no específicamente de Diana sino de todas en general, de acuerdo a lo que trabajaban ganaban un porcentaje eso era, no tenían sueldo básico ni nada, ese fue el acuerdo que se hizo después de que se liquidó a todo el mundo, se le dieron sus prestaciones 17 RAD. 68001-31-05-002 2018-00258-01 PI 2023-397 y todo.” Agregó que Jorge le pagaba la seguridad social simplemente porque siempre “ha sido una persona extremadamente generosa”, que pensaba que “Jorge tenía mucha consideración por ella y por los muchachos, de pensar que si le pasaba algo a la mamá por no tener la seguridad social, los muchachos fueran a sufrir sin que la mamá tuviera una atención” y que incluso en ciertas ocasiones había escuchado comentarios de “las otras muchachas donde decían que Diana era la consentida porque venía cuando se le daba la gana, cuando no venía no venía, que nadie le decía nada, igual a las otras tampoco les decían nada, poque tenían un contrato diferente, pero pues cada una… como dijo una vez una de ellas, entre menos venga mejor porque más ganamos nosotras, más clientes nos toca, sino que ella tenía esa libertad de ir y venir cuando quería, porque sabía que Jorge siempre la iba a recibir, le iba a dar un espacio para que se pudiera ganar una plata y sostener la familia, y sostenerse ella.” Manifestó que los aspectos y detalles que conocía acerca de Diana era porque ella misma se los contaba dado que “es una persona que se sienta y habla con todo el mundo y le va contando a uno cosas sin que uno le pregunte”.

Finalmente, se le preguntó si ella hizo parte del equipo administrativo o colaboraba con tareas administrativas para conocer los aspectos alusivos a la liquidación, a lo que contestó “no, no, recuerde que yo le dije desde el principio, que yo era la asesora de Jorge en la parte financiera y a veces uno hablando, así como tú puedes hablar con un amigo y le dices oye tú tienes un contrato de OPS en la alcaldía, pues Jorge también me decía mira…..yo le decía, Jorge aquí cómo están, no indefinido pero ya se liquidaron, hay liquidaciones ta, ta, ta, creo que tu mamá tiene el formato de la liquidación que se les dio en esa época, y después de ese tiempo, cuando hubo una recesión económica para todos en Colombia, entonces se cambió el tipo de contratación a porcentaje, pero eso no fue 18 RAD. 68001-31-05-002 2018-00258-01 PI 2023-397 que yo hiciera parte de la parte del área administrativa, sino como te digo, yo era parte no de un equipo financiero, yo venía como cliente y Jorge me contaba sus problemas, Jorge era mi cliente en el banco y yo sabía más o menos la dinámica, no en detalles precisos pero sí generalizados de cómo era eso, además Aurora también me contaba, me decía mira cambiamos esto ta, ta, ta, mientras le lavaban a uno el pelo, mientras uno hablaba y eso.” Se escuchó a la demandante quien dijo ser estilista, haber tenido “una relación buena” con el demandado y haber durado“muchos años siendo la maquilladora y peinadora allá en la empresa, empecé con un contrato donde se me pagaba cesantías, primas, liquidación.” Frente a la pregunta consistente en qué fecha empezó a prestar sus servicios en la peluquería shampoo, contestó “yo ingrese a la empresa a principios del 2000, si no estoy mal, como maquilladora y peinadora” añadiendo que “entró a trabajar y ya con el tiempo se me hizo el contrato, y era un contrato donde se me pagaba todo lo de ley.” Sostuvo que el demandado era quien le indicaba lo que debía realizar, que “él le decía a uno llegó la cliente ella va para peinado, maquillaje, va para tintura, mechas… en fin todo lo que hacíamos.” Dijo también que duró “más o menos con este contrato como unos 12 años creo yo, hasta cuando se supone me retiré”, precisando que prestó sus servicios “hasta el día de mi accidente que fue en el 2015”.

Manifestó que del 18 de febrero de 2000 al 31 de enero de 2005 les pagaban quincenal “dependiendo de lo que uno hacía, porque nos pagaban un porcentaje por cada clienta atendida” y que con posterioridad a ese 31 de enero de 2005 “yo ya no fui empleada como tal, sino, creo que decían prestadora de servicio; pero el pago era igual quincenal, lo mismo lo que pagaba la clienta un porcentaje para mí. A mí lo único que me 19 RAD. 68001-31-05-002 2018-00258-01 PI 2023-397 cambió es que ya no tuve ni seguro, ni liquidación… nada.” Precisó que de “lo que paga la clienta a nosotros nos pagaban el 50%.” Se le preguntó qué pasaba cuando ella no podía asistir, si podía enviar un reemplazo, a lo que respondió “no señora, no, porque había más equipo de trabajo, yo no solamente maquillaba, había otra maquilladora.” Manifestó que “si uno faltaba, uno no ganaba y no podía enviar a nadie que lo sustituyera, porque nosotros no teníamos sueldo, si se trabajaba se ganaba, si no, no” agregando que el pago se lo realizaban de manera quincenal y en efectivo, y al cuestionarle si en alguna oportunidad faltó, dijo “sí claro, obvio, entonces se reducía la quincena porque uno no ganaba igual” que si hubiese ido “los quince días, entonces la llamada de atención del jefe, cómo así que no vino, por qué no vino y uno presentaba la excusa médica, por qué no fuí.” Se le preguntó si 2000 al 2005 se tenía la misma modalidad de pago, a lo que respondió que sí, empero añadió que le pagaron prestaciones sociales, pero no vacaciones.

Dijo que el horario de trabajo de 2005 a 2015 era de 8:00 a.m. a 6:00 o 7:00 p.m., que dependía “se si había o no había trabajo, jornada continua” y que no tenían horario de salida. Adicionalmente, expuso que cuando llegaba tarde le imponían una multa de $5.000, $6.000 o $7.000, por ello, se le preguntó cuándo le impusieron tal multa, contestado “ahí si las fechas vuelvo y le digo, yo soy un poco olvidadiza para fechas, y ella lo llamaba a uno verbalmente – usted llego tarde, me cancela tanto porque eso no se lo pasaban a uno por escrito, uno sabía que había cometido el error y tenía que pagarlo.” Se le preguntó si laboró todos los días, manifestado “obviamente no todos los días, porque había días que, por mi patología de base, pedía un permiso”, empero negó el que solo asistiera a trabajar 5-6-7 días por quincena.

Sostuvo que ella pagaba la 20 RAD. 68001-31-05-002 2018-00258-01 PI 2023-397 seguridad social como independiente y a la pregunta consistente en si el demandado se la pagó en alguna oportunidad, respondió “sí señor, recién empecé hasta el 2015 que me cambio el contrato, el 2005 perdón.” Adujo que el accidente al que se refirió lo tuvo “saliendo de la empresa, un día domingo día de las madres, iba en mi moto y por robarme me tumbaron de la moto.” Afirmó que los turnos que realizaba por fuera eran de la peluquería, que le pagaban “igual, a la mitad y el jefe le reconocía a uno el transporte” y que los clientes le “pagaban por el servicio, yo llegaba a la empresa, daba lo que había dado el cliente y de ahí me pagaban a mí.” Por su parte, el demandado expuso que la demandante “al igual que todo el personal, inicialmente pertenecía a un contrato de empleada directa de la empresa, a ellos se les tenía el pago salarial, vacaciones, primas, cesantías, pago de seguridad social, como a todo el personal.” Dijo que cuando se hizo la propuesta de pasar a prestación de servicios, varias personas se fueron retirando, entre ellas la demandante, motivo por el cual “se liquidó el personal y luego se le hizo nuevo contrato … de prestación de servicios, donde decía que ella tenía que hacerse cargo de su seguridad, de sus uniformes, que no tenía derecho ni a vacaciones, ni primas, ni nada de liquidación, solamente el porcentaje.

Eso fue más o menos entre el 2005, 2006, 2007, 2004 unas.” Afirmó que “nunca se le exigió horario” que la demandante “miente al decir que llegaba a las 8:00 a.m. cuando ella muchas veces llegaba 10 - 11 y que nunca trabajó hasta tarde, porque usualmente yo nunca trabajo hasta tarde … en el recibo de pago donde a ella se le hacía ese pago, hay constancia de que había quincenas 3 días, otras 5, otras 7 máximo, pero ella nunca cumplió un horario de trabajo, ¿Por qué? porque yo sabía que la niña tenía un problema de salud y yo era paciente con 21 RAD. 68001-31-05-002 2018-00258-01 PI 2023-397 ella, a mí se me hace extraño, que inclusive el señor que la está defendiendo es su hijo y él mismo puede ser testigo de todo lo que yo hice por esa niña. A mí no me gusta contar lo que hago por las personas, porque solo Dios lo sabe, pero ella debe recordar cuando a ella la sacaron de su vivienda por no pagar arriendo, y yo la llevé a vivir a una casa de campo que yo tenía, donde yo no le cobraba ni arriendo, ni servicios, ni nada …”.

Dijo que “en el contrato no hay exigencia de horario, porque ellas no son empleadas directas mías, entonces eso de que yo las multaba es una gran mentira, porque yo no recuerdo haberles quitado un centavo …” añadiendo que “el contrato no obligaba a nadie a cumplir un horario porque ellas no eran empleadas mías, ellas eran prestación de servicio y ellas ganaban por lo que hacían, si no venían pues no ganaban.” Adujo que en ciertas ocasiones faltaban “1,2,3,4” personas pero que ello no le generaba “ningún problema porque yo lo puedo hacer y había más gente que trabajaba.” Se le preguntó si Diana podía enviar a otra persona a reemplazarla cuando no podía asistir, contestando “nunca se pensó en eso, porque yo podía hacerlo, entonces yo no necesitaba que me enviaran más personas sin conocer su trabajo ni nada, además no habría personal disponible para que enviara, porque todo mundo tiene su trabajo en otra peluquería. Y si ella no venía, no había ningún problema, porque había 8,10,15 personas más que podían hacer el trabajo de ella.” Expuso que a la demandante “se le pagaba por los días que trabajaba igual que todo el personal, si faltaba un día, pues ese día no ganó nada y se le pagó los 12 o 13 días que trabajara.” Dijo también que le pagaba la seguridad social “por debajo de cuerda con mi dinero porque ella nunca la pagaba nunca tenía para pagar la SS” y que el accidente no fue saliendo de la empresa sino en un barrio lejano. Sostuvo que conoció a la demandante cuando llegó a solicitar trabajo, que inicialmente su vinculación fue como 22 RAD. 68001-31-05-002 2018-00258-01 PI 2023-397 trabajadora de la empresa, que dicho contrato se liquidó y posteriormente inició con el contrato de prestación de servicios.

Se le interrogó por la última fecha en la que asistió Diana a la peluquería, manifestando que esta “se accidentó … la atendieron, le dieron incapacidad, le hicieron las terapias y todas esas cosas. Después ella nunca volvió” y que no recordaba la fecha. Manifestó que cuando el personal era por cuenta de la empresa se les exigía 8 horas, jornada continua hasta las 6 de la tarde, y que cuando ya el personal tenía contrato de prestación de servicio, “hay una norma que dice que no se les exige, será un horario de funcionamiento, pero no de exigencia.” En cuanto a las labores realizadas por la accionante, expuso que “el personal es integral, puede ser un peinado, podría ser un maquillaje, podría ser un color, habían 15, 20 personas también tras lo mismo … el que iba llegando … se le daba trabajo al que llegaba primero” agregando que “el que llegaba primero cogía el primero, muchas veces Diana no hizo nada porque llegó tarde” y que él era quien asignada esos turnos bien por orden de llegada o atendiendo las preferencias de los clientes.

Finalmente, expuso que cuando la demandante “tenía trabajos de maquillaje fuera de la peluquería o fuera de la ciudad, ese dinero era para ella, ese dinero no era para mí.” Del análisis individual y en conjunto del acervo probatorio, se colige que las circunstancias y condiciones en las que se prestó el servicio personal de la demandante en favor de la pasiva no se dieron bajo la órbita del concepto de subordinación. En otros términos, la presunción legal de que se diera cuenta enantes, prevista en el artículo 24 del C.S.T., fue desvirtuada. 23 RAD. 68001-31-05-002 2018-00258-01 PI 2023-397 Si la subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo encuentra génesis en el artículo 23 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, que la define como “la dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país”. -Negrillas y subrayas fuera del texto original-, es claro y contundente que a dicha facultad o poder no recurrió la pasiva mientras la actora le prestaba el servicio de estilista.

Esto, porque lo que se detalla es la existencia de un contrato de naturaleza civil o comercial en virtud del cual la demandante prestaba sus servicios como estilista en el establecimiento de comercio de propiedad del demandado denominado Peluquería Shampoo, repartiéndose las ganancias entre ambos por los trabajos realizados. En efecto, véase que fue la misma demandante quien confesó en su interrogatorio que “si uno faltaba, uno no ganaba … nosotros no teníamos sueldo, si se trabajaba se ganaba, si no, no”.

Lo que se acompasa con lo expuesto por Deyanira Villareal respecto a que la actora no cumplía horario por cuanto iba “cuando se le daba la gana, ella venía cuando ella quería”, que “ella faltaba los días que quería, y llegaba el día que quería”, “ella a veces pasaba 3-4 días no venía y llegaba como si nada”, añadiendo que 24 RAD. 68001-31-05-002 2018-00258-01 PI 2023-397 tampoco llamaba a excusarse.

Así como con lo manifestado por Sandra María Pinzón en cuanto que “hubo un espacio que fue como del 2000 como al 2003 - 2004 no sé, donde la veía regularmente, pero después de esa fecha nunca la volví a ver con regularidad, muy pocas veces la volví a ver aquí en el negocio” ya que “ella no venía con frecuencia al salón” de manera que “pasaban días, semanas que se ausentaba”.

A su vez, expuso “yo estaba temprano, y Diana llegaba por ejemplo 10:30 a.m. y yo le decía y eso, ¿estaba enferma? y dijo, no es que tuve otras cosas que hacer y llegaba sobre las 10:30 a.m. sobré las 11:00 a.m. y algunas veces que yo llegaba aquí lo sábados en la tarde ella también se iba temprano, entonces yo interiorizaba y me daba risa, decía ella llega, yo llego más temprano y ella se va más temprano”.

Y por el demandado respecto a que “el contrato no obligaba a nadie a cumplir un horario porque ellas no eran empleadas mías, ellas eran prestación de servicio y ellas ganaban por lo que hacían, si no venían pues no ganaban”. Dichos estos que permiten evidenciar que la demandante no debía cumplir una jornada, ni un horario de trabajo. De igual forma, se avizora que Deyanira Villareal fue precisa en indicar que cuando la demandante se ausentaba no llamaba para excusarse y que, en todo caso, no debía presentar permiso alguno para ausentarse del lugar donde prestaba sus servicios, añadiendo que “yo a veces también vengo y a veces no vengo y no me dicen nada.” Aunado a ello, frente a la pregunta consistente en si la demandante fue premiada o sancionada por el demandado, indicó “yo no sé si premiada pero sancionada nunca”.

En concordancia con ello, Sandra María Pinzón sostuvo que el demandado “nunca” sancionó a la demandante por llegar a las 10:30 a.m. o por no ir a prestar sus servicios. De lo anterior, se colige que 25 RAD. 68001-31-05-002 2018-00258-01 PI 2023-397 no se aplicaban sanciones disciplinarias a la accionante por parte del accionado cuando aquélla no concurría a prestar sus servicios o cuando iba en diversos horarios y, de paso, se desdibuja el elemento de la disponibilidad.

Véase también que la misma actora expuso que cuando se ausentaba, otras personas dentro de la peluquería ejecutaban los mismos servicios que ella. Dijo concretamente “había más equipo de trabajo, yo no solamente maquillaba, había otra maquilladora.” Lo que guarda consonancia con lo manifestado por Deyanira Villareal respecto a que cuando Diana no asistía, "acá había gente que hacía esas cosas”, así como con lo expuesto por el demandado habida cuenta de que manifestó que en ciertas ocasiones podían faltar “1,2,3,4” personas pero que ello no le generaba “ningún problema porque yo lo puedo hacer y había más gente que trabajaba.” Y al preguntarle si Diana podía enviar a otra persona a reemplazarla cuando no podía asistir, contestó “nunca se pensó en eso, porque yo podía hacerlo, entonces yo no necesitaba que me enviaran más personas … Y si ella no venía, no había ningún problema, porque había 8,10,15 personas más que podían hacer el trabajo de ella.” Por manera que, aunque podría considerarse que desempeñaba un cargo dentro de la estructura empresarial, otras personas también lo hacían, luego sus ausencias no generaban un traumatismo para el funcionamiento de la empresa. 26 RAD. 68001-31-05-002 2018-00258-01 PI 2023-397 De las relaciones de los pagos efectuados a la demandante por los servicios realizados28 y firmados por la misma, se extrae que la susodicha debía pagar por los productos que empleara, luego, refulge palmario que el demandado no le suministraban todas las herramientas y materiales de trabajo.

De otra parte, se avizora que la demandante manifestó que el pago recibido dependía de los servicios realizados, por cuanto “si se trabajaba se ganaba, si no, no” añadiendo que de “lo que paga la clienta a nosotros nos pagaban el 50%.” En concordancia con ello, Sandra María Pinzón sostuvo “yo hablaba con las muchachas en esa época, no específicamente de Diana sino de todas en general, de acuerdo a lo que trabajaban ganaban un porcentaje eso era, no tenían sueldo básico ni nada, ese fue el acuerdo que se hizo después de que se liquidó a todo el mundo ”.

De lo que se extrae que, el demandado no era el único que obtenía utilidad por los servicios que prestaba la susodicha, en la medida en que, la misma demandante también era directa beneficiaria de estos, pues, un porcentaje de lo 28 Folios 4 a 158 y 170 a 314 del archivo 43 y folios 1 a 249 del archivo 45 del Cuaderno 01. 27 RAD. 68001-31-05-002 2018-00258-01 PI 2023-397 pagado por los clientes le correspondía a ella y otro al demandado y en todo caso, si no laboraba, no obtenía ganancia alguna.

Finalmente, se resalta que Sandra María Pinzón expuso que Diana Alexandra le “contó que … tenía lupus y que eso le generaba unos problemas de salud, bajas de estado de ánimo, depresión, que no le gustaba salir de la casa, que estaba todo el tiempo durmiendo, que hacía trabajos por fuera para ayudarse cuando no le daban ganas de venir hasta acá”.

Lo que se acompasa con lo referido por el demandado respecto a que cuando la demandante “tenía trabajos de maquillaje fuera de la peluquería o fuera de la ciudad, ese dinero era para ella, ese dinero no era para mí.” Aspectos estos que permiten evidenciar que la actora no prestaba sus servicios de manera exclusiva en la peluquería Shampoo, lo que, en conjunto con los demás elementos previamente mencionados, desdibujan la existencia de subordinación. Así mismo, debe advertirse que, revisado el interrogatorio de parte practicado al demandado, en los términos del artículo 191 del CGP, aplicable a los ritos del trabajo por remisión del artículo 145 del CPTSS, no se advierten manifestaciones que generen consecuencias jurídicas adversas a sus intereses.

Por manera que, el elemento de la subordinación se encuentra derruido, al evidenciarse que, en la relación que existió entre las partes: i) no se debía cumplir una jornada u horario de trabajo, ii) no se aplicaban sanciones disciplinarias a la accionante por parte del accionado, iii) no era menester que la demandante estuviera 28 RAD. 68001-31-05-002 2018-00258-01 PI 2023-397 disponible para prestar sus servicios en las instalaciones donde funcionaba el establecimiento de comercio, iv) sus ausencias no generaban un traumatismo para el funcionamiento de la empresa, v) el demandado no le suministraban todas las herramientas y materiales de trabajo, vi) el demandado no era el único que se beneficiaba por los servicios que prestaba la susodicha, en la medida en que la misma demandante también era directa beneficiaria de estos, pues, un porcentaje de lo pagado por los clientes le correspondía a ella y otro al demandado, y vii) no existía exclusividad en la prestación de los servicios.

Siendo así dable concluir que, el convocado al proceso, no fungió como empleador dentro de la relación contractual de naturaleza civil o comercial que existió con la demandante con posterioridad al 31 de enero de 2005 y hasta diciembre de 2015. Adicionalmente, aunque la parte actora aduce que los contratos de prestación de servicios carecían del “elemento del valor del contrato” y que excedieron “el término establecido en la ley para la firma de este tipo de contratos”, lo cierto es que, al haberse desvirtuado el elemento de la subordinación y, de contera, la existencia del contrato de trabajo resulta inane entrar a verificar el contenido de los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes.

Más aún cuando el artículo 1494 del Código Civil pregona que las obligaciones nacen “del concurso real de voluntades de dos o más personas”, dando como ejemplo los contratos o convenciones y, para su perfeccionamiento, tan solo se necesita el consentimiento de los interesados (artículo 1500 ibidem), el cual, puede 29 RAD. 68001-31-05-002 2018-00258-01 PI 2023-397 consistir en las manifestaciones verbales que cada una de ellas realiza, o bien puede, constar en un documento.

Y en todo caso, más allá de la denominación que se le haya dado al contrato que existió entre las partes, lo que en el presente caso quedó demostrado es que tal acuerdo de voluntades no fue de naturaleza laboral, sino civil o comercial. En síntesis, se confirmará la sentencia de primera instancia al no haber prosperado la apelación. Se condenará en costas a la demandante por no haber prosperado su alzada, disponiendo incluir como agencias en derecho a su cargo la suma de $650.000.

Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia del 10 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Segundo.- Condenar en costas de instancia a la demandante. Inclúyanse como agencias en derecho $650.000. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. 30 RAD. 68001-31-05-002 2018-00258-01 PI 2023-397 Los Magistrados, ELVER NARANJO EN PERMISO CONCEDIDO Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 31